REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés ( 23) de Enero de 2024
Año. 212º y 164º



ASUNTO WP11-R-2023-000054
Asunto Principal: WP11-L-2022-000025



Asunto Principal WP11-R-2023-000054
Asunto: WP11-L-2022-000025

PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015 C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ERIKA DEL JESUS SIERRA CASTEÑEDA, CARLOS NORBETO RODRIGUEZ GARCIA, GIOGERLINDG DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, CARMEN TERESA BASTOS AVILA, JOSIMAR DESIREE ACOSTA FLORES, , abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº 224.974,107.329, 88.511, 141.021, 111.474, 211.414 y 143.029 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): MARLON TINEO, KELVING CINZA, FRANCISCO CHOURION, JUAN LEÒN, JULIO MATA, RUTH ARIAS, CESAR VERGARA, YSAAC LEZAMA, JAHNZEC CAMACHO, JIMMY SALAZAR, JOSE REYES, DEIVIS FUENTES, KEVIN GONZALEZ, NEHOMAR MORGADO, YEIDEL ACEVEDO, venezolanos, identificados con la cédulas de identidad número V-13.225.143, V-26.223.615, V-25.226.287,V-6.840.964, V-14.567.448, V-19.447.038, V-12.164.577, 12.001.986, V-19.627.864, V-20.559.976, V-6.488.701, V-17.154.944, V-27.343.569, V-17.711.783 y V-26.822.246, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº. 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)

MOTIVO: Recurso de apelación de fecha 30 de marzo de 2023, ejercidas por el profesional del derecho, FREDY RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°141.021, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.



CAPITULO I
COMPETENCIA


En fecha veintiocho ( 28) de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En ese sentido, en virtud de las apelaciones interpuestas compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a este Juzgado Superior, original de expediente signado con el número: WP11-R-2023-000054, en virtud del recurso de apelación interpuesto ejercido en fecha 30 de marzo de 2023, ejercidas por el profesional del derecho, FREDY RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°141.021, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Recibido como ha sido en fecha 27 de Noviembre de 2023 , se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día dieciocho ( 18) de Diciembre de 2023, según consta de auto de fecha 4 de Diciembre de 2023, inserto en autos al folio ciento noventa y cuatro ( 194).

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2023, ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia para otra oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de la misma fecha.
En fecha veintiuno ( 21) de Diciembre de 2023, se fijó la audiencia para el día nueve ( 09) de Enero de 2024, a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha nueve ( 09) de Enero de 2024, por ante esta Superioridad, se difirió el dispositivo conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue leído el dieciseis ( 16) de Enero de 2024, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y, siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 Ejusdem, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


En fecha nueve ( 09) de Enero de 2024, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE ACCIONADA APELANTE:
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, a los presentes, el motivo de esta apelación ciudadano Juez es porque mi representada la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., siente que se le ha vulnerado lo que es el derecho a la defensa y se ha vulnerado lo que es el Principios importantes con respecto a la Constitución, y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien ciudadano Juez, para ir cada uno de los puntos, sentenciado primero es importante resaltar que se puede evidenciar en la presente causa que todo y cada uno de los conceptos emanados, porque sentencias están calculados en moneda americana que son dólares, ahora bien este establece en la Ley Orgánica del Trabajo en la Constitución que la moneda de curso legar es el bolívar, entonces solicitamos que sean desestimado cada uno de los puntos que han sido calculados en moneda americana, la empresa siempre ha negado que ha cancelado en divisas porque la empresa siempre ha cancelado en bolívares tal y como lo establece la Constitución y la ley. Ahora bien, cabe mencionar que este lo que emana de distintas jurisprudencia la Sala de Casación Social de igual manera de la Sala la Casación Civil, no existió nunca una convención especial firmada entre las partes donde estableciera alguna moneda de pago extranjera, siempre la empresa ha cancelado en bolívares. Ahora bien para enervar más lo sentenciado por el Tribunal, es importante resaltar que existe un vicio de inmotivación y de igual manera un vicio del silencio de las pruebas por cuanto a que una de las pruebas resaltantes para la entidad de trabajo eran las pruebas de informe al Banco de Venezuela, cabe mencionar que quien juzga en ningún momento le da una validez probatoria, ahora bien las pruebas admitidas, pero no se le da una validez probatoria por cuanto a la empresa la cantidad de trabajo nos presentó unos recibos de pago, si bien es cierto no existe no se presentaron unos recibos de pago con la exhibición presentada o alegada por la parte demandante, no es menos cierto que en cada uno de los conceptos que se está pidiendo la por la prueba de exhibición, por la prueba de informes al Banco de Venezuela son el salario que venga a cada uno de los trabajadores, el pago de lo que era el bono vacacional de cada uno a través demandantes, el pago de las utilidades, el pago cesta ticket. Ahora bien, con respecto voy a ir cada uno de los puntos con respecto a lo que son las vacaciones no se tomó en consideración la planilla de solicitud de las vacaciones, nosotros siempre hemos alegado el principio de la realidad sobre la forma o las apariencias, si bien es cierto ciudadano Juez no existe un libro de vacaciones, no es menos cierto que esa planilla de solicitud de vacaciones estaba firmada por cada uno de los trabajadores, aprobada por la por la empresa y de igual manera en concordancia con eso eran depositados a la cuenta bancaria del trabajador, lo que era el pago del bono vacacional, no se le da valor probatoria alguna a lo que serían las planillas de solicitud de vacaciones, con esto solicitamos que sean desestimados esos montos y más dolarizado como lo están haciendo en cada uno de los puntos Con respecto a, es importante mencionar que con respecto a lo que es el bono de cesta ticket de igual manera condenan a la empresa, no se le da validez probatoria o existe una inmotivación con respecto a los sentenciados de un acta de inspección que la empresa promovió por medio de exhibición, este donde deja constancia que la entidad de trabajo, el salario, que la entidad de trabajo ha cancelado el salario de cada uno de los trabajadores de se deja constancia y se deja fe pública que la empresa ha cancelado lo que es el bono de cesta ticket y que se han cancelado otros beneficios. Ahora bien mal pueden condenar a la empresa con un bono de cesta ticket cuando se deja constancia en la presente causa que la empresa ha cancelado el cesta ticket. De igual manera los salarios dejados de percibir condenan a la empresa en montos de 70, 80 y 90 dólares cuando la entidad de trabajo siempre ha cancelado en bolívares. Ahora bien mal pueden querer condenar a la empresa con un monto 70, 80 o 90 dólares cuando la empresa siempre ha pagado en bolívares y insistimos, no existe una convención especial donde establezca un acuerdo de dolarización entre las partes, entonces nosotros solicitamos que cada uno de los puntos tanto de las utilidades de igual manera porque no se le dio, no se le dio valor probatoria a una prueba que es tan fundamental como la prueba de informe, presentada por la entidad de trabajo, porque ahí se deja en evidencia de la intención y el pago que tiene la empresa a cada uno de los trabajadores en el pago en bolívares, lo que es el salario, vacaciones, utilidades, cesta ticket, entonces nosotros solicitamos ciudadanos Juez y nos fundamentamos también en un recurso, el 23-20 emanado por esta misma sala, usted como Tribunal Superior que sea declarado el recurso con lugar con forma de derechos y monto sincerados en bolívares, para no violentar lo que es el derecho a la defensa de la entidad de trabajo. Es todo ciudadano Juez”.


CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Se aprecia que en fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva conforme al cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos MARLON TINEO, KELVING CINZA, FRANCISCO CHOURION, JUAN LEON, JULIO MATA, RUTH ARIAS, CESAR VERGARA, YSAAC LEZAMA, JAHNZEC CAMACHO, JIMMY SALAZAR, JOSE REYES, DEIVIS FUENTES, KEVIN GONZALEZ, NEHOMAR MORGADO y YEIDER ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-13.225.143, V-26.223.615, V-25.226.287, V-6.840.964, V-14.567.448, V-19.477.038, V-12.164.577, V-12.001.986, V-19.627.864, V-20.559.976, V-6.448.701, V-17.154.994, V-27.343.569, V-17.711.783 y V-26.822.246, respectivamente, en contra de la Entidad de trabajo, “SALVA FOODS 2015, C.A. Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha veinticuatro ( 24) de Febrero de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales de los trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A..
La referida demanda fue admitida , según se evidencia del auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2022 emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, inserto al folio ciento uno ( 101) teniendo lugar posteriormente la audiencia preliminar se celebró por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, según consta de acta de fecha treinta ( 30) de Marzo de 2022 siendo prolongada en distintas oportunidades, específicamente para los días 29 de Abril de 2022 ( Folio 125-126, pieza 1) y 21 de junio de 2022. (Folios 144-145, pieza 1). En esta última oportunidad visto que las partes no lograron la conciliación se recibió escrito de pruebas de ambas partes, los cuales fueron incorporados al expediente insertos en autos desde el folio ciento cuarenta y seis ( 146, pieza 1) al folio setenta y tres (73, pieza 2).
Posteriormente dentro de la oportunidad legal la parte accionada procedió a presentar escrito de contestación, el cual fue incorporado al expediente desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76).

CAPÍTULO V
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba. Ante ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, en donde quien afirme un hecho nuevo para configurar su pretensión o para contradecirlo debe probarlo, dejando a salvo que el trabajador siempre goza de la presunción de laboralidad cuando le corresponde probar el vínculo de trabajo. Es por ello, que ha sido reiterada la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como el quantum del salario devengado por los actores el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole a éstos, probar el salario percibido en moneda extranjera y los días feriados laborados y de descanso reclamados en su escrito libelar.
En ese orden de ideas, visto igualmente que en la presente causa, la parte actora alega que el actor devenga una parte de su salario en dólares americanos, siguiendo la jurisprudencia ya reiterada sobre este punto, y que se indicará mas adelante, le corresponde a la parte actora demostrar la convención o pacto especial a que hubiesen llegado las partes para la cancelación de esta parte del salario en dólares americanos.

CAPITULO VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales
De conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los instrumentos siguientes:
A-. Marcado con la letra “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, cuentas individuales emanadas de la Direccion General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Folios 149-159, pieza 1 )
B.- Marcado con la letra “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, actas de negociación celebradas entre los trabajadores y la Entidad de Trabajo Salva Food 2015, C.A., en la Dirección de Asuntos Colectivos del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo ( Folio 154-158, pieza 1 )
C.- Marcado con la letra “E”, denuncia presentada por ante el Defensor del Pueblo Delegado Estado La Guaira, de fecha 15 de Noviembre de 2021 sobre la situación laboral de los trabajadores de la Entidad de Trabajo Salvafoods 2015, C.A. ( Folio 159-160, pieza 1)
D.- Marcado con la letra “F2”, “F3”, denuncia presentada por ante la Fiscalía General de la República, ( Folio 161-162, pieza 1)
Señaló la representación legal de los actores, que el objeto de promover estas pruebas es la de demostrar el vínculo laboral entre los actores y la Entidad de Trabajo accionada, fecha de ingreso, la jornada laboral superior a los límites legales, así como la desmejora. Al respecto se observa que el tribunal a quo, desestimó la documental marcadas C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5 por no aportar elementos probatorios a los autos, y le dio valor probatorio al resto, considerando que era demostrativo
Considera quien decide que conforme al principio de alteridad y lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la única que se encuentra suscrita por ambas partes es la marcada con la letra D4 (Folio 157), y la misma resulta demostrativa del reconocimiento que hace la Entidad de Trabajo de que no se encontraba operativa al momento de suscribir la referida acta y en consecuencia de la deuda que tenía para la fecha con respecto al salario de la Entidad de Trabajo, y su desmejora salarial. El resto de las documentales se desestiman conforme al principio de alteridad, por no estar suscrita por ambas pates, sino por solo una de ellas, en este caso el promoverte, y tratándose denuncias, lo allí expresado emana de una de las partes. Así se decide.
2.- Prueba de Exhibición de las siguientes instrumentales:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los instrumentos siguientes:
1) CONTRATOS DE TRABAJOS DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES ACCIONANTES. La representación judicial de la demandada señaló que la exhibición de los contratos de trabajo es inoficiosa, en virtud de que la relación de trabajo no fue negada. Al respecto, el Tribunal a quo, desestimó esta prueba por considerar que no aportaba elementos probatorios a los autos al no estar controvertido en autos la relación de trabajo. En ese orden de ideas, aprecia quien decide que esta exhibición fue promovida con el fin de demostrar no solo la relación de trabajo, sino el horario, tipo de salario, beneficios superiores a lo establecidos en la Ley en lo que respecta a las utilidades y vacaciones. Sin embargo, al haber sido desistida por la parte actora, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

2) RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS. La representación judicial de la demandad señaló que la entidad de trabajo no cumplía con ese requisito, acotando que la empresa lo manejaba internamente los recibos de pagos, señalando al Tribunal que no exhibe los recibos de pago. Sobre esta prueba, al no haber sido exhibida conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo obligación del patrono conforme lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, otorgar un recibo de pago por cada remuneración y beneficio pagado, se tiene como cierto en consecuencia el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.


3) RECIBOS DE PAGO DE BONO VACACIONAL Y UTILIDADES. La representación judicial de la parte demandada indicó que los referidos recibos de vacaciones y utilidades se verificaban, señalando al Tribunal que los mismos no son exhibidos. Sobre esta prueba, al no haber sido exhibida conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo obligación del patrono conforme lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, otorgar un recibo de pago por cada remuneración y beneficio pagado, se tiene como cierto en consecuencia el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

4) RECIBOS DE DISFRUTES DE VACACIONES. Al no haber sido exhibidos conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo obligación del patrono conforme lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, otorgar un recibo de pago por cada remuneración y beneficio pagado, se tiene como cierto en consecuencia el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide

5) LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES: Sobre la exhibición de estas documentales quien decide, aprecia como lo señala el Tribunal a quo, que no fueron exhibidas oportunamente por la parte accionada, y en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas legalmente, y en ese sentido, se tiene como cierto que la Entidad de Trabajo no registró la fecha efectiva de las vacaciones disfrutadas por los trabajadores, obligación que está contemplada por parte del patrono conforme lo prevé el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras . Así se decide





6) LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS. La presente prueba de exhibición fue presentada en la audiencia de juicio alegando la representación judicial de la parte demandada que si bien es cierto que no está firmado ni autorizada por la Inspectoría, es un libro que se lleva internamente con la finalidad de demostrar que el trabajador no laboraba horas extraordinarias por motivo del horario establecido. Por otra parte la representación judicial de la parte actora, arguye, que para que un libro administrativo tenga validez tiene que estar recibido, firmado y sellado por el Ente correspondiente, en todo caso la Inspectoría del Trabajo y, sigue alegando, que en este acto no hay nadie con capacidad fedataria para dar fe de eso. Se aprecia al respecto, que el Tribunal a quo, le dio valor probatorio. Ahora bien quien decide observa que el Registro de Horas Extras, es una exigencia de nuestra ley laboral, conforme lo prevé el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que debe llevar el patrono, mas no indica la Ley que debe estar registrado por ante la lnspectoría del Trabajo, ya que lo que se tramita por ante este órgano administrativo es el permiso para trabajar las horas extras, tal como lo establece el artículo 182 Ejusdem. En ese sentido, visto que el libro fue exhibido sin asiento alguno, considera quien decide que, la prueba de exhibición no aporta elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda. Así se decide.

7) CARTEL DE HORARIO DE TRABAJO. Sobre esta prueba, al no haber sido exhibida conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo obligación del patrono conforme lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, otorgar un recibo de pago por cada remuneración y beneficio pagado, se tiene como cierto en consecuencia el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

8) LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJADORES. Sobre esta prueba, quien decide la desestima, por cuanto no indica el promovente a cuál libro se refiere. Así se decide.


3.- Prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO ( SUDEBAN) a fin de que informara si los accionantes ya identificados en autos, poseen cuenta en la referida institución financiera, si tener cuenta, poseen abonos de nómina y solicita a su vez que remitan los estados de cuenta respectivos. Sobre esta documental señala el Tribunal a quo, que la parte promovente solicitó se desestimara, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciare. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Pruebas Documentales:

A.- De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en copia simple las planillas de solicitud de vacaciones realizada y suscrita con firma autógrafa por la parte de los trabajadores demandantes, claramente identificados al inicio del presente documento, insertas desde el folio ocho (08) al folio veintiséis ( 26), pieza 2 según siguiente nomenclatura:
• Marcado con la letra y número “A1” y “A2” MARLON ESTEBAN TINEO MARCANO.
• Marcado con la letra y número “A3” y “A4” KELVING YSACK CINZA CAMEJO.
• Marcado con la letra y número “A5” y “A6” FRANCISCO JAVIER CHURION.
• Marcado con la letra y número “A7” JUAN CARLOS LEON VEGAS.
• Marcado con la letra y número “A8” y “A9” JULIO RAMON MATA RIOS.
• Marcado con la letra y número “A10” RUTH ANGELINA ARIAS NUÑEZ.
• Marcado con la letra y número “A11” CESAR ALEJANDRO VERGARA.
• Marcado con la letra y número “A12” YSAAC DEL ROSARIO LEZAMA PRADO.
• Marcado con la letra y número “A13” JAHNZEC ARGEL CAMACHO DIAZ.
• Marcado con la letra y número “A14” JIMMY RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ.
• Marcado con la letra y número “A15” JOSE RAMON REYES LOPEZ.
• Marcado con la letra y número “A16” DEIVIS ABRAHAM FUENTES MORILLO.
• Marcado con la letra y número “A17” KEVIN ESAU GONZALEZ GUTIERREZ.
• Marcado con la letra y número “A18” NEHOMAR EDUARDO MORGADO RAMOS.
• Marcado con la letra y número “A19” YEIDER RAFAEL ACEVEDO HERNANDEZ.

Con referencia a estas documentales, la representación legal de la parte accionada, la promovente expresó en su oportunidad que las referidas solicitudes, se encuentran selladas y firmadas por la entidad de trabajo, acotando que ahí se le acordaban sus Vacaciones. Por la otra parte la representación judicial de la parte actora, manifiesta que no consta prueba alguna en el expediente que dé certeza que los trabajadores le hayan pagado y hayan disfrutados la vacaciones en sus periodos correspondientes y por tal motivo solicitó al Tribunal, que sean desechadas. Sobre el valor probatorio de estas instrumentales el tribunal a quo las desestimó por considerar que no existe prueba alguna que justifique que los trabajadores disfrutaron sus vacaciones ni que hubiesen sido canceladas, más aún cuando no se exhibió en su oportunidad legal los recibos ni de pago ni disfrute de vacaciones. Al respecto, quien decide coincide con lo decido por el Tribunal a quo, razón por la cual se desestiman. Así se decide.
B.- De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió en copia simple del archivo bancario de procesamiento de pago (reporte/archivo.txt) de los conceptos “vacaciones” y “bono”, conjuntamente con su respectivo soporte de pago para los meses de mayo, junio y septiembre de 2021, última fecha de disfrute de las vacaciones del personal que seguidamente se indica según siguiente nomenclatura:
• Marcado con la letra y número “B1” KELVING YSACK CINZA CAMEJO.
• Marcado con la letra y número “B2” DEIVIS ABRAHAM FUENTES MORILLO, FRANCISCO JAVIER CHURION y KEVIN ESAU GONZALEZ GUTIERREZ.
• Marcado con la letra y número “B3” JUAN CARLOS LEON VEGAS y RUTH ANGELINA ARIAS NUÑEZ.

