REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 213º y 164º
Maiquetía, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO: WP12-R-2023-000006.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.495.937.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Le compete conocer a esta Alzada actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del recurso de apelación presentada por la abogada AURIMARY ROJAS MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.799, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la cual declaró PRIMERO: Con lugar la solicitud de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.495.937. SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.799. TERCERO: Se nombra como tutor interino del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.799, a la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.495.937, de este domicilio.
En fecha 13 de octubre del 2023, el Secretario del Tribunal dio cuenta a la ciudadana Juez de la recepción del presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En esta misma fecha se le dio entrada, anotó y registró en los libros respectivos que a tal efecto son llevados por este Tribunal y en consecuencia se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes interesadas presenten sus escritos de informes.
En 27 de octubre del 2023, se recibió ante este Tribunal escrito de informes, presentado por la abogada CARMEN ARANDIA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO
Como punto previo alegamos la falta cualidad de la profesional del derecho ciudadana AURIMARY ROJAS MEJIAS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.050, donde procede presuntamente en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, suficientemente identificado en autos, por cuanto de la revisión de las acta se desprende en el escrito presentado en fecha 05 de octubre del año en curso, consigna poder especial especifico en materia penal en la causa 1542-2023 en copia simple el cual resulta insuficiente para representa al ciudadano toda vez que carece de cualidad para actuar en la presente causa CIVIL.
Omissis…
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En virtud de hechos narrados la profesional del derecho recurre a la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, la cual decreta la interdicción provisional sobre el ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, y en consecuencia declara como tutora provisional a mi mandante ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO suficientemente identificada en autos, en fecha 06 de octubre del presente año. También alega la abogada en dicho escrito un “cumulo de denuncias” hacia mi representada y su esposo las cuales cito “ LESIONES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OBSTIGAMIENTO, PERTURBACION A LA PAZ Y APROPIACION INDEBIDA” estas falsas testaciones lo que pretende es hacer ver que mi representada y su núcleo familiar es incapaz de asumir el cargo de tutor o protector del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, presentando copias simples, partes inconclusas, hojas discontinuas de los precitados delitos, carente de verdad procesal, es por cuanto esta representación judicial reconoce que si existe una única denuncia común ante el CICPC por parte del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI en calidad de víctima, por presuntas lesiones leves, en contra de su cuñado IVAN ENRIQUE OLIVO SANTA CRUZ, hechos, que hasta la fecha no han sido imputado por la presentación fiscal, entonces. Estaríamos en presencia de una simulación de hecho punible o simplemente estamos en presencia de una mala praxis del derecho al querer alegar una prejudicialidad y contaminar la presente solicitud con una sarta de denuncias totalmente irresponsables y sin prueba alguna de lo alegado; como alude la brillante colega al inicio de su exposición al citar el artículo 49 de nuestra carta magna, me permito invocar el mismo artículo, el cual establece en su ordinal Nro. 2… “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRA NO SE PRUEBE LO CONTRARIO” … además, es entendido y del conocimiento del tribunal, que el ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, carece de titularidad jurídica para denunciar, por cuanto sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran alteradas, y las características de la enfermedad sistemática que presenta va afectando su sistema nervioso central, ocasionando el deterioro orgánico del mismo, haciendo que presente crisis psicóticas, convirtiéndolo en una persona mentalmente incapacitada, motivo por el cual el hecho carece de toda lógica jurídica, y está alejado de la realidad; para esta representación judicial, es clara que las pretensiones de esas narrativas, es convertir ese hecho fantasioso en una realidad utilizando el aparato judicial a su antojo y conveniencia, haciendo una mezcolanza entre el derecho civil y penal para satisfacer y alcanzar sus burdos antojos sin evaluar las consecuencias y menos preciando que la realidad, es que el seño VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, NECESITA AYUDA Y CIUDADANOS POR PARTE DE SUS FAMILIARES DIRECTOS Y DEL PERSONAL MEDICO ESPECIALIZADO Y CAPACITADO PARA ELLO ya que el mismo es fácilmente manipulable he influenciable por terceras personas, como es evidente en el informe médico., con data de hace más de treinta y cinco (35) años sufriendo de esta patología agravándose aún más con el pasar del tiempo, así como lo reconoce también en el escrito la colega y quien propone como tutor a la ciudadana Josefina Cresti Landi, Venezolana, Mayor de edad “medico” (realmente es farmaceuta) titular de la cédula de identidad V- 6.526.565 (a confesión de partes, relevo de pruebas), es oportuno acotar que en el lapso legal correspondiente promoveremos nuestras pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código del Código de Procedimiento Civil el cual establece…. “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a los dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indicado el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
En su escrito la colega también alega públicamente que mi mandante despojo a su hermano de documentos personales, abriendo la caja fuerte y sustrayendo el oro y relojes finos que se encontraban allí, un dinero en efectivo por la cantidad de 170 dólares americanos que serían destinados para comprar su comida, es importante aclarar en este punto que todo lo descrito anteriormente es FALSO DE TODA FALSEDAD, vuelvo y repito se presentaran las pruebas en la oportunidad correspondiente conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
En conclusión de los hechos antes narrados, quien acá suscribe aprovecha para NOTIFICAR este digno Tribunal que la ABOGADA AURIMARY ROJAS MEJIAS, por vías de hecho, se constituye como parte, Juez Superior, Fiscal y funcionario policial actuante de la presente causa, ya que violentando la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial SECUESTRO al ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, en compañía de supuestos familiares, tal como se evidencia en otro escrito presentando en la misma fecha 05 de Octubre del 2023, siendo las 2:39 pm por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, en el cual expone …”el día de hoy siendo aproximadamente las Diez (10) horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de mi patrocinado y de sus vecinos quienes me informaron que desde anoche le habían estado golpeando al mismo en la cabeza, bañándolo de orina por parte de su hermana, cuñado y sobrinos que se lo habían lanzado sobre su cuerpo y lo amenazaban de echarle heces fecales…” tales argumentaciones llena de falacias y mentiras, colocando hechos imaginarios, maltratos físicos y psicológicos para justificar el secuestro o desaparición de una persona discapacitada mentalmente, y quien se encuentra por mandato del juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del Estado La Guaira bajo la tutoría de su hermana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, en ese orden de ideas y en resguardo de la salud de ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, su patrimonio y nuestro patrimonio hereditario solicito a este digno tribunal: PRIMERO: Sea declarada inadmisible el presente recurso por cuanto la profesional del derecho Abg. ARIMARY ROJAS MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.050, no tiene cualidad para representar al ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.470.799, SEGUNDO: Se ratifique en cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, y la continuación la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Se notifique al Ministerio Público de la decisión…”
En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió oficio N° Ddp/DDELG/N°- 0146/2023, proveniente de la Defensoría del pueblo mediante el cual informaron lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que el día viernes 27OCT2023, compareció por ante esta Defensoría Delegada del Pueblo del Estado La Guaira, el ciudadano VAIFRO SIMÓN TOFFANIN LANDI, titular de la Cédula de identidad N V- 6.470.799, a quien se le sigue proceso por ante el tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, identificada con el número de expediente WN11-S-2023-000113, con el fin de denunciar que se encuentra viviendo fuera de su casa debido a la violencia física y psicológica que sufre por parte de la ciudadana MARÍA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO (hermana), el ciudadano IVAN ENRIQUE OLIVO SANTA CRUZ (cuñado) y sus sobrinos ALEXANDRA OLIVO Y SAMUEL ENRIQUE OLIVO, quienes lo agredieron físicamente en su oreja y nariz con un objeto, también lo golpearon en su cabeza con una jarra, le dañaron su dentadura postiza y le quitaron documentos, prendas y dinero en efectivo.
Es de destacar ciudadano Juez, que la persona que encabeza la agresión física en contra del peticionario VAIFRO SIMÓN TOFFANIN LANDI, es la ciudadana MARÍA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO (hermana), a quien en fecha 01AGO2023, fuera designada como Tutora Provisional, esto a consecuencia de que fuera Decretado por este Tribunal un INTERDICTO PROVISIONAL, inhabilitando al ciudadano VAIFRO TOFFANIN, por presuntamente se una persona que tiene defecto intelectual y ser incapaz de proveer a sus propios intereses.
En otro orden de ideas, es de señalar que el día viernes 27OCT2023, siendo aproximadamente las 12:15 p.m., la funcionaria Defensora Delegada del Pueblo, Dra. Dianorka Malavé y el funcionario Defensor III, Abg. Jesús Silva, en comisión, se trasladan a la sede Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, ubicado en calle Los baños de la Parroquia Maiquetía, con el fin de revisar el expediente WN11-S-2023-000113, esto en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VAIFRO TOFFANIN, ya identificado ut supra, y siendo atendidos muy amablemente por los funcionarios y funcionarias del Tribunal, procedimos revisar el expediente... Omissis…
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, es que esta Defensoría del Pueblo ocurre ante su competente autoridad y Solicitad lo siguiente:
1. REVOCAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL y todos sus efectos legales, que le fueron Decretados por este Tribunal al ciudadano VAIFRO SIMÓN TOFFANIN LANDI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.799, quedando también sin efecto la designación como Tutora Provisional de la ciudadana MARÍA ANGELINA TIFANIN DE OLIVO.
2. Después de ser valorado por este digno Tribunal las evaluaciones médicas pertinentes y cumplir estrictamente con la normativa establecida en el Código Civil para cumplir con el procedimiento de Interdicción, y de ser el caso, se determinase la necesidad de nombrar un Tutor para que represente al ciudadano VAIFRO SIMÓN TOFFANIN LANDI, le sea designada otra persona de su grupo familiar que lo pueda representar dignamente y le respete sus derechos y garantías fundamentales.
Solicitudes que se hacen atendiendo al reguardo de los Derechos y Garantías de los ciudadanos que acuden a esta Defensoría del Pueblo y a las atribuciones que nos otorga la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 10 de noviembre del 2023, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del 2023, se recibió ante esta Alzada opinión fiscal mediante el cual entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“… comparece por ante Juzgado la Abg. Raiza Eligia Sánchez Dávila, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, según Resolución N° 90, de fecha 06 de febrero del año 2007, Según Gaceta Oficial N° 38.639 de fecha 07 de Marzo de 2007, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en la Constitución y demás leyes a los fines de exponer: En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió notificación de la solicitud de interdicción que hiciera la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, en cuanto a su hermano ciudadano VAIFRO SIMÓN TOFFANIN LANDI, alegando en su escrito entre otras cosas que su hermano ciudadano VAIFRO SIMÓN TOFFANIN LANDI, alegando en su escrito entre otras cosas que su hermano padece de desorden mental denominado Trastorno Mental Orgánico; que su hermano se niega a evaluarse nuevamente; que se torna en oportunidades violento, que en el mismo informe le fue indicado un tratamiento el cual no cumple; que ha traído como consecuencia que su hermano tenga episodios de alucinaciones, desmayos, y hasta conductas indecorosas, promoviendo unas fotos, consiga anexo a su escrito denuncias que su hermano le ha hecho a su esposo simulando un hecho punible, que ella y su hermano tienen bienes en común de una herencia. En fecha 05-10-2023, se presentó en la oficina Fiscal a mi cargo la Abg. AURIMARY A ROJAS MEJIA, CI: 11.108.945, quien mostró poder que le otorgó el ciudadano VAIFRO SIMÓN TOFFANIN LANDI, manifestando que su patrocinado y vecinos del mismo, le habían llamado por teléfono informándole que el día 04-10-23, lo habían bañado de orina su hermana María Angelina Toffanin, conjuntamente con el esposo e hijos, que lo amenazaron con echarle heces fecales para fotografiarlo y grabarlo y así hacer ver que estaba loco, consignando copia de escrito que había consignado en fecha 05-10-2023, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, donde pide se revoque total o parcialmente la decisión emanada del aludido Tribunal que declara la interdicción provisional, declarando entredicho al ciudadano Vaifro Toffanin. Y entre sus alegatos hace mención de las denuncias que realizó el mismo muchos meses antes que se presentara la solicitud de interdicción ante el Tribunal antes mencionado, existiendo investigación penal en el Ministerio Público del estado La Guaira. Aunado a ello la apoderada del ciudadano Toffanin hace mención que los ciudadanos IVAN ENRIQUE OLIVO SANTA CRUZ, ALEXANDRA OLIVO y SANUEL OLIVO, luego que la ciudadana María Angélica Toffanin, fue nombrada tutora del mismos, estos irrumpieron en su vivienda el 30/09/23, despojándolo de sus pertenencias (dinero efectivo, oro y otros), igualmente indica que le quitaron la llave de un apartamento que el Sr. Vaifro tiene en Caracas y el día 10-10-23, van a esa propiedad y le sacan cosas de valor y que según todo quedó grabado en las cámaras. Por otra parte también se observa en el escrito que la abogada Aurimary Rojas, señala varios vecinos del sector que han sido testigos de los hechos que narra. En fecha 06-10-23, suscribe se traslado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, revisar las actas procesales que conformaban el expediente en esa instancia, donde al parecer no había nada que objetar al procedimiento como parte de buena fe y garante del debido proceso por ser materia de orden público. Sin embargo, por tratarse la interdicción de un procedimiento tan especial, llamando poderosamente la atención en el caso que nos ocupa que efectivamente cursa por ante el Ministerio Publico investigación penal ante la Fiscalía Primera de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue tomada ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas de la Sub Delegación del estado La Guaira, de fecha 23-01-23, causa signada con el número MP-18144-2023, donde el ciudadano Viafro Toffanin, fue víctima de uno de los delitos contra las personas, lo cual quedó demostrado con reconocimiento Médico Legal. Así mismo, se acumulo a la investigación que lleva la Fiscal Primera, denuncia que el ciudadano Vaifro Toffanin, interpusiera ante la Fiscalía Segunda de esta misma entidad, en fecha 23-08-23, por uno de los delitos contra la propiedad, siendo víctima en el aludido proceso. Información que fue solicitada por quien suscribe, ya que la apoderada del ciudadano Vaifro, hace énfasis en cuanto a la investigación y la solicitante de la interdicción lo menciona vagamente en su escrito como si el Sr. Vaifro simuló un hecho punible. Igualmente, debo hacer del conocimiento a este Tribunal que la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en vista de la solicitud que hiciera Vaifro Tiffanin, en fecha 26-10-2023, ante la Fiscalía que lleva la investigación penal, de medida de Protección a su favor de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales, dicha unidad inició el respectivo trámite ordenando evaluación psicológica e informe Técnico Social. En el informe psicológico la experto señala entre otras cosas….
Omissis…
la copia de estos informes pueden ser solicitado por este Tribunal a través de la Fiscalía Superior del estado La Guaira. Ahora bien, el procedimiento de interdicción es un juicio especial en cuyo inicio es nombrado un tutor interino, tal y como sucedió en este caso, la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN, fue nombrada tutor provisional. Pero el Tribunal al parecer desconocía toda esta disputa entre los hermanos TOFFANIN LANDIN, que dicho por ambos tienen una herencia en común que le dejaron sus padres. Por otra parte al inicio de la solicitud de interdicción como se dijo, la ciudadana María Toffanin, menciona que tienen bienes en común producto de una herencia pero no dice que su hermano también tiene bienes propios, como tampoco presentó inventario de los bienes en común y los propios del Sr, Vaifro. Es evidente a criterio de quien suscribe, que entre la Tutora Interina nombrada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y el presunto entredicho existen intereses contrapuestos que según lo manifestado por vecinos de los hermanos Toffanin Landin, vienen confrontando desde hace algún tiempo, coincidiendo algunos, que empezó a raíz de la muerte de sus progenitores, si tomamos en cuenta las entrevistas realizadas por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira. En tal sentido, existiendo un conflicto entre ellos, se pierde la naturaleza del procedimiento de interdicción que es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva. Es por eso que no se puede dejar revisar todo lo que en escrito detallado indico la apoderada del ciudadano Vaifro Tiffanin, en fecha 05-10-23, como tampoco los informes que levanto el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, lo cual trajo como consecuencia que se dictara Medida de Protección conforme a la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos procesales, que fue acordada por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. También llama poderosamente la atención que este procedimiento lo inician meses después de la denuncia que interpusiera el ciudadano Vaifro Toffanin, ante el CICPC, por ser víctima de lesiones personales de parte de cuñado IVAN OLICO SANTA CRUZ, y sus sobrinos ALEXANDRA OLIVO y SAMUEL OLIVO, y que sean ellos precisamente los testigos en el procedimiento de interdicción. En este caso en particular el ciudadano VAIFRO TOFFANIN, a través de un apoderado pidió la revocatoria de interdicción provisional dictada por el Tribunal de Municipio, que lo declara entredicho, siendo que el artículo 407 del Código Civil establece:
Omissis…
Por todo lo antes expuesto, es la opinión del Ministerio Público en este procedimiento de interdicción, que aparecieron circunstancias que el Tribunal desconocía y que existían antes de la solicitud planteada por la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN, debiendo revisar lo dicho por la apoderada del declarado entredicho ciudadano VAIFRO TOFFANIN, entrevistar a los testigos que en su escrito proponen, y traer a las actas del expediente copia certificada de los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira, que se mencionan al inicio, oficiando a la Fiscalía Superior del estado La Guaira para que Vaifro Toffanin, en otro ente distinto a la SENAMECF, ya que la practicada por esta institución ha sido de alguna manera cuestionada, y en ese sentido el Ministerio Público también pone a la orden a los expertos que tiene la Dirección Técnico Científica, la cual cuenta con varios psiquiatras forenses. Ya que es importante que se garanticen los derechos humanos del Sr. Vaifro Toffanin, quien así lo exige…”
En fecha 28 de septiembre del 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:
“… Este Juzgador concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto al ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.470.799, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadana VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal observa:
El Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Considera este Juzgador que existen datos suficientes del defecto imputado, Y ASI SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.937.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.470.799.…………………………………………………………………..
