REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de febrero de 2023
213º y 164º
Asunto Provisional: 089-2024
Recurso Provisional: 141-2024

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensa Pública Penal Undécima de los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-30.225.769, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2024, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensa Pública Penal Undécima Circunscripcional, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Acudo ante su competente autoridad conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439 numeral 4 del Código Orgánico, y estando dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 440 de nuestra norma Adjetiva Penal, a los fines de presentar formalmente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones. La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIÉRREZ CAMACHO y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, conforme a lo establecido en artículo 236, numerales 1° (sic) 2° (sic) y 3° (sic) y, 237 numeral 2° (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mis representados haya sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 , segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Es el caso ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa que del análisis de la presente acta se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que señalen que los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIÉRREZ CAMACHO y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, tengan participación en los hechos investigado, considerando esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2° (sic), que es indispensable que existía "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible" pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado que la investigación faltan diligencias por practicar, ya que el criterio de esta defensa sin emitir ningún tipo responsabilidad en contra de mis representados es que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN, de tal manera por cuanto solo existe en la presente causa en contra de los mismos es el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas de un supuesto testigo la cual mis representado me manifestaron que al momento de ser aprendidos por los funcionarios actuantes no se encontraba en presencia testigos, siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicite expresamente, es acordar una Medida Menos Gravosa, de las ciudadano antes mencionado, dado a la ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mis representadas, sean autores de los delitos imputados por el Ministerio Público. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, como lo es en el presente caso, nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación, por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, considerando que no existieron suficientes elementos de convicción para atribuir a mis representadas la comisión del delito señalado, siendo lo procedente, y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando a los ciudadanos una Medida Menos gravosa, ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación e imponer las investigadas Medida Cautelares que restrinjan su libertad lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando una Medida Menos Gravosa del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, que el presente recurso sea Admito y declaro Con Lugar conforme a derecho, decretando la Libertad Sin Restricciones de mis representados ALBER RUNANYER GUTIÉRREZ CAMACHO y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de inocencia, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de Control de este Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 18/01/2024, motiva con meridiana la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de en contra de los ciudadanos: CAMACHO ALBER RUNANYER, de 19 años titular de la cédula de identidad V-30.314.608 y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, de 19 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-30.225.769, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del íus puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos: CAMACHO ALBER RUNANYER, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-30.314.608 y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, de 19 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-30.225.769, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de los Procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 18/01/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad. Por ello, la precalificación jurídica de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Segundo Aparte", y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, acordada por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia Estadales y municipales en funcione Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfecta el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados: CAMACHO ALBER RUNANYER, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-30.314.608 y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, de 19 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-30.225.769, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas, precisan una PENA es de OCHO (08) A DOCE (12) ANOS DE PRISIÓN para el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE (OCULTACIÓN), y en cuanto al delito de AGAVILLAN IE NTO, establece una PENA de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; CAMACHO ALBER RUNANYER, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-30.314.608 y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, de 19 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-30.225.769, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Quinto (5) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone: Artículo 236: Procedencia (…). Artículo 237: Peligro de Fuga. (…). Artículo 238. Peligro de Obstaculización (…). Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de los imputados: CAMACHO ALBER RUNANYER, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-30.314.608 y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, de 19 años de edad, titilar de la cédula de identidad V-30.225:769, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida acusada, Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…” Cursante a los folios 07 al 15 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, el 18/01/2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GUTIÉRREZ CAMACHO ALBER RUNANYER, y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su "SEGUNDO APARTE" en la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 16 de Enero del 2024, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente con el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, atribuido al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MILLAN HERERRA. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUTIÉRREZ CAMACHO ALBER RUNANYER, y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, son los autores o participes de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su "SEGUNDO APARTE" en la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, toda vez que resultaron aprehendidos por la Policía Nacional Bolivariana Base La Guaira, cuando proceden a practicarle la inspección ocular al ciudadano identificado como GUTIÉRREZ CAMACHO ALBER RUNANYER, logrando incautarle en los bolsillos del short la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSLÚCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), que al practicarle la experticia arrojo un peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (49,6 GR) de droga denominada MARIHUANA; por su parte al ciudadano identificado como RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, se le incauto en la parte interna del short a la altura de los genitales UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSLÚCIDO DE COLOR VERDE ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), que al practicarle la experticia arrojo un peso neto de SESENTA Y UN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (61,6 GR) DE DROGAS DE NOMINADA MARIHUANA, y al ciudadano MILLAN HERRRA JOSÉ ALEXANDER, e fue incautado UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CIGARRO, ELABORADO DE MATERIAL DE PAPEL, COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE 20 GRAMOS, que al practicarle la Experticia Química Botánica arrojo un peso neto de DIECISIETE GRAMOS COMA SIETE MILIGRAMOS (17,7 gr) de droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Es menester mencionar que cursa en actas sendos y suficientes elementos de convicción, tales como el acta Policial, el acta de entrevista del testigo, el registro de cadena de custodia y la respectiva experticia practicada a la sustancia incautada. Igualmente, el delito atribuido a los imputados GUTIÉRREZ CAMACHO ALBER RUNANYER, y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos hablando del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su "SEGUNDO APARTE" en la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, siendo que el primer delito mencionado comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión y que atenta contra la colectividad. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GUTIÉRREZ CAMACHO ALBER RUNANYER, y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su "SEGUNDO APARTE" en la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano. Por otra parte, en cuanto al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MILLAN HERERRA, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, por tratarse éste de un delito de menor entidad, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se decreta la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER MILLAN HERERRA, ALBER RUNANYER GUTIÉRREZ CAMACHO, y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. SE IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MILLAN HERRERA JOSÉ ALEXANDER, titular de-, la cédula de identidad V-20.346.870, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, debiendo en consecuencia el ciudadano presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a registrarse en el libro de presentaciones y prohibición de salir del país; en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso TERCERO; SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados GUTIÉRREZ CAMACHO ALBER RUNANYER, titular de la cédula de identidad V-30.314.608 y RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMÓN, titular de la cédula de identidad V- 30.225.769, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su "SEGUNDO APARTE" en la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete a favor de sus representados una medida menos gravosa de las contempladas en los artículos 242 numeral 3 y 4 del texto adjetivo penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO, Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. SJEXTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SJ^OIMO: SE ACUERDA la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad al artículo 193 de La Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO; Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes que cursan en la presente investigación billetes), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, así mismo, que los mismos sean puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas como órgano rector de materia Contra Las Drogas. NOVENO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.…” Cursante a los folios 60 al 68 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la Abogada CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensa Pública Penal Undécima de los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-30.225.769, se desprende que la misma recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2024, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a sus defendidos como autores o partícipes en la comisión de los tipos penales antes mencionados. Es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea decretado la Libertad Sin Restricciones o en su lugar imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que en el caso en estudio existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ALBER RUNANYER GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-30.225.769, son autores o partícipes de los delitos que se le atribuyen, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, solicita que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa sea declarado Sin Lugar.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS de fecha 17 de enero de 2024, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de la sustancia incautada, cursante a los folios 08 al 11 del expediente original.

3. INSPECCION TECNICA N° CPNB-DAET-DIP-DC-LG-IT-010-2024, de fecha 17 de enero de 2024, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: MARE ABAJO, SECTOR LA CANCHA, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARAGAS, ESTADO LA GUAIRA, cursante a los folios 12 al 14, del expediente original.

4. ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 18 de enero de 2024, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, laboratorio Criminalisticos, Científicos y Tecnológicos, División de Química, cursante a los folios 17 al 18, del expediente original.

5. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 19 del expediente original.

6. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 20 del expediente original.

7. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 21 del expediente original.

8. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 22 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2024, rendida por el ciudadano A.J.F.M, en su carácter de testigo, antes la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 34 y vto del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que en fecha 16 de enero de 2024, los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-30.225.769, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cundo los funcionarios se encontraban realizando labores inherentes al servicio en el Sector la Cancha, Mare Abajo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado la Guaira, con el fin de realizar dispositivo de seguridad ciudadana para reforzar los Cuadrantes de Paz.

Una vez en el lugar, observaron a tres (03) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, los ciudadanos antes descritos emprendieron veloz huida, es por lo que la comisión procede a darle alcance a pocos metros y proceden a ubicar a un ciudadano quien fungiera como testigo quedando identificado como: TESTIGO I (los demás datos filiatorios reposan en la planilla única de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), inmediatamente y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procederieron a realizar la respectiva inspección corporal, incautándole al ciudadano identificado como MILLAN HERRERA JOSE ALEXANDER, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.346.870, las siguientes evidencias físicas de interés criminalistico, UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CIGARRO, ELABORADO DE MATERIAL DE PAPEL, COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE 20 GRAMOS. Así como la cantidad de SEIS (06) DE CAJETILLAS ELABORADAS EN MATERIAL DE CARTÓN, COLOR NEGRO, CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA O.C.B. CONTENTIVO DE PAPEL ULTRA FINO SEIS (06) DOLARES AMERICANOS (MONEDA EXTRANJERA) EN DENOMINACIÓN DE BILLETES DE UN (01) DÓLAR AMERICANO, DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, LOS CUALES POSEEN LOS SIGUIENTES SERIALES: 1) A31988840C, 2) C73343968A, 3) D06895811D, 4) J03737115C, 5) L78678642P, 6) L89163096F, DOSCIENTOS OCHENTA (280BS) BOLÍVARES SOBERANOS, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA DOS (02) BILLETES DE CINCO (05BS) BOLIVARES SOBERANOS DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, CON LOS SIGUIENTES SERIALES 1) A06091824, 2) A26260329, TRES (03) BILLETES DE DIEZ (10BS) BOLÍVARES SOBERANOS DE APARENTE CIRCULACION LEGAL, CON LOS SIGUIENTES SERIALES 1) A44239877, 2) A54141207, 3) A85792898, DOCE 12 BILLETES DE DENOMINACIÓN DE (20BS) BOLÍVARES SOBERANOS DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1) A21529954, 2) A30813022, 3) B57744080, 4) B73322817, 5) C17227090, 6) C61785400, 7) C87247385, 8) E18421421, 9) E36047237, 10) E38350176, 11) E38383590, 12) E46572667.

