REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía a los diez (10) días de Enero de dos mil veinticuatro ( 2024)
213º Y 164º

Asunto Principal WP11-L-2022-000090
Asunto: WP11-R-2023-000053

PARTE DEMANDANTE: HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.717.391

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”. C.A.


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, NACIRA AHUMADA RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ ORZATTY y JONHNY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.591, 32.714, 121.997, 232.743, 98.462, 95.491 y 87.050, respectivamente.



MOTIVO: Recursos de apelación de fecha 19 de julio de 2023, ejercidas, por las partes, la primera por la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°270.669, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y la segunda apelación, por él profesional del derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°32.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de fecha 19 de julio de 2023, ejercidas, la primera por la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°270.669, actuando en su condición de apoderada judicial

de la parte accionante, y la segunda, por el profesional del derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°32.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Recibida la presente causa, este Tribunal Superior procedió el día 20 de Noviembre de 2023, para su revisión, se realizó la audiencia oral y pública, el día 13 de diciembre de 2023, según se constata de acta inserta desde el folio ciento noventa y uno ( 191) al folio ciento noventa y dos ( 192), oportunidad en la cual se difirió el dispositivo para ser dictado en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2023, se procedió a la lectura del dispositivo, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en lo siguiente términos:

CAPITULO I
COMPETENCIA

En fecha diecisiete ( 17) de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.717.391, en contra de la Entidad de Trabajo LASER AIRLINES, C.A. En ese sentido, en virtud de las apelaciones interpuestas compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Las presentes apelaciones se circunscriben a la revisión de la sentencia dictada el día
17 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, supra identificada.



CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En la oportunidad de la celebración de la audiencia, ambas partes apelantes ejercieron el derecho de palabra y expusieron:
PARTE DEMANDANTE APELANTE:
“Ciudadano Juez Superior, muy buenos días ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, estimado colega de la contraparte, demás funcionarios del Tribunal, ciudadano Juez en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de primera instancia, nosotros como parte accionante, vamos a observar tres puntos en esta sentencia, en los cuales basaremos nuestra apelación, ciudadano Juez, y que solicitamos sean reformado por este Tribunal Superior se han modificadas sentencia y se han declarado con lugar de apelación. En primer lugar ciudadano Juez en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada reconoció, en la audiencia de juicio que estableció como moneda de cuenta, para la fijación del salario mensual del trabajador el dólar, el dólar o divisa americana, estableció reconoció así en la audiencia de juicio el Juez de Juicio en su sentencia acoge ese reconocimiento del establecimiento del dólar como moneda de cuenta para el pago del salario del trabajador de forma mensual, más sin embargo al momento de dictar sentencias dice que debe tomarse la referencia del dólar con respecto al Bolívar de la fecha 27 de octubre del año 2021, es decir para la fecha de la ocurrencia de ilegal despido esto contradice ciudadano Juez la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Social, pero además vulnera lo previsto en el convenio cambiario número uno dictado en el año 2018 y lo que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que es, que cuando se hay una obligación en divisas la parte puede liberarse en bolívares pero a la tasa de cambio del efectivo pago situación que ocurriría aquí al momento de la ejecución de la sentencia ciudadano Juez, entonces aunque efectivamente está reconocido en la audiencia de juicio el uso de la moneda de cuenta de la divisa y el juez lo acogió así de primera instancia sin embargo al momento de desplanar su sentencia indica que tiene que se puede liberarse en bolívares a la tasa de cambio del 27 de octubre del año 2021 y no a la fecha del efectivo pago como establece tanto el convenio cambiar y número uno como el artículo 128 de la Ley Orgánica eh del Banco Central de Venezuela, igualmente ciudadano Juez la contraparte como segundo punto no demostró pago liberatorio de ninguno de los conceptos demandados, es decir a pesar de haberlo negado a pesar de haber fundamentado no demostró pago liberatorio ninguno de los conceptos demandados, más sin embargo el Juez condena los conceptos, condena el pago de vacaciones y bonos vacacional, pero lo hace desde el año 2017, periodo 2017-2018 hasta el período 2021, siendo lo correcto este como se demandó desde el año 2013-2014 hasta el periodo 2021-2022, porque efectivamente el Juez dijo no demostró conceptos pagos liberatorio de ninguno de los conceptos demandados, no demostró el fundamento de su rechazo, más sin embargo al momento de indicar para los periodos que condenó se cometió este error en vez de ordenar desde el 2013-2014, lo condena en el 2017-2018, ambas partes, como tercer punto, ambas partes ciudadanos Juez reconocen que efectivamente la fecha de ingreso del trabajador a prestación de servicio fue el 29 de abril del 2013, quedó establecido así en la sentencia, más sin embargo al momento de condenar los diferentes conceptos el Juez de primera instancia condena, el pago de los intereses demora sobre la deuda que total del trabajador a partir de la terminación de la relación de trabajo, pero no condena los intereses de prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral concepto que procede de pleno derecho constitucional, razón por la cual solicitamos que sea modificada la sentencia en ese sentido. Son los tres puntos en los cuales basamos nuestra operación, los tres puntos en los cuales creemos hay una vulneración del artículo 128 del convenio cambiaron número uno, hay un tema de en los conceptos de vacaciones, en los cuales efectivamente se nos dieron los conceptos se nos otorgó la razón pero al momento de explanar los períodos no se colocaron los periodos completos y en el pago de los intereses de prestaciones sociales no se condenó a pesar de que procede del pleno derecho y ambas partes reconocieron que el ingreso del trabajador fue el 29 de abril del año 2013. Es todo ciudadano Juez”.
PARTE DEMANDADA APELANTE:
“Buenos días, muchas gracias Doctor, debemos empezar nuestra exposición señalando de que el a quo no tomó en cuenta los elementos integradores del salario para poder determinar los conceptos que le corresponden al trabajador con ocasión a la prestación de servicios, el salario devengado por el trabajador desde un inicio de las relaciones de trabajo se constituyó y se determinó en bolívares, nunca se pagó ninguna ningún monto en divisas, todos los pagos percibidos por el trabajador con ocasión a la prestación de servicios fueron efectuados en bolívares en la cuenta nómina del trabajador del Banco Mercantil, a tales efectos se solicitó la prueba de informes al Banco Mercantil a los fines de que enviara el movimiento de cuenta del trabajador donde constaban los depósitos efectuados con ocasión a la prestación de servicios, es así como se acompañaron los recibos de pago, mes a mes por todos los conceptos derivados de la relación de trabajo a los fines de que se cotejaran con la cuenta nómina del trabajador donde se verificaban los depósitos de esos conceptos que se pagaban por intermedio de esos recibos de pagos, el a quo no hizo el análisis correspondiente en adminicular los recibos de pagos con los estados de cuentas que consta en el expediente, que llegaron en tiempo oportuno para su valoración, estas pruebas de informes fueron apreciadas y valoradas por el a quo, mas no se le dio las consecuencias jurídicas de que ellas de derivan, que es efectivamente determinar el salario devengado por el trabajador adminicuando los recibos de pagos con los estados de cuentas. Ahora bien la relación de trabajo termina como efectivamente como quedo previsto en la sentencia en octubre, el 27 de octubre del año 2021 en la sentencia se ordena el pago de las prestaciones sociales con base al salario devengado por el trabajador pero no el que efectivamente devengó el cual se desprende de los recibos de pago y de los estados de cuenta, sino el trabajo alegado por la parte actora que no se promovió ningún recibo que se diga que ese fue el monto que efectivamente devengó el trabajador, el trabajador para la fecha de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario al mes del 30 de septiembre que es el mes anterior a la fecha de la culminación a los fines de poder determinar el salario para calcular las prestaciones sociales tal como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, era sin tomar en cuenta la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero de octubre del 2021, siendo así el trabajo en el salario devengado por trabajador en esa oportunidad era de 24 millones y tantos bolívares, que a la reconversión monetaria equivalían a 24 bolívares, no eran dos millones cuatrocientos y pico, no eran 24 millones porque el salario mínimo para esa oportunidad eran de 7 millones de bolívares, y luego de la reconversión monetaria quedó en siete bolívares, el a quo estableció como salario a la fecha de terminación de trabajo, 130 bolívares que es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2022, no el salario que devengaba el trabajador para la fecha del 2021, que fue cuando terminó la relación de trabajo, cuando ordena la que se realicen las experticias complementarias del fallo él toma en cuenta el salario de los 130 bolívares que no devengó el trabajador en la oportunidad que termino la relación de trabajo, sino que dice que 130 dólares hay que sumarle 190 dólares, pero que el trabajo nunca debe con ningún salario en dólares, simplemente es el dicho del trabajador en la demanda, pero no quedó demostrado que efectivamente el trabajador devengaba algún monto en dólares para que se para componerlo con el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Aun así, él condena que todos los cálculos se realizan sobre 130 bolívares más el equivalente de 190 dólares a la tasa de cambio a la fecha del 27 de octubre del 2021, siendo así no indica tampoco de que hay que aplicar la reconversión monetaria a los efectos de determinar el valor real de las obligaciones laborales asumidas al inicio de la reconversión monetaria y ordena que el experto haga los cálculos con base esa determinación salarial y qué pasó con la reconversión monetaria, no la va a aplicar, el experto no lo puede hacer por iniciativa propia si no se lo ordenan en el expediente porque entonces tras limitaría en la orden que le dio el tribunal de poder calcular los montos condenados sin tomar en cuenta la reconversión monetaria, tiene que incluirse ese monto para determinar el salario, ahora el salario real del trabajador fue el que devengó al 27 al 30 de septiembre del año 2021 que fue el último salario devengado por el trabajador, ciertamente el último trabajo devengado fue en abril del 2020 que fue cuando entró en vigencia el Decreto de Estado de Alarma, de ahí se suspendió la relación de trabajo hasta la fecha que él decide retirarse, sin embargo la empresa estuvo pagando el salario sin la prestación de servicio hasta diciembre del 2020, y eso consta en los estados de cuentas emanado del Banco Mercantil y que fue valorado y dándole el carácter como tal, más no la consecuencia jurídica que se deriva de esa prueba documental. Por lo tanto este si estuvo suspendida la relación de trabajo, en los condenaron a pagar los salarios dejados de percibir durante ese proceso, pero ahí no hubo prestación del servicio, ahí no hubo sino una suspensión con ocasión al decreto del Ejecutivo Nacional por el Estado de Alarma, contradictoriamente a la hora de condenar la indexación, el Juez dice exclúyanse los períodos de suspensión de trabajo por el COVID, entonces si estoy excluyendo para calcular la prestaciones que hubo una suspensión de la prestación de servicios por el tema del COVID, como me va a condenar entonces a pagar un periodo que estaba suspendido, en la fundamentación de la apelación se acompañaron se señalaron todos los decretos de Estado de Excepción ratificados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como constitucionales por lo tanto tenían pleno vigor la aplicación de ese decreto en el tiempo durante el año 2020 hasta febrero del 2021, se emitieron 12 decretos de suspensión de las garantías constitucionales con ocasión al estado de alarma en donde todos los decretos establecen suspendidas las relaciones de trabajo, por lo tanto no había prestación de servicios y en el área nuestra más sensible en el área aeronáutica, si no permitían los vuelos porque no estaba autorizado, sino solamente los vuelos humanitarios no había que tener el personal a disposición de la empresa en el área del aeropuerto porque no se les permitía el acceso con ocasión a las restricciones del COVID, es así como el a quo al no tomar en cuenta estos elementos para poder conformar el salario, para poder establecer el experto cómo serían los cálculos, para poder revisar si efectivamente se pagaron las vacaciones como efectivamente se pagaron y constan en la prueba de informe también se pagaron las utilidades y constan en la prueba de informe de una simple revisión entre un cruce del recibo de pago con la prueba de informes del Banco Mercantil se puede evidenciar que efectivamente el trabajador sí percibió los montos que le correspondían por esos conceptos, con lo cual condenar a pagar lo que ya se pagó es un error que cometió en a quo al momento de condenar la sentencia y yo solicito que esta Superioridad una vez que revise la prueba de informes y con una simple cruce aleatorio, pueda determinar que efectivamente los conceptos están pagados, los montos fueron pagados antes de la reconversión monetaria, y solicitó al ciudadano Juez que a la hora de establecer los montos a pagar y a la hora de ordenar la experticia complementaria del fallo se le indica el experto que debe hacer la reconversión monetaria al primero de octubre del 2021, a los fines de poder determinar el monto de las prestaciones sociales que efectivamente le corresponden al trabajador por haber culminado la relación de trabajo, por otra parte a quo efectivamente no condeno el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda que fue reclamada toda vez que quedó plenamente establecido de que la culminación de la relación de trabajo fue el 27 de octubre y no en la fecha de la interposición de la demanda, igualmente este el a quo declaró sin lugar el no pagar lo solicitado por el cesta ticket en ese periodo todavía no hubo la prestación del servicio, por lo tanto ciudadanos Juez solicito que una vez que se hagan las revisiones pertinentes tome la decisión que bien tenga que tomar en este caso, muchas gracias”.
PARTE DEMANDANTE APELANTE:
“Muchas gracias, ciudadano Juez efectivamente en la parte demandada alegó, negó el salario de 190 dólares y alegó un nuevo hecho y un nuevo salario al proceso como fue un salario de veinticuatro millones seiscientos mil o dos punto cuatro seis bolívares, al alegar ese nuevo salario, al negar y alegar es carga de la prueba tal cual lo establecido la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, además de la sentencia de la perla escondida, demostrar ese nuevo alegato, ese nuevo salario, es carga de la prueba de la contraparte de lo cual él dijo, no solamente porque tiene la obligación de emitir y entregar los recibos de pago al trabajador, sino además porque no está ligando en juicio, ciudadano Juez no demostró el fundamento de su rechazo, los recibos de pago no buscan nunca fueron entregados al trabajador tal cual fueron desconocidos e impugnados porque no están suscritos por el trabajador y si no vulnerarían el principio de alteridad y efectivamente el Juez de Juicio los desechó y dijo esto recibos no tienen validez porque no demuestra el fundamento de su rechazo, más aún la prueba de informe ciudadano Juez fue valorada, pero efectivamente la prueba de informes no llegó hasta octubre del 2021, llegó hasta diciembre del 2020, los
depósitos no coincidían con los salarios alegados por el patrono y el a quo efectivamente y acertadamente acogiendo criterio de este Tribunal Superior, en sentencia dictada con ocasión al recurso 2022-023, dijo no, en el folio 126 de la de la última pieza el a quo, acoge este criterio y dice no demostró el fundamento de su rechazo los recibos de pago fueron impugnados desconocidos en la audiencia y carecen de valor probatorio porque si no vulneraría el principio de alteridad y los informes no llegaron hasta octubre si no llegaron hasta el 20, hasta diciembre del 2020, fueron valorados pero no coinciden perdón con el salario alegado por la contraparte, es decir, no demostró el fundamento de su rechazo y efectivamente el último salario del trabajador fue en base 190 dólares, de los cuales se liberaba de la obligación pudiendo pagar en divisas o liberando la obligación al cambio de la fecha efectiva de pago. Igualmente ciudadano Juez, no hay, no existió en Venezuela ningún suspensión de la relación laboral durante la pandemia, no existe un decreto de suspensión de la relación laboral, no consta en el expediente, el Ejecutivo incluso durante la durante la pandemia ratificó el decreto de inamovilidad y sería una obligación de la empresa acudir ante la Inspectoría del Trabajo conforme lo que establece el literal I, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a fin de solicitar esa suspensión de la relación de trabajo y ser acordado por el inspector, porque así lo establece la legislación laboral, no es costo en el expediente, no demostró el fundamento de su rechazo, no, ni siquiera los trabajadores públicos menos aún al privado, se le retiró el salario durante la pandemia, porque no hay, están unas causales específicas en la legislación laboral para suspensión de la relación de trabajo y en este caso no fueron demostrados ciudadanos Juez, efectivamente fueron condenados tanto los salarios adeudados o debajo como los salarios debajo de percibir por el trabajador durante estos periodos, razón por la cual ciudadano Juez, solicitamos se desestimen los fundamentos de la contraparte una vez que quedó evidenciado el salario, ya que ellos alegaron y no probaron y no solo no probaron, se le valoraron todas las pruebas y las pruebas fueron desechadas por el principio de alteridad, fueron impugnadas los recibos de pago y aparte la prueba de informes llegó hasta diciembre del 2020, no llegó hasta el fin del último salario como efectivamente lo decía la contraparte el Tribunal de Primera Instancia acoge el criterio de este Tribunal Superior y además criterio de la perla escondida que es una sentencia madre para para el material laboral y desecha estos argumentos. Razón por la cual respetuosamente ciudadano Juez solicitamos este sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la contraparte. Es todo”.
PARTE DEMANDADA APELANTE:
“Sí, gracias doctor con respecto al alegato de la parte actora de que no constan el expediente los salarios percibidos por el Trabajador, efectivamente en la prueba de informe evidencia de que el trabajo sí percibió el salario y sí lo percibió durante el tiempo que duró la prestación del servicio hasta el 20 hasta diciembre del año 2020, que fue el último depósito que se le hizo al trabajador, lógicamente, de enero del 2021 hasta octubre del 21, no hay ningún movimiento en la cuenta, porque no hubo ningún pago que abonarle al trabajador en la cuenta, entonces no puede decir de que no hubo pago no es el salario que se haya tomado el trabajador percibió su salario hasta diciembre de 2020, que si tomamos en cuenta fue el último devengado por el trabajador, del 2020, de 2021 no hubo percepción de salario con ocasión a la pandemia, con respecto a ese tema particular del estado de excepción, hay que analizar, qué significa el estado de excepción?, el alega que para poder suspender la relación de trabajo, había que acudir al Inspectoría del Trabajo a pedir permiso y yo me pregunto el Ejecutivo Nacional acudió al Inspectoría el Trabajo para solicitar el estado de excepción a suspensión de las relaciones de trabajo. No lo hace por la sencilla razón de que todas las atribuciones establecidas en las leyes en los estados de excepción pasan a ser control del Ejecutivo, por esa misma circunstancia estado de excepción, justificado con la pandemia del COVID 19, el Estado controla todas las funciones y dicta las normas por las cuales se van a regir las relaciones durante el estado de excepción, no hay ninguna circunstancia por la cual el Ejecutivo Nacional tenga que dirigirse a la Inspectoría el Trabajo, para solicitar permiso para suspender las relaciones de trabajo, simplemente lo decreta y es de orden y es imperativo el cumplimiento del decreto del ejecutivo tal como lo establece el estado de excepción que dice la obligación que tienen todos los particulares en el sector público de acatar el estado de excepción y está claramente determinada que se suspende en las relaciones de trabajo y esa suspensión todos los meses se dictó un decreto de excepción, fue al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y fue ratificado por eso, por lo tanto no entiendo cómo se quiere alegar hoy en día de que la Inspectoría el trabajo está por encima del estado de excepción decretado por el Ejecutivo Nacional, creo que es digno de un análisis por parte está superioridad de establecer claramente cuáles son los límites establecidos en el estado de excepción y cuáles serían las funciones de los funcionarios de baja jerarquía, del Ejecutivo a los fines del cumplimiento de las instrucciones que se dan por un decreto de estado de excepción, finalmente pues solicitó que se declare con lugar la operación se revisen los términos en las cuales se planteó la controversia y tome la decisión que a bien tenga que tomar. Muchas gracias”.

“CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

Vistas que en el presente, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, este Tribunal examinará en primer lugar los alegatos de la parte accionada. En ese sentido, se aprecia que uno de los fundamento de la apelación está referido en su decir el juez a quo no valoró correctamente las pruebas promovidas no hizo el análisis correspondiente en adminicular los recibos de pago con los estados de cuenta que consta en el expediente. Y no se le dio las consecuencias jurídicas que de ello derivan. Es por ello que que sigue argumentando que el tribunal a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales con base al salario devengado por el trabador pero no con el que efectivamente devengó sino con el alegado por la parte actora. Al respecto, se aprecia que en la sentencia impugnada el tribunal a quo al referirse en su parte motiva al salario solo indicó:

“De las pruebas analizadas, luego del examen del material probatorio promovido por ambas partes, se evidencia que a fin de probar el salario, considera necesario destacar que estando controvertido en autos el salario de la parte actora, y visto que la carga probatoria recaía a la parte accionada, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda, negó el salario alegado por la parte demandante alegando como un hecho nuevo el salario que devengaba el actor era de Bs. 2,46; se constata que para probar promovió la prueba de informe al Banco Mercantil los estados de cuentas nómina de los salarios devengado por la parte demandante, en la revisión de dichas resultas se evidencia que ningunos de los montos alegados en el escrito de contestación cursante a los folio 10 y su vuelto perteneciente a la pieza N° 3, coinciden con las resultas de la prueba de informe emanada del Banco Mercantil.
Por lo que no logro demostrar el salario, en consecuencia, el salario alegado debiéndose tener como cierto el alegado en el libelo de la demanda de los cuales estaba conformado por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00), y el equivalente en bolívares de CIENTO NOVENTA DÓLARES (US$ 190,00), por lo que procede, en consecuencia, el pago de los conceptos laborales reclamado como base al salario. Así Decide.- Igualmente, ratifica quien decide que el salario nunca le fue pagado en dólares americanos, ya que no hay ninguna prueba que demuestre tal hecho, por cuanto tal quedo expreso ut supra, siempre recibió la parte demandante, su salario en bolívares, como se evidencia en el propio libelo de demanda. Así Decide.-“ ( folio 126, pieza 3).

Al respecto considera quien decide que estando controvertido en autos el salario del trabajador en donde se alegó que una parte se recibía en dólares americanos, siguiendo el criterio reiterado de nuestra Máximo Tribunal , tal supuesto correspondía probarlo a la parte actora, y evidenciándose en autos que el Tribunal a quo omitió establecer la carga probatoria de este supuesto y de concluir sin motivación alguna que el actor recibía como salario el equivalente a CIENTO NOVENTA DÓLARES, considera que se vulneró el debido proceso y se incurre en una falta de motivación, por lo que procede, en primer lugar debe prosperar el alegato de la parte accionada sobre este punto y en segundo lugar, procede en consecuencia anular la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 17 de julio de 2023, conforme lo prevé el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal pasa a conocer el fondo de la causa, en los términos siguientes;

CAPÍTULO V
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal Segundo de la Primera Instancia del Estado Vargas, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la

demanda interpuesta en el presente asunto, acordando la procedencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones correspondientes a los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, diferencia de bono vacacional correspondiente a los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, diferencia de utilidades y fracción de utilidades 2013, 20’14, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y fracción de utilidades 2021, días feriados de los años 2013, 2014,2015, 2016, 2017, 2018, 2019, intereses moratorios y corrección monetaria, salarios adeudados correspondientes a los mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de año 2021, indemnización por terminación de la relación de trabajo, salarios dejados de percibir , beneficios económicos ( cesta ticket dejados de percibir) e indexación. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia y la consecuente carga probatoria.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 08 de junio de 2022, tuvo por objeto demandar a favor de la parte actora la Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, días feriados, de descanso y domingos laborados, salarios adeudados, salarios dejados de percibir desde el 27/10/2021, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, beneficios socio económico derivados de la relación laboral cesta ticket socialista, teniendo como premisa que su último salario era mixto, el cual estaba conformado por una parte cancelada en bolívares y otra parte se encontraba pactada en divisas ( dólares americanos), de la cual la parte en bolívares señaló que era de CIENTO TREINTA ( Bs. 130,00) y la parte en divisas era al finalizar la relación de trabajo de CIENTO NOVENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 190).

En su debida oportunidad y, con el fin de enervar la pretensión de la parte accionante, la representación de la entidad de trabajo LINEA AEREA DE


SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A. ( LASER AIRLINES, C.A), en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio tres ( 03) al folio trece ( 13), pieza 3, reconoció:

Que el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, ya identificado en autos, prestó sus servicios como técnico aeronáutico I, siendo el inicio de la relación de trabajo el día 29 de Abril de 2013, donde tenía una jornada de cuatro días trabajados por dos (2) días de descanso, alegando además que el trabajador decidió retirarse voluntariamente el día 16 de Abril de 2020.
Qué el último salario mensual devengado por el trabajador para el 30/09/2021, fue de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.460.000,00), y que aplicando la reconversión monetaria del 01/10/2021, equivale a DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2, 46), sin que hubiese ningún dólar como contraprestación.
Que su salario fue cancelado siempre en bolívares depositado en el Banco Mercantil, y nunca devengó salario.

CAPÍTULO VI
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba. Ante ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, en donde quien afirme un hecho nuevo para configurar su pretensión o para contradecirlo debe probarlo, dejando a salvo que el trabajador siempre goza de la presunción de laboralidad cuando le corresponde probar el vínculo de trabajo. Es por ello, que ha sido reiterada la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como el quantum del salario devengado por el actor, el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole al actor probar el salario percibido en moneda extranjera y los días feriados laborados y de descanso reclamados por el accionante en su escrito libelar.
En ese orden de ideas, visto igualmente que en la presente causa, la parte actora alega que el actor devenga una parte de su salario en dólares americanos, siguiendo la jurisprudencia ya reiterada sobre este punto, y que se indicará más adelante, le corresponde a la parte actora demostrar la convención o pacto especial a que hubiesen llegado las partes para la cancelación de esta parte del salario en dólares americanos.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En su oportunidad legal la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas inserto en autos desde el folio dos (02) al folio tres (03), pieza 2, en donde promovió documentales tendientes a demostrar el salario del trabajador. En efecto promovió Contrato de trabajo, recibos de pago de Vacaciones, recibo de pago de Utilidades y relación de pagos de bono único especial. Asimismo promovió comunicación enviada a los trabajadores con motivo de la suspensión de las actividades, en virtud del Decreto de Estado de Alarma con ocasión a la pandemia del COVID-19 a fin de demostrar la suspensión de las actividades desde el 13/03/2020. Las referidas documentales rielan en autos desde el folio

cuatro ( 04) al folio doscientos, pieza 2.y con respecto a su valor probatorio, se observa que el fundamento de la apelación de la parte accionada, es que el tribunal a quo no valoró correctamente las pruebas, cuando alegó en la audiencia de apelación, que. (…) “el a quo no hizo el análisis correspondiente en adminicular los recibos de pagos con los estados de cuentas que consta en el expediente, que llegaron en tiempo oportuno para su valoración, estas pruebas de informes fueron apreciadas y valoradas por el a quo, mas no se le dio las consecuencias jurídicas de que ellas de derivan, que es efectivamente determinar el salario devengado por el trabajador adminiculando los recibos de pagos con los estados de cuentas.”(…)

A tal efecto, se aprecia que la parte accionada promovió los recibos de pago y la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. En ese sentido, los recibos de pagos promovidos cursan en autos desde el folio diez (10) hasta el folio ciento noventa y siete (197), de la pieza 2. El fin de promover estas documentales, lo explana la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas en donde señala que el objeto es la de demostrar la remuneración mensual devengada por el trabajador, la cual era depositada en bolívares en la cuenta nómina del Banco Mercantil Nro. 0105 0192 0501 9218 3616. Sobre estas documentales el tribunal a quo, desestimó su valor probatorio, en razón de que fueron desconocidas por la parte accionante, hecho que se evidencia de lo expresado en el texto de la audiencia oral pública celebrada en la audiencia de juicio, por lo que le correspondía a parte promovente insistir en hacerla valer, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, bajo esa premisa, se aprecia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0313, estableció lo siguiente:
“Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el

Juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.” (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 0313 del 31/03/2011, Partes: DANI RAFAEL VALOR Vs. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).)
En virtud de lo anterior, al no haber evidencia en autos de que la representación de la parte accionada hubiese insistido en hacer valer las referidas documentales, considera quien decide, que no erró el tribunal a quo en desestimarlas, siguiendo el criterio supra expresado. Así se decide.
En ese orden de ideas, sustenta la parte accionada como fundamento de su apelación que no fueron adminiculados con el resto del acervo probatorio, los estados de cuenta solicitados a través de la prueba de informes, y cuyas resultas cursan en autos desde el folio setenta y ocho ( 78) al folio ochenta y cinco ( 85), pieza 3, en donde se deprende que la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal, presenta relación de transferencias efectuadas por la Línea Aérea demandada a la cuenta bancaria del actor, signada con el Nro. 0105-0192.05-0192183613, montos que corresponden al período iniciado el 14/05/2913 al 29 de Diciembre de 2020. Sobre este punto, considera necesario señalar que el objeto de esta prueba estaba dirigida a demostrar los “abonos en la cuenta nómina del trabajador por concepto de salarios, bonos, vacaciones y utilidades con ocasión a la prestación de servicios”. Igualmente se observa que ambas partes coinciden aunque por motivos diferentes, que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 27 de Octubre de 2021, y reconoce la parte accionada que no canceló el salario del trabajador por el período comprendido desde 16 de Abril de 2020 al 27 de Octubre de 2021, por estar en su decir suspendida la relación de trabajo con ocasión al Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 13 de Marzo de 2020. Pues bien, revisada como ha sido la relación de transferencias presentada por la entidad bancaria Banco Mercantil, se constata que la última consignada se verificó el 29 de Diciembre de 2020.
Partiendo de lo anterior y precisado como ha quedado que la parte accionada es a quien corresponde probar lo referente al salario, se aprecia que en el escrito de contestación, alegó: “Lo cierto es que el último salario mensual
devengado por el trabajador para el 30/09/2021, fue de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.460.000,00), que aplicando la reconversión monetaria del 01/10/2021 equivale a DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2,46), sin que haya recibido ningún dólar como contraprestación de sus servicios” ( Folio 9 Vto, pieza 3). Pues bien, este alegato, lo sustenta en la audiencia celebrada por ante este Tribunal Superior el 13 de diciembre de 2023, en donde expuso: “ (…) ahora el salario real del trabajador fue el que devengó al 27 al 30 de septiembre del año 2021 que fue el último salario devengado por el trabajador, ciertamente el último trabajo devengado fue en abril del 2020 que fue cuando entró en vigencia el Decreto de Estado de Alarma, de ahí se suspendió la relación de trabajo hasta la fecha que él decide retirarse, sin embargo la empresa estuvo pagando el salario sin la prestación de servicio hasta diciembre del 2020”. Es por ello que ante tal contradicción y examinadas como han sido las pruebas promovidas por la parte accionada, se aprecia que no hay prueba alguna de cuál era el salario real del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cual reconocieron ambas partes ocurrió el 27 de octubre de 2021. En efecto, la resulta de la prueba de informes emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, solo refleja las trasferencias efectuadas hasta el 29 de Diciembre de 2020, en donde la última transferencia se verificó sin aplicar la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 06/08/2021, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs, 84.610.000,00) y aplicando la reconversión monetaria de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y uno ( 84,61) y si bien este monto coincide con lo expresado en la prueba de informes (Folios 78 AL 85 de la pieza 3), este sentenciador observa que se trata de un monto de salario que no coincide con lo expresado en el escrito de contestación, en donde se señaló que el salario era como se dijo de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs 2,84). En virtud de lo anterior este Despacho solo le da valor probatorio a la prueba de informes conforme lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que el trabajador desde el 14/05/2013 hasta el 29/12/2020 ( Folio 80, pieza 3), recibió transferencias de la Entidad de Trabajo
demandada en bolívares, pero no puede ser demostrativa del monto del salario, por cuanto en primer lugar, no corresponde el salario alegado ( Bs. 2,84), con el monto de la transferencia del 30/09/2020 expresado en dicha prueba de informes, el cual refleja un monto hoy de diecisiete bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 17,60 aplicando la reconversión monetaria), y en segundo lugar, por cuanto el monto hoy de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y uno ( 84,61), aplicando la reconversión monetaria, transferido el 29 de Diciembre de 2020, no fue alegado en el escrito de contestación, como último salario, es por ello que se trata hechos nuevos que no fueron alegados en el escrito de contestación, y esto trae como consecuencia que dicha prueba de informes no puede ser demostrativa per se del monto del último salario. En consecuencia si no alegó oportunamente los hechos a que se refieren esas pruebas, en su contestación de la demanda, hacen in¬valorable las mismas para demostrar el monto del salario, ya que nadie puede probar en juicio lo que previa¬mente no alega, todo con base en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los ar¬tículos 12 y 15, del Código de Procedi¬miento Civil, concordado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese orden de ideas, visto que el fundamento de la demanda se sustentó en que el trabajador devengaba un salario mixto conformado por una parte en dólares americanos y otra en bolívares conforme al criterio de la Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora demostrar el pago en divisas y al tal efecto, se observa que promovió en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes pruebas:
Documentales:
1) Marcado con la letra y numero “A1 y A2” (Folios 52-59, pieza 1), Originales de estados de Cuentas de la Entidad Financiera Banco Mercantil de los meses de noviembre y diciembre del año 2020, correspondiente a la cuenta bancaria signada con el N° 0105-0192-05-0192-1836-13. Esta documental fue
promovida con la intención de demostrar que el actor devengaba un salario mensual en divisas de ciento noventa dólares americanos ($190), y quien decide la desestima por cuanto se trata de un documento privado que emana de un tercero y que no fue ratificado conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Decide.-
2) Marcado con la letra y numero “B”, Copia fotostática del expediente Publico Administrativo signado bajo el N° 036-2021-01-00515 de la nomenclatura llevada por la sala de protección a la inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira (Folio 60). El objeto de esta documental es demostrar la relación de trabajo entre las partes. Sobre esta documental quien decide la desestima por cuanto no está controvertido en autos, la relación de trabajo, ya que fue reconocida por la parte accionada en el escrito de contestación. Así se decide.
Prueba de Exhibición:


De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó que la parte accionada exhibiera:

1) Los RECIBOS DE PAGO, correspondientes al periodo desde el mes de abril del año 2013 hasta el mes de abril del año 2022 que por mandato de ley debe llevar el patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con referencia a la presente prueba de exhibición la representación de la demandada señaló que los recibos de pago se promovieron en los folios 10 hasta 178 y se encuentran consignados en el expediente, marcados con la letra y numero desde la B7 a la B174, cursante de la segunda pieza del expediente. Sobre esta exhibición se aprecia que ciertamente cursan en autos desde el folio 10 hasta el folio 197, pieza 3, los recibos de pagos solicitados. Sin embargo, visto que fueron impugnados en su oportunidad legal por no estar suscrito por el trabajador, quien decide aplicando el principio alteridad lo desestima. Así se decide.

2) Los Registros de Vacaciones correspondientes a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017.2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022 que por mandato de ley debe llevar el patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con referencia a la presente prueba de exhibición la representación de la demandada señaló que los recibos solicitados constan en el expediente y rielan en el folio 179 al 183 que fueron promovidos y marcados por la letra C-175 al C-179. Sobre esta exhibición se aprecia que ciertamente cursan en autos desde el folio 179 hasta el folio 183, pieza 3, los recibos de pagos solicitados. Sin embargo, visto que fueron impugnados en su oportunidad legal por no estar suscrito por el trabajador, quien decide aplicando el principio alteridad lo desestima. Así se decide.

3) Prueba de informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó se oficiara a:

1) La SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines de que canalice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a.1) Si el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.717.391, posee una cuenta bancaria signada bajo el número 0105-0192-05-0192-1836-13, en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, N° 01, edificio Mercantil, Caracas, Distrito Capital.

a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta bancaria signada bajo el número 0105-0192-05-0192-1836-13 a favor del ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.717.391, efectuado por la entidad de trabajo LASER AIRLINES, C.A., así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de abril del año 2013 hasta el mes de abril del año 2022.

Con referencia a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora, insistió en la evacuación de dichas pruebas. Sin embargo se evidencia que hasta la fecha de la continuación de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria no se consignó resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia esta Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte accionada LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A. ( LASER AIRLINES, C.A),. apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que las partes apelantes fundamentaron su apelación, parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 13 de Diciembre de 2023, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Visto que el fundamento de la apelación de la parte accionada se circunscribe a que el tribunal a quo no valoró correctamente las pruebas para determinar el salario alegado en su escrito de contestación, se aprecia del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, que habiendo negado la parte accionada el salario alegado por el trabajador, le correspondía en consecuencia conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar el salario alegado en el escrito de contestación, es decir debía demostrar que el último salario era de dos con cuarenta y seis céntimos ( Bs. 2,46, aplicando la reconversión monetaria), lo cual no lo logró conforme al análisis supra citado. A su vez , habiendo alegado la parte actora que su salario era un salario mixto, debió traer a los autos prueba de que en primer lugar las partes hubiese pactado un salario en dólares la cual señaló en su escrito libelar que era de ciento noventa dólares ( $190), y en segundo lugar, que efectivamente recibía en divisas dichos monto o su equivalente en bolívares, tal como lo explanó en su libelo de demanda cuando señaló: “Así las cosas, para el momento del ilegal despido percibía mensualmente de forma regular y permanente, segura y garantizada un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte cancelada en bolívares y otra parte que se encontraba pactada y establecida en divisas
( Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas y en bolívares ( …)” ( Folio 02, pieza 1), hecho estos que tampoco logró demostrar la parte accionante, específicamente que hubiesen pactado un pago en divisas y el pago de los montos mensuales de ciento noventa dólares ( $190). Sin embargo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, lo que sí quedo demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, es que la intención de las partes desde el inicio de la relación de trabajo era de recibir su salario en bolívares. Así se desprende del contrato de trabajo marcado con la letra A-1 supra analizado conforme lo expresa la cláusula quinta, cuando señala: “EL TRABAJAOR, recibirá una remuneración mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.500,00), hoy SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA ( Bs.6,50), más los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras” y del contrato de trabajo marcado A-2, en la misma cláusula quinta, donde el contenido es el mismo que el anterior, solo que varía su monto, el cual en esta oportunidad era de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, hoy SIETE BOLIVARES CON OCHENTA (7,80). Igualmente se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, sí se evidencia inconsistencia de los elementos integradores del salario, teniendo en cuenta, que las únicas cantidades de dinero que quedaron evidencias en autos como recibidas del trabajador por parte de la entidad de trabajo demanda, son las expresadas en la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, cantidades éstas que coinciden con lo que denominó la representación legal de la parte demanda como “Bono único especial” en su escrito de contestación ( Folio 4 Vto, pieza 3). En efecto, ha señado la jurisprudencia que la contestación de la demanda, debe ser clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admiten y cuáles rechazan y explanar los motivos o fundamentos de los hechos que alega, y en el caso de autos, y como consecuencia, del examen y análisis de todos los medios probatorios aportados al proceso en consonancia con la aplicación del principio constitucional contenido en e l artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera quien decide que la parte demandada al referirse a este pago de “bono único especial” lo cual reconoce como elemento integrador del salario y cuyos montos son variables y no hay una cantidad fija, no indicó o no explicó el demandado, los parámetros o variables sobre las cuales cancelaba esta bonificación, es decir no explicó el motivo de su variabilidad, razón por la cual ante la inconsistencia de la contestación sobre este punto, debe concluirse y tenerse como cierto lo establecido en el escrito libelar, en el sentido de que si bien como demostró la parte accionada, el salario durante toda la relación de trabajo fue pagada en bolívares, conforme al principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto, este Tribunal toma como cierto por no haber sido desvirtuado por el accionado que una parte del salario fue convenido en dólares como moneda de cuenta, lo cual señaló la parte accionante era el equivalente en bolívares a CIENTO NOVENTA DOLARES ( $190). En ese orden de ideas, considera necesario quien decide examinar lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina sobre el dólar como moneda de cuenta y como moneda de pago. .
En ese sentido, vemos que como antecedente del uso del dólar como moneda de cuenta, la Sala de Casación Civil señaló:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como

la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.(Sentencia RC000106 de fecha 29 de Abril de 2021, SCC Caso Gabriela Infante y otra- Alexander Santamaría.)

Sentencia 84 de la Sala Casación Social señaló:

“Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide.”
Sentencia 146 de la Sala de Casación Social
“( …) De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción,“salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas ( acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación

se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera , o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente , sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario . Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantun establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida, debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto la “convención especial”. No obstante , si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refiere a cómo se ha pagado o viene pagando, una determinada obligación, o a como se lleva la contabilidad frente a una determinada operación, ( moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor. ( …)”
“(…) en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, asi lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo II al acordar “Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia complementaria de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago”, de la obligación de pagar el salario , aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda ( prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al establecer el salario en divisas y a su vez, condenar el pago de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo se declara procedente la denuncia ( …)”



(…) En este orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda de extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente, en razón de lo cual se concluye que el señalamiento del actor referido a que el pago el salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (Caso Jhon Eduardo Torres Espinoza Vs Constructora Dicven) cuando señala: “ (…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es la “ convención especial”. (Sala de Casación Social ( Caso Rafael Di Napoli Petrillo-Transcarga INTL AIRWAYS, C.A. ( ITACA)


Sentencia Nro . 269
(Sala de Casación Social de fecha 8/12/2021, caso OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.C

“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia , en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.”


Esta última sentencia citada, si bien señala que el articulo 128 Ejusdem establece que ante la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, se puede liberar el deudor con el equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir en bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor en que realice el pago, también establece una excepción cuando indica “salvo convención especial”, es decir permite que la partes acuerden que el cumplimiento se haga en moneda extranjera, en otras palabras como moneda de pago, pero como

toda excepción debe probarse, no puede presumirse. Y en se orden de ideas, señala que la carga probatoria recae sobre quien invoca la excepción, es decir debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora a quien le correspondía demostrar tal excepción, si bien no lo hizo, ya que no hay prueba alguna de que las partes hubiesen pactado establecer el dólar ni como moneda de pago, este sentenciador ante inconsistencia de la parte accionada sobre la bonificación que reconoció pagar, en la cual no se explicaron en su debida oportunidad de las variables para su pago, toma como cierto lo señalado por el actor en su escrito libelar en lo que respecta a que se había establecido en dólar como moneda de cuenta, es decir como referencia, que en este caso, era un equivalente en bolívares de ciento noventa dólares americanos.. Así se decide.

Por otra parte, visto que el fundamento de la apelación por la parte actora estuvo fundamentado en que se debe tomar en cuenta el valor del dólar referencial para el momento del pago, quien decide desestima tal alegato, en razón de que habiendo quedado establecido que los pagos son en bolívares, debe tomarse como fecha tope para el cálculo de los beneficios el dólar referencia para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 27 de Octubre de 2021, siguiendo el criterio establecido en la sentencia Nro. 146 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril de 2023 .
Fundamentó la parte actora apelante además que el tribunal a quo condenó el pago de las vacaciones no desde el inicio de la relación de trabajo, sino desde el año 2017, cuando debió ser desde el período 2013-2014, por no haber demostrado la parte accionada el pago liberatorio de dichos conceptos. Al respecto, quien decide observa que ciertamente el Tribunal a quo solo condenó el pago por concepto de vacaciones desde el período 2017, por lo que corresponde examinar a quien decide su procedencia o no. En ese sentido, se aprecia que en el escrito libelar la parte actora solicita el pago diferencial de los períodos correspondientes a 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, es


decir reconoce que sí le pagaron estos períodos en bolívares pero demanda el pago de la diferencia salarial en dólares. Pues bien, para demostrar la cancelación de los períodos vacacionales comprendidos desde 2013 al 2017, la parte accionada consignó en su oportunidad legal legajo de recibos de pagos marcados con la letra y número C-175 a la C-179 de los períodos 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, los cuales rielan desde el folio ciento setenta y nueve ( 179) al folio ciento ochenta y tres ( 183). Sobre el valor probatorio de estos instrumentos quedó ya establecido que al haber sido impugnados y no tener firma del trabajador como recibidos, conforme al principio de alteridad, quien decide los desestimó, no aportando valor probatorio a los autos. Igualmente para demostrar dicho pago se evacuó prueba de informes dirigida al Banco Mercantil en donde se reflejan todos las transferencias realizadas por parte de la Entidad de trabajo demanda al actor, desde 14 de mayo de 2013, a la cual se le dio valor probatorio conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fueron valoradas para establecer el salario devengado por el trabajador. Ahora bien visto que las referidas transferencias no discriminan los conceptos por las cuales fueron canceladas y visto que los recibos de pago de fueron destinados, debe concluir quien decide que el pago diferencial de los montos por vacaciones no fueron demostrados en autos, por lo que debe prosperar la petición de la parte accionada en este sentido. Así se decide.
Sustenta igualmente la parte actora apelante que el tribunal a quo no condenó el pago de los intereses de prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo es decir desde el 29 de Abril de 2013. Sobre este punto se aprecia que el Tribunal a quo omitió incluir tal concepto y examinado en autos el material probatorio, declara procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, razón por la cual se acuerda su cancelación, cuya estimación será determinada por experticia complementaria de fallo tomando en consideración lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral ( 29/04/2013) hasta la fecha de terminación de la relación laboral ( 27/10/2021) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis principales banco del país. Así se decide.


En relación a los alegatos de la parte accionada, en su audiencia de apelación, en referencia al salario del actor, tal como quedó establecido si bien quedó evidenciado en autos que los pagos por concepto de salario eran pagados al trabajador en bolívares, al reconocer en el escrito de contestación que cancelaba una bonificación mensual al actor, la cual era variable en sus montos y no especificar los motivos de dicha variabilidad, quien decide toma como cierto lo dicho por el actor, en el sentido de que recibía un monto en bolívares utilizando el dólar como referencia, el cual fue establecido en la cantidad equivalente a bolívares de CIENTO NOVENTA DOLARES ($190), es decir como moneda de cambio, lo cual no fue desvirtuado por el accionado.
En relación al pago de utilidades se aprecia que el actor demanda el pago de 120 días por año, hecho que niega la parte accionada en el escrito de contestación, cuando señala : “ Lo cierto es que la empresa paga 60 días de utilidades por lo que al trabajador se le pagaron las utilidades con base a lo devengado en bolívares de los períodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019”. Estando controvertido en consecuencia el número de días que acostumbraba pagar la Entidad de Trabajo demandada, correspondía al patrono accionado demostrar lo que pagaba anualmente por ese concepto, lo cual tal como se indicó el texto de la sentencia, no lo demostró ya que los recibos de pagos fueron desestimados, y las resultas de la prueba de informe emitidas por el Banco Mercantil, no discrimina los conceptos del monto transferido, por lo que no es posible verificar que fueron pagados dichos conceptos en los años respectivos. En consecuencia, declara procedente el alegato de la parte actora y para el cálculo de los beneficios que deriven de la terminación de la relación de trabajo deberá tomarse en cuenta los 120 días por año. Así se decide.

