REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 26 de febrero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1530-2023
RECURSO PROVISIONAL: 1995-2023
Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Séptimo Nacional Pleno del Ministerio Público, en contra del pronunciamiento emitido al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2023, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.311, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.177, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.528, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.414.118, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.425, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.190.585 y JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.118, por haber desestimado la comisión de los delitos deTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la representación de la Fiscal Séptimo Nacional Pleno del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el tribunal de alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en relación al sobreseimiento y a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad tipificada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones que se realizarán concatenada con la decisión tomada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de Noviembre del 2023. En el expediente identificado con el número 4°C-1530-2023. nomenclatura del órgano jurisdiccional, se encuentran acusados los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAO, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO y ROBI MANUEL ROSALES, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre e! Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ciudadanos magistrados que conocerán de este recurso, la génesis de éste proceso tuvo lugar, en razón de Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana; donde indican que realizando labores inherentes al servicio en el sector Playa Verde, Parroquia Catia la Mar, un Patriota Cooperante que transitaba por el lugar, dio a conocer que en horas de la madrugada, específicamente a las 4:00 a.m., zarpó desde la Bahía Pez espada, una embarcación con un logotipo alusivo a una caricatura de Popeye. La referida embarcación se encontraba tripulada por aproximadamente cinco (05) ciudadanos con varios bidones desconociendo su contenido, pero haciendo referencia a que a esa hora no hay autorización para zarpar y que entre los ciudadanos a bordo de la lancha que se encontraba una persona que no es aledaña de la zona, informando a su vez que posiblemente retornaría al anochecer. Seguidamente, de acuerdo con la información aportada por el patriota cooperante, los funcionarios procedieron realizar estática policial en el lugar, cuando siendo las 21:00 horas pudieron constatar que se acercaba a la Bahía, una embarcación con las características antes descritas y tripulada por varios ciudadanos a bordo de la misma, por lo que al encontrarse ya anclada la embarcación procedieron a darle la voz de alto. Posteriormente, y haciéndose acompañar de dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos, procedieron al embarque de la referida lancha, en la que se pudo constatar que se encontraba tripulada por cinco (05) ciudadanos de nacionalidad venezolana, quienes transportaban treinta (30) bidones con una capacidad aproximadamente de sesenta (60) litros cada uno, contentivos de una sustancia liquida emanando un fuerte olor a presunta gasolina. Al respecto, se les solicitó a los ciudadanos que informaran a la comisión policial qué tipo de sustancia transportaban, de dónde provenía tanta cantidad y para qué sería utilizada, exponiendo unos de los ciudadanos quien se identificó como ROMEL ALEXANDER MORAO, que se trataba de gasolina, la cual sería entregada a una lancha procedente de La Guajira con gran cantidad de Droga, para que ésta pudiera transportar dicha sustancias a las Islas del Caribe, pero esa lancha no llegó al sitio de encuentro, por lo que se devolvieron al lugar del zarpe.En virtud de lo expuesto por el ciudadano identificado como ROMEL ALEXANDER MORAO, y por estar en presencia de un Delito Flagrante, los Funcionarios Policiales adscritos la Policía Nacional Bolivariana practicaron la aprehensión inmediata de los ciudadanos identificados como: MORAO ROMEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.842.311, de 40 años de edad, a quien se le logró encontrar en su bolsillo derecho del short un teléfono celular de color azul, marca Infinix; MARCANO CAMPOS VÍCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.190.585, de 25 años de edad, quien manifestó ser el propietario del teléfono de color gris, Marca Samsung, el cual que se encontraba en el suelo de la lancha, así como también del equipo satelital (GPS) de color blanco con gris, Marca Garmin y una hoja de papel con unos números descrito de la siguiente manera "N10:47:633 W:067:02:214", indicando que esas eran unas coordenada y que también eran de su propiedad; SALAZAR CAMPOS JOSÉ NICASIO, titular de la cédula de identidad N.° V-24.691.177, de 28 años de edad (Indocumentado); MARVAL ROMERO LERWIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N.° V-17.020.528, de 42 años (Indocumentado); RUIZ CARABALLO JOSÉ ISAAC, titular de la cédula de identidad N.°V-15.787.118, de 31 años de edad (Indocumentado), quien manifestó que el otro teléfono celular que se encontraba en el suelo de la lacha, Marca Redmi color dorado, era de su propiedad. Posteriormente, se apersona un sexto ciudadano quien queda identificado como: RUIZ CARABALLO ELAUTERIO FELICIDAD, titular de la cédula de identidad N.° V-15.414.118, de 47 años de edad, quien manifiesto ser el dueño de la lancha denominada "POPEYE VIII", por lo que se le preguntó si tenía conocimiento de la cantidad de gasolina que transportaría la lancha y la negociación que se realizaría, manifestando que sí tenía conocimiento, por lo que se procedió a su aprehensión. Se le incauta un teléfono celular de color verde, Marca Infinix. En fecha 23 de agosto de 2023, siendo las 02:00 a.m., ya encontrándose en el Comando Policial, el ciudadano RUIZ CARABALLO ELAUTERIO FELICIDAD, manifestó que todo comenzó cuando su amigo apodado "MACUM" le presentó al ciudadano MORAO ROMEL, alias (Danilo) quien estaba buscando una lancha para poder llevarle combustible a otra embarcación que venía de la Guajira con Sustancias Ilícitas, a lo que él decidió acceder a prestar su lancha para hacer esa operación. Asimismo, aportó los datos de ubicación exacta del ciudadano apodado "MACUM". Siendo las nueve 09:30 a.m. del 23 de agosto de 2023, se conformó y trasladó una comisión Policial con la finalidad de localizar e identificar plenamente a la persona mencionada como "MACUM"; Ya situados en el sector Bahía Playa Verde, logran ubicar al referido ciudadano, siendo identificado como ROBÍN MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad N.