REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de febrero de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 959-2020
INHIBICIÓN : Prov.- 190-2024

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° PROV.- 959-2020 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.323.297, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.638.572, RONALD ALEXANDER BONILLAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.348 y JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.348, en la cual expone:

“…Quien suscribe, ELVYS FUENMAYOR RODRIGUEZ, actuando como Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 89 numeral 4°ejusdem, para conocer del asunto penal (compulsa) signado bajo el N° 959-2020, en la causa seguida a los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, RONALD ALEXANDER BONILLAS ROJAS y JOSE DANIEL COLMENARES ROJAS, titular de las cédulas de identidad Nos V-26.223.297, 11.638.572, 20.780.348, 29.609.902, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Dicha decisión obedece a la imposibilidad de conocer el mencionado asunto penal, toda vez que radica en el hecho que la ABG. AURA MARIA SALVATIERRA RANGEL, ha manifestado públicamente la animadversión y repudio que siente por mi persona, declarándose manifiestamente mi enemiga, al punto de interponer recusaciones infundadas, denuncias recurrentes por ante la Inspectoría General de Tribunales, aunado a la grave circunstancia que durante las audiencias de juicio, la ciudadana ABG. AURA MARIA SALVATIERRA RANGEL mantiene una conducta agresiva y fuera de lugar en contra de mi persona, a pesar de los múltiples llamados de atención que le he realizado como directora del debate, hechos que me imposibilitan seguir conociendo de la presente causa, ya que las discusiones y ofensas por parte de esta ciudadana con su actitud hostil hacen presumir a esta ciudadana juez que sus acciones hacia mi persona son sustentadas en la mala fe y con el único objetivo de perjudicarme. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa…”. (sic) Cursante al folio uno (01) de la presente incidencia.

Establecidos los hechos de la inhibición, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

-I-
ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° PROV.- 959-2020 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.323.297, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.638.572, RONALD ALEXANDER BONILLAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.348 y JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.348, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado los motivos por los cuales fundamenta la inhibición planteada en el asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, a saber por enemistad manifiesta con alguna de las partes involucradas en el proceso.

Con base en lo anteriormente indicado, estima esta Alzada que la inhibición planteada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual, al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Sobre lo anteriormente explanado por este Tribunal Colegiado, se constata que la imparcialidad de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra afectada, ya que la ciudadana Abg. Aura María Salvatierra Rangel, quien dice ser Apoderada Judicial de la víctima MARY VIRGINIA RANGEL DE SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-2.116.252, en la causa N° PROV.- 959-2020 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.323.297, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.638.572, RONALD ALEXANDER BONILLAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.348 y JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.348, ha manifestado públicamente –según la jueza- el repudio que siente por su persona, declarándose manifiestamente su enemiga, manteniendo una conducta agresiva y fuera de lugar hacia su persona, lo cual ha conllevado a la Jueza inhibida a sentir animadversación en su contra, por cuanto han sido tan reiteradas las ofensas y discusiones de la Abg. Aura María Salvatierra Rangel, que la hacen concluir que actúa de mala fe y con el único objetivo de perjudicarla, lo que se traduce a criterio de esta Alzada que –sin duda alguna- su imparcialidad está siendo comprometida.

En tal sentido, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que está investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -