REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000218
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el contenido del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha cinco (05) de febrero de 2024, en la cual se deja constancia de la objeción hecha por los ciudadanos MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN y RUBEN DARIO ROBALINO AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609 y 285.830 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; al instrumento poder presentado por los ciudadanos INGRID KATIUSKA LORENZO, NORANA JOSEFINA PEROZO Y JESUS CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.165; 318.072 y 42.061, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Entidad de trabajo demandada “COMERCIAL YOUNG 168, C.A.”, en el cual aunado a lo anterior solicita la parte accionante, se aplique en el presente juicio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado lo hace con base a las consideraciones y argumentos que de seguidas se exponen:
Delimitado el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, considera este Tribunal pertinente, entrar analizar el primer argumento alegado:
1.- Impugna la parte actora, el poder presentado por los representantes de la empresa demandada la Entidad de trabajo demandada “COMERCIAL YOUNG 168, C.A.”, y a la ciudadana JOCELIN SHUBING XIE WU, persona natural demandada, por cuanto en la certificación realizada por el ciudadano Secretario de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos. Con respecto a este primer particular, es preciso determinar la definición de la palabra impugnar, y a tal efecto tenemos que, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el término “Impugnación”, se refiere a la objeción, refutación, contradicción. Se refiere a los actos, escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso.
En este sentido, verificado el alcance de la definición del término Impugnación es pertinente traer a colación el contenido del artículo 165, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos:
Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Las partes podrán actuar en el proceso, mediante un apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud–acta, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

Ahora bien, corolario de lo anterior, complementa su fundamento la parte actora, por medio del escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de 2024 ante la U.R.D.D, mediante el cual insiste en impugnar la cualidad con la que actúan los profesionales del derecho, ya que – según sus dichos- “no existe la debida certificación del Secretario del Tribunal del Acta Constitutiva y sus modificaciones de la empresa que pretendió otorgar Poder Apud Acta a los abogados que hace mención.”
Así pues, la Ley Adjetiva Laboral, establece que para que se tenga efectivamente como válida la representación judicial en el procedimiento laboral, es preciso que las partes intervinientes actúen facultados por medio de mandato o poder; el cual ostenta como único requisito fundamental para su validez, que conste en forma autentica, es decir, que el instrumento de representación se encuentre debidamente notariado o en su defecto que el mismo, se hubiere otorgado por medio de poder apud- acta, con todas las formalidades de Ley. En este sentido, no señala la norma laboral, ningún otro requisito para tener como válida la comparecencia en audiencia de quienes alegan ostentar la representación judicial de las partes en juicio, más que las situaciones precedentemente enunciadas y obviamente el ejercicio legal de la profesión de abogado, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En este mismo orden, es importante destacar, que a la luz de la disposición legal contenida en el artículo 47 ejusdem, debe entenderse, que la norma exige de manera tajante, que el poder debe otorgarse en forma pública o autentica, entendiéndose por esto, el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo previsto en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, ante las enunciaciones planteadas, observa la suscrita juez de este despacho que si bien la representación actoral invoca “que no se otorgó debidamente el poder Apud acta, ya que se trató dentro de un solo escrito configurar a dos personas con razones jurídicas totalmente distintos.”(…omissis…), no es menos cierto , que el funcionario ante quien se otorgo el mandato, no dejó constancia de no haber tenido a la vista los documentos que acreditaran la condición de la persona natural como representante legal de la demandada, con facultad para otorgar poderes y pudiera considerarse tal omisión responsabilidad del funcionario, pero en el caso objeto de estudio, habiendo sido impugnado el poder en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo incorporado a las actas procesales la documentación pertinente que acredite el carácter del representante legal, subsanando de esta manera la formalidad omitida a la que se refiere la parte actora.
En relación a este punto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 439 de fecha 02 de noviembre del año 2000, señalo lo siguiente:

“En criterio de esta Sala, no puede considerarse que la acotación genérica hecha por la apoderada del actor, de que el instrumento poder con el que el apoderado de la demandada acreditó su representación no llena los extremos exigidos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, signifique de alguna manera la impugnación del referido documento por no haberse acompañado los estatutos de la empresa al momento de su otorgamiento.

Entonces, habiendo sido el único motivo concreto en que se fundamentó la impugnación del poder, el hecho de que el Presidente de la empresa demandada que otorgó el instrumento acreditativo respectivo, ya no lo era al momento del juicio, y que dicha impugnación fue desechada por la Alzada al considerar que en nada afecta al poder otorgado la posterior cesación de funciones de la persona natural que sirvió de órgano a la compañía en su otorgamiento, debe forzosamente desestimarse la presente denuncia por incongruencia del fallo impugnado, pues queda claro que el Tribunal de la recurrida decidió la impugnación en los términos en que fue planteada. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha insistido en la comparecencia a la audiencia preliminar, como una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

2.- Solicitud de aplicación de los efectos que se desprenden del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Invoca el apoderado judicial de los demandantes de autos, los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 ejusdem, ante la falta de cualidad de los abogados que se encuentran en la Audiencia Preliminar. En relación a este particular, es preciso significar, que el artículo 131 ejusdem prevé, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el juez debe decretar la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante y proceder a dictar sentencia conforme a dicha confesión. No obstante, de la revisión de las actas conforme a los cuales no es procedente la declaratoria de admisión de los hechos, sino la remisión de la causa al Juzgado con competencia en juicio. Situación fáctica esta, que a todas luces resulta improcedente en el presente caso, por considerar quien suscribe, la legitimidad y eficacia de la representación judicial de la Entidad de Trabajo “COMERCIAL YOUNG 168, C.A” y la ciudadana JOCELIN SHUBING XIE WU, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.811.548 solidariamente demandada, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia de Preliminar de fecha cinco (05) de febrero del presente año, por cuanto se desprende de la documentación consignada por el Profesional del Derecho Jesus Castellano debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de los corrientes, cursante a los folios, cuarenta y siete (47) al sesenta y nueve (69), el carácter de quien suscribe el Poder Apud acta impugnado, es decir la ciudadana JOCELIN SHUBING XIE WU y las facultades para otorgar el mismo, en cuanto a la Persona Jurídica y, en el suyo propio, como persona natural.

Así pues, en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal tiene como válida la representación judicial de los Abogados en ejercicio INGRID KATIUSKA LORENZO, NORANA JOSEFINA PEROZO Y JESUS CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.165; 318.072 y 42.061 en la presente causa, como co-apoderados judiciales de la parte demandada, conforme al Instrumento poder cursante al folio 40 y su vuelto, del expediente sub examine, y en consecuencia efectivamente convalidada la comparecencia de los de la Representación judicial de la Entidad de Trabajo “COMERCIAL YOUNG 168, C.A” y la ciudadana JOCELIN SHUBING XIE WU, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.811.548, al acto de instauración de la audiencia preliminar, llevado a cabo el día cinco(05) de febrero de 2024, Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primera (1eroº) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN y RUBEN DARIO ROBALINO AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609 y 285.830 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de febrero de 2024.

Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA

LA SECRETARIA


YULEIDY SALGADO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:25 PM.

LA SECRETARIA


YULEIDY SALGADO

MCFE/YS/.
EXP. Nº WP11-L-2023-000218