REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL 002-2024
Macuto, 26 de Febrero de 2024
213º y 164º
Asunto Principal 871-2021
Recurso 2228-2023
Corresponde a esta Sala Accidental N° 001-2024, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY y FELIPE RAMON BETANCOURT PORTE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, en su condición de víctima, en razón de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ FORMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-7.994.121, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, 303, 313 numeral 3 y 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 23 de Enero de 2024, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Provisional 2228-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la ABG. ARBELY AVELLANEDA MORALES, emitiendo la misma acta de inhibición en la respectiva fecha.
En fecha 26 de enero de 2024, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión declarando Con Lugar la inhibición planteada por la Juez integrante de la referida Corte ABG. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En fecha 30 de enero de 2024, se Constituyo Sala Accidental N° 001-2024, designándose como Juez integrante y ponente la Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de culminada la audiencia preliminar, dictó la decisión impugnada, el día 05 de Diciembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARAN INADMISIBLES los escritos acusatorios interpuestos por la Fiscalía Primera del. Ministerio Público del estado La Guaira y de los APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra de la ciudadana MARIA JOSE SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° 7.994.121, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARIA JOSE SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° 7.994.121, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 1°, 303 y 313, ordinal 3° y 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se declara CON LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal…” Cursante a los folios 203 al 211 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABGS. ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY y FELIPE RAMON BETANCOURT PORTE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, en su condición de víctima debidamente identificado en autos, impugna los pronunciamientos antes referidos, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
En lo que respecta a la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en la decisión dictada en fecha 05/12/2023, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ FORMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-7.994.121, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, 303, 313 numeral 3 y 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada tácitamente los apoderados judiciales de tal pronunciamiento en la misma fecha. Posteriormente, en data 15/12/2023 los Apoderados Judiciales interponen un escrito ante el Juzgado de Quinto de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).
Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ FORMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-7.994.121, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, 303, 313 numeral 3 y 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que los Apoderados Judiciales interpusieron formal recurso de apelación (15/12/2023), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 06, 07, 08, 12 y 13 de diciembre de 2023, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 10 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE por extemporaneo, el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY y FELIPE RAMON BETANCOURT PORTE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, en su condición de víctima, en razón de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ FORMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-7.994.121, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, 303, 313 numeral 3 y 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.