REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de febrero de 2024
213º y 164°
Asunto Principal PROV-623-2023
Recurso PROV-102-2024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 04 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a la joven adulta YENDERLIN YORGELIS SANOJA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993, por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 y 83 del Código Penal. A tal fin se observa:
En fecha 08 de febrero del año que discurre, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-102-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circuncripcion Judicial Penal del estado La Guaira, con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 650 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 18 de enero del año 2024, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 179 de la segunda pieza del expediente original, el lapso del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la última notificación efectuada, correspondía a los días 24, 26, 29, 30, 31 de enero del año que discurre, 01, 02, 05, 06 y 07 de febrero del año que discurre, observándose que el escrito de apelación fue presentado de manera anticipada. En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe considerarse válido el recurso de apelación interpuesto antes de haber comenzado a correr los lapsos previstos en la ley para ello, criterio sostenido en sentencia N° 1642, de fecha 30 de noviembre del año 2023, el cual se trae a colación de la siguiente manera: “…al criterio de esta Sala antes expuesto, se debe concluir que en resguardo de la tutela judicial efectiva, que garantiza a las partes impulsar el proceso hasta llegar a un resultado idóneo para restablecer situaciones jurídicas donde se hayan violentado derechos fundamentales, sin dejar de darle la importancia a los lapsos procesales en el supuesto en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso la interposición del recurso antes de haber comenzado a correr los lapsos previstos en la ley para ello, debe considerarse válido el recurso, ya que en caso de no presentar recurso alguno se consideraría que perdió interés procesal y quedaría la sentencia definitivamente firme, así como si se presenta luego de los lapsos, se consideraría inadmisible, por lo que no debe castigar al accionante por ejercer el recurso de manera anticipada, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, y así se declara…”; Razón por la cual, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual ABSOLVIO a la joven adulta YENDERLIN YORGELIS SANOJA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993, por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 y 83 del Código Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 2.-Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 442, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado La Guaira, contestó el recurso de apelación, razón por la cual SE ADMITE. Y así se decide.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día jueves 07 de Marzo de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.
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