REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: WN11-S-2023-000484
ASUNTO: WN11-X-2023-000014

INHIBICIÓN: GLISMAR DELPINO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se recibe del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. GLISMAR DELPINO, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en auto de esta misma fecha, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, Ocho (08) de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLISMAR DELPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.279.019, quien actúa en su carácter de Juez Provisoria a cargo de este Juzgado, y expone:
1) En fecha 22 de noviembre del año 2023, compareció la ciudadana MARBELLA PURROY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.460, ante este Juzgado, solicitando ser atendida por mi persona, por presentar disconformidad con el auto dictado en fecha 17/11/2023, donde se ordenó librar nuevos oficios al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en virtud de que la parte interesada manifestara no estar de acuerdo con la información remitida por los entes ut supra. Una vez, que procedí atender a la ciudadana solicitante y su abogada, está ultima demostró disconformidad, actuando con un todo de voz inadecuado y acusándome de tener interés personal en la presente solicitud por no cumplir con el deseo e interés de su hermana ciudadana HEIDI PURROY de divorciarla por falta de afecto hacia el ciudadano MANUEL BARRERA.
2) Luego de ser atendida por mí persona procede a darme las gracias con un tono de voz sarcástico, murmurando con su hermana disconformidad y malos comentarios, se retiraron del Tribunal, cuando deciden ingresar nuevamente a las instalaciones del Tribunal en el piso 4, y solicitan audiencia con la Juez Superior y Coordinadora Dra. LISETH MORA VILLAFAÑE, donde presenta denuncia en mi contra por no darle lo peticionado.
3) En fecha 05 de diciembre del presente año, me encontraba en el piso 2, en el área de auto consulta, hablando con el Alguacil del Circuito ALEX ORTEGA, cuando la ciudadana MARBELLA PURROY le da un golpe al escrito de dicha área y expresó en voz alta “AQUÍ ESTAS, DOCTORA QUIERO HABLAR CONTIGO” y le indique “Dra. espere que la secretaria del tribunal la atenderá” y responde “NO YO QUIERO QUE ME ATIENDAS TU, respondiéndole nuevamente que por favor esperara que subiera al piso 4 y le indicara a la secretaria del Tribunal que la atendiera. Murmurando nuevamente comentarios negativos hacia mi persona y una vez atendida por la secretaria del Tribunal GÉNESIS CERVANTES, solicita también la presencia del ciudadano coordinador de Alguacilazgo JHONNY SANTOS.
En consecuencia, tal situación me obliga como Juzgadora, ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta solicitud no obstante, en virtud, de este nuevo hecho, me acojo al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, mediante la Sentencia N° 2140, y me permito citar su contenido, el cual es del tenor siguiente:
Omissis…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(negrilla de este Tribunal)
En razón de todo lo anterior y atendiendo a los hechos antes descritos, ME INHIBO DE CONOCER la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana HEIDI LISETT PURROY, por cuanto, me niego a continuar siendo víctima de comentarios fuera de lugar por parte de la abogada de la ciudadana ut supra MARBELLA PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.460, pues la misma siempre llega predispuesta y con tono de voz inadecuado hacia mi persona…”
-III-
MOTIVA
El tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que en fecha 08 de Diciembre del año 2023, la abogada GLISMAR DELPINO, en su carácter de Juez del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, suscribió acta donde se inhibió de conocer el presente juicio por cuanto en diversas oportunidades ha tenido discrepancias por el comportamiento por parte de la ciudadana MARBELLA PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.460, y que de manera directa incurre en su imparcialidad para decidir la presente causa.
Sobre las causales de recusación alegadas, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en especifico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, tipificó lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(negrilla de este Tribunal)
Explanado lo anterior y por cuanto la inhibición antes referida suscrita por la ciudadana GLISMAR DELPINO (antes identificada), fue interpuesta de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que los jueces no sólo podrán inhibirse por las causales contempladas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sino también por otras causas distintas, que aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva, lo que hace notorio en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, a saber, una enemistad existente entre la titular de ese juzgado y la abogado en ejercicio MARBELLA PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.460, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN suscrita por la abg. GLISMAR DELPINO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 2140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 13:15 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.