TERCERO: Se nombra como tutor interino del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V – 6.470.799, a la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.937, de este domicilio, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar de que el ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar al ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional a este le sea integro su desarrollo personal.
3.) cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
4.) Se autoriza a la tutora provisional a representar legalmente al ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, administrativamente y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio económico que un organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para el imputado de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal del mismo.
CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.937, de este domicilio, en su carácter de hermana del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones…”
En fecha 10 de noviembre del 2023, se dictó auto mediante el cual se fijo el lapso de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la abogada AURIMARY ROJAS MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2023, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI y en consecuencia nombró como tutor interino a la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI (antes identificados). …
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Arriban a esta Alzada, producto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la apelación interpuesta por la abogada AURIMARY ROJAS MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI y en consecuencia nombró como tutor interino a la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, el cual consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por mandato del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El Legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
…Omissis…
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
…Omissis…
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
…Omissis…
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.”
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que consta en autos sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.470.799 y en consecuencia procedió a nombrar como tutor interino del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V – 6.470.799, a la ciudadana MARIA ANGELINA TOFFANIN DE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.937, de este domicilio.
Ahora bien, el artículo 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2016, quedó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa por notoriedad judicial que el referido Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de enero de 2016 dictó sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones, al ser incompetente el mencionado Tribunal de Municipio para conocer el presente asunto y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido, ordenándole al a quo que conoció de las diligencias sumariales, remitiera dentro del plazo de tres días siguientes al recibo el expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En efecto, puede observarse, que el ad quem dictaminó en esa oportunidad, lo siguiente:
(…)
Motivaciones para decidir
En primer lugar, cabe considerar que un elemento esencial para determinar el Tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; de allí que no cabe duda en cuanto a que la competencia constituya un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por consiguiente, la dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En efecto, en el caso de la competencia funcional la distinción entre los Tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
(…)
En esta perspectiva, es importante destacar que según lo preceptuado en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los juicios de interdicción e inhabilitación, “el juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Se observa entonces, que por imperativo de la disposición in comento los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional ni designar tutor interino, debiendo luego remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia quien en definitiva es el que decretará si hubiere lugar a ello, la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la doble instancia.
Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:
“… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…”
“…Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…”.
El citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se llega a una primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de merito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez Superior.
(…)
Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Lo antes expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:
(…)
Claro que bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció se que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Visto de esta forma, a juicio de quien aquí juzga, se ha producido una alteración en el trámite que corresponde dársele al procedimiento de interdicción, que ahora es sometido al conocimiento de esa Superioridad, ya que en efecto, sobre la base de todas las generalizaciones hasta ahora expuestas, no cabe duda que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se excedió en su competencia al decretar la interdicción provisional y nombrar tutora interina, a pesar de que se había presentado un conflicto de intereses entre la solicitante y el cónyuge de la presunta entredicha, que en cierta manera ya lo tornaba contencioso, si bien no en cuanto el meollo del asunto principal que conduce a establecer si existen razones suficientes para someter a interdicción definitiva a la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, sí en cuanto a los intereses contrapuestos de aquellos interesados, y de allí todo lo que pueda repercutir desde el punto de vista intrafamiliar.
Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal a quo una vez realizadas las diligencias sumariales que por Ley le correspondía hacer, remitir el expediente al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, por ser este quien tiene asignada la competencia funcional para conocerlo tanto en su fase sumaria como plenaria, pues se trata de una competencia absoluta estrechamente vinculada al orden público, y por ende no susceptible de ser relajada ni siquiera por convenio entre particulares.
En otro sentido, no cuestiona esta Superioridad la proactividad del ciudadano Juez del Tribunal a quo y su deseo de resolver el conflicto, al partir de la premisa de que lo único que estaba en discusión era respecto a quien debía se designado como tutor interino, para lo cual abrió una incidencia probatoria. Esta posición parece inscribirse en el criterio de la profesora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Derecho Civil I Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 438, al sostener que “… En los juicios de incapacitación está de por medio el interés público, razón por la cual ante tales procedimientos ceden en cierta medida los principios rectores del proceso civil ordinario…”. Sin embargo, todas las determinaciones a las que arribó, por imperativo de la norma positiva y del criterio fijado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió hacerlas el juez competente, que en resumen es el juez natural, esto es el Juez de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia u ordinario.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
(…)
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse decretado la interdicción provisional y nombrarse tutor interino por un Tribunal que no tenía la competencia para hacerlo, y que además ordenó darle tramite a la fase plenaria, todo en contravención a las reglas procedimentales que rigen para estos casos, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido, y ordenar al Tribunal de Municipio que conoció de las diligencias sumariales, remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes; así se establece.
Por otra parte, visto que estamos en presencia de una situación que requiere atención especial, debido al presunto estado de incapacidad en que se encuentra la persona de cuya interdicción se trata, y que exige -de ser cierto los argumentos planteados en la solicitud- la designación cuanto antes de una persona que la represente en todos los actos de la vida civil; visto además, que la “interdicción provisional puede ser considerada como una medida cautelar en razón de que por su finalidad asegura las consecuencias de un proceso, se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planeada provea a la brevedad posible lo que juzgue pertinente con respecto al caso de autos.
Finalmente, dada la naturaleza del fallo que en esta oportunidad se dicta, a juicio de quien aquí decide, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a los argumentos que esgrime la representación judicial de la solicitante en cuanto a que no debió oírse el recurso de apelación en ambos efectos y sin habérsele notificado debidamente del pronunciamiento del fallo recurrido; así igualmente se establece.
(…)
Esta Sala observa de la decisión precedentemente transcrita, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló la sentencia del Tribunal de Municipio del 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez y anuló asimismo todas las actuaciones subsiguientes, y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido del 24 de marzo de 2015, ordenándole al a quo que conoció de las diligencias sumariales, remitiera dentro del plazo de tres días siguientes al recibo el expediente, en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, constata esta Sala que el referido tribunal superior en el precitado fallo expresó que dada la naturaleza de la decisión, resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a los argumentos que esgrimió la representación judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, en cuanto a que no debió oírse el recurso de apelación en ambos efectos y sin habérsele notificado debidamente del pronunciamiento del fallo recurrido.
Ahora bien, esta Sala Constitucional estima como consecuencia de la anterior declaratoria, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud del mencionado fallo proferido el 16 de enero de 2016…
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Entonces, de acuerdo al artículo 735 del Código de Procedimiento competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien suscribe que erró el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en dictar la decisión de Interdicción provisional del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, siendo que el Tribunal competente para pronunciar la interdicción provisional o no del supuesto indiciado es el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial y el artículo 735 del Código de Procedimiento que establece que competente para conocer de estos juicios, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente la apelación ejercida por la abogada AURIMARY ROJAS MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 28 de septiembre de 2023, por lo que se declara la nulidad de la referida decisión y de las actuaciones posteriores a dicha actuacion y se repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia dicte nueva decisión que resuelva la interdicción o no provisional del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, conforme a la Ley, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial de estado La Guaira, quien conoce de la causa principal, tal y como se evidencia del sistema iuris. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2023, por la abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.050, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2023, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por lo que se declara la nulidad de la referida decisión y de las actuaciones posteriores a dicha actuación y se repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia dicte nueva decisión que resuelva la interdicción o no provisional del ciudadano VAIFRO SIMON TOFFANIN LANDI, conforme a la Ley, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial de estado La Guaira, quien conoce de la causa principal, tal y como se evidencia del sistema iuris. Así se establece.
Se ordena la notificación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (3:15 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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