REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1209-2022
RECURSO : Prov.- 188-2024
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada manuscritamente por los Abogados Ailyn Shirley Carvajal e Ysnobel José Altuve, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ÁNGEL SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.557, en contra de la Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales previstas en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
El 05 de febrero de 2024, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° Prov.- 188-2024, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Presidenta de esta Sala Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Los ciudadanos abogados Ailyn Shirley Carvajal e Ysnobel José Altuve, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ÁNGEL SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.557, en la causa signada bajo el N° Prov.- 1209-2022, denunciaron en su escrito de recusación lo siguiente:
“…En virtud que se ha persibido la imparcialidad hacia nuestros defendidos, el cambio de declaración del CICPC a fiscalía, la aceptación de la declaración de un testigo con parentesco consanguíneo de primer grado del agravado ciudadano José Manuel fariña (…) CI V-15.831.266, la conversación del ciudadano abogado fiscal 3ero del ministerio público Gabriel Bejarano con usted ciudadana Juez en presencia del ciudadano Reidy Edurado Jaspe CI. 22.280.557 el día 17 de enero del presente año. Le pedimos muy respetuosamente la inhibición del presente caso y la recusación por los motivos antes expuestos y la imparcialidad que existe en el presente juicio, nos apegamos al artículo 89 ordinal 6 y 7 del código orgánico procesal penal y el artículo 480 del código de procedimiento civil; Recervandonos el derecho a recurrir a otras instancias superiores…”. (sic) Cursante a los folios uno (01) al dos (02) de la presente incidencia.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
Ejercida la recusación por los ciudadanos abogados Ailyn Shirley Carvajal e Ysnobel José Altuve, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ÁNGEL SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.557, contra la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:
“… (…) En relación al numeral 6º, debe aclarar esta juzgadora, que se constituyo en sala de audiencias a atender la apertura del juicio oral y público advirtiéndole a los acusados y al ciudadano fiscal del ministerio publico el diferimiento del acto, toda vez que los bogados privados nombrados por el acusado Reidy Jaspe, aun no habían acudido a este juzgado a aceptar la designación y juramentarse en la presente causa, no existió ninguna temática entre la ciudadana juez y el fiscal de la causa Abg. Gabriel Bejarano, que evidenciara ninguna parcialidad entre las partes que conforman el presente asunto penal, motivo por el cual no me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 89, no conociendo a este ciudadano de manera directa ni personal, ni teniendo ninguna comunicación fuera de la esfera jurisdiccional. En relación al numeral 7°, no he omitido opinión adelantada en ninguno de los actos que se desarrollaron en la celebración del presente juicio oral y público que se vio interrumpido por la falta de traslado de los acusados después de celebradas múltiples continuaciones y escuchado casi la totalidad del acervo probatorio, por lo que considero, que la presente recusación evidencia una vez más que las defensas utilizan la recusación como método dilatorio y argucia jurídica para que la presente causa sea ventilada por ante otro tribunal y por ante un juez distinto. En otro orden de ideas la recusante afirma que la parcialidad de la ciudadana juez está determinada por la aceptación de la declaración de un testigo con parentesco consanguíneo de primer grado del agraviado ciudadano José Manuel Fariña Ruth C.I V-15.831.266, sobre este particular debo advertir que no existe prohibición alguna en las leyes de la república sobre este particular, por lo que los familiares consanguíneos o afines podrán rendir declaración por ante cualquier proceso judicial que se ventile, independientemente de la jurisdicción por la competencia de que se trate, observa quien aquí sustenta su descargo, que en la presente causa todos y cada uno de los medios promovidos fueron traídos al proceso de manera útil, necesaria pertinente y legal, lo que se traduce en que este hecho no constituye de ningún modo una justificación a la recusación planteada por los abogados Ailyn Carvajal e Ysnovel Altuve. Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira declare INADMISIBLE la recusación interpuesta por los abogados Ailyn Carvajal e Ysnovel Altuve, por total falta de fundamentación y motivación...”. (sic) Cursante a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente incidencia.
III
Los ciudadanos abogados Ailyn Shirley Carvajal e Ysnobel José Altuve, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ÁNGEL SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.557, recusaron a la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
IV
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos abogados Ailyn Shirley Carvajal e Ysnobel José Altuve, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ÁNGEL SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.557, que a su criterio la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra afectada su objetividad en el conocimiento de la presente causa, en virtud que –a su criterio- dicho Órgano Jurisdiccional aceptó la declaración de un testigo con parentesco consanguíneo en primer grado de la víctima… “…En virtud que se ha persibido la imparcialidad hacia nuestros defendidos, (…) la aceptación de la declaración de un testigo con parentesco consanguíneo de primer grado del agravado ciudadano José Manuel fariña (…) CI V-15.831.266…”. (sic).
Los recusantes denuncian presuntas irregularidades procedimentales ocurridas en la causa, trayendo a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en la causal de recusación prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del siguiente artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 95 Del Código Orgánico Procesal Penal. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador o juzgadora y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:
"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que:
“...la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional; es subjetivo, de que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…”. (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30 de marzo de 2004, Expediente 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, Expediente 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
"…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".
Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre de 2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
"…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.
Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.
En el caso in comento, lo plasmado en el escrito de recusación no refiere aspecto subjetivo alguno que comprometa la imparcialidad de la Juzgadora, como se indicó ut retro son aspectos de índole procesal que deben ser dirimidos con los mecanismos contemplados en la Norma Adjetiva Penal y no mediante la figura de la recusación, pues de advertir alguna circunstancia subjetiva comprometida, debieron probarlo los ciudadanos abogados Ailyn Shirley Carvajal e Ysnobel José Altuve, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ÁNGEL SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.557, lo cual no se constató en el presente caso.
De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos de los recusantes, dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de la ciudadana Jueza recusada, no se encuentra debidamente fundada, ni se acompaña prueba de lo alegado, lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos abogados Ailyn Shirley Carvajal e Ysnobel José Altuve, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ÁNGEL SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.557, en la causa signada bajo el N° Prov.- 1209-209-2022, (Nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), en contra de la ciudadana ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.