Que tras la realización de la Experticia Química Botánica, la cual consta según ACTA DE PERITACIÓN NRO: 48 de fecha: 18/01/2024, realizada por expertos adscrito al laboratorio criminalistico de la Guardia nacional Bolivariana. Nro 43 Distrito Capital, arrojo como resultado Positivo (Violeta), con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS COMA SIETE MILIGRAMOS (17,7 gr) de droga denominada MARIHUANA.

Seguidamente proceden a practicarse la inspección ocular al ciudadano identificado como GUTIERREZ CAMACHO ALBER RUNANYER, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-30.314.608, logrando incautarle en los bolsillos del short la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA (MARIHUANA).

Que tras la realización de la Experticia Química Botánica. La cual consta según ACTA DE PERITACIÓN NRO: 48 de fecha: 18/01/2024, realizada por expertos adscrito al laboratorio criminalistico de la Guardia nacional Bolivariana. Nro 43 Distrito Capital, arrojo como resultado Positivo (Violeta), con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (49,6gr) de droga denominada MARIHUANA.

Y al tercer ciudadano identificado como RODRÍGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMON, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 30.225.769, luego de haberle practicado la inspección corporal se le incautó en la parte interna del short a la altura de los genitales UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSLUCIDO DE COLOR VERDE ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA (MARIHUANA).

Que tras la realización de la Experticia Química Botánica. La cual consta según ACTA DE PERITACIÓN NRO: 48 de fecha: 18/01/2024, realizada por expertos adscrito al laboratorio criminalistico de la Guardia nacional Bolivariana. Nro 43 Distrito Capital, arrojo como resultado Positivo (Violeta), con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMOS COMA SEIS MILIGRAMOS (61,6 GR) DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen suficientes elementos que permiten acreditar que los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIERREZ CAMACHO y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la Defensa en cuanto a que los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez A quo para decretar la medida privativa, no reúnen el carácter de fundados.

Seguidamente la recurrente denuncia que el A quo no analizó con probidad el tipo penal el cual le fue precalificado a sus defendidos, en tal sentido se constata que el representante del Ministerio Público subsumió los hechos supra narrados, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede en este acto a citar únicamente el delito hoy objetado por la defensa, el cual se encuentra establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, del cual se puede leer lo siguiente:

“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. ...”

Así las cosas, vista la norma parcialmente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los imputados ALBER RUNANYER GUTIERREZ CAMACHO y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, fueron aprehendidos por funcionarios policiales luego de una revisión corporal, mediante el cual le fue incautado al primero de ellos; diez (10) envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético color translucido, contentivo de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso, presunta droga (marihuana), arrojando un peso neto de cuarenta y nueve gramos coma seis miligramos (49,6 gr) de droga denominada marihuana, y al segundo de los ciudadanos un (01) envoltorio tipo cebolla, de regular tamaño, elaborado en material sintético color translucido de color verde atado a su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso, presunta droga (marihuana), arrojando un peso neto de sesenta y un gramos con seis miligramos (61,6 gr) de droga denominada marihuana.

Es por ello que, en esta incipiente etapa procesal es procedente y ajustado a derecho adecuar la conducta típica de estos ciudadanos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la cantidad de la sustancia ilícita incautada sobrepasa los límites del delito de posesión; circunstancia ésta que comparte este Tribunal Colegiado, desechando el alegato de la Defensa Pública.

Al hilo de lo anterior, observan quienes aquí suscriben que para que proceda el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En este sentido, la privación cautelar de libertad procede, a tenor de lo supra citado, cuando se dé: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que existan suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible y; 3) una apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En el presente caso tenemos que, en efecto, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita dado la data de los hechos, en la presunta participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal y como quedó acreditado en apartes anteriores

Asimismo, se constata que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el legislador que:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto. En el presente caso, se evidencia que los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIERREZ CAMACHO y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, establecieron como domicilio Mare Abajo, Plaza Los Negros, Casa Sin Número, cerca de la Escuela Cruz Felipe Iriarte y Mare Abajo, Torre K, Planta Baja, cerca de la Bodega Anyi (sic), respectivamente, siendo imprecisos ambos domicilios.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALBER RUNANYER GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-30.225.769, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.