Por otra parte, visto que la parte accionada argumentó como fundamento de su apelación, que el tribunal a quo omitió señalar lo relativo a la reconversión monetaria, ciertamente se evidencia que habiendo quedado demostrado en autos que la relación de trabajo terminó el 27 de Octubre de 2021, y que en por Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, se publicó el Decreto No. 4.553, el cual contempló una expresó monetaria , conforme al cual en su artículo 1° se


estableció : “A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” (Artículo 1º).”
Sin embargo, en el caso de autos, visto que conforme al análisis probatorio, la parte accionada no logró demostrar con los recibos impugnados, los pagos que alegó en su escrito de contestación, habían sido cancelados como son las vacaciones, utilidades, días feriados y domingos laborados, concluye quien decide que no existe monto alguno que descontar del monto que resulte condenar en esta sentencia. Así se decide,

En virtud de las consideraciones anteriores. se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha 17 de julio de 2023, y declara PARCIALMENTE la presente demanda, y se condena a la Entidad de Trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A. ( LASER AIRLINES) a cancelar al ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, ya identificado en autos, de los siguientes conceptos:


1. PRESTACIONES SOCIALES: Para el cálculo de las prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que sea calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculados a razón del último salario Integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 Ejusdem. Para ello, el experto deberá tener como base salarial el monto compuesto por ciento treinta bolívares ( Bs. 130,oo), más el equivalente en bolívares de ciento noventa dólares ( $190) dólares americanos calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 27/10/2021), a los fines de establecer el salario normal diario, más la alícuota de utilidades sobre la base de 120 días y la alícuota del bono vacacional sobre la base 24

Días (15 días más 1 día por cada año de servicio adicional).
2. DIFERENCIA DE VACACIONES correspondientes a los períodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y fracción de vacaciones del año 2021. Se declara procedente el pago diferencia de los períodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y la cancelación total de los períodos 2018-2019, 2019-2020, y fracción 2020-2021 dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada hubiese pagado dichos conceptos En ese sentido, el experto designado, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizar el cálculo de quince ( 15) días de vacaciones más un ( 1) día adicional por cada año de servicio, y su fracción en el período comprendido desde 29 de Abril de 2013 al 27 de Octubre de 2021, con base al último salario normal devengado por el trabajador al terminar la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 121 Ejusdem., es decir el monto compuesto por ciento treinta bolívares ( Bs. 130,oo) más el equivalente en bolívares de ciento noventa ( $190) dólares americanos calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 27/10/2021).

3. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL y FRACCION DEL BONO VACACIONAL, correspondientes a los períodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y la cancelación total de los períodos 2018-2019, 2019-2020, y fracción 2020-2021 dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada hubiesen sido pagados. En ese sentido, el experto designado, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizar el cálculo de quince ( 15) días de vacaciones más un ( 1) día adicional por cada año de servicio, y su fracción en el período comprendido desde 29 de Abril de 2013 al 27 de Octubre de 2021, con base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir el monto compuesto por ciento treinta bolívares ( Bs. 130,oo) más el equivalente en bolívares de ciento noventa ($190) dólares americanos calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 27/10/2021).

4. DIFERENCIA DE UTILIDADES Y FRACCIÓN DE UTILIDADES: correspondientes a los períodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y fracción de utilidades del año 2021. Se declara procedente dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada hubiese pagado dichos conceptos. En ese sentido, visto que la parte actora manifestó en su escrito libelar que el pago de las En ese sentido, el experto designado, deberá calcular dicho concepto en razón de 120 días de salario normal, por cada ejercicio fiscal, tomando como base salarial el monto compuesto por ciento treinta bolívares ( Bs. 130,oo) más el equivalente en bolívares de ciento noventa ( $190) dólares americanos calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 27/10/2021). Así se decide.

5. DIAS FERIADOS, DE DESCANSO, Y DOMINGOS LABORADOS: Se declara procedente dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada los hubiese pagado. En ese sentido, el experto designado, deberá de tomar en cuenta el salario normal es decir, el monto compuesto por ciento treinta bolívares ( Bs. 130,oo) más el equivalente en bolívares de ciento noventa ( $190) dólares americanos calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 27/10/2021). de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para realizar el cálculo de los siguientes días:

AÑO TOTAL DE DIAS
2013 15
2014 18
2015 18
2016 20
2017 21
2018 15
2019 12

6. INTERESES MORATORIOS:
Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, tanto de la Prestación de Antigüedad como del resto de los conceptos condenados; de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada,; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, así como del resto de los conceptos condenados, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de Octubre de 2021; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.


7.-SALARIOS ADEUDADOS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE FEBRERO, ENERO, FEBREO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2021: Tal como quedó establecido en la parte motiva, se ordena el pago de salario correspondiente a los meses supra citados, por cuanto el patrono accionado no podía modificar las condiciones de trabajo unilateralmente.


8.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la parte accionada en la audiencia de juicio alegó: “(…) la relación de trabajo culminó cuando el trabajador manifestó voluntad de no acudir más a la empresa, y listo ahí se acabó la relación de trabajo (…)” y en su escrito de contestación: “ (…) niega y rechaza que le adeude al trabajador indemnización del artículo 92 de la LOTTT en virtud del supuesto despido por la cantidad de US $ 4.081,78 que equivalen a Bs. 21.021,16 el pago de esta indemnización…” cuando señala : “ Lo cierto es que el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 27 de octubre de 2021, por lo que no le corresponde la indemnización que reclama,(…). Alegando la representación judicial de la parte demandada un hecho nuevo, la parte demandada debe demostrar de cómo terminó la relación de trabajo, y conforme al análisis probatorio supra citado, no hay evidencia en autos que desvirtué lo alegado por el actor lo alegado en relación a cómo terminó la relación de trabajo. En ese sentido, el experto designado, deberá realizar el cálculo conforme lo prevé el artículo 92 Ejusdem, es decir debe cancelar la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, el cual se ordenó calcular en este sentencia, este último concepto, conforme lo prevé el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base el salario mensual de ciento treinta bolívares ( Bs. 130,00) más el equivalente en bolívares de ciento noventa dólares ( $190). Así Decide.

9.- BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS (CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR)
Sobre este concepto, visto que la escrito libelar solicita el pago desde Octubre de 2021 hasta Mayo de 2022, quien decide en virtud de lo expuesto

en la parte motiva de esta sentencia, los declara improcedente,, en razón de que quedó establecido que la relación laboral finalizó el 27 de Octubre de 2021. Así se decide.

10.- INDEXACIÓN:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela , desde la fecha de la terminación de la relación laboral ( 27 de Octubre de 2021) para la prestación de antigüedad; y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el Ejecutivo por la pandemia COVID 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo.


CAPITULO IX
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2023, por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°270.669, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ( apelante), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de julio de 2023. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2023, por el profesional del

derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°32.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada (apelante), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de julio de 2023. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de julio de 2023. CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.391, en contra de la Entidad de Trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A (LASER AIRLINES, C.A.), en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diez (10) días del mes de Enero de 2024.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/login.asp


Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR


_______________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
Asunto Principal: WP11-R-2023-000053
ASUNTO: WP11-L-2022-000090


JG/jg/