REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 27 de febrerode 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :WP02-P-2017-003138
RECURSO : Prov.- 121-2024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) con competencia en Penal Ordinario, fases del proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.366, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por defensa arriba mencionada y como consecuencia de ello NEGÓ la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal que recae sobre el acusado ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 121-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente laDra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 17 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano acusado SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)Cursante a los folios uno(01)al nueve(09) delapresente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentadopor la ciudadana por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) con competencia en Penal Ordinario, fases del proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.366, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuestopor la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) con competencia en Penal Ordinario, fases del proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.366, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública levantada por el Juzgado A quo en fecha 26/03/2021, inserta al folio ochenta (80) de la tercera pieza del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) con competencia en Penal Ordinario, fases del proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.366, fue intentado temporáneamente, la Corte observaque la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de enero de 2024e impugnada en fecha 22 de enero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios diez (10) al dieciocho (18)del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 18, 19, 22, 23 y 24de enero de 2024,por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
En este mismo orden de ideas, se constata que la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) con competencia en Penal Ordinario, fases del proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.366,recurre de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 17 de enero del año que discurre, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por defensa arriba mencionada y como consecuencia de ello NEGÓ la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal que recae sobre el acusado ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.
Ahora bien, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado enel numeral 5del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios veintidós(22) al veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira,presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. YASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.