REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 120-2024
RECURSO : Prov.- 161-2024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se observa:
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 145-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 23 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891.030de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: En relación a la precalificación del Ministerio público este Tribunal se aparta de la misma, toda vez que una vez analizadas las circunstanciase de tiempo, modo y lugar en que Ocurrieron los hechos así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano MANUEL HERNAN GUTIERREZ, no iba a exceso de velocidad, aunado que no se Encontraba bajo los efectos del alcohol, ya que la prueba de alcoholemia arrojo un cero por cierto (0%), así mismo se desprende del informe accidentológico que la hoy occisa, no utilizo el cruce destinado al tránsito peatonal, por lo que el daño es atribuible según lo establecido en el artículo 1193 del código civil, por tal razón este Tribunal precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOS0, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal, se admite el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65de la ley especial), con AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado MANUEL HERNAN GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-16.891.030 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRENTA (30) DÍAS estar atento al VEINTE proceso y presentar TRES (03) fiadores que devenguen cada uno SALARIOS MINIMOS (quienes deberán acreditas mediante constancia de Trabajo, RIF, Constancia de residencia y constancia de buena conducta predelictual, por encontrarse las mismas presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa DARLENY y el delito de LESIONSE PERSONALES GRAVES A TITUL0 DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la adolescente E. M (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), CON AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”. (sic) Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos abogados Gabriel Eduardo Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos abogados Gabriel Eduardo Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos abogados Gabriel Eduardo Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de enero de 2024 e impugnada en fecha 29 de enero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de enero de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados Gabriel Eduardo Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL HERNÁN GUTIÉRREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.891.030. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso en representación de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.