C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en copia simple marcado con la letra y número “C1”, “C2” y “C3”, del archivo bancario de procesamiento de pago (reporte/archivo.txt) de la nómina de la primera quincena de febrero, segunda quincena de febrero y primera quincena de marzo 2022, conjuntamente con sus respectivos soporte de pago para el mismo período, última fecha de gestión de pago del personal que hoy en día se constituyen en demandantes. El objeto de promover estas documentales es la demostrar que los actores cobraron su última quincena y que por ende se encontraban activos. En ese sentido, si bien estas documentales no fueron valoradas por el tribunal a quo, quien decide las desestimas por cuanto no aportan elementos de convicción a los puntos controvertidos, es decir no está controvertido en autos el pago de la última quincena de los trabadores. Así se decide.

D.- De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en copia simple planilla de recepción del beneficio de la bolsa de alimentación donada por CUSPAL con destino a los trabajadores de la empresa para el período de febrero de 2022, última fecha de gestión y entrega de este beneficio para el personal que hoy en día se constituyen en demandantes, claramente identificados al inicio del presente documento, según siguiente nomenclatura:
• Marcado con la letra y número “D1” MARLON ESTEBAN TINEO MARCANO.
• Marcado con la letra y número “D2” KELVING YSACK CINZA CAMEJO.
• Marcado con la letra y número “D3 FRANCISCO JAVIER CHURION.
• Marcado con la letra y número “D4” JUAN CARLOS LEON VEGAS.
• Marcado con la letra y número “D5” JULIO RAMON MATA RIOS y DEIVIS ABRAHAM FUENTES MORILLO.
• Marcado con la letra y número “D6” RUTH ANGELINA ARIAS NUÑEZ.
• Marcado con la letra y número “D7” CESAR ALEJANDRO VERGARA.
• Marcado con la letra y número “D8” YSAAC DEL ROSARIO LEZAMA PRADO.
• Marcado con la letra y número “D9” JAHNZEC ARGEL CAMACHO DIAZ.
• Marcado con la letra y número “D10” JIMMY RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ.
• Marcado con la letra y número “D11” JOSE RAMON REYES LOPEZ.
• Marcado con la letra y número “D12” KEVIN ESAU GONZALEZ GUTIERREZ.
• Marcado con la letra y número “D13” NEHOMAR EDUARDO MORGADO RAMOS.
• Marcado con la letra y número “D14” YEIDER RAFAEL ACEVEDO HERNANDEZ.

Estas instrumentales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que los actores se encontraban activos, y si bien no fueron valoradas por el tribunal a quo, quien decide las desestima, por cuanto no aporta elementos probatorios a los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

E.- De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en copia simple documentos de participación y solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, según siguiente nomenclatura:
• Marcado con la letra y número “E1”, Participación/Solicitud de autorización para llevar a Cabo la Suspensión de la Relación de trabajo con los trabajadores de la empresa fundada en razones sanitarias (COVID19) y razones económicas-financieras (cesación de la contratación que sostenía la empresa con su único proveedor CUSPAL) de fecha 15/09/2021. ( Folio 61-63, pieza 2)
• Marcado con la letra y número “E2”, Ratificación/Prolongación de la solicitud de Suspensión de la Relación de Trabajo de fecha 06/12/2021. ( Folios 64-65, pieza 2).
• Marcado con la letra y número “E3”, Ratificación/Prolongación de la solicitud de Suspensión de la Relación de Trabajo de fecha 11/02/2022 ( Folios 66-69, pieza 2).

Señala la representación judicial de la parte demandada que el objeto de la prueba es demostrar que la entidad de trabajo no viene realizando ningún tipo de producción y se hizo una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de la relación de trabajo. Sobre estas documentales quien decide las desestima, por cuanto se trata de solicitudes que si bien tienen el sello húmedo de recibido por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, no se evidencia de los mismos que se hubiese autorizado suspensión alguna conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la autoridad administrativa correspondientes. Así se decide.
3.- Pruebas de Exhibicion:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los instrumentos siguientes:
Ejemplar que de fe de existencia de un procedimiento de amparo, renganche o calificación de despido tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira MARLON ESTEBAN TINEO MARCANO, KELVING YSACK CINZA CAMEJO, FRANCISCO JAVIER CHURION, JUAN CARLOS LEON VEGAS, JULIO RAMON MATA RIOS, DEIVIS ABRAHAM FUENTES MORILLO, RUTH ANGELINA ARIAS NUÑEZ, CESAR ALEJANDRO VERGARA, YSAAC DEL ROSARIO LEZAMA PRADO, JAHNZEC ARGEL CAMACHO DIAZ, JIMMY RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, JOSE RAMON REYES LOPEZ, KEVIN ESAU GONZALEZ GUTIERREZ, NEHOMAR EDUARDO MORGADO RAMOS y YEIDER RAFAEL ACEVEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-13.225.143, V-26.223.615, V-25.226.287, V-6.840.964, V-14.567.448, V-19.477.038, V-12.164.577, V-12.001.986, V-19.627.864, V-20.559.976, V-6.448.701, V-17.154.994, V-27.343.569, V-17.711.783 y V-26.822.246, respectivamente. Sobre esta prueba, no se evidencia pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, sin embargo, quien decide visto que conforme a lo expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio, no exhibió los documentos solicitados, considera que no constituyen prueba suficiente para demostrar lo pretendido, por lo que desestima esta prueba. Así se decide.

3.- Pruebas de informe:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara:

1) La INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad que informe a este Tribunal lo siguiente:

Si tiene en su poder el documento distinguido con la letra y número G1 ( Folio 70, pieza 2), original del acta suscrita en fecha 21 de septiembre de 2021 a las 11:00 am, levantada y suscrita por parte de la sociedad mercantil SALVA FOODS 2015, C.A. con una representación de sus trabajadores en ocasión de la controversia suscitada en las adyacencias de la empresa por situaciones derivadas de la relación de trabajo en la que se establecieron como acuerdos los siguientes:
 “Bajo ningún concepto la empresa Salva Foods, pasará a prescindir de los servicios de los trabajadores, mientras se encuentre en curso la resolución de la controversia, en virtud de respectar el Decreto de Inamovilidad vigente dictado por el Ejecutivo Nacional.
 “El pago correspondiente al salario (quincenas) será realizado de manera inmediata a cada trabajador, directamente en su cuenta nómina…”

Si tiene en su poder algún documento que permita establecer con claridad la existencia de procedimiento de amparo, reenganche, calificación de falta o incluso cualquier otro documento en el que conste de alguna manera desmejore de las condiciones de trabajo introducido por parte de los demandantes MARLON ESTEBAN TINEO MARCANO, KELVING YSACK CINZA CAMEJO, FRANCISCO JAVIER CHURION, JUAN CARLOS LEON VEGAS, JULIO RAMON MATA RIOS, DEIVIS ABRAHAM FUENTES MORILLO, RUTH ANGELINA ARIAS NUÑEZ, CESAR ALEJANDRO VERGARA, YSAAC DEL ROSARIO LEZAMA PRADO, JAHNZEC ARGEL CAMACHO DIAZ, JIMMY RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, JOSE RAMON REYES LOPEZ, KEVIN ESAU GONZALEZ GUTIERREZ, NEHOMAR EDUARDO MORGADO RAMOS y YEIDER RAFAEL ACEVEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-13.225.143, V-26.223.615, V-25.226.287, V-6.840.964, V-14.567.448, V-19.477.038, V-12.164.577, V-12.001.986, V-19.627.864, V-20.559.976, V-6.448.701, V-17.154.994, V-27.343.569, V-17.711.783 y V-26.822.246, respectivamente, en perjuicio de la sociedad mercantil Salva Foods 2015, C.A.

2) A la UNIDAD DE SUPERVISION DE LA GUAIRA, ADSCRITA A LA DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO DEL TRABAJO y remita a este Tribunal:

Si tiene en su poder el documento distinguido con letra Nro. H1 ( Folio 71, pieza 2), original del “Acta de Visita de Inspección” de fecha 14 de enero de 2022 a las 10:00 am, levantada y suscrita por parte de la ciudadana Natalia Redondo, en su carácter de Jefe de la Unidad de Supervisión en el Estado La Guaira en la que entre otras cosa deje constancia de los elementos siguientes:

“..dejo constancia de haberme constituido en la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A., según datos antes descritos, a los fines de realizar inspección específica para describir el proceso productivo y de la situación de la fuerza laboral al momento de la visita, en conformidad con la solicitud de la ciudadana Dra. Ana Velásquez, Directora General de Supervisión a Entidades y Modalidades Especiales de trabajo”.
“…seguidamente se verificó que la entidad de trabajo posee una nómina de dos mil trescientos seis (2.306) trabajadores, y en el momento de la inspección se encuentran laborando aproximadamente cincuenta (50) trabajadores realizando labores e mantenimientos, vigilancia, administrativas y ensamble de bolsas de comida para el personal…”
“…Se observó que las líneas de producción no están activas, no se evidenció material (alimentos) para el llenado de bolsas o cajas, es decir para la producción en ninguna de las bodegas de almacenamientos. No hay actividad de recepción, ni almacenamiento, producción o despacho. El alimento que se encuentra en una de las bodegas es únicamente para las bolsas que se entregan a los trabajadores y trabajadoras quincenalmente…”

Sobre esta prueba quien decide observa que si bien conforme lo señala en la audiencia de juicio el tribunal a quo, no fueron exhibidos los referidos documentos, los mismos no constituyen medio de prueba suficiente para quien decide para demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo entre los actores y la Entidad de Trabajo demanda, por lo que se desestima. Así se decide.

3) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a los fines que se le solicite al Banco de Venezuela, S.A., sede principal del Banco de Venezuela, S.A., Av. Universidad, esquina de Sociedad, Caracas, Municipio Libertador, a fin de que informe sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, a saber:

• Si la Sociedad Mercantil SALVA FOODS, C.A., Registro único de Información Fiscal J-408029685, mantiene con dicha institución financiera una cuenta signada con el número 0102-0105-5300-00294336.
• Si el ciudadano JOSE RAMON REYES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.488.701, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020695210000013275, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
- Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 20 de septiembre de 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RIF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano JOSE RAMON REYES LOPEZ.

• Si el ciudadano JUAN CARLOS LEON VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.840.964, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020383080100105441, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
- Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 19 de agosto de 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RIF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS LEON VEGAS.

• Si el ciudadano YSAAC DEL ROSARIO LEZAMA PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.986, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020586760000094414, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
- Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 12 de septiembre de 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RIF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano YSAAC DEL ROSARIO LEZAMA PRADO.

• Si el ciudadano CESAR ALEJANDRO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.577, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020475590000419264, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
- Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 13 de septiembre de 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RIF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano CESAR ALEJANDRO VERGARA.

• Si el ciudadano MARLON ESTEBAN TINEO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.143, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020475500000381512, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 18 de enero de 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RIF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano MARLON ESTEBAN TINEO MARCANO.
• Si el ciudadano JULIO RAMON MATA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.448, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020475500000301576, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 11 de julio del 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano JULIO RAMON MATA RIOS.

• Si el ciudadano DEIVIS ABRAHAM FUENTES MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.994, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020475520000414515, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 18 de diciembre del 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano DEIVIS ABRAHAM FUENTES MORILLO.

• Si el ciudadano NEHOMAR EDUARDO MORGADO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.783, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020475510000413639, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 09 de diciembre del 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano NEHOMAR EDUARDO MORGADO RAMOS.

• Si la ciudadana RUTH ANGELINE ARIAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.477.038, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020695290000010605, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 16 de agosto del 2020 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente a la ciudadana RUTH ANGELINE ARIAS NUÑEZ.

• Si el ciudadano JAHNZEC ARGEL CAMACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.864, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020261290100019767, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 26 de septiembre del 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano JAHNZEC ARGEL CAMACHO DIAZ.

• Si el ciudadano JIMMI RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.559.976, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020475570000416513, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 26 de septiembre del 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano JIMMI RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ.

• Si el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHURION, titular de la cédula de identidad N° V-25.226.287, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020193460000142984, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 25 de febrero del 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHURION.

• Si el ciudadano KELVING YSACK CINZA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.615, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020475500000386449, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 20 de febrero del 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano KELVING YSACK CINZA CAMEJO.

• Si el ciudadano YEIDEL RAFAEL ACEVEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.246, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01020475560000413930, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 07 de diciembre del 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano YEIDEL RAFAEL ACEVEDO HERNANDEZ.

• Si el ciudadano KEVIN ESAU GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.569, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 01750190990076526914, y en caso de ser positiva su respuesta, señale específicamente lo siguiente:
Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 16 de diciembre del 2019 hasta la presente fecha, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A., RlF- J-408029685, en la mencionada cuenta correspondiente al ciudadano KEVIN ESAU GONZALEZ GUTIERREZ.

Sobre esta prueba de informes, se aprecia que arribaron las resultas del BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° de oficio VP-GGAJ-2022-003265 contentiva de los movimientos de la cuenta de Ahorro a nombre de los demandantes, en el cual se encuentra los movimientos bancarios de los números de cuentas de los demandantes. Sin embargo la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los recibos de pagos solicitado como prueba de exhibición, por tal motivo solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se tome como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda y que por tal motivo desestime la presente prueba de informe.
Sobre el valor probatorio de este instrumento, se aprecia que el objeto de esta prueba de informes estuvo dirigida a demostrar las cantidades pagadas por su representada y como el único medio de pago convenido entre las partes contratantes como es la contrasprestación de dinero nacional, sin embargo, quien decide se pronunciará mas adelante sobre este punto del salario alegado por la Litis consorcio activa. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015., en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante esta superioridad, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día diez ( 10) de Noviembre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, se aprecia que el fundamento de la apelación se basó en tres argumentos, a saber: 1) Que cada uno de los conceptos condenados en la sentencia objeto de apelación fueron calculados en moneda americana, cuando de acuerdo a nuestra Constitución la moneda del curso legal es el bolívar y siempre durante el proceso se negó el pago en divisas, y que nunca existió una convención especial firmada entre las partes donde estableciera alguna moneda de pago extranjera. 2) Que existió un vicio de inmotivación en la sentencia apelada, por cuanto el Tribunal a quo no le dio valor probatorio a la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela bajo el argumento de que no fueron presentados los recibos de pago en la oportunidad fijada para la exhibición, por lo que solicita se le de valor probatorio y se demuestre con ello que siempre hubo la intención de pagar todos los conceptos que se deriva de la relación de trabajo en bolívares, como son el salario, vacaciones, las utilidades, cesta ticket. 3) Igualmente que no se le dio valor probatorio a la planilla de solicitud de las vacaciones la cual estaba firmada por cada uno de los trabajadores, y aprobada por la la empresa por lo que solicita sean desestimados esos montos en divisas.4) Igualmente incurre en inmotivación la sentencia por cuanto tampoco le da valor probatorio al acta de inspección que la empresa promovió por medio de la prueba de exhibición, en donde se deja constancia que la entidad de trabajo ha cancelado el salario de cada uno de los trabajadores de se deja constancia y se deja fe pública que la empresa ha cancelado lo que es el bono de cesta ticket y que se han cancelado otros beneficios.
Ahora bien, conforme al principio de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia del escrito de contestación presentado por la parte accionada inserto en autos desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76), que la representación de la parte accionada, solo se limitó a negar pura y simplemente cada uno de los siguientes puntos: Negó que se le adeudare monto alguno por concepto de garantía de prestaciones sociales, por concepto de indemnización derivada de la relación de trabajo por retiro justificado, por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por concepto de salarios pendientes y cesta ticket, por concepto de horas extraordinarias. En ese sentido, considera necesario transcribir quien decide lo establecido en el artículo 135 Ejudem, a saber:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso ( …)”. Subrayado nuestro.
Conforme a la norma supra citada, es conteste nuestra jurisprudencia en afirmar que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En este orden de ideas, revisado como ha sido el escrito de contestación supra citado, considera quien decide que la parte accionada no hizo la debida determinación de los hechos demandando, ya que solo se limitó a negarlos pura y simplemente, lo que trae como consecuencia que todos los alegatos esgrimidos por la parte actora deban prosperar , ya que nadie puede probar en juicio lo que previa¬mente no alega, y en caso de autos, en su oportunidad legal, la parte accionada, nunca alego cuál era en su decir el salario de los trabajadores accionantes, ni alegó pago alguno de los conceptos demandados. En ese sentido, se aprecia que los alegatos que sustentan la apelación, no fueron alegados oportunamente, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación patronal en fecha 30 de marzo de 2023, y se ratifica la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 28 de marzo de 2023, pero con motivos diferentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2023, por el profesional del derecho FREDY RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°141.021, actuando en su condición de apoderado judicial (apelante) de SALVA FOODS 2015 C.A, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos presentada por los ciudadanos MARLON TINEO, KELVING CINZA, FRANCISCO CHOURION, JUAN LEÒN, JULIO MATA, RUTH ARIAS, CESAR VERGARA, YSAAC LEZAMA, JAHNZEC CAMACHO, JIMMY SALAZAR, JOSE REYES, DEIVIS FUENTES, KEVIN GONZALEZ, NEHOMAR MORGADO, YEIDEL ACEVEDO, venezolanos, identificados con la cédulas de identidad número V-13.225.143, V-26.223.615, V-25.226.287,V-6.840.964, V-14.567.448, V-19.447.038, V-12.164.577, 12.001.986, V-19.627.864, V-20.559.976, V-6.488.701, V-17.154.944, V-27.343.569, V-17.711.783 y V-26.822.246, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 2023. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 28 de marzo de 2023. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines consiguientes CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintitrés ( 23) días del mes de enero de 2024.
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

______________________________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



______________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA


ASUNTO: WP11-R-2023-000054
Asunto Principal: WP11-L-2022-000025

JG/JG


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión