REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 537-2021
RECURSO PROVISIONAL : 1905-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la presente incidencia, en relación al Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MANUEL QUILIMACO TRÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.373.620, en contra del auto fundado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que fuese decretado el Archivo Judicial por extemporaneidad de la acusación fiscal, violentando así, -a su decir- el contenido de los artículos 49 numeral 1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Privado, entre otras cosas alego lo siguiente:

“…comparezco ante este digno Tribunal con el debido respeto y estando dentro del lapso procesal, según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines ejercer el recurso de apelación como en efecto APELO auto de audiencia preliminar de fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fundamentado en los artículos 439 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, dónde fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado La Guaira, Sin Lugar solicitud de Archivo Judicial solicitado por esta representación judicial en la presente causa, por extemporaneidad de acusación fiscal, en detrimento a la garantía del debido proceso e inobservancia del principio de preclusión de los lapsos procesales en base a los artículos 49, numeral 1,8 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado La Guaira en auto de celebración de audiencia preliminar en la presente causa emitió en su pronunciamiento lo siguiente (…). Ahora bien, este tribunal al tomar esta decisión está actuando en contra de su propio mandato, toda vez que en fecha seis (6) de julio del año dos mil veintitrés (2023) en auto de imputación estableció el lapso procesal para que el Ministerio Público presentara Actos Conclusivos (Acusación Fiscal) según lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, de sesenta (60) días continuos, precluyendo dicho lapso en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) sin que el Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo, en fecha seis (6) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), está defensa presento escrito alertando a este tribunal de la preclusión del lapso procesal para presentar el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y solicitando que una vez verificada por este Tribunal la preclusión del lapso procesal se decretará el Archivo Judicial, tomando en cuenta que para esta fecha aún no se había consignado el Escrito Acusatorio de la presente causa por parte del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, siendo ignorada dicha solicitud por parte del tribunal y no dicto ningún pronunciamiento en relación a dicha solicitud, vulnerando el debido proceso y el principio de preclusión. En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) fue consignada por parte del Ministerio Público Acto Conclusivo (Acusación Fiscal) ante el tribunal como consta en expediente y riela en los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) y su vuelto, dónde se puede evidenciar que la representación fiscal no justifico el incumplimiento de presentar el Acto Conclusivo en el lapso establecido por la Ley Adjetiva Penal, asimismo omitió y no dejo constancia de su opinión sobre los motivos el porque no se llevó a cabo la práctica de experticia solicitada por esta defensa por medio de escrito consignado ante este despacho fiscal en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), con contravención a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y vulnerando el derecho a la defensa establecido en el artículo 12 iusdem, y artículo 49 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, situación que la Juez no tomo en cuenta al decidir admitir la Acusación Fiscal y declarar si lugar la solicitud de esta defensa, siendo alertada nuevamente en el escrito de excepción además de la extemporaneidad de dicho Acto Conclusivo, claramente se evidencia una inobservancia por parte de la titular de este tribunal de sus funciones de control judicial en el proceso penal. En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal acordó celebración de Audiencia Preliminar fijando como fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente está defensa presento escrito de Excepción y Oposición a la Acusación Fiscal, en fecha tres (3) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) fundada en lo establecido en el artículo 364 del Código Procesal Penal Venezolano Vigente concatenado con el numeral 4, literal h del artículo 28 iusdem, por ser extemporánea y configurarse la caducidad de la acción penal por la preclusión del lapso procesal para presentar la Acusación Fiscal, ratificando solicitud de decreto del Archivo Judicial, tal como costa en auto. Siendo diferida la Audiencia Preliminar por el tribunal para el día diez (10) de octubre para el día once (11) de octubre del año en curso, por situación sobrevenida de parte de la titular del tribunal que imposibilito la celebración de dicha audiencia, omitiendo pronunciarse y dar cumplimiento al mandato de Ley de decretar el Archivo Judicial que la Ley adjetiva penal le ordena en su artículo 364. Celebrado el acto de Audiencia Preliminar en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) la ciudadana Juez al dictar Auto Fundado argumenta los motivos el porque (sic) admite la acusación fiscal extemporánea bajo su interpretación del criterio de la sentencia 2373 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4-11-2003, donde señala que al ser presentada el Acto Conclusivo por el Fiscal del Ministerio Público cesa la vulneración del derecho infringido, ahora bien dicha sentencia que no tiene carácter vinculante, claramente hace énfasis que es en "el presente caso baio estudio de la sala v que pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, ceso desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación." ahora bien, en este caso en particular esta defensa alerto al tribunal aun cuando se encontraba vulnerado los derechos a mi defendido, aun así no hubo pronunciamiento de parte del tribunal, sin embargo esta defensa considera que el derecho de la defensa aquí violentado, la inobservancia de los mandatos legales por parte de la ciudadana Juez y la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y la evidente caducidad de la acción penal establecida en el numeral 4 literal h del artículo 28 de la ley adjetiva penal y al no decretar el Archivo Judicial de la presente causa, las actuaciones, así como el cese la condición de Imputado a mi defendido ciudadano Edward Yldemaro Rodríguez Lugo, es necesario citar las reiteradas sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mantienen el criterio unísono en relación a la preclusión de los lapsos procesales como garante del debido proceso y la seguridad jurídica de los justiciables, con mucho énfasis en el Juzgamiento de delitos menos graves como son los siguientes: En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilta Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey RÍOS, en las cuales estableció que (…). A luz de lo anteriormente expuesto, sobre la preclusion de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1457, dictada el 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció que (…). En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz (…).Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0022 de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), Expediente 17-0385, parte Centro Comercial Macuto I C.A., con ponencia del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, estableció las consideraciones en cuanto al decreto del Archivo Judicial y sus efectos en las causas conocidas por vía de Procedimientos de Delitos Menos Graves y la preclusión de los lapsos procesales de los Actos Conclusivos (…).De los preceptos legales que anteceden y la doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prórroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa. Precisado lo anterior, la Sala considera oportuno emitir un pronunciamiento respecto al problema medular del presente caso, ya que si bien es cierto que las disposiciones legales adjetivas establecen los lapsos para la presentación oportuna del acto conclusivo, no escapa del conocimiento de la Sala que en la práctica estos lapsos se han relajado -como en el presente caso- por tanto, en aras de la seguridad jurídica y a los efectos de mantenerla igualdad de las partes para así garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de evitar excesos tanto a los Tribunales de Primera Instancia como del Ministerio Público en perjuicio de los justiciables, se reitera que el lapso concedido por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que presente su correspondiente acto conclusivo, así como su respectiva prórroga, tiene la condición preclusivo, y, la consecuencia de que no se presente el mismo en el lapso acordado será la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (…). A la luz de lo establecido por la Ley adjetiva penal en su artículo 364, 28 numeral 4 literal h, y los criterios y doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Juez como conocedora del ordenamiento jurídico y su máxima experiencia, garante del control de la legalidad en el proceso penal, tenía la obligación de decretar el Archivo Judicial con todos los pronunciamientos de Ley, en consecuencia solicito muy respetuosamente ciudadano Magistrado (a) (s) el presente recurso de Apelación de auto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado A LUGAR, se revoque auto de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado La Guaira y se decrete el Archivo Judicial de la presente causa…” Cursante a los folios 01 al 08, del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la representación de la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas alego lo siguiente:

“…con el debido respeto y acatamiento ocurro fines de exponer y dar FORMAL CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del Derecho abogado MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, en contra la decisión dictada en fecha once (11) de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero Municipal en Funciones de Control del estado La Guaira, en ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar, lo cual hacemos en los siguientes términos. En fecha once (24) de Octubre de 2023, en horas de la tarde fuimos notificados del escrito de apelación que interpusiera el abogado MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRÍA, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N.° V-13.373.620, quien fue como imputado en la causa PROV-537-2021 nomenclatura del Tribunal Primero Municipal de Control del Estado La Guaira, a quien le fue acordado la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, estar atento al proceso. Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, siendo la presente fecha el tercer día hábil de Despacho del Juzgado Primero Municipal, por lo que paso a contestar el referido escrito de apelación A TENOR DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dirigido a la decisión tomada por la ciudadana Juez Dra. YURAIMA CHALU BARRIOS, actuando como Juez 1° (sic) de Primera municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 11 de Octubre del año 2023. Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, siendo la presente fecha el tercer día hábil de Despacho del Juzgado primero de Control, por lo que paso a contestar el referido escrito de apelación a tenor de lo que dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez Dra. YURAIMA CHALU BARRIOS, actuando como Juez 1° (sic) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 11 de Octubre de 2022, está ajustada a derecho y es completamente garantiste de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 11 de Julio de 2023, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO. En fecha 11 de Julio del corriente año se realizó audiencia preliminar en la cual la Juez Primera Municipal del estado la Guaira decidió lo siguiente (…), decisión por la que el abogado defensor el ciudadano MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRÍA, consideró que se le violaron los derechos de su defendido ya que sus excepciones fueron declaradas sin lugar, especialmente la relacionada a la solicitud de sobreseimiento por extemporánea la presentación del escrito acusatorio. Es importante iniciar invocando la sentencia N° 502 de fecha 08/08/2022, de la sala constitucio¬nal, Calixto Ortega Ríos, la cual refiere entre otras cosas que las excepciones declaradas sin lugar no son recurribles, de la cual pasare a referir un extracto (…), fundamento con el cual sustento que aunque pudo existir una vulneración de los derechos del im¬putado cesa al momento en que se presenta el acto conclusivo en fecha 14-09-2023, ya que no existía hasta el momento obstáculo que no me permitiera presentar el escrito acusatorio, más bien en su deci¬sión la Juez valoró la existencia de los requisitos formales y la existencia de basamentos sólidos, es decir, "basamentos serios que permiten deslumbrar un pronóstico de condena", basado en los elementos de convicción y órganos de pruebas promovidos como lo fueron los Testimonios de víctima y testigos, copias certificadas del documento acta de Matrimonio; experticias Documentologica N° 013 de fecha 01-07-2022, la cual concluye que las firmas en documento dubitado corresponde al hoy imputado y la denun¬ciante, entre otros. Igualmente indicó el defensor que no se le atendió diligencia solicitada por ante la oficina fiscal, relacionada a la realización de experticia documentológica, cuando desde el inicio de la investigación tuvo acceso al expediente y conocía de la existencia de la experticia que constaba en el expediente, con resul¬tado positivo, peritaje realizado por la División de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científi¬cas, penales y criminalísticas, del estado la Guaira NT013 de fecha 01-07-2022, para luego solicitar una nueva experticia dirigida al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, institución por cierto a la cual pertenece el hoy acusado, razón por la cual en fecha 17 de agosto del corriente año, se le negó dicha solicitud, siendo que desde la fecha de la solicitud de diligencia el abogado defensor no compare¬ció por ante la oficina fiscal, razón por la cual no tuvo conocimiento de la negativa de la misma. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundado, dilatorio del proceso debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera vulnera derechos al imputado. Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente, así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado "del caso de marras…” Cursante a los folios 13 al 16 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 11 de octubre de 2023, contenida en auto fundado, donde dictaminó lo siguiente:

“…En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que se decretara el archivo Judicial, de la causa seguida a su defendido, el ciudadano EDWAR YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.620, por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentó ACUSACIÓN en la presente causa contra del referido ciudadano, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdo fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.620, conforme al artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación. SEGUNDO; Se declara SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDWAR YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.620, por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge a la Prueba promovida por la Defensa Privada. SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se decrete el Archivo Judicial, en virtud de que fue presentada la Acusación y la cual fue admitida por este Juzgado, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación, es por lo que existen basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena. Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al medio de prueba ofrecido en la testimonial del ciudadano EDWIN ALDEMARO RODRÍGUEZ. En consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios 160 al 163 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el ciudadano ABG. MANUEL QUILIMACO TRÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.373.620, impugna el auto fundado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que fuese decretado el Archivo Judicial por extemporaneidad de la acusación fiscal, violentando así, -a su decir- el contenido de los artículos 49 numeral 1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al principio de preclusión de los lapsos procesales.

Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público considera que la decisión dictada por el A quo se encuentra a justada a derecho y solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Ahora bien, este Juzgado Ad-quem procede a realizar una relación del iter procesal del caso bajo estudio de la siguiente manera.

1. En fecha 06/07/2023, se llevó a cabo la audiencia de imputación del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.620, en la cual la A quo acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, cursante a los folios 110 al 118, de la causa original.

2. En fecha 06/09/2023, el profesional del derecho MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRÍA, en su carácter de Defensor Privado, presentó escrito ante la A quo, solicitando se decretara el Archivo Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, cursante a los folios 124 al 125, de la causa original.

3. En fecha 14/09/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, cursante a los folios 126 al 132, de la causa original.

3. En fecha 19/09/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, fijó la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 10/10/2023, cursante a los folios 134 al 139, de la causa original.

4. En fecha 03/10/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, dictó auto en el cual acordó la expedición de copias simples, solicitadas por el profesional del derecho ABG. MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRÍA, en su carácter de Defensor Privado, cursante al folio 143, de la causa original.

Ahora bien, riela a los folios 146 al 149 de la causa principal escrito de excepciones presentado por el profesional del derecho ABG. MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.620, en el título DE LA OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES, se lee: “…En atención a lo antes de escrito esta defensa rechaza y contradice cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho y se opone a la admisión de la Acusación Fiscal mediante la Oposición de las Excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal h, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la que el escrito del Acto Conclusivo (Acusación Fiscal) fue presentada ante este digno Tribunal extemporánea, considerada como una acción promovida ilegalmente, configurando la caducidad de la acción penal, concatenado con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, cuanto a lo explanado en el escrito acusatorio presentado por la representación la vindicta pública en su Capitulo II y III no cumple con lo establecido en el numeral 2 y subsiguientes del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por cuánto existen incongruencias y no se ajusta a la realidad de los hechos, por tanto rechazo y contradigo ya que mi defendido niega haber dado su consentimiento ni haber suscrito matrimonio con la denunciante, aunado a que contradice la supuesta conducta antijurídica denunciada y no se ajusta al tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos y que le pretende atribuir a mi defendido, manifestados a viva voz por parte de la supuesta víctima en la audiencia de imputación de fecha seis (6) de julio del año dos mil veintitrés (2023), que riela en el presente expediente…”. (Subrayado de esta Corte).

Dilucidado lo anterior, llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben los alegatos planteados por el recurrente al momento de acudir a la vía recursiva, en el cual se pudo constatar que convenientemente e incorrectamente señala que el fallo impugnado versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Archivo Judicial por él requerida, por extemporaneidad de la acusación fiscal, lo que -a su decir- violenta el contenido de los artículos 49 numeral 1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al principio de preclusión de los lapsos procesales. Resaltando esta Alzada, que las peticiones antes mencionadas fueron encuadradas en el escrito de excepciones, tomado como fundamento legal el contenido del artículo 28, numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación el contenido del pronunciamiento cuarto del Acta de la Audiencia Preliminar y la dispositiva del auto en extenso proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Dra. Yuraima Chalu Barrios, las cuales son del siguiente tenor:

• Audiencia Preliminar:

“…CUARTO: Se DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se decrete el Archivo Judicial, en virtud de que fue presentada la Acusación y la cual fue admitida por este Juzgado. Asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR el Sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en las cuales el Ministerio Publico (sic) fundamento (sic) su acusación, es por lo que existen fundamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena Asimismo (sic) se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al medio de prueba ofrecido en la testimonial del ciudadano EDWIN ALDEMARO RODRIGUEZ…”.

• Auto en extenso:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.620, conforme al artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación. SEGUNDO; Se declara SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDWAR YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.373.620, por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge a la Prueba promovida por la Defensa Privada. SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se decrete el Archivo Judicial, en virtud de que fue presentada la Acusación y la cual fue admitida por este Juzgado, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación, es por lo que existen basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena. Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al medio de prueba ofrecido en la testimonial del ciudadano EDWIN ALDEMARO RODRÍGUEZ. En consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”.

Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, el recurrente quiso hacer incurrir en un error a este Tribunal Colegiado, no señalando que la solicitud de archivo judicial fue planteado en las excepciones como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por considerar que el escrito acusatorio fue presentado extemporáneamente, siendo –a su criterio- una acción promovida ilegalmente, el cual se configura la caducidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 28, numeral 4 literal “h”, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las excepciones según el tratadista Vicenzo Manzini son las argumentaciones con que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.

Las excepciones se consideran como un medio de defensa que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede oponer a la persecución penal, es decir, a la pretensión punitiva del Ministerio Público o de la víctima.

Atendiendo el contenido ut supra, se observa que las partes pueden plantear nuevamente las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, en el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio. Por ello, quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, observa que el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones…”, la establecidas en el numeral 3 “…Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”, por lo que queda suficientemente claro que el recurrente podrá nuevamente interponer las excepciones en la fase de Juicio, no existiendo por parte de la A quo violación al derecho fundamental del debido proceso.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3206 de fecha 25/10/2005, estableció:

“...Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva....”.

A todas luces, considera esta Alzada que la razón no le asiste al ciudadano ABG. MANUEL QUILIMACO TRÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.373.620, y menos aún a la presunta violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, en virtud que con la presentación del escrito acusatorio fuera del lapso dispuesto en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, cesó en el momento que el titular de la acción penal lo consignó ante el Órgano Jurisdiccional.

Dicha acotación obedece, en acatamiento de la sentencia N° 2973, de fecha 04/11/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso que:

“aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación…”.

Dilucidado lo anterior, esta Corte de Apelaciones insiste que en el presente caso bajo revisión no se pudo determinar agravio alguno, en virtud que tal y como se dejo sentado en apartes anteriores la defensa del justiciable podrá nuevamente oponerse a la persecución de la acción penal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien le corresponderá emitir el pronunciamiento que corresponda en buen derecho, por lo que se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL QUILIMACO TRÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YLDEMARO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.373.620, en contra del auto fundado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que fuese decretado el Archivo Judicial por extemporaneidad de la acusación fiscal, violentando así, -a su decir- el contenido de los artículos 49 numeral 1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando así, confirmado el fallo objeto hoy de impugnación. ASÍ SE DECIDE.