REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 05 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 089-2024
RECURSO : Prov.- 141-2024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) en fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-30.225.769, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 141-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 18 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MILLAN HERRERA, ALBER RUNANYER GUTIERREZ CAMACHO, y EDIL RAMON RODRIGUEZ TOVAR, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados GUTIERREZ CAMACHO ALBER RUNANYER, titular de la cedula de identidad V-30.314.608 y RODRIGUEZ TOVAR EDIL GILER RAMON, titular de la cedula de identidad V- 30.225.769, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su “SEGUNDO APARTE” en la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3, articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) en fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-30.225.769, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) en fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-30.225.769, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública de fecha 18 de enero de 2024, inserta a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) en fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-30.225.769, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de enero de 2024 e impugnada en fecha 24 de enero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 19, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) en fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ALBER RUNANYER GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.608 y EDIL RAMÓN RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-30.225.769, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por lo que se determina que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios siete (07) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. Wilmer Gabriel Bandre JImenez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.