REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: WP12-R-2023-000021
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Marzo del año 1982, bajo el N° 46, Tomo 31-A Sgdo,. Representada por su director ciudadana CLAUDIA VERONICA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° v. 11.058.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogado en EJERCICIO E INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 253.627.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELEARZAR ALBERT CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.890.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR MENDEZ, abogado en ejercicio r inscrito en el Inpreabogado bajo el N°55.724.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PROCEDENCIA: Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WC12-R-2023-000021, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira., contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogado en EJERCICIO E INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 253.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A”, contra el ciudadano ELEARZAR ALBERT CHAVEZ GARCIA, arriba identificada; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022, por el referido juzgado, mediante la cual declaro los Hechos Controvertidos Del Presente Asunto.
En fecha 13 de abril de 2023, este tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha 16 de marzo de 2023, se recibió escrito de informe presentado por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, abogado en ejercicio r inscrito en el Inpreabogado bajo el N°55.724, apoderado Judicial de la parte demandada.
Vencido como se encontrara el lapso de ley sin que las partes presentaran informes, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2023, vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa y como quien para ello se imposibilito antes las múltiples competencias y el cumulo de trabajo, en consecuencia se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia por plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del primer día siguiente a la de la presente fecha.
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 253.627, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento de la apelación del auto de fecha dictado en fecha 02 de agosto de 2022.
En fecha 10 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada YASMIN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23991, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 17 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada YASMIN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23991, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 253.627, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento de la apelación del auto de fecha dictado en fecha 02 de agosto de 2022.
En fecha 23 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 253.627, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento se dicte sentencia favorable visto como se encuentra el lapso para dictar la misma.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 253.627, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento se dicte sentencia favorable visto como se encuentra el lapso para dictar la misma.
En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 253.627, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento se dicte sentencia favorable visto como se encuentra el lapso para dictar la misma.
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 253.627, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento se dicte sentencia favorable visto como se encuentra el lapso para dictar la misma, asimismo solicito dicte un auto de mejore proveer y que se acuerde la Inspección Judicial de acuerdo con el artículo 521 de Código de procedimiento Civil.

-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA |DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa fijo los hechos controvertidos, en los siguientes términos:
“(…)
La Fijación de los hechos controvertidos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación;
Con vista al libelo de demandada, la contestación a la misma y audiencia preliminar, en cumplimiento de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”.
Expuesto lo anterior, se aprecia que en la presente controversia, la parte actora, ratifica todo y cada una de las partes del libelo y sus pedimentos, de igual forma, ratifico el contrato de arredramiento suscrito por su representado y la parte demandada, y por ultimo solicito la entrega del inmueble local comercial objeto de la presente demanda por lo que result6a forzoso para este juzgado determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, quedando los mismos fijados de la manera que sigue:
1-desalojo del local Comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En vista de la Fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme al segundo parágrafo del referido artículo 868, este tribunal abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes de de hoy, para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.
Argumenta el recurrente, en su escrito de informe del recurso de apelación, lo siguiente:
“…la recurrida corresponde a la actuación judicial que por mandato expreso del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debe dictar en los procedimiento orales. Conforme al señalado artículo dicha decisión debe contener la fijación de los hechos y de los límites de controversia.

En la decisión apelada el juzgado A-quo se limito a analizar los hechos contenidos en la demanda y fijando como límite de la controversia de que la acción intentada es una demanda de desalojo por falta de pago, obviando por completo los hechos y defensas alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, a pasar de haberse opuesto oportunamente.
La circunstancia de haberse opuesto como defensa la falta de cualidad de la parte demandante y haberse alegado el pago realizado a la parte arrendadora representada en el contrato de arrendamiento, son hechos jurídicos que merecen ser mencionados en dicha decisión, ya que forman parte integrante de los limites de los limites de controversia y siendo que fueron opuesta en la oportunidad correspondiente, su omisión en dicha decisión deja un vacío en el proceso, dando la impresión de que tales defensas no fueron opuestas, lo que obviamente causa indefensión a la parte que represento ya que su no consideración pareciere dar un indicio de que tales hechos no fueron opuestos, cuando ello constituye el centro de la defensa de la parte demandada.
Si analizamos dicha decisión por sí sola, tomando en consideración el principio de autosuficiencia del fallo, de la impresión de que la parte demandada no ejerció defensa alguna, que las defensas opuestas por la parte demandada no forman parte de la controversia, lo cual evidentemente deja en estado de indefensión al demandado, ya que no fueron considerado sus argumentos legales y defesas al momento establecerse los límites de la controversia, lo cual constituye una violación al principio del derecho a la defensa protegido tanto por el propio código de Procedimiento Civil en acatamiento al Principio General contenido en la Constitución Nacional, la cual debe ser amparado y respetado por cualquier autoridad de la República.
Es por ello que pido que se reponga la causa al estado de que se dicte nuevamente dicha decisión considerándose dentro de los hechos controvertidos y límites de la controversia la defensa opuesta por la parte demandada las cuales me permito resumir en la falta de la cualidad de la parte demandante y el pago realizado al arrendador representado en el contrato de arrendamiento.
por último pidió que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y aprecio en la sentencia a la que hay lugar, declarándose la apelación interpuesta con Lugar…”.
Establecido el iter procesal y vista la decisión recurrida, así como los alegatos explanados por las partes ante esta alzada, en relación al recurso de apelación planteado el 09 de agosto de 2022, por el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ Farías., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 02 de agosto de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual FIJO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS en el presente asunto, al respecto como punto previo al merito del recurso, quien juzga hace las siguientes precisiones.
La admisibilidad de medios recursivos en contra del establecimiento de certeza de una decisión judicial, sean estos de gravamen o de impugnación, como la apelación y la casación, respectivamente, están sujetos a presupuestos de admisibilidad estrechamente ligados al orden público procesal, razón por la cual, le es dado al Juzgado de Alzada o la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso, verificar de oficio previo a la decisión de merito del medio recursivo elevado a su conocimiento, el cumplimiento de dichos presupuestos; tal y como lo estableciera la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 1998, caso Cristalería Candoral, S.R.L. Vs. Tecno Administradora Casber, C.A., la cual se trae parcialmente al presente fallo, en los términos siguientes:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
R.H.L.R., al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede esta juzgadora a verificar si el auto apelado en el caso de especie, dictado en fecha 02 de agosto de 2022, cuya copia certificada obra agregada al folio 29 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 11 de agosto del presente año, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO CESAR MÉNDEZ Farías., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).
Conforme a lo anterior, se colige que sobre el examen de admisibilidad del medio recursivo, en stricto sensu la apelación, el Juez de alzada, en ejercicio de su potestad delegada, tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento de admisibilidad del recurso elevado a su conocimiento, previo a la decisión de mérito, aun cuando la parte contraria no se haya pronunciado en contra de la admisión del recurso, estando dirigido dicho examen a establecer si el medio recursivo empleado padece de alguna causa de inadmisibilidad que impida al juez de alzada entrar a conocer el mérito del recurso. En tal sentido, debe advertirse que dichas causales de inadmisibilidad, están intrínsecamente ligadas a los presupuestos procesales que conllevan a su procedibilidad, en el entendido que en el ejercicio del recurso deben concurrir requisitos subjetivos, elementos intrínsecos del recurso, tales como: a) la legitimación para recurrir del fallo, atribuida ésta en la medida del agravio causado por la decisión recurrida, y b) la competencia del órgano judicial a cuyo conocimiento fue elevado el recurso; así como la concurrencia de requisitos objetivos, aspectos extrínsecos de la decisión judicial recurrida, expresamente establecidos en la ley procesal, tales como: a) la impugnabilidad del fallo contra el cual se ejerce el recurso, en el entendido que dicha decisión sea recurrible y no esté expresamente prohibido por la ley procesal el ejercicio del medio recursivo empleado, es decir, que las normas generales del proceso aplicables a todos los procedimientos como las normas procesales especificas de los procedimientos especiales, no prohíban el ejercicio de un determinado medio recursivo –de gravamen o de impugnación- según sea el caso; b) el cumplimiento de las formas esenciales exigidas por la ley procesal, para el ejercicio del medio recursivo especifico; y, c) que el ejercicio del recurso se haya hecho dentro del plazo o término prescrito por la ley.
Conforme a lo anterior, se aprecia que a diferencia del procedimiento ordinario civil, en el cual rige el dispositivo del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda decisión interlocutoria es recurrible, en la medida que la misma cause un gravamen irreparable, en contraposición, las reglas consagradas en el procedimiento oral contenido en los artículos 859 ibídem, en el cual rige la regla inversa, contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo salvo disposición en contrario, las sentencias interlocutorias son inapelables, no pudiéndose aplicar por mandato expreso del artículo 22 de la misma Ley, disposiciones generales en procedimientos especiales, por cuanto las normas de dichos procedimientos son de especial y preferente observancia que las generales, no siendo posible en ese sentido aplicar disposiciones generales por analogía, cuando existen normas expresas que prescriben las formas procesales esenciales a seguir en el decurso de dicho procedimiento oral. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se aprecia que en el caso de marras, que el recurso elevado al conocimiento de esta alzada, se trata de un recurso de apelación en contra de una decisión interlocutoria, mediante la cual el a-quo se pronunció sobre los hechos controvertidos, ello en el juicio de Desalojo (Local Comercial), que impetró la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A”., en contra el ciudadano ELEARZAR ALBERT CHAVEZ GARCIA., procedimiento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que en sede judicial, el conocimiento de las controversias surgidas en las relaciones arrendaticias en materia comercial, estarán sometidas al conocimiento de tribunales civiles por vía del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tratándose, pues, la decisión elevada al conocimiento de esta alzada, de una decisión interlocutoria que por mandato expreso del artículo 878 eiusdem, es inapelable, por lo que el a-quo debió abstenerse de haber oído recurso en contra de dicha decisión. En caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 545 del 30 de mayo de 2014, Exp. Nº 2014-12-1034, expresó lo siguiente:
“…El 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.S.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.F.R., contra la sentencia que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de dicho Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de promoción de pruebas y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato sigue la solicitante de la revisión contra la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Gianfranco, C.A.. Dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
…Omissis…
Partiendo de lo anteriormente establecido, y considerando que la decisión recurrida en amparo, de fecha 22 de mayo de 2012, constituye una resolución o sentencia interlocutoria que resuelve reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de pruebas y anular el auto de fijación de audiencia preliminar, la celebración de la audiencia preliminar y el auto en el que se le concedió un lapso al demandado para que presentara los alegatos referentes al escrito consignado por la representación judicial de la parte actora anexo al Acta de la Audiencia Preliminar; resolución o sentencia interlocutoria que de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta perfectamente apelable, tal como lo reconoce la propia representante judicial de la accionante en amparo, no inteligencia esta Juzgadora, por qué, la parte accionante en amparo, antes de recurrir a este mecanismo, procedió a ejercer formal recurso de apelación, y sólo en el supuesto que considerase que dicho mecanismo ordinario de apelación no constituía un medio idóneo, eficaz y expedito, para la protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, proceder coetáneamente a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.
…Omissis…
Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana T.F.R. contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: J.E.L.G.), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
…Omissis…
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.”
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho.
Ello así, por haberse desconocido la jurisprudencia establecida por esta Sala, mediante interpretaciones contrarias a los postulados por ella desarrollados, se acuerda la revisión de la sentencia que dictó el 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, así como la que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana T.F.R.. En consecuencia anula dichos fallos.
Ante tal circunstancia se requeriría, en principio, de un pronunciamiento ex novo. No obstante, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que es innecesaria la emisión de un nuevo veredicto pues con ello devendría una dilación inútil, y en su lugar declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana T.F.R., contra la decisión que dictó, el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho, conforme a lo que quedó establecido en la presente decisión. Así se decide. (…)” (Negrita y Subrayado de este Juzgado).
Conforme la jurisprudencia citada y los fundamentos de derecho expuestos, concluye quien decide, que el presente caso, el recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, por cuanto en contra de una decisión interlocutoria, la norma especial aplicable no contempla la recurribilidad, apartándose de ese modo del normal desenvolvimiento del iter procesal que la ley prevé para el procedimiento oral, desconociendo los principios rectores que informan dicho procedimiento, con el fin de evitar que incidencia aisladas a la causa principal proliferen, obrando en contra de la celeridad, inmediatez y simplicidad de los trasmites procesales; apreciándose que contra los agravios que pudieran producirse por decisiones interlocutorias nacidas durante el iter procesal, vale decir que en esos casos, el presunto perjuicio que pudiera acarrear las decisiones interlocutorias que no gocen de recurso de apelación, el mismo puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada.
Estando así las cosas, debe quien decide, declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 09 de agosto de 2022, por el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada., en contra de la providencia dictada el 02 de agosto de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en la incidencia surgida en el juicio que por Desalojo (Local Comercial)-por falta de pago; que sigue en contra del ciudadano ELEAZAR ALBERT CHAVEZ.; consecuentemente con lo decidido, NULO, el auto dictado el 11 de agosto de 2022, por el referido tribunal, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación; y, FIRME, la providencia dictada el 02 de agosto de 2022, por el mencionado Juzgado. Así formalmente se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 09 de agosto de 2022, por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano ELEARZAR ALBERT CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.890.062, en contra de la providencia dictada el 02 de agosto de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en la incidencia surgida en el juicio que por Desalojo (Local Comercial) –por Falta de Pago- sigue en contra el referido ciudadano; SEGUNDO: NULO, el auto dictado el 11 de agosto de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo el recuro de apelación ejercido el 09 de agosto de 2022, por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, TERCERO: FIRME, la providencia dictada el 02 de agosto de 2022, por el mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo del Circuito Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
LCM.