REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1444-2023
RECURSO : Prov.- 095-2024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. En tal sentido, se observa:

En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 095-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 11 de enero de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejusdem SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, por la presunta comisión del delito de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y los ofrecidos por la defensa del ciudadano Cristóbal Corro en su escrito de excepciones en cuanto a las testimoniales y documentales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa del hoy acusado se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en su escrito por la defensa del acusado CRISTOBAL CORRO y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, de fecha 3-8-2023, del acta policial de aprehensión, acta de visita domiciliaria, de la acusación fiscal, del procedimiento penal, de la experticia de extracción de contenido N° 783, de fecha 4/8/2023, del dictamen pericial telefónico N° 00126, de fecha 8/9/2023, del acta de investigación de Transcripción de Novedad de fecha 7/7/2023, de la comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589 incoada por la defensa del ciudadano Cristobal Corro. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa desde el 7 de agosto de 2023 sobre los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. SEPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios doce (12) al catorce (14) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa privada de fecha 24 de agosto de 2023, inserta al folio ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de enero de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2024 e impugnada en fecha 19 de enero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

En este mismo orden de ideas, se constata que la ciudadana Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 11 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2024

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

Del análisis realizado al escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que el PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento en relación al cambio de calificación jurídica requerida por la defensa del justiciable, la cual no es una decisión recurrible ni está relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de pronunciamiento es objeto de amparo constitucional.

Siendo, así las cosas, es oportuno resaltar lo expresado en la Sentencia N° 232, de fecha 28 de octubre de 2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, la cual es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, la apelabilidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio o en el de descargo de la acusación está sujeta “(…) a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”; tal como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es decir, que no establece la norma la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la omisión por parte del Juez de Control de pronunciarse sobre una o más pruebas ofrecidas, en virtud de lo cual, atendiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las omisiones de los órganos jurisdiccionales que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, pueden ser impugnadas mediante la vía del amparo constitucional. Así quedó establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes: “…(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento (…)…”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente denuncia planteada la ciudadana Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE. -

Como SEGUNDO, TERCERO y CUARTO PUNTO DE IMPUGNACIÓN alega la ciudadana Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2024, declaró sin lugar inmotivadamente las solicitudes de nulidad planteadas por la profesional del derecho antes mencionada.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente los numerales 5 y 7 en relación con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que las mismas, cumplen con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los puntos apelados son recurribles por los motivos señalados anteriormente. En consecuencia, se ADMITEN las denuncias antes mencionadas planteadas por la ciudadana Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708. Y ASÍ SE DECIDE. -

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el numeral 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 180 ejúsdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Jeannifer Ferrer Ugueto, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.