REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 06 de febrero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: S-101-2023
RECURSO PROVISIONAL: 1851-2023
Corresponde a esta Corte Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.966.980, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, presentó escrito recursivo manuscritamente en los siguientes términos:
“…Vista la decisión interlocutoria sin fuerza definitiva dictada en fecha 15 de septiembre de 2023, contentiva de un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el N° 2° (sic) del artículo 300 COPP (sic), y su contenido, esta representación APELÓ de la misma por no estar conforme y causa un gravamen a mi representado todo de conformidad de la Ley. Me reservo el D° (sic) de fundamentar…” Cursante al folio 84 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación, los profesionales del derecho ABG. ADELAIDA PIÑERO CARRION y ABG. LESLYBELL REBOLLEDO MENDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Septuagésima Octava Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos incluso por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente, sic: (…). Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente, sic: (…). Lo que arroja como corolario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, entre otros; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público. Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud. Centrándonos en el caso en concreto, esta representación fiscal pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera: (…). Este derecho de recibir una pronta y adecuada respuesta de los órganos de administración de justicia, en este caso va de la mano con el contenido del artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa y señala lo siguiente: (…). En tal sentido, se puede observar de los elementos señalados por la defensa en su escrito de apelación lo siguiente, sic: (...) El Defensor alega que, vista la decisión interlocutoria sin fuerza definitiva, dictada en fecha 15 de septiembre del año 2023, contentiva de un sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2° (sic) del articulo (sic) 300 de Código Orgánico Procesal Penal y su contenido, Apela de la misma por no estar conforme y causa un gravamen a su representado, reservándose el derecho de fundamentar dicho recurso ante el órgano colegiado Superior inmediato (...). En base a ello, ciudadanos magistrados de la sola revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que el Ministerio Público ordenó la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines de recabar los elementos de convicción que le permitieran esclarecer los hechos, y por ende lograr establecer la respectiva responsabilidad a lugar, pero del devenir de la investigación, estas Representaciones Fiscales lograron evidenciar que la lesión sufrida por el ciudadano Osmel Daniel Oberto Figuera, no se le puede atribuir al patrono por cuanto operó la negligencia e imprudencia del accionante, por lo que la empresa no es -responsable del desenvolvimiento inadecuado del trabajador quien de manera voluntaria se extralimitó en sus funciones, al crear una condición insegura producto de una duda que se generó en un tercero, misma que pudo haber sido disipada por las otras personas que se encontraban presentes en el sitio, pues en ningún momento surgió la petición de parte de algún superior presente en el lugar, que tuviese relación con la acción desplegada y más aún cuando la entidad laboral CONSTRUCTORA VIALPA S.A, posee una serie de normativas que se adecúan a las diferentes labores que integran el servicio que prestan, reglas que los subordinados conocen pero en la mayoría de los casos obvian, como sucedió en la presente investigación, donde el ciudadano Osmel estaba en pleno conocimiento de que no podía hacer uso de accesorios, tales como el anillo que portaba al momento del accidente y que por ende generó la lesión que hoy en día en parte lo limita. Aunado ello, encontramos que la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respalda la posición de este Poder Ciudadano, dado que concluyen en su investigación que dicho accidente fue producto de la intervención del factor humano activo y no por consecuencia de violaciones graves a la normativa en materia de salud y seguridad laboral por parte de la entidad laboral, la cual, sin propiciar el accidente, se hizo responsable de los gastos médicos y las terapias que conllevaban a la recuperación de la lesión sufrida, que de acuerdo a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), N.° 0066-2021, establece una discapacidad parcial permanente, bajo porcentaje de discapacidad del veinte (20%), lo que nos lleva a evaluar el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece en su numeral 5 que le corresponde al trabajador con lesión de hasta el veinticinco por ciento (25%), el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni mas (sic)de cuatro (4) años, lo cual la empresa cumplió de manera indirecta por cuanto le continuaron cancelando al recurrente, el salario correspondiente a un trabajador activo, cumpliendo así con los pasivos laborales que, en caso de establecer la responsabilidad correspondiente, hubiese adquirido. Es por ello, que resulta inverosímil establecer una responsabilidad penal, puesto que los hechos versan sobre una omisión por parte del agraviado, lo cual como consecuencia genera la ausencia de un tipo penal de acción pública, lo que finalmente conllevó a adoptar y concluir como en efecto lo fue, con la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El debido proceso como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, así como Rionero-Bustillo, en su obra, que "no toda omisión de una norma procesal debe traer como consecuencia la nulidad del acto" lo que debe verificarse es si esa omisión trajo como consecuencia una disminución del derecho a la defensa del representado y/o recurrente, lo que conllevaría atendiendo al principio de trascendencia a la nulidad, cuestión que no se verifica en este caso, ya que como se expresó uno de los fines del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. En tal sentido, ciudadanos Magistrados es evidente que en el presente particular no le asiste la razón al Apoderado Judicial, ya que como se señaló anteriormente y así lo expresó el Juzgador en la decisión recurrida, en el presente caso por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Al respecto, no entiende esta Representante Fiscal cual es la denuncia que realiza el recurrente, cuando se evidencia que el Juez Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control antes mencionado, actuó ceñido a lo que la jurisprudencia y la doctrina ha puntualizado en relación a la fase de investigación del sistema penal, es decir, evaluó lo elementos de Investigación, los razonamientos de hecho y derecho señalados en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por la representación fiscal. Por lo tanto, el Juzgador en su pronunciamiento no violentó como erróneamente alega el recurrente, por cuanto, como ya se indicó anteriormente, la decisión adoptada por la Abg. Marinely Martínez Rincones, Juez Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE PREDI, titular de la cédula número V-5.966.980, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., investigación llevada por el Ministerio Público signada bajo el N° MP-247238-2022, cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en nuestro texto adjetivo. Trayendo como consecuencia directa la interposición del escrito de apelación infundado por parte del Abogado Roomer Rojas La Salas, debidamente descrito ab initio y la activación total de los órganos de administración de justicia ante una medida total y absolutamente adecuada a derecho siendo que el juez aquo, motivó y fundamentó la decisión a la cual recurrió el referido abogado. De esta manera se desprende del escrito presentado, que el recurso de apelación no cumple con los requisitos establecidos para su interposición por cuanto establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que se interpondrá POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO, observándose del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Juez Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, no busca violentar los derechos de los ciudadanos; ni vulnerar Principios y Garantías Constitucionales a su representado, basándose de manera clara el Juez de Control en los hechos que se desprenden de las actuaciones y los elementos que la fundamentan, por lo que dichos hechos se ajustan de manera proporcional para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE PREDI, titular de la cédula número V-5.966.980, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A...” Cursante a los folios 89 al 92 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de celebrar la Audiencia Preliminar, el día 15 de septiembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Del análisis efectuado a las actas de investigación antes señaladas, así como al escrito de solicitud del acto conclusivo interpuesto por el Representante Fiscal, quien fundamenta el mismo, bajo el precepto jurídico contenido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen fundados elementos de convicción que conlleven a señalar al ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., como responsable de la lesión ocasionada al ciudadano OSMEL OBERTO FIGUEROA, ya que de la averiguación realizada se evidencia que el mencionado ciudadano incumplió las cláusulas quinta y novena de su contrato de trabajo, que entre otras cosas se lee: "...QUINTA: "EL TRABAJADOR" declara haber recibido las charlas de inducción y descripción de los riesgos involucrados en el puesto y área de trabajo, además de todos los implementos y equipos de seguridad requeridos para realizar el trabajo acordado y se compromete en mantenerlos en buen estado y uso..." y "...NOVENA: "EL TRABAJADOR" declara conocer y aceptar el régimen disciplinario y las Normas y Reglamentos Internos de "LA EMPRESA" por lo que su desacato será considerado falla grave a las obligaciones que impone la relación laboral...", evidenciándose, que el ciudadano una vez que firma contrato con la empresa recibió charlas de inducción y se le suministro el equipo de seguridad necesario para que cumpliera con su trabajo, concluyendo que la lesión sufrida fue por imprudencia del mismo trabajador, quien tenía en su dedo anular de la mano izquierda un anillo de acero, siendo que al proceder a bajarse de las escaleras del cajón del camión volteo, maniobra que debió realizar, el referido anillo se le quedo enredado, ocasionándose daño el mismo, debido a su peso y al impulso que uso para bajarse; advirtiéndole, que el anillo corto todas las capas de la piel del dedo, quedando expuesto el hueso, trayendo como consecuencia la pérdida del mismo. Sin embargo, esta Juzgadora al realizar el examen de la normativa existente en la materia (con la mención dé las principales leyes y artículos que se refieren al ámbito de la seguridad laboral), permite advertir que cada una de esos preceptos legales se relaciona específica y concretamente con la disciplina propia de la Jurisdicción Laboral.
Por ello, a la hora de trasladar esta regulación concreta de normas de seguridad laboral al ámbito del Derecho Penal se advierte que no existe una vinculación notoria entre ambas áreas del derecho. Esto fundamentalmente porque, como bien es sabido, en materia penal, resulta necesaria una tipicidad específica a la hora de juzgar una conducta como penalmente reprochable. Por consiguiente, tanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por sí solos no pueden tener ninguna importancia en el ámbito específico del Derecho Penal, si bien esa regulación específica del ámbito del derecho del trabajo puede significar una herramienta útil a la hora de fortalecer un sistema preventivo en materia de riesgos de trabajo, cierto es que no tiene ningún tipo de entidad en esta área represiva del derecho penal.
Por su parte, cabe destacar que dicha situación llevó al Ministerio Público como titular de la acción penal a concluir que en el caso de marras, los hechos denunciados no constituyen ningún delito, debido a la falta de tipicidad, es decir, ya que las investigaciones no arrojaron ningún tipo de conducta antijurídica por parte del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., siendo que el presente caso no revisten carácter penal, debido a que nos encontramos ante unos hechos que presenta matices e intereses netamente de la jurisdicción en materia Laboral, todo lo cual escapa del ámbito del Derecho Penal, ya que el tema en cuestión se refieren a controversias acerca de indemnización por un accidente de trabajo, hecho este que no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación penal vigente, debiendo en consecuencia, dirimirse el conflicto planteado por la vía del Derecho Laboral y no por el Derecho Penal, razones por las que se concluye necesariamente que el hecho es atípico, siendo importante destacar que aunque nos encontremos ante la ausencia de tipicidad, no quiere decir que el hecho no haya acontecido, sino que el mismo escapa del ámbito de la aplicación de la ley penal sustantiva.
Ahora bien, por cuanto de los hechos denunciados no se desprende conducta alguna subsumible dentro de un tipo penal específico; es decir, no está descrito en nuestra Ley sustantiva penal como hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Octava (78) Nacional Plena y Especializada en Defensa de los Derechos Humanos Laborales del Ministerio Público y Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.966.980, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) Nro. J-00086820-4, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Octava (78) Nacional Plena y Especializada en Defensa de los Derechos Humanos Laborales del Ministerio Público y Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.966.980, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) Nro. J-00086820-4, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante al folio 65 al 71 del Cuaderno de Incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.966.980, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando expresamente evidenciado la ausencia absoluta de argumentación técnico- jurídica. Resaltándose que el recurrente erróneamente dejo constancia que posteriormente procedería a fundamentar el escrito recursivo por separado.
Por otra parte, la Representación del Ministerio Público considera que la decisión dictada por la A quo, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA.
Ahora bien, el Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo; circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Precisamente, en virtud de las objeciones antes indicadas, conforme al postulado procesal que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, se restringe el ejercicio recursivo solo a los remedios procesales que estén previstos en el ordenamiento adjetivo penal. Además que dicha impugnación no debe ser interpuesta de manera ambigua y sin la debida fundamentación, que esta última circunstancia en definitiva, es lo que dará al Juez la visión concreta de los puntos que se rechazan y de los puntos de derecho de los que adolece la decisión, en orden a su revocación, modificación o anulación por la superior instancia que la revisa.
En este contexto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
La norma que antecede, necesariamente, corre pareja con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a la competencia de las Cortes de Apelaciones en cuanto al conocimiento de los recursos:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Así, quienes aquí deciden consideran pertinente resaltar que la Corte de Apelaciones se encarga de verificar que las decisiones de los tribunales de instancia, se encuentren ajustadas a derecho, es decir, que se haya aplicado la norma correspondiente al caso en concreto, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, al indicar que:
“…El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que un tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negritas de la Sala).
En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a analizar la decisión objeto hoy de impugnación, que fuera proferida por el Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.966.980, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del presente proceso no son típicos.
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:
“…Se inicia la presente investigación en fecha 05 de Junio de 2020, cuando el ciudadano OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, quien trabajaba para la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., presidida por el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, con el cargo dé chófer de segunda, se dirige en compañía del Ingeniero FRANCISCO JAVIER AREVALO FERNÁNDEZ, hasta la obra de Ampliación, Rehabilitación y Asfaltado de la pista de rodaje FOX, ubicada en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, Estado La Guaira; específicamente en el estacionamiento de la guardería del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicada en las afueras del Aeropuerto, para supervisar la entrega de un material solicitado, para realizar unos trabajos de reparación en la misma; estando en la Guardería del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) logran percatarse que el material fue entregado en un camión tipo volteo, propiedad de la empresa Constructora Vialpa, conducido por el chófer ANDRY, cuando procedían a meter el camión a las instalaciones de la guardería, el chófer del camión volteo, le generó duda, de si dicho camión podría ingresar o no por la entrada de la Guardería; es entonces cuando el ciudadano OSMEL, de manera voluntaria procedió a subirse al camión para percatarse del espacio que había entre el camión y la entrada de la guardería, ya que el espacio se veía estrecho, dicho ciudadano subió, por la escaleras que tenía el cajón del Camión Volteo; cuando llega a la parte superior informa al ingeniero y al chófer del camión, que no había inconveniente y que el camión si pasaba, procediendo el ciudadano OSMEL, a bajarse del mismo, en el momento que se encontraba bajando del camión, al llegar al penúltimo escalón, se quedó enredada su mano izquierda con un anillo de acero que tenía puesto en su dedo anular, entre los dientes de las escaleras del cajón del volteo, ocasionándole daño en el mismo, debido a su peso y al impulso que uso para bajarse; el anillo corto todas las capas de la piel, quedando expuesto el hueso de su dedo, siendo trasladado de inmediato hasta el Hospital Ambulatorio de Pariata, en el Estado La Guaira, donde le prestaron los primeros auxilios y luego fue trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, ubicado en Caracas, donde le realizaron, osteotomía proximial (sic) del IV metacarpiano y del IV MC, así mismo, le fue realizado osteotomía y traslación de la colma del meñique al dedo anular; actualmente mano de cuatro dedos funcional; estuvo recluido por aproximadamente cuatro (04) días en dicho Centro Hospitalario, bajo observación, viendo la evolución y recibiendo el respectivo tratamiento...”.
El Ministerio Público sustenta su petición con los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA de fecha 26 de Octubre del año 2022, formulada por el ciudadano OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, asistido por el profesional del derecho Abogado ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, consignada ante la Dirección de Secretaria General Unidad de Registro del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 3 al 7 de la primera pieza de la causa.
2. CONTRATO DE TRABAJO OBRA DETERMINADA, emitida por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A, y el trabajador OSMEL DANIEL OBERTO FIGUEROA, cursante a los folios 14 al 17 de la primera pieza de la causa.
3. INFORME MÉDICO, de fecha 08 de Julio de 2021, suscrito por el Médico Daniel Feres, adscrito al Hospital Pérez Carreño, mediante el cual deja constancia de la evaluación pos-operatoria realizada al ciudadano Osmel Oberto, diagnosticando: "...Amputación del anular izquierdo en accidente laboral. Se configuró mano de 4 dedos en la mano izquierda, a expensas del dedo anular..."cursante al folio 23 de la primera pieza de la causa.
4. INFORME MÉDICO, de fecha 05 de Junio de 2020, suscrito por el Dr. Oswaldo Fuentes, Médico de Traumatología y Ortopedia del Hospital Dr. "Rafael Medina Jiménez", mediante el cual indica que el ciudadano Osmel Oberto ingresó al centro de salud con: "...FRACTURA ABIERTA MULTIFRAGMENTARIA DE F2 DE DEDO ANULAR IZQUIERDO, COMPLICADA LESIÓN VASCULAR BILATERAL DE ARTERIAS DIGITALES Y LESIÓN URBANIAK TIPO III...", motivo por el cual proceden a realizarle curas y estudios radiológicos, para posteriormente ser referido al servicio de cirugía de mano del Hospital Pérez Carreño...", cursante al folio 24 de la primera pieza de la causa.
5. ESTATUS LABORAL emitida por la empresa Constructora Vialpa S.A, donde indican la fecha de ingreso y egreso del trabajador OsmelOberto, hoja de vida, contrato de trabajo, estatus actual en la misma y referencia laboral, cursante a los folios 258 al 265 de la primera pieza de la causa.
6. REGISTRO MERCANTIL, correspondiente a la empresa "CONSTRUCTORA VIALPA S.A", cursante a los folios 3 al 7 y sus vtos., de la segunda pieza de la causa.
7. ACTAS CONSTITUTIVAS correspondiente a la empresa "CONSTRUCTORA VIALPA S.A", cursante a los folios 8 al 49 de la segunda pieza de la causa.
8. CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL CÓDIGO Nro. MIR-07-F-4521-002777, emitido por el Instituto de Seguridad Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la empresa "CONSTRUCTORA VIALPA S.A", cursante al folio 51 de la segunda pieza de la causa.
9. CONSTANCIA DE ENTREGA DE EPP, del periodo 2019, de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA.SA, al ciudadano OSMEL OBERTO, constante de los implementos de seguridad, cursante al folio 52 de la segunda pieza de la causa.
10. DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada ante el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., en fecha O3 de julio del 2020, cursante a los folios 158 y 159 de la segunda pieza de la causa.
11. RELACIÓN DE GASTOS MÉDICOS, RECIBOS DE PAGO y FACTURAS, emitido por la Constructora Vialpa S.A., a nombre del ciudadano Osmel Oberto, en la cual dejan constancia pago de operaciones, consultas médicas, terapias, rehabilitación de Fisioterapias, evaluación psicológicas, etc., cursante a los folios 168 al 210 de la segunda pieza de la causa.
12. CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL N.° 0066-2021, de fecha 04/11/2021, emitida por el Médico Franky J. Gutiérrez C, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al ciudadano Osmel Daniel OBERTO FIGUEROA, en el cual remiten resultas de la investigación de accidente, en el que certifican que: "...se trata de ACCIDENTE Lesión circular cutánea en base del dedo anular izquierdo y fractura abierta de F2 multifracmentaria (sic), que amerito Postoperatorio tardío de amputación del dedo anular izquierdo, con ocasión del Trabajo que devino en la Trabajadora o Trabajador en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE...determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD en veinte (20%) con limitaciones para realizar actividades...", cursante a los folios 236 y 237 de la segunda pieza de la causa.
13. INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, suscrito por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores Ing. Marian Moreno, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda "Delegado de Prevención Jesús Bravo), mediante el cual concluye: "... accidente investigado "SI" cumple con la definición de accidente de trabajo...", cursante a los folios 238 al 247 de la segunda pieza de la causa.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero de 2023, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AREVALO FERNANDEZ, en su condición de Ingeniero Civil de la Obra, ante la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: "...El día 05 de junio del 2020 aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, cuando me traslade en compañía del chofer de la empresa constructora Vialpa, Osmel OBERTO, en una camioneta marca Toyota, modelo HILUX, asignada al señor Oberto, hacia la guardería del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicada a las afueras del Aeropuerto, con el fin de llevar un material de fresado del asfalto, el cual iba en un camión volteo; en el desarrollo de la actividad de manera voluntaria ante la duda de si el camión podrá hacer el ingreso o no el señor Oberto procede a subirse al cajón del camión para verificar que pasara sin ningún tipo de problema; al momento de bajarse e indicarle al conductor del camión tipo volteo de que si, podría ingresar sin ningún problema, queda sujetado a la escalera por donde se subió al camión perteneciente al mismo, por un anillo que llevaba en su mano izquierda, específicamente en el dedo anular, seguidamente continua bajando y sin percatar de lo ocurrido perdiendo el equilibrio sufre el daño en la mano izquierda, ante el daño se procede a realizar el traslado al centro asistencial más cercano, siendo atendido en la emergencia de dicho lugar. Es todo...", cursante a los folios 250 y 251 de la segunda pieza de la causa.
15. COMUNICACIÓN Nro. DGCJ-804, de fecha 28/02/2023, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por la Abg. Yerlybeth Dayana Contreras Rojas, en su condición de Directora General de Consultoría Jurídica de I.V.S.S., mediante el cual informan que el ciudadano Osmel Daniel Oberto Figueroa, se encuentra afiliado a la empresa Constructora Vialpa S.A., bajo el estatus de Cesante, fecha de egreso 14 de Enero de 2022, bajo el numero patronal O4-15-1052-4, registrando (596) cotizaciones, cursante a los folios 254 y 255 de la segunda pieza de la causa.
16. INFORME TÉCNICO Nro. 003-23, de fecha 19/01/2023, suscrito por los funcionarios Inspectores Edgar Carmona, David Soto, Detective Jefe Yokleiver Plaza, Detective Jefe Fernando Cordero, Detectives Yoesly Briceño, Jesús Álvarez, Oswaldo Gil y la Experto Profesional Yeraldi Vásquez, adscritos a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual plasman la averiguación realizada al siniestro, de la cual concluyen: "...Al analizar el informe suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/01/2023, donde textualmente se establece "que él siniestro laboral, fenómeno FRACTURA ABIERTA, MULTIFRAGMENTARIA DE F2 DELM Y COMPLICADA LESIÓN VASCULAR BILATERAL DE ARTERÍAS DIGITALES, LESIONES DE URBANIAK TIPO III, ocurrió en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la entrada del estacionamiento de la guardería, con intervención del Factor Humano Pasivo, por parte del ciudadano Andry Rafael Vega, chofer del camión volteo, marca Astra, placa H08845, quien no estaba seguro de que el espacio fuera suficiente para que el camión accediera al lugar y permitió que el ciudadano OsmelOberto Figueroa, subiera al cajón del camión implicado en el hecho, y así mismo la intervención de un Factor Humano Activo por parte de dicho ciudadano OsmelOberto Figueroa, quien de manera voluntaria y haciendo caso omiso a sus funciones como chófer...decidió realizar la maniobra indebida al sujetarse en la plataforma del camión volteo...generando de esta manera una condición de peligro inminente para su integridad física, que posteriormente le ocasiono la lesiones en el DEDO ANULAR IZQUIERDO...", cursante a los folios 20 vto., al 24 vto., de la tercera pieza de la causa.
17. INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 036-23 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 28/03/2023, suscrito por los funcionarios Inspectores Edgar Carmena, David Soto, Detective Oswaldo Gil, la Experto Profesional I, Yeraldi Vásquez, y el Detective Brayan Rondón, adscritos a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de las características del sitio del suceso y sus adyacencias en las cuales resulto lesionando el ciudadano Osmel Daniel Oberto Figueroa, cursante a los folios 30 vto., al 35 vto., de la tercera pieza de la causa.
Ahora bien, en sentencia Nº 481 de fecha 17/11/2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó entre otras cosas:
“…El Ministerio Público no debe presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación.
Los jueces de control, antes de decretar el sobreseimiento, deben constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras diligencias…”
Vista la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta Sala pudo observar que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo un Sobreseimiento, por considerar que los hechos denunciados no constituyen ningún delito dentro de la Norma Adjetiva Penal, debido a la falta de tipicidad, por tratarse los hechos de un accidente laboral.
Dicha acotación obedece, en virtud que de las investigaciones realizadas por el titular de la acción penal, no se desprende ningún tipo de conducta antijurídica por parte del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debido a que los presuntos hechos –tal y como ya se dijo- corresponde a la jurisdicción en materia Laboral, en atención a la demanda por indemnización por un accidente de trabajo, conducta ésta que no se encuentra tipificada como delito en nuestra legislación sustantiva penal vigente.
A todas luces, esta Alzada observa que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si no al contrario se basó en dar cumplimiento en las garantías constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en que la justicia es, y debe ser uno de los valores fundamentales presente en todo el proceso para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso imparcial, idóneo y transparente, además de ello, tal como lo establece la jurisprudencia, el recurrente debió manifestar las razones por las cuales activó la vía recursiva.
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, quienes aquí decidimos observamos que no se desprende conducta alguna subsumible dentro de un tipo penal específico, es decir, no está descrito en nuestra Ley sustantiva penal como hecho punible, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.966.980, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.