REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 005/2022

Macuto, 19 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-308-2022
RECURSO: PROV-765-2022


Corresponde a esta Corte Accidental resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA ANTONIETA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.720 y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY, titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.650, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 4 y articulo 110 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. MARIA ANTONIETA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente caso se dio inicio en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana, ONELIA MIROSKAR CABRERA SANCHEZ, en fecha 04 de febrero de 2015 en la que manifiesto que En el mes de septiembre de 2014, la ciudadana ONELIA CABRERA contactó a la representante inmobiliaria NERCELY MATA, toda vez que se encontraba interesada en vender su apartamento y adquirir uno nuevo en Residencias Bucanero, debido a esto la ciudadana NERCELY MATA realizó los enlaces correspondientes y el 01 de octubre de 2014, la misma, se reunió con la ciudadana ONELIA CABRERA en las Residencias Bucaneros, piso 07, apartamento 07-D, ubicado en la avenida Circunvalación norte, parroquia Urimare, estado Vargas, en donde se pactó verbalmente la venta del inmueble, el cual tenía un precio fijado de cuatro (04) millones de Bolívares, parte de los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: El 21 de octubre de 2014 un cheque por la cantidad de 368.000 Bolívares, el 23 de octubre de 2014 un cheque de gerencia por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, el 13 de noviembre de 2014 una transferencia por la cantidad de cíen mil bolívares, el 14 de noviembre de 2014 una transferencia por La cantidad de cien mil bolívares, e 17 ce noviembre de 2014 un transferencia por la cantidad de ciento treinta mil bolívares, otra transferencia por la cantidad de 130.000 bolívares, una transferencia por la cantidad de cien mil bolívares y una transferencia por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares, el 24 de noviembre de 2014 un depósito por la cantidad de veintidós mil, un depósito por la cantidad de trescientos mil, el 26 de noviembre de 2014 un depósito por la cantidad de dos mil Bs, un depósito por la cantidad del0,000 Bs, un cheque por la cantidad de doscientos ochenta mil, a la cuenta N° 0105- 0217-9902-1700-6078 del Banco Mercantil a nombre de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ AVENDAÑO BURGUERA y PATRICIA ISABEL MONILLOR DE AVENDAÑO, titulares de la cédula de identidad N° V-3.658.720 y V-6.240.650, quienes cancelarían el monto restante al culminar la negociación; suscribiendo los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ AVENDAÑO BURGUERA y EGIDIO PALMIERI: un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA en el que le ofrece en venta el inmueble en cuestión por la cantidad de cuatro millones de bolívares, el cual fue certificado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ AVENDAÑO BURGUERA Indicó que vendría a Venezuela a finiquitar el negocio el 12 de enero de 2015, sin embargo, transcurrieron los días y el ciudadano denunciado cortó todo tipo de comunicación con los denunciantes, sin que hiciera entrega del Inmueble ni del dinero recibido, desconociendo hasta la fecha el paradero de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ AVENDAÑO BURGUERA y PATRICIA ISABEL MONILLOR DE AVENDAÑO y del dinero que obtuvieron con perjuicio de los ciudadanos víctimas en el presente caso. Con ocasión a ello, el 31/05/2019, esta Representación Fiscal presento escrito Formal de Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos, por el delito mencionado up supra, el cual no se obtuvo pronunciamiento por parte del Tribunal.(…) Asimismo la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento, argumenta entre otras cosas que: desde que ocurrió el 26/11/2014 hasta la fecha de la solicitud de la Orden de Aprehensión en fecha 31/05/2019, han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que en virtud de que en el presente caso opera la prescripción de la Acción Penal, al haberse producido la Extinción de la Acción Penal para perseguir el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 4o del Código Penal.” De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana Juez de Control al momento de decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8" ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomo como fecha de referencia para el Inicio del computo de la prescripción el día 26 de Noviembre de 2014, fecha en la que se dio inicio a la investigación penal con la interposición de la denuncia. Al respecto es necesario tomar en consideración, lo que la Sala Constitucional, ha dispuesto en torno al cálculo de la Prescripción y los actos interruptivos de la misma, por lo que vale la pena acotar el contenido de la Sentencia N° 342 de fecha 11/10/2005, la cual dispone (…) que la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, que puede ser interrumpida natural o civilmente. Por lo que mientras dure el proceso si existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan. En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados, sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo. De esta forma, y como lo dispone el artículo 110 parágrafo 3° del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, siendo que la Juzgadora, solo se limitó a dar por prescrito la acción penal sin verificar que dicha prescripción se haya interrumpido, como lo es caso que nos ocupa, ya que ciertamente desde la fecha en ocurrió el hecho 26 de Noviembre de 2014, se han materializado actos tanto de investigación como procesales que interrumpen el lapso aludido, los cuales son los siguientes: (…) 1. Solicitud de la Orden de Aprehensión en fecha 31 de Mayo de 2019. (…)Por lo que resulta evidente que se ha interrumpido la prescripción sobre el lapso establecido. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal ejerce como en efecto lo hace este recurso; por cuanto resulta evidente que desde el nacimiento del proceso con la denuncia interpuesta en fecha 04 de febrero de 2015, hasta la Solicitud de la Orden de Aprehensión a los ciudadanos, desde la cual no ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción que alude el tribunal a quo, y siendo que: la decisión apelada por quienes suscriben, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 de la Ley sustantiva penal(…)Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éstas representación Fiscal consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido numeral 3 del artículo 300 en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 4 y articulo 110 ambos del Código Penal, seguido a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ AVENDAÑO BURGUERA y PATRICIA ISABEL MONILLOR DE AVENDAÑO, titulares de la cédula de Identidad N.° 3.658.720 y 6.240.650, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y en consecuencia ANULE la presente decisión publicada en esa misma fecha, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa ante un Juez distinto al que pronuncio el Falló…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia,

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 29 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Los elementos de convicción enumerados por el Ministerio Público son: Acta de denuncia de fecha 04/02/2015, rendida por la ciudadana ONELIA CABRERA; Copia Certificada de Contrato de Opción de Compraventa; Comprobantes de Depósitos Bancarios; comprobantes de Transferencias Bancarias; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Nercely Ramos; actas de investigaciones penales; estados de cuenta y diversas comunicaciones.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación cesaron en fecha 26/11/2014, los cuales fueron calificado por el representante del Ministerio Publico en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, con prisión de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS.

Ahora bien, en este sentido considera quien aquí decide importante señalar que en cuanto a la institución de la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas jurisprudencias, que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Asimismo, en sentencia N° 108 del 13/04/2018 de la referida Sala estableció:

“…En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.
“…Cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente: “Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente: (…)

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.

…De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 342 del 23/02/2006, asentó:

“…Igualmente fue ratificado el referido criterio por esta Sala Constitucional, en sentencia tan reciente como la n° 2948 de 10 de octubre de 2005, (caso:Carmelo Romano Pérez), donde se expresó: “Observa la Sala que, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo una correcta interpretación del artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento. En efecto, si bien el término de la prescripción que señala el artículo 108.4 eiusdem resultó interrumpido, de acuerdo con el referido artículo 110, y con la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala (vid. sentencia n° 1118 de 25-06-01, exp. 00-2205. Caso Rafael Alcántara Van Nathan), no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado…”

El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.”

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Así las cosas y visto que los hechos punibles establecidos por la representante fiscal corresponden a la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual estipula:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. …”

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”.

Corresponde a este Tribunal realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto se observa que el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de cinco (5) años y siendo que el hecho punible investigado cesó el 26/11/2014, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL de la acción penal, tiempo este que no se interrumpió por culpa de los investigados, ya que no consta en actas que los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY hayan sido citados por algún medio o a través de sus apoderados judiciales que constan en actas, por lo que el tiempo ha transcurrido sin que el Ministerio Público haya solicitado su citación por cualquier medio y, siendo que hasta la fecha no se ha librado orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, habiendo transcurrido el tiempo exigido en el artículo 110 del Código Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, seguida a los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY, titulares de la cédula de identidad N° 3.658.720 y 6.240.650, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo ello a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300, en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 4 y artículo 110 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.(…)

(…) SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, seguidas a los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.720 y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY, titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.650, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 4 y articulo 110 ambos del Código Penal todo ello a tenor de lo establecido numeral 3 del artículo 300 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 4 y articulo 110 ambos del Código Penal…” Cursante a los folios 118 y 122 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la recurrente basa su pretensión en que el fallo recurrido es contradictorio al debido proceso, ya que considera que la decisión de fecha 29 de agosto de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria a los Derechos Constitucionales, en virtud, de que el Juzgado A quo al momento de realizar el cálculo del lapso correspondiente para efectuar la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, lo hizo de manera errónea, por cuanto resulta evidente que desde el 26 de noviembre de 2014, fecha en que cesó la continuidad del hecho punible, se han sucedido una serie de actos procesales que interrumpen el lapso de prescripción, como lo es la solicitud de orden de aprehensión en consecuencia solicita que se anule la decisión dictada, y sea distribuida la presente causa a un tribunal distinto al que dicto el fallo.

Ahora bien, a fin de verificar la denuncia formulada se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa y al respecto pudo constatarse prima facie, que en fecha 03 de julio de 2019, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado La Guaira, consigno Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En este sentido, el Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de agosto de 2022, dicto decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de esta forma del petitorio fiscal y atendiendo al principio procesal clásico iura novit curia, procedió a analizar todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, para así arribar a la conclusión en base a derecho, por tratarse de orden público.

Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.

Los litigantes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.

De tal modo, en la prescripción judicial o extraordinaria, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, es desde que se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado que se verifique que un ciudadano o ciudadana goza de forma plena y cabal de su derecho a la defensa, es decir desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia. Fuente: sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo de 2006.

Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 110 del Código Penal, establece que:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno…” (Subrayado de la Corte).

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

Asimismo, ésta Alzada observa de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa que efectivamente los hechos fueron perpetrados en fecha 26 de noviembre del año 2014, de igual manera se observa que en fecha 03 de julio del año 2019 fue interpuesta orden de Aprehensión en la presente causa.

A los fines de establecer dicha decisión, hay que traer a colación el capítulo referente a la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de un (01) a cinco (05) años

Corresponde a este Tribunal Colegiado realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto se observa que el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses y siendo que el 26/11/2014, cesó la continuidad del presunto hecho punible, se constata que al momento en que fue consignada la orden de aprehensión, había transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, verificándose así en consecuencia, que al momento en que la representación fiscal solicita la orden de aprehensión en cuestión, la acción penal ya se encontraba debidamente prescrita.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que de la exhaustiva revisión de la presente causa, el delito acreditado es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, el cual es el delito principal y rector por el cual se inicio el presente proceso, el cual tiene asignada una pena de prisión de un (01) a cinco (05) años, aplicando el criterio pacifico y reiterado de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la prescripción que disponía el articulo 108 del Código Penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el articulo 37 eiusdem, ello sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. (Sentencia N°396 de fecha 31/03/2000, de la Sala de Casación Penal). En consecuencia, en la presente causa la prescripción ordinaria para el delito antes mencionado es de (03 AÑOS) de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 de la Norma Sustantiva Penal, el cual establece: “…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…” el cual opera en el presente caso de autos.

Por otra parte, en relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo

Así las cosas, si el delito por el cual se inicio el presente proceso prescribe a los Tres (03) años por vía ordinaria, en atención a lo transcrito ut supra, Prescribe por vía Judicial o extraordinaria a los Cuatro (04) años y Seis (06) meses, tiempo que ya se cumplió en el presente proceso.

Por todo lo antes expuesto; en este caso, el tiempo de prescripción extraordinaria o judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Adjetivo Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS, sumándole la mitad del mismo, el cual sería (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para un tiempo total de (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, es por lo que opera la prescripción judicial en el presente caso. En virtud del tiempo transcurrido es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados desde el día 26 de noviembre del año 2014, fecha por el cual cesó la continuidad del presunto hecho punible, asimismo advierte este Tribunal Colegiado que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 numeral 5 y 110 todos del Código Penal, y no como lo determino el juzgado A quo en su decisión, en el articulo 108 numeral 4 ejusdem.

Asimismo, corresponde a esta Alzada, realizar una exhaustiva revisión en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, aplicando el criterio pacifico y reiterado de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la prescripción que disponía el articulo 108 del Código Penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el articulo 37 eiusdem, ello sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. (Sentencia N°396 de fecha 31/03/2000, de la Sala de Casación Penal). En consecuencia, en la presente causa la prescripción ordinaria para el delito antes mencionado es de (05 AÑOS) de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 de la Norma Sustantiva Penal, el cual establece: “…4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de más de tres años…”; y siendo que en fecha 26/11/2014, cesó la continuidad del presunto hecho punible, al cual sumando el tiempo de cinco (05) años antes señalado, arroja como resultado que, la prescripción ordinaria operaba en fecha 26/11/2019, y a su vez, se constata que al momento en que fue consignada la orden de aprehensión (03/07/2019), había transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, lo cual constituye menos del tiempo útil y necesario para que se materializara la prescripción, sin embargo, el precitado artículo 110 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal, será interrumpida por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, es decir, que la persona debe estar debidamente imputada, y a su vez, se encuentre evadida del proceso, haciendo referencia dicho párrafo, que se trata de una Orden de Aprehensión, verbigracia como sucede en el presente caso, verificándose así en consecuencia, aunque la vindicta publica realizara la consignación de dicha orden, tal acción no interrumpiría la prescripción de la acción penal, continuando así el transcurso del tiempo de la misma, operando la prescripción en fecha 26/11/2019.

Igualmente, en este caso, respecto al tiempo de prescripción extraordinaria o judicial aplicable al delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Adjetivo Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el precitado delito, es de CINCO (05) AÑOS, sumándole la mitad del mismo, el cual sería DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, para un tiempo total de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, arrojando como resulta que, la prescripción judicial operaba aproximadamente en el mes de Mayo del año 2022, tiempo antes de haber sido dictada la decisión por el Juzgado A quo hoy recurrida. Asimismo advierte este Tribunal Colegiado que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal referente al delito de Agavillamiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 numeral 4 y 110 todos del Código Penal.

Ahora bien, de acuerdo a las citas jurisprudenciales y legales antes transcritas, es por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 108 y 110 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE