REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Año 213º y 164º
ASUNTO: WP12-R-2023-000007
PARTE ACTORA: DALAL OBAGI DE SABEH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVIS ANTONIO CHIRINO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.944.776.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.483.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WN11-V-2023-000024, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana DALAL OBAGI DE SABEH contra el ciudadano ELVIS ANTONIO CHIRINO PEREZ, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ELVIS ANTONIO CHIRINO PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 06/10/2023 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación judicial, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2023, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, consignó escrito de informe.
En fecha 30 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte codemandada presentó diligencia acompañando escrito de informes.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informe.
En fecha 20 de noviembre de 2023, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ELVIS ANTONIO CHIRINO PEREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 06 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana DALAL OBAGI DE SABEH, contra el ciudadano ELVIS ANTONIO CHIRINO PEREZ, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Necesario es establecer que la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, supone, a su vez, los presupuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 341 eiusdem, según el cual “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito de lo controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión e impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual se dejó sentado:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
…Omissis…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…Omissis…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…Omissis…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…Omissis…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto)
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
El Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…)
… La parte demandada, opuso la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado, porque el poder no fue otorgado en forma legal, conforme los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma opuso la acumulación indebida establecida en el numeral 6 y la Prohibición de admitir la acción, numeral 11°, del señalado artículo.
Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito subsanando y rechazando las cuestiones previas opuestas.
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado, porque el poder no fue otorgado en forma legal, conforme los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de tales cuestiones previas, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal, es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Por otro lado, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, regula cuatro supuestos distintos de incapacidad de postulación en la que puede incurrir la persona del actor o su representante, asimilando una vez más de manera errónea las palabras ilegitimidad con capacidad. Los supuestos son los siguientes:
(…Omissis…)
En el caso de autos tenemos, que la parte demandada alega la incapacidad de la parte actora para comparecer en juicio y la ilegitimidad de su apoderado para comparecer en juicio conforme lo estipulado en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que su fundamentación para sustentarla, no encuadra dentro del análisis anteriormente citado, pues se evidencia de autos que la parte actora si está capacitada para comparecer en juicio, pues no se trata de una menor, entredicha o inhabilitada y por otro lado, el poder otorgado no adolece de los vicios señalados, aunado al hecho que el apoderado de la parte actora acompañó el mencionado poder, subsanando de esta forma la cuestión previa en comento, motivos por los cuales esta Juzgadora considera improcedente las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con vista a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Inepta Acumulación de Pretensiones, tenemos:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos»; adicionalmente, el artículo 78 aclara que «...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.»
En este segundo punto se consagra el "principio de eventualidad", conforme al cual el actor puede hacer valer todas cuantas pretensiones considere procedentes en un mismo libelo, para que sean resueltas de manera subsidiaria aún cuando pudieran ser contradictorias. Estas pretensiones conservan toda su individualidad y deben resolverse de manera subsidiaria o alternativa, según el caso.
La inepta acumulación se materializa cuando son inconciliables dos pretensiones por excluirse mutuamente (acción de cumplimiento de contrato en la que se exige la devolución del inmueble arrendado, acumulada a una de resolución del mismo contrato por falta de pago) o cuando los procedimientos que deben seguirse para su resolución sean incompatibles entre sí (juicio ordinario y procedimiento breve), o que, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal (reclamo laboral contra el patrono y al mismo tiempo acumular una acción civil ordinaria).
En sentencia del 22 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, ratificó al referirse a la inepta acumulación, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Inepta acumulación de pretensiones.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el aartículo 274 ejusdem..”
Respecto a lo decretado en la recurrida y en la oportunidad de presentar escrito de Informes, la representación judicial de la parte actora, expresó:
“(…)
…” Yo PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.568, y titular de la Cedula de Identidad N.° V.-9.995.096, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALAL OBAGI DE SABEH, en el juicio de DESALOJO del Local Comercial identificado N° 1, que forma parte del edificio 57, situado en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas intentado contra el ciudadano ELVIS ANTONIO CHIRINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.944.776, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre del presente año, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, estando en la oportunidad de presentar INFORMES, conforme lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rendirlos, en los siguientes términos:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dentro de la oportunidad legal para ello, rechacé el argumento relativo a que mi representada no estaba legitimada y capacitada para intentar la presente acción; Subsane la cuestión previa contenida en el numeral 3° relacionada con la insuficiencia del Poder; Rechacé la Inepta acumulación de pretensiones conforme el artículo 78 ejusdem y Rechacé la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ibidem relativa a la inadmisibilidad de la acción.
En fecha 06 de octubre de 2023, el aquo dicto sentencia y declaro SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas, decisión contra la cual la parte demandada ejerció Recurso de Apelación.
Conforme lo estipulado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez respecto a las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8°del articulo 346, no tendrá apelación en ningún caso, por lo que el presente escrito de Informes solo abarcará alegatos relacionados con la apelación intentada por la declaración Sin Lugar de la Cuestión Previa contenida en el numeral 11, basado en lo señalado en el articulo 867 antes mencionado y que establece: “La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente” y al efecto señalo:
Alegó la parte demandada la Inadmisibilidad de la demanda por existir la prohibición de establecer en dólares los cánones de arrendamiento.
(…Omissis…)
Siendo que, tal y como se señalo en el libelo de la demanda previo acuerdo entre las partes, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$) o su equivalente en bolívares, y al considerar falsa la afirmación realizada por la parte demandada al momento de oponer la señalada defensa, procedí a rechazartal cuestión previa, en virtud de que se dio cumplimiento a la normativa establecida al afecto, lo que valoró el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, al dictar el fallo correspondiente, declarando improcedente la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos antes señalados, solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre del presente año, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara, con la respectiva condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, presenta escrito de informes a través del cual, fundamenta:
“(…)
Antes de entrar al razonamiento de la defensa que me permite el ordenamiento legal hacer en este escrito, me veo en la imperiosa necesidad de llamar su atención con el hecho mismo, de señalar, que su despacho está conociendo de tres (03), asuntos, donde están involucrados las mismas partes, y el mismo objeto, y una misma acción (desalojo, incumplimiento y cobro de costa y costo), así tenemos que por una parte el juzgador y la juzgadora, manifiestan criterios distinto para resolver la defensa planteada, donde el juzgador considera que la parte actora por el solo hecho de ser cónyuge de su fallecido esposo tiene todo el derecho de accionar en la presente causa y por la otra la juzgadora, sostiene que la parte actora si tiene capacidad para actuar en el presente asunto en razón de que tiene cualidad civil para intentar demanda, o sea no está inhabilitada, no es entredicha, ni es menor de edad, lo cual colocas las tres (03), acciones en análisis de estudio de todo lo alegado por todas las partes. Considero ciudadana juez, que la sentencia que da lugar al recurso de apelación, la misma quebranta el orden público, viola principios constitucionales, del debido proceso, y coloca la misma en una nulidad absoluta, a tal efecto, debo señalar que la juzgadora a quo, debió determinar previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, así tenemos que el abogado actuante plantea una defensa con criterio, de pretensiones aislada a su planteamiento en su libelo de demanda considerando que la ciudadana DALAL OBAGI DE SABEH, estuvo casada hasta el momento de su fallecimiento con el ciudadano GEORGE SABEH DALAJ y al ser adquirido el inmueble objeto del presente juicio dentro de la comunidad conyugal, le pertenece en propiedad en un Cincuenta por ciento (50%), independiente del fallecimiento de su conyugue. Evidentemente es errónea tal planteamiento, ya que su libelo de demanda plantea un desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, suscrito con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN H.C.C.A., quien en mi criterio debieron actuar como parte demandante y no la ciudadana DALAL OBAGI DE SABEH, ahora bien como el planteamiento de la demanda la ciudadana DALAL OBAGI DE SABEH, interpuso dicha acción de desalojo, en su oportunidad procesal se alego, lo siguiente; que dicha ciudadana DALAL OBAGI DE SABEH, quien dice ser viuda, no muestra el carácter con que actúa, solo se limita a señalar que es viuda de su fallecido esposo GEORGE SABEH HAWARE, al no constar en auto el carácter de heredera de su fallecido esposo que le otorga la CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA SUCESORAL, debidamente expedida por la dirección General Sectorial de Renta sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y tributaria SENIAT al no constar con dicha certificación de solvencia sucesoral la coloca en situaciones de carecer de cualidad para actuar en la presente causa, a tal evento hice ciudadana juez, señalamiento del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza, fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en relación a esto se puede leer en el acta de defunción los nombre de los ciudadanos OBAGI DE SABEH DALAL, SABEH, ZAJIDA HAWARA Y SABEH GEORGE SABEH, los cuales en su conjunto vendrían hacer los herederos del fallecido GEORGE SABEH HAWARA, estableciéndose así una litisconsorcio Activo Necesario. Y en razón a esto, alegue lo siguiente. por lo tanto la parte acora no solo carece de cualidad, sino también de capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí misma ya que requiere de la debida autorización para representar a los herederos del fallecido aquí mencionado. (…)
(…)
En tal sentido la ciudadana OBAGI DE SABEH DALAL, no está acreditado para actuar en juicio, ni mucho menos para demandar, y mucho menos existe un nombramiento que lo acredite por actuar en nombre y en representación de los herederos como miembros de la sucesión Ab Intestato del fallecido GEORGE SABEH HAWARA, como se hace llamar, de tal manera, que la falta de cualidad de Postulación o Representación, la coloca en una situación de la prevista en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, el cual establece, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Ahora bien, ciudadano juez, en el libelo de demanda no consta tal representación que le acredite a la ciudadana OBAGI DE SABEH DALAL, actuar en nombre y en representación de los demás herederos del fallecido GEORGE SABEH HAWARA, así tenemos que tanto el abogado actuante y el juzgadora en su sentencia, plantean una situación muy distinta a la señala en el libelo de demanda, no se está discutiendo la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, y sostiene la juzgadora que es la necesidad para poder intervenir por sí mismo en un proceso. (…)
(…)
Ahora bien, ciudadana juez, como lo he sostenido reiteradamente, en mis escritos de defensas, al señalar que no está en análisis la condiciones de capacidad civil, ni procesal ni mucho menos la condición de esposa de la ciudadana OBAGI DE SABEH DALAL, ni mucho menos se está cuestionando se condición de miembro de una de una comunidad de gananciales, al respecto el abogado actuante señala que la ciudadana GEORGE SABEH DALAJ y al ser adquirido el inmueble objeto del presente juicio dentro de la comunidad conyugal, le pertenece en propiedad en un Cincuenta por ciento (50%), independiente del fallecimiento de su cónyuge, ahora bien, cabe preguntar se está demandando la partición de bienes de comunidad de gananciales o se está demandando un desalojo?, o se está reclamando el cincuenta por ciento (50%), del bien que se solicita el desalojo, como lo señala el abogado actuante; nos preguntamos que pasara con el otro Cincuenta por ciento del inmueble, será que le corresponde a los otro herederos conjuntamente con la cónyuge del fallecido hacer uso de su derecho y reclamar el otro cincuenta por ciento (50%), ¿a este dilema planteado por el abogado actuante y la sentencia del juzgado, que declara sin lugar la cuestión previa de la legitimación para comparecer en juicio, se hace necesario hacer referencia de defensa al planteamiento de las sentencia de la juzgadora,
(…Omissis…)
Es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debió aplicar este criterio cuando le alegue la ilegitimidad de la ciudadana OBAGI DE SABEH DALAL, para sostener la presente acción, en esta situación si cabe la protección de los principios de economía y celeridad procesal. Nos hubiéramos evitado todos estos acontecimientos. Y en dicha causa se evidencia lo siguientes; DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO DESDE ENERO DEL 2010 HASTA JULIO DEL 2.023 Y HASTA LA CULMINACIÓN DE ESTE PROCESO A RAZÓN DE 50$ AMERICANOS MENSUALES Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA DEFINITIVA, COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO O SEA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (A PRESENTAR TODAS LAS SOLVENCIAS DE SERVICIO), ENTIÉNDASE ESTO COMO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y PAGO DE COSTAS Y COSTOS (HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO). (…)”
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, presenta escrito de observación a través del cual, fundamenta:
“(…)
con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, estando en la oportunidad de presentar OBSERVACIONES a los Informes presentados por mi contraparte, conforme lo preceptuado en el articulo 519del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Del escrito de Informes presentado por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO,actuando en representación de la parte demandada, observo que sustenta el recurso con alegatos relacionados con las cuestiones previas que opusiera contenidas en los numerales 3, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales solo tiene apelación la contenida en el numeral 11, toda vez que contra las de los numerales 3 y 8, no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del citado Código adjetivo citado, y un pronunciamiento de este tribunal con respecto a las mismas alteraría el equilibrio procesal y violaría el debido proceso en grave perjuicio de mis representados, por tanto, solicito a esta Superioridad con respecto al Recurso de Apelación ejercido y relacionado con la decisión de lascuestiones previas de los numerales 3 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo declare INADMISIBLE, por no ser recurrible en apelación y así expresamente solicito lo declare.(…)
Siendo que el abogado de la parte demandada insiste en hacer valer una defensa que no califica dentro de la normativa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente causa no existe la causa alegada, y en atención al criterio citado, si es factible el cobo de cánones de arrendamiento en moneda extranjera (dólar), solicito al tribunal deseche los argumentos formulados por la parte demandad en su escrito de Informes para respaldar su reclamación relacionada con la Inadmisibilidad de la acción y así expresamente pido lo declare. (…)”
En primer lugar debe referir quien esta alzada preside que respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código Adjetivo mencionado nada tiene sobre lo cual pronunciarse, pues tal como lo establece el artículo 357 eiusdem lo declarado por el juez a quo en relación a tal cuestión previa no tiene apelación, debiendo abarcar el presente fallo lo conducente solo a la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° de la señalada disposición normativa.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando de que la demanda es contraria a derecho e improcedente, por estar prohibida la acción propuesta por cuanto el accionante demandó y estimó la demanda en dólares norteamericanos sin plantear la regulación establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela, toda vez que en el presente caso, la moneda extranjera debería de funcionar como moneda de cuenta y que la parte actora, la empleó como fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal. Que en el presente caso el pago estipulado o convenido en moneda extranjera, debía ser cancelado con la entrega equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la demanda interpuesta y que adicionalmente el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe expresamente el establecimiento de cánones de arrendamiento en moneda extranjera y que ni aun aplicando su equivalencia en moneda nacional pueden establecerse cánones de arrendamiento, so pretexto de la flexibilización cambiaria vigente.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar consignado por la parte actora, en fecha 21 de junio del 2023, que alega el actor que en fecha 28 de DICIEMBRE del 2017, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN H.C, C.A, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano ELVIS ANTONIO CHIRINO PEREZ, sobre un local comercial signado con el número 1, que forma parte del edificio 57, situado en la Calle Real de Pariata. Que en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato plasmaron que tendría una duración de 1 año contado desde el día primero (01) de noviembre de 2017 hasta el primero (01) de NOVIEMBRE 2018, siempre y cuando EL ARRENDATARIO se mantenga en el mismo rubro comercial, este solvente en el pago de los cánones. En la CLAUSULA TERCERA establecieron que en dicha fecha era de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (200,000,00) y con la inflación y las reconvenciones monetarias desde enero del 2021 de mutuo acuerdo llegaron a CINCUENTA DOLARES AMERICANOS MENSUAL ($50,00) o su equivalente en bolívares según la tasa del BCV (Negrilla y subrayado de este Tribunal). Que desde el mes de enero del 2021, hasta junio del 2023, la parte demandada no cancela el canon de arrendamiento; Asimismo, solicitó en el escrito libelar “…PRIMERO: A la entrega inmediata del LOCAL COMERCIAL completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente Demanda en la Cantidad de Bolívares 41.850,00 o su equivalente en unidades tributarias a razón de 9,00, Bs por casa unidad tributaria, 4.650 unidad tributarias (Negrilla y subrayado de este Tribunal). TERCERO: A presentar todas las solvencias de los servicios…”.
Evidenciándose así que, contrario a lo expresado por la representación judicial demandada y recurrente, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bolívares con su equivalencia en unidades tributarias, por lo que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es aplicable al caso de autos y que además de conformidad con la sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y desestimadas como han sido las argumentaciones del apelante, deviene en evidente para quien decide que en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL no se configura la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción, en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, ya identificado, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ELVIS ANTONIO CHIRINO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.776, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 06 de octubre del 2023, la cual se Confirma. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ELVIS ANTONIO CHIRINO PÉREZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 867 eiusdem. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.