REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de febrero de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1154-2021
INHIBICIÓN : Prov.- 234-2024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada el 15 de febrero del año que discurre, por el ciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, en su carácter de Juez (E) del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.498.314 y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.783.451, signada bajo el N° Prov.- 1154-2021 (nomenclatura de ese Juzgado), dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 19 de febrero de 2024, por vía de distribución, las cuales se identificó con el Nº Prov.- 234-2024, designándose como ponente a la Jueza MARIANA OLIVEROS MARCHENA.

-I-
ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentada por el ciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, en su carácter de Juez (E) del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.- 1154-2021, seguida en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.498.314 y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.783.451, se constata que el funcionario judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber por haber emitido opinión como Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa antes descrita, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 06/12/202, audiencia a la cual le fue decretada la NULIDAD ABSOLUTA por esta Alzada en fecha 10/04/2023, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que celebró dicha audiencia.

En base a lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

El Juez inhibido ofrece el siguiente medio de prueba:

Copias debidamente certificadas de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 10 de abril de 2023, a través de la cual se demuestra que fue decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/12/2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que celebró la referida audiencia, cursantes a los folios tres (03) al quince (15) de la presente incidencia, la cual se admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto las mismas están constituidas por documentales, se le darán el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia.

Se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.