REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
ASUNTO: WP12-S-2023-000850
SOLICITANTE: LEONELIS DEL CARMEN BLANCO PANTOJA.-
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA RASSE, Inscrita en el Ipsa N° 296.677
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana: LEONELIS DEL CARMEN BLANCO PANTOJA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.044.065, debidamente representada por la ciudadana Adriana Rasse, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.677, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio suficiente a su favor, sobre un inmueble de dos (2) niveles de altura, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicada en El centro poblado La Sabana, Sector Santa Cruz, entre la Calle Principal de Santa Cruz y Calle San José, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-OMTU-682-2023, emanado de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS” Y “NO ES DE CARACTÉR AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana LEONELIS DEL CARMEN BLANCO PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-13.044.065, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-OMTU-682-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ

CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las Nueve y Veintisiete (09:27am), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA MARCANO
CAVG/JS/NDDD