° V-16.429.425. Seguidamente, procedieron a preguntarle al ciudadano en mención si conocía los ciudadano ROMEL ALEXANDER MORAO y RUÍZ CARABALLO ELAUTERIO FELICIDAD, indicando que sí, y que habían mantenido comunicación días previos, debido a que el ciudadano ROMEL ALEXANDER MORAO, necesitaba una lancha para proveer gasolina a otra embarcación que vendría de la Guajira con sustancias ilícitas, manifestando que él fue el responsable de ponerlos en contacto con el ELAUTERIO RUIZ, recibiendo como pago la cantidad de cuatrocientos ($400) dólares por eso. Posteriormente, los funcionarios le preguntaron donde se encontraba el teléfono celular con el cual se comunicaba con ELAUTERIO ROMEL, respondiendo que lo había arrojado al mar cuando se enteró que ambos ciudadanos estaban en éste sentido, debido a lo expuesto por el ciudadano identificado como ROBÍN MANUEL ROSALES, los Funcionarios Policiales adscritos la Policía Nacional Bolivariana practicaron la aprehensión inmediata del mismo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Asimismo, las expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al Muelle, ubicado en Playa Verde, donde se encontraba la embarcación de nombre Popeye, con el fin de realizarle la Experticia Química de Barrido, solicitada por esta representación Fiscal, obteniendo como resultado Positivo para la droga denominada Cocaína. En fecha 24 de agosto de 2023, se realizó ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la audiencia para oír al imputado, donde se puso a la orden del referido Tribunal a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORA9; NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPOS; LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO; JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, y ROBI MANUEL ROSALES; precalificando el accionar de los mismos como COAUTORES EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas concatenado con el articulo 3 numeral 27 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expuesto, el Tribunal acordó totalmente la precalificación Fiscal y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, la Ley Orgánica de Droga establece lo siguiente Artículo 3 (…), 27.- Tráfico ilícito de drogas (…).Articulo 149 (…). Se observa de la anterior transcripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla en su definición que establece la gestión como delito per se, y la pena a imponer es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. ASOCIACIÓN Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. DELINCUENCIA ORGANIZADA: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Artículo 20. Contrabando Agravado (…) en cuanto al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales fueron acusados los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAD; NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPOS; LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO; JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, y ROBI MANUEL ROSALES, con serios elemento de convicción como lo es el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N.° CG-SCJEMG-SLCCT-LCN 43°-DQ-23/1910 de fecha 25-08-2023, suscrita por MAY. ALOME SILVA MAVAREZ, experto adscritos al LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N.° 43 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. la cual fue practicada a la evidencia tipo embarcación realizándose un barrido en las áreas internas de la misma (piso, paredes internas, tablones - asientos y compartimientos), colectando un total de ocho (08) muestras, donde se obtuvo que las evidencias identificadas como muestras (01) y (02) arrojaron como resultado POSITIVO para la droga denominada COCAÍNA, no logra entender esta Representación Fiscal, sobresee el delito de TRAFICO sin motivación alguna para esto, solo porque considero que no hay suficientes elementos de convicción, y ahora bien ciudadanos magistrados, como y quien valorara esta experticia química, lo cual es un dictamen de certeza, lo cual indico que en esa embarcación existió el transporte de la sustancia ilícita denominada Cocaína, estado en presencia de un Grupo de delincuencia organizada, el cual se dedica a transportar sustancias ilícitas a través de embarcaciones desde el estado La Guaira hacia el Mar Caribe a las islas internacionales. Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en fecha 06-06-2007, Exp. 07-0022, Sent. N° 276, con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES (…).Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal... El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala (...). Se hace necesario recordar, que la concepción moderna del estado venezolano respecto del proceso penal, realizó una división de las funciones que se desprenden del"ius puniendi", confiriendo al Juez la función de juzgar y al Ministerio Público la función de investigar y acusar, concentrando así la titularidad de la acción penal y su ejercicio en el Ministerio Público, siendo éste el órgano de la administración pública que puede pronunciarse respecto de las diligencias a realizar, para obtener el fin último de esta etapa como es el de alcanzar la verdad, para finalmente presentar el acto conclusivo de la investigación y siendo que la decisión recurrida obstaculiza flagrantemente nuestra función, ya que de la misma se obtuvo suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de los acusados Ciudadanos VÍCTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAO; NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPOS; LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO; JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, y ROBI MANUEL ROSALES, están incurso en el delito de Asociación para delinquir, lo cual constituye a criterio del Ministerio Público GRAVAMEN IRREPARABLE, porque tiene autoridad de cosa juzgada e impide nueva persecución sobre el mismo hecho. La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo "La Justicia" al imposibilitar flagrantemente el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, usurpando inclusive funciones que nos son propias, al subrogarse en la posición fiscal e impedir pueda continuarse con el proceso, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Así las cosas, no puede quedar irrisoria la pretensión del Estado, cuando se quiere llegar al fin último, en búsqueda de la verdad, por lo que la tesis Fiscal, plasmada en el escrito acusatorio en contra de los imputados, se puede observar que se explicó de manera minuciosa como estos son parte de una red de narcotráfico, realizando la gestión del mismo: y arrojando positivo para la droga denominada Cocaína. Por lo tanto las anteriores consideraciones, las formulo, a los fines que recordarle a los respetables Magistrados, que las partes deben litigar cíe buena fe y muy en especial, como en efecto hace, el Ministerio Público Por lo que esta Representación Fiscal, guiada por ese interés que debe ser común de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, sin pretender de ninguna forma alguna atribuirle la decisión recurrida del Juez Cuarto en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a un escaso conocimiento de la ley, por cuanto la misma, considero importante destacar, se la atribuyó a criterios errados en cuanto a la valoración de hechos y por ende del fondo de las causas, por parte de los administradores de justicia en función de control, y en consecuencia solicitamos DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO, ya que fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, admita el presente Recurso de Apelación, y sea declarado con lugar el mismo y, en consecuencia se REVOQUE la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo parcialmente con lugar el escrito acusatorio solo por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por el cual admitieron los hechos los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ELAUTARIO FELICIDAD RUÍZ CARABALLO, ROMEL ALEXANDER MORAO, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO y ROBI MANUEL ROSALES, condenándolos a cumplir la pena de 4 años y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ORDENE la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar…” Cursante a los folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho Gerald González, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…acudo a su competencia autoridad a los fines de dar CONTESTACION, el escrito interpuesto por la FiscalíaSéptima (07°) Nacional del Ministerio Público en fecha 07/11/2023, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 1 de noviembre de 2023, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL para los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento para tramitar el efecto suspensivo, se establece lo siguiente (…). Ciudadano Magistrado, en virtud de los fundamentos esbozados en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 1 de noviembre de 2023, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL para los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACIÓN, en la causa seguida a mi defendidos…”. Cursante a los folios 15 al 16 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en la oportunidad legal de la celebración del acto de la audiencia preliminar, el día 18 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“...PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07) Nacional del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de contrabando. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, a excepción de la experticia de barrido N° 10 y el dictamen pericial químico N° CG-SCJEMG-SLCCT-LCN N° 43-DQ-23/9/1910, así como el testimonio de quienes las suscriben. TERCERO: CONDENA a los ciudadanosJOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.118,VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.190.585, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.429.425,ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.118,LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.020.528,NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.691.177, Y ROMER ALEXANDER MORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.842.311, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO,LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Treinta (30) días. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i), interpuesta por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de los delitos deTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la confiscación de los bienes incautados en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que este Tribunal desestimó la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se levanta la medida impuesta en fecha 24-8-2023. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En esta misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal, publicó la fundamentación por separado de los pronunciamientos proferidos en el Acto de la Audiencia Preliminar, tal y como consta a los folios 200 al 206 de la primera pieza del presente expediente, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados de autos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.118, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.190.585, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.429.425, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.118, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.020.528, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.691.177, Y ROMER ALEXANDER MORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.842.311, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 1 de noviembre de 2023, las Abgs. ABG. MARIFER ARRECHEDERA Y KATHERINE ANAIS CHAVEZ en su condición de Fiscal Séptima Nacional (7°) del Ministerio Público, ratificaron su escrito acusatorio 19-10-2023, en contra de los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.118, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.190.585, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.429.425, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.118, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.020.528, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.691.177, Y ROMER ALEXANDER MORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.842.311, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Manifiesta las representantes del Ministerio Público en el capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, que funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la División Contra Drogas, se encontraban patrullando en el sector de Playa Verde, de Catia la mar, donde unos ciudadanos abordaron a la comisión policial indicándoles que unos ciudadanos habían zarpado de la bahía Pez Espada, en una embarcación de nombre POPEYE, con muchos bidones contentivos de gasolina, por lo que los funcionarios decidieron realizar una estática con el fin de verificar dicha información, asimismo en horas de la noche, se acercaba una embarcación con las mismas características aportadas anteriormente, siendo estos cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, y verificando que en la misma venían treinta (30) bidones contentivos de presunta gasolina, quedando identificados estos ciudadanos como ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, por lo que uno de los funcionarios actuantes les pregunta que para que iban a utilizar esa gasolina y cuando el ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA le informa a la comisión policial que esa gasolina la iban a entregar a una lancha que venía de la Guajira con droga, para que pudiera llegar a las islas del Caribe, pero la lancha no llego al sitio de encuentro y se devolvieron, seguidamente se apersono al sitio un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y dueño de la embarcación de nombre POPEYE VIII, preguntándole los funcionarios a este ciudadano si sabia porque habían retenido la embarcación y que estaban haciendo los otros ciudadanos en alta mar y dijo que si, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los seis (06) ciudadanos, posteriormente estando en la sede de la Policía Nacional Bolivariana División Contra las Drogas, se mantuvo comunicación con los detenidos, cuando el ciudadano ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO manifestó, que todo empezó cuando su amigo apodado "MACUN" le presento al ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA, quien estaba buscando una lancha para poder llevarle combustible a una lancha que vendría de la Guajira con sustancias ilícitas, y el accedió a prestar su lancha para realizar esa operación, asimismo este aporto los datos y la dirección del ciudadano apodado como "MACUN", procediendo los funcionarios a buscarlo en el sector Playa Verde, quedando identificado como ROBIN MANUEL ROSALES a quien se le pregunto si conocía a los ciudadanos ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y al ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA manifestando este, que si los conoce, que días antes los presento, ya que Romel estaba buscando una lancha para llevarle droga a otra lancha que vendría de la Guajira con droga y lo puso en contacto con Elauterio Ruiz y por eso le iban a pagar 400 $, procediendo así a la aprehensión del mismo, así las cosas ciudadana juez, una vez ya todos detenidos y leídos sus derechos se procedió como diligencia de investigación urgente y necesaria a la revisión de los teléfonos incautados, verificando en el teléfono del ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA imágenes alusivas a sustancias ilícitas como se plasma en la extracción manual realizada por los expertos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, así mismo se encuentra el reconocimiento técnico legal suscrito por funcionario adscrito a la Policía del estado la Guaira donde se deja constancia que la sustancia que se encontraba en los bidones se trataba de Gasolina, de igual manera ciudadana juez es de acotar que se está en espera de la incidencia internacional donde la policía de Curazao aprehendió a ciudadanos venezolanos en una embarcación de bandera Venezolana con sustancias ilícitas la cual se presume que era la embarcación a la cual estos ciudadanos le iban a entregar el combustible incautado".
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por las Representantes del Ministerio Público y por la defensa de los acusados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es el testimonio del experto Inspector Centeno Jonathan, adscrito a la División de Investigación Penal, Area (sic) de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, quien suscribió acta de inspección técnica del sitio del suceso con reseña fotográfica de fecha 23-8-2023; testimonio del experto Oficial Sergiamyis Pérez, adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió informe N° DIP:0107, de fecha 23-8-2023; testimonio del experto Oficial Pacheco Yeimmi, adscrita a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió reconocimiento técnico N| 003-2023, de fecha 23-8-2023; testimonio del experto Oficial Suarez Kevin, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió reconocimiento técnico, de fecha 19-9-2023; testimonio del experto adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió reconocimiento técnico, a un (01) segmento de hoja de cuaderno doble línea; testimonio del experto Mariana Pérez, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, Dirección de Asesoría Técnico Científico y de Investigación del Ministerio Público, quien suscribió reconocimiento técnico, extracción de contenido, ubicación geográfica y coordenadas; testimonio del Lic. Pérez Félix, experto analista V, adscrita a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, quien suscribió informe técnico N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0336-2023, de fecha 25-9-2023; testimonios de los funcionarios actuantes Inspector Medina Xavier, Oficial Jefe Garate Giovanny, Oficial Villa Jennifer y Agente Cabello Francisco, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes suscribieron acta de investigación penal, de fecha 22-8-2023; testimonios de los testigos C.A.M.M., J.J.S.P., G.S.M.M. y R.E.O.M., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, llevaban en la embarcación de nombre POPEYE, treinta (30) bidones de 60 litros de gasolina cada uno.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas ofrecidas por la Defensa, testimonios de los ciudadanos Ramón Arteaga, Roxana Nakary Larez Rivera, Esteban Alexander Nuñez Padrón y Yulimar del Carmen Gómez Sandoval, todos estos medios de prueba también considerados lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia de barrido N° 10 y el dictamen pericial químico N° CG-SCJEMG-SLCCT-LCN N° 43-DQ-23/9/1910, así como el testimonio de quienes las suscriben, por haber sido realizada en contravención tanto de lo establecido en el Manual Único De Procedimientos En Materia De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, como del Compendio De Protocolos De Actuación Para El Fortalecimiento De La Investigación Penal En Venezuela, específicamente el protocolo relativo a la obtención de evidencias, lo cual enerva de manera significativa, la garantía constitucional del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, los funcionarios actuantes, no acordonaron o delimitaron el área, como prescribe el instrumento antes mencionado, además de que, los referidos funcionarios policiales estuvieron en pleno dominio, y en contacto directo con la zona de la embarcación a la cuales se le practicó la experticia, sin que conste justificación alguna para tal accionar, ni en el acta de barrido N.º 10, ni en ningún documento relativo a la cadena de custodia, tal y como prescribe el Manual de Procedimientos, lo cual a todas luces compromete la veracidad de cualquier resultado. Por otra parte, en cuanto a lo establecido en el compendio de protocolos de actuación para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, al cotejar la información traída al proceso por uno de los testigos instrumentales o de actuación del procedimiento de barrido efectuado a la lancha POPEYE VIII, con lo dispuesto en los “lineamientos específicos para la evidencias en el procedimiento de obtención de la evidencia de naturaleza química”, específicamente el establecido en los cardinales 4 y 5, se pone de manifiesto que tal procedimiento no fue realizado con plena observancia de lo dispuesto en los protocolos de actuación, ya que se evidencia que los peritos o expertos, en primer lugar, no dejaron constancia de si se realizó prueba de orientación in situ, o en su defecto el por qué no se siguió con el lineamiento establecido en el Manual que regula la práctica de dichos procedimientos, es decir la realización de la referida prueba de orientación., en segundo lugar, según lo depuesto por el propio testigo instrumental del procedimiento, los expertos al realizar la experticia, no tomaron una muestra representativa aleatoria de la superficie de la lancha, sino que tales muestras, fueron tomadas de acuerdo a las indicaciones dadas por los funcionarios, a cuyo resguardo y en plena posesión y disposición, quedó el bote investigado, desde que tuvo lugar la aprehensión hasta pasadas las 13:00 horas del día 23/09/23, hora en que llegó la comisión encargada de realizar el barrido, lo cual, aunado al hecho de que no existe constancia de que se implementaron las medidas pertinentes para la protección del área, vicia de nulidad absoluta, y compromete de manera significativa cualquier resultado que se desprenda del procedimiento de Barrido efectuada.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, por haber quedado suficientemente demostrado que en fecha 23 de agosto del 2023, los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, llevaban en la embarcación de nombre POPEYE, treinta (30) bidones de 60 litros de gasolina cada uno, acusación esta que fue admitida parcialmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal vigente, por cuanto se adecua la conducta típica, antijurídica y culpable presuntamente asumida por los acusados, desestimándose los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el tipo penal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al supuesto delictivo del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece que para su correcta subsunción típica se debe constatar, tras el análisis de la conducta del agente o sujeto activo, que este: trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte..." siendo imposible, a partir de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar la presunta conducta delictiva, verificar la ejecución de los verbos rectores de este tipo penal, y vincularlo con un ilícito real, ya que en el presente procedimiento no se incautó sustancia ilegal alguna sobre el cual se pueda establecer una relación causal que comprometa la responsabilidad de los acusados, requisito sine qua non para poder encuadrar la conducta atribuida, no existiendo consecuencialmente pronóstico de condena, así como también se desestima el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, toda vez que el Ministerio Público no demostró con los medios de prueba aportados la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos no existiendo consecuencialmente pronóstico de condena, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en cuanto a los referidos delitos al no poder atribuírsele a los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR a los acusados JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ACUERDA imponer a los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, referida a la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días. Y así se decide.
Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la confiscación de los bienes incautados en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que este Tribunal desestimó la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se levanta la medida impuesta en fecha 24-8-2023.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tiene asignada una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales se le rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 74, ordinal 4º del texto penal sustantivo.
Ahora bien, como los acusados admitieron los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, ampliamente identificados en autos.
Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07) Nacional del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, igualmente se admiten las ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad.
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.118, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.190.585, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.429.425, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.118, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.020.528, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.691.177, Y ROMER ALEXANDER MORADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.842.311, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 1 y 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
CUARTO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, ROBY MANUEL ROSALES, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO Y ROMER ALEXANDER MORADO, y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i), interpuesta por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.
SEXTO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia de barrido N° 10 y el dictamen pericial químico N° CG-SCJEMG-SLCCT-LCN N° 43-DQ-23/9/1910, así como el testimonio de quienes las suscriben, toda vez que las mismas fueron realizadas en contravención de lo establecido en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la confiscación de los bienes incautados en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que este Tribunal desestimó la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se levanta la medida impuesta en fecha 24-8-2023.
NOVENO: Se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena).
DÉCIMO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
UNDÉCIMO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los penados de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por los mismos…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, se sustenta que la decisión dictada por la A quo le genera un gravamen irreparable al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin realizar una debida fundamentación. Asimismo, denunció que se encuentran llenos los extremos del contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicita que sea revocada la decisión dictada en fecha 01/11/2023 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la Defensa Pública Penal Séptima Circunscripcional considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones declarar inadmisible el recurso interpuesto por la representación de la Fiscalía Séptima Nacional Pleno del Ministerio Público, sin ningún tipo de fundamentación.
Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 01/11/2023, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, momento en el cual la Juez A quo, entre otros pronunciamientos, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que no existe pronóstico de condena con respecto a dichos tipos penales, al no ser incautada sustancia ilícita alguna.
En este sentido, se advierte que el Ministerio Público en su escrito de acusación asentó como elementos de convicción y prueba en contra de los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, los que a continuación se trascriben y, que fueron tomados en cuenta por el Juzgado A quo para emitir los diversos pronunciamientos que se hicieron al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el caso de marras:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y sobre la aprehensión de los imputados ROMEL ALEXANDER MORADO, NICASIO JOSE SALAZAR CAMPO, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, ROBY MANUEL ROSALES, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS y JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO. Cursante a los folios 03 al 05 de la primera pieza del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante el cual se dejó constancia: “…yo estaba en la Bahía pez de espada cuando llegaron unos policías con chaleco marrón y pegaron a los muchachos que se habían bajado de la lancha el Popeye y al ratico se acerca unos policías y me piden mi cedula me dicen que por favor le sirviera como testigo ya que iban a revisar a los muchachos y que quería tener apoyo de un testigo y le dije que si y vamos hasta donde estas (sic) los muchacho (sic) un policía comienza a revisa (sic) a uno que no conozco y en el short tenía un teléfono y revisaron a los demás muchacho(sic) y no tenían nada luego un policía se sube a la lancha y saca dos teléfonos un GPS y un papel con unas coordenada y comienza a contar las pimpina de gasolina y habían treinta (sic) luego teyo (sic) que es el dueño de la lancha y los policías lo revisan y le piden el teléfono que tenía en la mano después los policía (sic) le dicen que estaban preso por el poco de gasolina que tenían (sic)…”. Cursante al folio 13 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante el cual se dejó constancia: “ …yo estaba hablando en la bahía pez espada con los panas de la pesca cuando llegan los policías unos policías unos por un lado y los otros por el otro lado y pararon a los muchachos que se habían bajado de la lancha de Popeye y el rato llegaron los policía (sic) a donde estábamos nosotros y nos piden la cedula y me dicen a mí que fuera testigo ya que iban a revisar a los muchachos y quería tener unos testigos y le dije que sí que (sic) yo colaboraba con la justicia que no tenia (sic) nada que ver y me paran cerca de los muchacho (sic) uno de los policía a revisa (sic) a un negrito que no se (sic) quién es y el short tenía su teléfono y revisaron a los demás muchacho (sic) y no tenía nada luego un policía sube a la lancha y saca dos teléfonos un GPS y un papel blanco con unos numeros (sic) y comienza a contar las pimpina (sic) y habían treinta (sic) luego llego teyo (sic) el dueño de la lancha y los policía (sic) lo revisan y le piden el (sic) teléfono que tenia (sic) en la mano después los policía (sic) le dicen que estaban preso por llevar tanta gasolina…”.Cursante al folio 14 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante al cual se dejó constancia: “ … yo estaba en la bahía pez de espada cuando llegaron unos funcionarios de la policía con unos fiscales del ministerio público y dos señoras con un uniforme de color Vinotinto uno de los policías me pide mi cedula y me dice que por favor le sirva de testigo de un procedimiento que se iba a realizar en el lugar y le dije que si (sic) me dicen que me pare cerca de la lancha y se sube los (sic) dos señoras que tenían el uniforme de color Vinotinto y sacan unos palitos con algodón y le echan un liquido (sic) al palito y lo pasaron por el piso de la lancha y lo metieron a una bolsa y ya…”. Cursante al folio 15 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2023, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante al cual: “…yo estaba en la bahía pez de espada hablando con los pescado cuando llegaron unos policías nacionales con unos fiscales del (sic) y dos señoras con un uniforme de color Vinotinto un policía me pide mi cedula y me dice que por favor le sirva como testigo de un procedimiento que iba hacer y le dije que si me dicen que me pare donde pueda ver los (sic) que van hacer (sic) se sube los (sic) dos señoras que tenían el uniforme de color Vinotinto y san (sic) isopo (sic) grande y le echan un liquido (sic) de un pote y lo pasaron por el piso de la lancha y lo metieron en una bolsa y ya…”.Cursante al folio 16 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIP-LG-0147-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, realizada en la dirección: Avenida Bicentenario, sector Playa Verde, muelle pesquero Pez Espada, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, específicamente en las coordenadas 10.610572, -66.999692, mediante el cual deja constancia que se realizó inspección técnica en: “…AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR PLAYA VERDE MUELLE PESQUERO PEZ ESPADA, PARROQUIA URIMARFE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, ESPECIFICAMENTE EN LAS CORDENADAS 10. 610572, 66.999692, la cual guarda relación con el Número de CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000023-2023 (Nomenclatura Interna de este cuerpo policial), motivo por (sic) cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional, y el artículo 41 del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente; primeramente trátese de un sitio mixto, iluminación natural clara, de temperatura ambiental Cálido, en la cual se observa una vía publica elaborada en material de asfalto, de libre acceso peatonal y vehicular en regular estado de uso y conservación… seguidamente se observa del lado norte de la vía se observa una entrada la cual pertenece al muelle pesquero Pez Espada, específicamente frente a la panadería “SOL DE VARGAS C.A”, de igual manera tras poner la entrada se observa una vía, elaborada en material de asfalto, en regular estado de uso y conservación, con una inclinación de 40 grados aproximadamente, así mismo se visualiza un espacio el cual funge como muelle, contenido con diferentes embarcaciones…posteriormente se observa una embarcación elaborada en material de madera , cubierta con una fina capa de color blanco, con líneas de color negro y amarillo, la misma presenta una inscripción donde se lee “LA GUAIRA”, la misma lleva por nombre “POPEYE VIII, identificada clon del serial “AGSi PE 0780 FICHADA EN EL NUMERAL “1”…acto seguido se identifican con los numerales “2 y 3” dos motores fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza y 45 caballos de fuerza respectivamente, con seriales “ Y-4 68805 y 108733”…consecutivamente se visualiza 30 envases elaborados en material sintético, de diversos colores los cuales fueron identificados con el numeral “4”… Acto con el numeral “4”…Acto seguido se deja constancia de la misma para informar que dicha actuación técnica, fue culminada en esta misma fecha a las diez y quince 01:00 (sic) horas de la tarde del presente día…”. Cursante a los folios 18 al 22 de la primera pieza del expediente original.
7.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIP-0107, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos incautados de la siguiente manera: “…Se realizó reconocimiento técnico de un (01) teléfono celular, marca; Infinix; Modelo: Infinix X659B; Color: Verde; PSN:0668333156101981; IMEI1; 359839992169282; IMEI2; 359839992169290, conuna capacidad de almacenamiento de 64GB, con batería interna; provisto de dos (02) tarjeta SIM Card, de la empresa telefónica Digitel y la empresa telefónica Movilnet el cual se aprecia de forma parcial los seriales :8958022010042459606F y 274551845, provisto de una tarjeta MicroSD de 2GB de almacenamiento…”. Cursante a los folios 23 al 34 de la primera pieza del expediente original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA (01) EMBARCACION TIPO LANCHA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA APROXIMADAMENTE DE DOCE (12) METROS DE LARGO DE COLOR BLANCO CON UN LOGOTIPO DE POPEYE CON LAS SIGLAS VIII MATRICULA AGSI PE0780 CON DOS MOTORES FUERA DE BORDA DEL PRIMERO MARCA YAMAHA MODELO ENDURO 40 SERIAL 6F6-01 F8T41172 8805 COLOR GRIS EL SEGUNDO MARCA YAMAHA MODELO ENDURO 75 SERIAL 688-008916 COLOR GRIS…”. Cursante al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) SEGMENTO DE HOJA DE CUADERNO DOBLE LINEA LA MISMA PRESENTA INSCRIPCIONES MANUSCRITA DONDE SE LEE: N10:47:633 W:067:02:214 QUEDANDO PRESINTADA(sic) BAJO EL NUMERO 31159093…”. Cursante al folio 36 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) GPS SATELITAL DE COLOR BLANCO Y GRIS MARCA GARMIN MODELO GPSMAP 78, CODIGO DE BARRA 1WQ038585 DESPROVISTA DE TARJETA SIN CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TAPA PROTECTORA quedandopresintada(sic) bajo el numero 31159091…”. Cursante al folio 37 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO REDMI 7° COLOR DORADO, IMEI1 863799041383723 IMEI2 863799041383731 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE NUMERAL 8958022203232773957F CON UNA TARJETA MICROSD MARCA SANDISK DE DIECISEIS (16) GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO INFINIX X659B COLOR AZUL, IMEI1 359839992169282 IMEI2 359839992169290 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE DOS TARJETA SIM UNA TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE NUMERAL 8958022010042459606F Y LA SEGUNDA TEGNOLOGUIA MOVILNET 274651849 CON UNA TARJETA MICROSD SIN MARCA DE DOS (02) GB, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM-G532M/DC UD COLOR GRIS, IMEI1 354261/09/806513/9 IMEI2 354261/09/806513/7 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL CON EL SIGUIENTE NUMERAL 8958022203230424454F CON UNA TARJETA MICROSD MARCA HC DE CUATRO (04) GB, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO INFINIX X6817 COLOR VERDE, IMEI1 351760830636282 IMEI2 351760830636290 CON SU BATERIA Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR CON EL SIGUIENTE NUMERAL 895804220015217013 DESPROVISTA DE TARJETA MICROSD, QUEDANDO PRESINTADA(SIC) BAJO EL NUMERO 31159092…”. Cursante al folio 38 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
12.- ACTA DE BARRIDO N° LCCT-DQ-FIE-014-4, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 43 del Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia del barrido químico practicado a: “…Lancha de color blanco, Popeye VIII, AGSYPE 0780, Guaira, con 2 motores Yamaha Enduro…”. Cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente original.
13.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 003-2023, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio de investigación Penal Base Este la División de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos incautados de la siguiente manera: “…CONCLUSION: Con base al reconocimiento realizado se puede concluir que: El combustible es una combinación de varios hidrocarburos líquidos, volátiles e inflamables (gasolina) es utilizado para los vehículos, es vital de la vida cotidiana…”. Cursante al folio 59 y vuelto de la primera pieza del expediente original.
14.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-SCJEMG-SLCCT-LCN-43-DQ-23/1910, de fecha 25 de Agosto de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 43 del Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia del barrido químico practicado a: “…la muestra colectadas en la embarcación identificada con la letra A (01 y 02), contiene cocaína…”. Cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente original.
15.- EXPERTICIA DE TELEFONÍA N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0336-2023, de fecha 25 de Septiembre de 2023, suscrita por experto adscrito a la División de Inteligencia Antidroga, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, en la que se deja constancia del cruce de llamadas. Cursante al folio 180 al 186 de la primera pieza del expediente original.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que en fecha 23/08/2023, fueron aprehendidos los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORA, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, JOSE NICASIO SALAZAR CAMPOS, LERWIS ENRIQUE MARVAL ROMERO, JOSE ISAAC RUIZ CARABALLO, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y ROBIN MANUEL ROSALES, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la División Contra Drogas, momento cuando se encontraban patrullando en el sector de Playa Verde de Catia la Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira y fueron abordados por unos ciudadanos quienes les indicaron que unos sujetos habían zarpado de la Bahía Pez Espada, en una embarcación de nombre POPEYE, con muchos bidones contentivos de gasolina, por lo que los funcionarios decidieron realizar una estática con el fin de verificar dicha información, cuando a altas horas de la noche se acercaba una embarcación con las mismas características aportadas anteriormente, siendo estos cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, observando que en la misma venían treinta (30) bidones contentivos de presunta gasolina, por lo que uno de los funcionarios actuantes les pregunta para que iban a utilizar esa gasolina, es cuando supuestamente el ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA le informa a la comisión policial que esa gasolina la iban a entregar a una lancha que venía de la Guajira con droga, para que pudiera llegar a las islas del Caribe, pero la lancha no llegó al sitio de encuentro y se devolvieron, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los seis (06) ciudadanos, luego en la sede de la Policía Nacional Bolivariana División Contra las Drogas, se mantuvo comunicación con los detenidos, siendo que supuestamente el ciudadano ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO manifestó que todo empezó cuando su amigo apodado "MACUN" le presentó al ciudadano ROMEL ALEXANDER MORA, quien estaba buscando una lancha para poder llevarle combustible a una lancha que venía de la Guajira supuestamente con sustancias ilícitas y el accedió a prestar su lancha para realizar esa operación, asimismo éste aportó los datos y la dirección del ciudadano apodado como "MACUN", procediendo los funcionarios a buscarlo en el sector Playa Verde, quedando identificado como ROBIN MANUEL ROSALES a quien se le pregunto si conocía a los ciudadanos ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO y ROMEL ALEXANDER MORA, manifestando éste supuestamente que si los conocía, que días antes los presentó, ya que Romel estaba buscando una lancha para llevarle combustible a otra lancha que venía de la Guajira supuestamente con droga y lo puso en contacto con Elauterio Ruiz y por eso le iban a pagar 400 $, procediendo así a la aprehensión del mismo, una vez ya todos detenidos y leídos sus derechos procedieron los funcionarios como diligencia de investigación urgente y necesaria a la revisión de los teléfonos incautados.
Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son del siguiente tenor:
“…Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefaciente o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años…
…
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, de la simple lectura realizada a los hechos objeto de la presente investigación, a los elementos de convicción y a la precalificación de los tipos penales, que fueran sentados en la acusación fiscal presentada por el profesional del derecho RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Séptimo Nacional Pleno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROMEL ALEXANDER MORADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.311, NICASIO JOSÉ SALAZAR CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.177, LERWIN ENRIQUE MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.528, ELAUTERIO FELICIDAD RUIZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.414.118, ROBY MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.425, VICTOR MANUEL MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.190.585 y JOSÉ ISAAC RUÍZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.118, se evidencia que efectivamente en relación a los tipos penales TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se pudo constatar incautación de sustancia ilícita alguna, así como también no está acreditado la existencia de elemento alguno que haga presumir que los ciudadanos antes citados, pertenecen a un grupo de delincuencia organizada, no materializándose pronóstico de condena; tal y como lo alegó la Jueza de Instancia motivadamente en el fallo bajo estudio.
Ahora bien, toda decisión debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia vinculante N° 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia ante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se trae a colación la sentencia N° 439 de la Sala Constitucional de fecha 02-08-2022, en la cual se señaló que:
“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar dicho acto conclusivo, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronostico, el juez de control no dictara el auto de apertura a juicio…”.
Así las cosas y visto lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que el pronunciamiento efectuado por la Jueza A quo sobre el decreto del Sobreseimiento de la Causa por desestimar la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 y el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra ajustada a derecho y por ello se CONFIRMA dicha decisión, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por último, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público alega en su escrito recursivo, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, sin hacer mención que de la decisión de fecha 1° de noviembre de 2023, ejerció dos recursos de apelación, el primero de ellos oralmente en la Audiencia Preliminar, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 ejusdem, el cual fue declarado Sin lugar el 08 de noviembre de 2023, tal y como consta a los folios 06 al 20 de la segunda pieza del presente expediente. Y, el segundo de ellos con relación al sobreseimiento decretado, volviendo nuevamente en este escrito recursivo el titular de la acción penal, a alegar su inconformidad con relación a la medida de coerción personal decretada, buscando con su accionar generar decisiones contradictorias. Y ASÍ SE DECLARA.