REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1996-2023
RECURSO : Prov.- 2116-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el abogado Angel Ruben Mata, actuando en nombre propio como víctima en el presente caso, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el referido Juzgado a través de la cual RECHAZÓ LA QUERELLA incoada por el precitado ciudadano en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 272, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2116-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 14 de noviembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…RECHAZA LA QUERELLA incoada por el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, titular de la cédula de identidad No. 9.999.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428, en contra de la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 270, 472, 453 Y 286, todos del Código Penal, por considerar que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios doce (12) al catorce (14) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado abogado Angel Ruben Mata, actuando en nombre propio como víctima en el presente caso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado Angel Ruben Mata, actuando en nombre propio como víctima en el presente caso, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el abogado Angel Ruben Mata, actuando en nombre propio como víctima en el presente caso, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 e impugnada en fecha 27 de noviembre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, siendo que el recurrente de dio por notificado de la referida decisión en fecha 21 de noviembre de 2023, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 19, 22, 23, 24, 27 y 28 de noviembre de 2023, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.


C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el abogado Angel Ruben Mata, actuando en nombre propio como víctima en el presente caso, se interpone sustentándolo en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual rechazó la querella incoada por el precitado abogado, por lo que se determina que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.