REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.841, domiciliada en la carrera Panamericana, Sector La Borda Rancho La Gonzalera, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ENRIQUE MORENO Y ELQUI OMAR VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.361.315 y V-11.304.712 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.137 y 28.038 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.017, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNIA, titular de las cédula de identidad N° V-13.804.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.245.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación de la decisión de fecha 8 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales, asistida por el abogado Adib Beiruti Bracho, en contra del ciudadano José Rafael González Salas, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 27 de abril de 2020, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 13. Anexos a los folios 14 al 38). La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2022 y se le dio trámite por el procedimiento ordinario. (F. 39)
En fecha 27 de abril de 2022, la representación de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 27 de abril de 2022, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 41 al 44).
A los folios 47 al 79 corren, actuaciones relativas a la comisión de la citación de la parte demandada cumplida por el Tribunal comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada al expediente el 28 de junio de 2022.
En fecha 30 de septiembre de 2022, el demandado se dio por citado y, otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Eduardo Peñaranda Toro y Omar Antonio Monsalve Contreras (Folios 89 y 90).
A los folios 92 al 93 riela, escrito de contestación a la demanda presentado por la representación Judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, la representación de la parte actora promovió pruebas. (Folios 97 al 100. Anexos a los folios 101 al 157). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 23 de noviembre de 2022. (Folio 159).
La decisión del juzgado a quo.
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 08 de Agosto de 2023, en la cual declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales en contra del ciudadano José Rafael González Salas por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre los mencionados ciudadanos Lucia Yoveira Ostos Rosales y José Rafael González Salas existió una unión concubinaria desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 27 de abril de 2020. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
El recurso de apelación.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.350.017, asistido por el abogado LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.245, en su carácter de demandado, apeló de la sentencia definitiva de fecha 8 de Agosto de 2023, que declaro con lugar la demanda de unión concubinaria, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2023, por el tribunal a quo.
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia de fondo, y mediante auto de fecha 4 de Octubre de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:
La demandante manifiesta que mantuvo una unión estable de hecho bajo la forma de concubinato con el ciudadano José Rafael González Salas, de profesión Ganadero, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector La Borda Rancho La Gonzalera, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que dicha unión estable de hecho se fue forjando a través de años de amistad y noviazgo hasta materializarse el 01 de marzo de 2004, fecha en que sin que mediara impedimento alguno ambos comenzaron a vivir juntos bajo el mismo techo, asistiendo juntos a las reuniones familiares y sociales, viajando en pareja, asumiendo el mantenimiento del hogar común y la atención de él y la de ese mismo hogar, conviviendo juntos y compartiendo con familiares y amigos, y a la vista de la comunidad en general que los asumía casados como si fueran un matrimonio; unión estable de hecho ésta que bajo la forma de concubinato perduró, hasta el 27 de abril de 2020, fecha esta última en que su prenombrado concubino decidió ausentarse del hogar común, por lo que puede afirmar y demostrar que ambos convivieron como una pareja de casados, pero en unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, sin impedimento alguno de hacerlo, durante dieciséis años.
Que comenzó su relación de noviazgo con José Rafael González Salas, el 10 de noviembre del año 2003. Que iniciando su convivencia se dedicaron a trabajar en un fundo agropecuario (finca) propiedad de él y de su hermana la ciudadana MARIA ENRIQUETA GONZALEZ, llamado "SAN JOSE", ubicada en el sector El Pulpito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que años más tarde su hermana le vendió a él los derechos y acciones que ella tenía sobre dicho fundo agropecuario, quedando su concubino y consecuentemente él como sus únicos propietarios.
Que viajó en varias ocasiones a la ciudad de San Cristóbal para gestionar ante la coordinación del INTI todos los recaudos necesarios para que José Rafael González Salas, obtuviera el título de adjudicación y carta de Registro Agrario. Que a través de créditos solicitados por diferentes entidades Bancarias se fue aumentando la producción toda vez que el fundo tenía pocos animales porque fueron enviados al matadero.
Que con los créditos aprobados se remodeló el fundo y se compraron búfalos. Que mediante el trabajo y constancia de ambos se adquirieron varios bienes (carros motos); así como la casa donde viven desde el inicio de su unión estable de hecho, la cual fue adquirida por el demandado en el año 2012, por compra a su padre el Dr. José Rafael González Guevara.
Que durante su unión estable de hecho siempre estuvo acompañándolo y ayudándolo para asistir a su suegro en las fincas del llano, viajando a Mérida para visitar a su suegra María Luisa Salas Valero, y a su hermana María Enriqueta González Salas, hicieron juntos varios viajes a playas, montañas y tours por Venezuela en moto de alta cilindrada. Que compartieron como marido y mujer durante dieciséis años, disfrutando navidades y vacaciones con sus familiares que viven en San Cristóbal, en oriente y Caracas. Que hace aproximadamente cinco años las dos hijas del demandado se vinieron a vivir en la finca con ellos y comenzaron a surgir desavenencias, ya no la tomaban en cuenta, y el demandado la empezó a desplazar en las labores que se efectuaban en la finca hasta que el día 27 de abril de 2020 se puso fin a la relación de unión estable de hecho, cuando decidió irse de la casa.
Que como sus hijas se encuentran viviendo con ella el demandado viene comparte con ellas y se vuelve a ir. Que hoy por hoy se encuentra limitada económicamente ya no aporta para el hogar conforme lo hacía y la producción de la finca la maneja exclusivamente él pues conforme señaló no le permitió más colaborar en sus labores.
Que la unión estable de hecho bajo la forma de unión concubinaria que existió entre ella y el demandado se caracterizó por mantenerse con estabilidad conviviendo juntos bajo el mismo techo, en forma ininterrumpida de auxilio y socorro mutuo, conductas todas estas que constituyen elementos y son la base fundamental de cualquier matrimonio.
Fundamenta la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido y reiterado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, en concordancia, con lo establecido en el artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Peticiones de la parte demandante:
Por cuanto a su decir, los hechos narrados constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato, tales como, misma función social, forma de constitución de una familia, unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho, mismo deberes, en consecuencia demanda al ciudadano José Rafael González Salas, ya identificado para que convenga en reconocer, lo alegado en el libelo, de lo contrario pide que sea condenado por este tribunal.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la demandante en su escrito de libelo de la demanda, por no ser ciertos ni verdaderos los hechos en ella señalados. Rechazó, negó y contradijo que su mandante José Rafael González Salas, comenzó a vivir bajo el mismo techo, con la demandante el día 1 de marzo del año 2004, así mismo que asistían juntos a las reuniones familiares y sociales, viajando en pareja, asumiendo el mantenimiento del hogar común, que vivieran juntos y que compartieran ante familiares y amigos y a la vista de la comunidad en general que los asume casados.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala que la supuesta unión estable de hecho que existió entre su mandante y ella duró hasta el día 27 de abril del año 2020 y que su mandante decidió ausentarse del hogar común, por ser falso de toda falsedad.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante cuando señala que ambos convivieron como una pareja de casados, pero en unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, sin impedimento alguno para hacerlo durante dieciséis (16) años, por ser falso.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala que comenzó una relación de noviazgo con su poderdante el día 10 de noviembre del 2003 que ella se dedicó junto con su representado a trabajar en un fundo propiedad del demandado, con nombre San José, ubicado en el Sector El Pulpito, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que el citado fundo lo adquirió su mandante cuando era menor de edad y sobre el mismo estaba constituido un derecho de usufructo de por vida a favor de su padre ciudadano José Rafael González Guevara y ella nunca participó y menos aún trabajo en el citado fundo.
Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala que en varias oportunidades acompañó a su mandante a la ciudad de San Cristóbal a la Coordinación del INTI a los fines de obtener el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, todo lo cual es falso de toda falsedad. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala según ella que a través de créditos solicitados por diferentes entidades bancarias se fue aumentando la producción, toda vez que el fundo tenía pocos animales porque fueron enviados al matadero, que con los créditos otorgados se remodeló el fundo, se compró búfalos, que hoy en día el fundo cuenta con trescientos animales búfalos, todo lo cual falso de toda falsedad, puesto que los animales existentes en el Fundo San José los adquirió el usufructuario cuando su mandante adquirió siendo menor de edad y que es de ahí en adelante donde las crías se va aumentando el rebaño así como también toda infraestructura o mejoras existentes en el fundo están desde su adquisición.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señala que través del trabajo de ambos se adquirieron varios bienes, así como la casa donde vivía desde el inicio de la unión estable de hecho todo lo cual es falso de toda falsedad, ya que el inmueble señalado lo adquirió su mandante dando en pago un bien inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, adquirido hace muchos años.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado por la demandante cuando dice que durante la unión estable de hecho siempre estuvo acompañando a su mandante ayudándolo para asistir al padre de su poderdante en las fincas del llano, viajando a Mérida a visitar a su suegra María Luisa Salas Valero, a la hermana de su poderdante María Enriqueta González Salas y que hicieron viajes a playas, montañas y Tour por Venezuela en Moto de Alta Cilindrada, todo lo cual es falso de toda falsedad.
Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la demandante cuando dice que compartieron como marido y mujer durante dieciséis años, disfrutando navidades y vacaciones con sus familiares que viven en San Cristóbal, en Oriente y Caracas, todo lo cual es falso de toda falsedad.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado por la demandante cuando dice que durante el tiempo que media entre el inicio de la relación concubinaria que mantuvo con su mandante se adquirieron y mejoraron diversos bienes inmuebles y muebles, todo lo cual es completamente falso de toda falsedad.
Rechazó, negó y contradijo que su mandante José Rafael González Salas haya sostenido con la demandante una relación estable de hecho bajo la forma de concubinato con estabilidad, conviviendo juntos bajo el mismo techo en forma ininterrumpida de auxilio y socorro mutuo, lo cual es falso de toda falsedad.
Peticiones de la parte demandada.
Solicita que la contestación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
Informes de las partes en esta instancia.
De la parte demandante.
En fecha 21 de Noviembre de 2023, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS GONZALEZ, plenamente identificada en autos, parte demandante, presentó escrito de informes en los siguiente términos: Señala que el objeto de la apelación, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción, esta es la razón por la cual la doctrina, el definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa, sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión, planteada en el primer grado de la jurisdicción y vemos que en el caso de autos el juzgado en primer grado, en decisión de fecha 08 de Agosto del 2023, declaro acertadamente y en apego a derecho, conforme a las reglas que imponen la carga probatoria a cada una de las partes, con lugar la demanda y en consecuencia la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria entre su representada LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, desde el 01 de Marzo del 2004, hasta el 27 de abril de 2020.
Manifiesta que su representada LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, probo sus alegatos, en nuestra legislación la carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del código civil Venezolano, la cual es recogida por el código de procedimiento civil, en su articulo 506, que establece: “las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de su obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Refiere que la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las parte sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que estas sean tenidas como ciertas en la sentencia, y en base a ellas el juez tome la decisión teniendo en consideración los hechos narrados en la demanda y su contestación, pues cualquier hecho nuevo no alegado por las partes en la demanda y su contestación, no es objeto del aservo probatorio, toda vez que es contrario al constitucional debido proceso.
Manifiesta que ante el evidente cúmulo de pruebas a favor de la parte actora no cave duda que entre su representada LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES y el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, existió una unión concubinaria.
Consigno un conjunto de fotografías, que a su decir, se encontraban en el disco duro de un computador de vieja data, que estaba dañado, lográndose recuperar en reciente fecha, que evidencia la verdad de los hechos narrados en la demanda.
Solicita sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la decisión apelada con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
Informes de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, el abogado LINO GUSTAVO CASTELLANOS PERNIA, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes, lo cual hizo en letra manuscrita e ilegible, por lo cual este tribunal haciendo un esfuerzo para la compresión del mismo pudo extraer lo siguiente: Que la ciudadana juez confunde la parte narrativa con la parte motiva. Que la Juez al desechar la declaración de los testigos se aparto de su rol de administrar justicia al asumir que sus declaraciones pretendían demostrar hechos modificativos de la pretensión, aplicando a su representado el silencio de prueba. Que los testigos de la parte demandante se encuentran dentro de las causales de inhabilitación previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Observaciones a los Informes de la Parte demandada
En fecha 06 de Diciembre de 2023, el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando en nombre y representación de la parte actora, actuando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes de su contraparte, presento su escrito de observación de informes en los siguientes términos: Expone que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes pretende hacer creer que el juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, todas vez que a su decir no le dio valor probatorio a los testigos traídos al proceso por el demandado JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, pero nada dice respecto al hecho que con dichos ciudadanos , pretende probar hechos nuevos no alegados dentro del tema decidendum, situación que es prohibida dentro del marco del proceso judicial. Señala que a todo evento se puede observar de las actas del proceso que los testigos traídos a la causa son falsos, sin conocimiento, interesados y totalmente parcializados.
Expone respecto a la declaración de la ciudadana BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO, (folio 205-208) en sus respuestas dadas, pretende hacer ver por exclusión, que en parte del tiempo de duración de la relación de concubinato aquí demandada, concretamente entre los años 2009 y 2012, el demandado JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, tenia otra relación afectiva de pareja distinta a la de su Representada LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, sin embargo a su decir, la declaración de la falsa testigo, de ninguna manera puede tenérsele como cierta, toda vez que en primer termino le imputa hechos a una persona sin identificar plenamente, (AUDIS PIERINA SANCHEZ AVENDAÑO), quien en el caso de existir es una tercera ajena al presente proceso, sin que aporten al juicio algún medio de prueba como seria una sentencia de concubinato que reconozca la supuesta relación del hoy demandado con la supuesta AUDIS PIERINA SANCHEZ AVENDAÑO. Circunstancia que convierte a la ciudadana BLANCA MIRELIZ SANCHEZ AVENDAÑO en una testigo interesada y sin conocimiento de los hechos controvertidos.
Respecto a la declaración de MILDRED HERNANDEZ MORA, (folio 209-211) en sus respuestas dadas, pretende hacer ver por exclusión, que en parte del tiempo de duración de la relación de concubinato aquí demandada , concretamente entre los años 2003 al 2009, el demandado JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, tenia otras relaciones afectivas de pareja distinta a la de su Representada LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, sin embargo a su decir la declaración de la falsa testigo, de ninguna manera puede tenérsele como cierta, toda vez que en primer termino le imputa hechos a una persona sin identificar plenamente, (ANNY BERITZA USCATEGUI PEÑA y BERLY URDANETA), quienes en el caso de existir son unas terceras ajenas al presente proceso, sin que aporten al juicio algún medio de prueba como seria una sentencia de concubinato que reconozca la supuesta relación del hoy demandado con la supuesta durante dicho periodo. Circunstancia que convierte a la ciudadana MILDRED HERNANDEZ MORA, en una testigo interesada y sin conocimiento de los hechos controvertidos, en la presente causa, hechos que la inhabilitan como testigo.
Respecto a la declaración de LEONARDO ALI DAVILA DUGARTE, (folio 212 AL 214) las respuestas dadas pretende hacer ver por exclusión que en parte del tiempo de duración de la relación de concubinato aquí demandada, concretamente entre los años 2003 al 2009, el demandado JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, tenia otras relaciones afectivas de pareja distinta a la de su representada LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, sin embargo a su decir la declaración del falso testigo, de ninguna manera puede tenérsele como cierta, toda vez que en primer termino le imputa hechos a unas supuestas personas sin identificar plenamente, (ANNY BERITZA USCATEGUI PEÑA Y BERLY URDANETA), quienes en el caso de existir son unas terceras ajenas al presente proceso, sin que aporten al juicio algún medio de prueba como serian sentencias de concubinato que reconozca la supuesta relación del hoy demandado con la supuesta durante dicho periodo. Circunstancia que convierte a la ciudadana LEONARDO ALI DAVILA DUGARTE, en un testigo interesado y sin conocimiento de los hechos controvertidos, en la presente causa, hechos que la inhabilitan como testigo, en consecuencia su testimonio debe ser desechado.
Respecto a la declaración de LEONARDO ALI DAVILA DUGARTE, (folio 215-218) quien contesto que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, desde finales del 2009, hasta mediados del 2012 había tenido una relación sentimental con su supuesta hermana AUDIS PIERINA SANCHEZ AVENDAÑO, quien supuestamente se encuentra fuera del País, las respuestas dada pretender hace ver por exclusión que en parte del tiempo de duración de la relación de concubinato aquí demandada, concretamente entre los años 2009-2012, el demandado tenia otra relación afectiva de pareja distinta a la de su representada LUCIA YUVEIRA OSTOS ROSALES, embargo la declaración del falso testigo no puede tenérsele como cierta toda vez que le imputa hechos a un a tercera persona, sin identificar plenamente quien en el caso de existir, es una tercera ajena al presente proceso, sin que aporten juicio algún medio de prueba como una sentencia de concubinato, que reconozca la supuesta relación con el hoy demandado durante dicho periodo 2009-2012.
Respecto a la declaración de JAVIER EDUARDO CASTRO GUERRERO, (FOLIO 219-221)contesto que conoce al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, desde el año 2010, conocido también como Pocho, quien mantenía una relación sentimental con luna mujer llamada AUDIS PIERINA AVENDAÑO, las respuestas dada pretender hace ver por exclusión que en parte del tiempo de duración de la relación de concubinato aquí demandada, concretamente entre los años 2010-2012, el demandado tenia otra relación afectiva de pareja distinta a la de su representada LUCIA YUVEIRA OSTOS ROSALES, sin embargo la declaración del falso testigo no puede tenérsele como cierta toda vez que le imputa hechos a un a tercera persona, sin identificar plenamente (AUDIS PIERINA SANCHEZ AVENDAÑO) quien en el caso de existir, es una tercera ajena al presente proceso, sin que aporten juicio algún medio de prueba como una sentencia de concubinato, que reconozca la supuesta relación con el hoy demandado durante dicho periodo 2010-2012. Circunstancia que a su decir convierte al dicho testigo en un testigo interesado y sin conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, además de reconocer que es amigo intimo del demandado cuando indica en la séptima pregunta que el amigo Pocho le pidió el favor para que fuese a declarar, hechos que lo inhabilitan como testigo. En consecuencia su testimonio debe ser desechado del proceso.
Respecto a la declaración de JESUS MANUEL JEREZ CONTRERAS, (FOLIO 223-225) las respuestas dada pretender hace ver por exclusión que en parte del tiempo de duración de la relación de concubinato aquí demandada, concretamente entre los años 2012, el demandado tenia otra relación afectiva de pareja distinta a la de su representada LUCIA YUVEIRA OSTOS ROSALES, sin embargo la declaración del falso testigo no puede tenérsele como cierta toda vez que le imputa hechos a un a tercera persona, sin identificar plenamente (AUDIS PIERINA SANCHEZ AVENDAÑO) quien en el caso de existir, es una tercera ajena al presente proceso, sin que aporten juicio algún medio de prueba como una sentencia de concubinato, que reconozca la supuesta relación con el hoy demandado durante dicho periodo (2012). Circunstancia que a su decir convierte al dicho testigo en un testigo interesado y sin conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, además de reconocer que es amigo intimo del demandado cuando indica en la séptima pregunta que el amigo Pocho le pidió el favor para que fuese a declarar, hechos que lo inhabilitan como testigo. En consecuencia su testimonio debe ser desechado del proceso.
Respecto a la declaración de WILLIAM OSWALDO GARCIA ORTEGA, (FOLIO 228-230) las respuestas dada pretender hace ver por exclusión que en parte del tiempo de duración de la relación de concubinato aquí demandada, concretamente entre los años 2004-2008, el demandado tenia otra relación afectiva de pareja distinta a la de su representada LUCIA YUVEIRA OSTOS ROSALES, sin embargo la declaración del falso testigo no puede tenérsele como cierta toda vez que le imputa hechos a un a tercera persona, sin identificar plenamente (BERLYZ URDANETA) quien en el caso de existir, es una tercera ajena al presente proceso, sin que aporten juicio algún medio de prueba como una sentencia de concubinato, que reconozca la supuesta relación con el hoy demandado durante dicho periodo (2004-2008). Circunstancia que a su decir convierte al dicho testigo en un testigo interesado y sin conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, hechos que lo inhabilitan como testigo. En consecuencia su testimonio debe ser desechado del proceso.
Señala finalmente que la parte demandada pretende confundir al tribunal de alzada con el argumento que el tribunal de la causa incurrió en silencio de prueba al no darles valoración alguna a las irritas declaraciones que pretende probar hechos nuevos fuera de la síntesis controversial, siendo evidente que aun y cuando de dichas testimoniales se intente extraer prueba favorable para el demandado, tal situación se hace imposible por los razonamientos proporcionados up supra, que indican las falencias de cada uno de los declarantes y así solicita sea declarado.
Manifiesta que la parte demandada pretende sean desechados los testigos promovidos por la parte demandante por existir nexos consanguíneos entre los testigos y afines con las partes, debiendo esta representación judicial evocar el principio jurídico que cuando se esta en discusión sobre el estado y capacidad de las personas, los familiares, consanguíneos y afines, están perfectamente habilitados por la ley para rendir declaración en dichos procesos, como lo es la causa del presente litigio.
Solicita sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la decisión apelada.
Síntesis de la Controversia.
La presente controversia se circunscribe a determinar sí existió la unión estable de hecho entre los ciudadanos: LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES y el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS plenamente identificados; desde 01 de Marzo de 2004 hasta el 27 de Abril de 2020, a los fines de que dicha relación tenga todos los efectos del matrimonio de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIÓN
DECISIÓN DE FONDO.
De los alegatos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación esta sentenciadora evidencia que la parte demandante alega haber sostenido una unión concubinaria con el demandado desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 27 de abril de 2020, que se caracterizó por mantenerse con estabilidad, conviviendo juntos bajo el mismo techo, en forma ininterrumpida de auxilio y socorro mutuo como si fueran un matrimonio. Y el demandado negó haber sostenido una relación estable de hecho bajo la forma de concubinato con la demandante y rechazó, y negó en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la actora en la demanda.
Así las cosas, circunscrita como ha quedado la litis conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte actora probar la existencia de la unión concubinaria que manifiesta sostuvo con el demandado quedando vedado para el demandado alegar nuevos hechos o hechos modificativos, pues como es sabido es la contestación de la demanda la única oportunidad para ello, dado que conforme a la actitud asumida por el demandado puede establecerse el contradictorio. Así se establece. (Vid sentencia N° 170 de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Pasa esta juzgadora entonces, a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como:
“…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”
Se colige del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) Que sea de carácter permanente, 2) Notoria, 3) Entre personas de sexo diferente, 4) Que estén relacionados como marido y mujer, 5) Que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) Ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) Que no existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
De conformidad con las normas citadas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye entonces que al ser declarada la unión concubinaria por la autoridad judicial cumpliendo los requisitos del artículo 767 del Código Civil y protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipará tal relación al matrimonio, existiendo de pleno derecho, sin que haya necesidad de presumirla legalmente, por lo que siendo el juez la persona facultada para declarar la existencia o no de una relación concubinaria, deberá verificar que se cumplan cabalmente todos los requisitos para ello, estando la carga de la prueba de los hechos fundamentos de la pretensión, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, de acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, según la cual, quien alegue un hecho que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyo efecto persigue, tiene la carga de probarlo conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente pretensión está referida a la declaratoria de la relación de hecho del concubinato, así para mejor comprensión resulta pertinente pasar a definir los siguientes conceptos:
En tal sentido, debemos referirnos en primer término a la definición de lo que significa el concubinato, al respecto el autor Arquímedes González Fernández, en su obra El Concubinato, Pág. 76 y siguientes, indicó que la definición más acertada, sería aquella unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Esta definición permite entre otras cosas destacar, las características y elementos del concubinato y al mismo tiempo, resaltar, como lo hace la doctrina en general (…) dos aspectos fundamentales de la unión concubinaria, es decir, uno interno y otro externo.
El interno, que se refiere a la unión monogámica, o sea, entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades…
En lo externo, a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y para el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Hombre y mujer se desenvuelven en su trato común y de relación como sí estuvieran casados.
Al profundizar dichos aspectos se produce un tercer aspecto, producto de ellos, y es el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos. Hombre y mujer, se deciden a convivir, con la intención de formar una familia, en la búsqueda de fomentarla, concibiendo hijos, acrecentando un patrimonio y como es obvio, para perpetuarle en el tiempo.
Las características del concubinato: son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. La doctrina distingue entre caracteres de orden interno y de orden externo.
- La inestabilidad, constituye la principal característica del concubinato, que hace difícil, por no decir, imposible, reconocer derechos que sólo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos.
Esta es una de las características que más mencionan para diferenciar al concubinato con el matrimonio, dado que no existen formalismos, por lo cual le es permitido separase a cualquier miembro de la pareja cuando lo desee sin ningún tipo de responsabilidad aparente.
- Notoriedad de la comunidad de vida, el concubinato debe ser público y notorio. Cuando abordamos sui prueba y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, profundizamos en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluyendo como uno de sus elementos la fama, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, en forma franca e indubitada. Por ello debe tener apariencia de vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aún, como si fueran cónyuges. No olvidemos que la pareja en el concubinato, a diferencia de otros tipos de uniones, lo hace bajo la premisa de la afecttio maritalis, es decir, con la intención de convivir como si fuera un verdadero matrimonio.
- La Unión Monogámica, El concubinato requiere de la unión de individuos de sexo diferente.
Así como el Código Civil parte que sólo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones entre personas del mismo sexo.
- El concubinato requiere de permanencia, en el concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es posesión de estado que requiere dentro de sus elementos constancia, es decir, su duración en el tiempo (…) para ello debe existir la estabilidad…
- La no existencia de impedimentos para contraer matrimonio
- La inexistencia de las formalidades del matrimonio
Cuando analizamos las diferencias entre la sociedad de hecho (concubinato) y la de derecho (matrimonio), llegamos a la conclusión con la doctrina, de que ambas instituciones son lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización y que incluso el legislador civil, para ayudar a ello ha estipulado el artículo 70 del Código Civil.
Así, el concubinato es la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer, no casados, que se unen en forma espontánea en una comunidad de vida continúa y permanente, en términos sustanciales semejantes al matrimonio, pero, sin cumplir con las formalidades de este, y puede ser demostrado a través de indicios, ya que se trata de una situación fáctica o de hecho que genera efectos jurídicos de ser declarada judicialmente, en tal sentido, precisa una unión heterosexual, monogámica, libre o espontánea.
El Código Civil de 1982 consagra la existencia de la comunidad concubinaria, lo cual era considerado con anterioridad a la Constitución de 1999 el único efecto sustancial que desplegaba el concubinato, así, a raíz de la Carta Magna, se apreciaron pronunciamientos en torno a la extensión de ciertos efectos del matrimonio a la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer; El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, refiere que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos de ley, generan los mismos efectos que el matrimonio; entre los efectos patrimoniales que dicha decisión consideró extensibles a los concubinos se citan, además de los ya existentes, la vocación hereditaria y la obligación de alimento. (Ver Diccionario de Derecho Civil, María Candelaria Domínguez Guillén, página 41).
Por su parte, Cabanellas, recoge los siguientes conceptos en relación al concubinato “la relación de un hombre con su concubina- la vida marital de este con aquel- estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Para Manuel Ossorio es “comunicación o trato de un hombre con su concubina; o sea, con su mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido”.
Así, en definitiva las principales características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, dado que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en razón de que no es igual, ya que matrimonio está condicionado para su terminación a cumplir con ciertos requisitos legales.
La notoriedad de la comunidad, está se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, puesto que el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonio.
En tal sentido resulta oportuno, referirnos a la posesión de estado, entre quienes el autor José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 85 y siguientes, señala que la posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles. En efecto, el hecho de que una persona goce de las ventajas y soporte las cargas propias de un estado inclina a creer, con mayor o menor fuerza según los casos, que tal persona es realmente el titular del estado correspondiente.
Los estados cuya posesión produce mayores efectos son los estados de cónyuges y de hijo.
Función que desempeña la posesión del estado de cónyuge.
De acuerdo con el texto de la ley, la posesión del estado de cónyuge convalida las irregularidades de forma que pueden existir en la partida de matrimonio. En efecto, “No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe posesión de estado” (Art. 114 C.C). La doctrina considera que de acuerdo con el espíritu de dicha disposición, la correspondiente posesión de estado convalida también las irregularidades de forma en el acto de la celebración del matrimonio.
Por otra parte, aunque en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración (art. 113 C.C), los cónyuges pueden pedir al Juez competente que declare la existencia del matrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
A) Que haya indicios (no se requiere plena prueba) de que por dolo (o sea, intencionalmente) o culpa (o sea, por imprudencia o negligencia) del funcionario respectivo no se ha inscrito el acta del matrimonio en el registro correspondiente.
B) Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo en los casos en que la ley dispensa de ese requisito (matrimonio para regularizar relaciones concubinarias y matrimonios en artículo de muerte); y
C) Que exista prueba plena de posesión de estado conforme. Así pues, en este caso, la posesión del estado de cónyuge, unida a otras condiciones, sirve para probar el matrimonio, a falta del acta respectiva art 115, C.C).
Por último, la posesión del estado de cónyuge es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el artículo 458 del Código Civil.
Asimismo, la autora Mary Sol Graterón Garrido, Derecho Civil I Personas, Pág. 133 y 134, indica:
“…Gustavo Contreras señala que la posesión de estado es el goce de un derecho sobre un estado civil determinado, que resulta de una serie de hechos que, en su conjunto, demuestran las relaciones de filiación o parentesco que se pretenden…
Hablar de los elementos de la posesión de estado, no es otra cosa que referirse al conjunto de hechos que hacen crear la apariencia, ante los demás, que una persona tiene un estado civil determinado, sea de hijo o de cónyuge…”. (Cursivas de la cita).
En aplicación al caso de autos, del análisis doctrinal precedentemente expuesto, resulta pertinente precisar los hechos aceptados mutuamente por las partes, así como los establecidos y demostrados en el proceso, con fundamento o partiendo de la idea de que el concubinato es un hecho que se demuestra por un conjunto de indicios.
Ahora bien, en relación a los indicios, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica venezolana, Pág. 416, señaló “Indicio: Conjetura, signo, etc., que posibilita el conocimiento fundamentado de algo. Vincenzo Manzini, define el indicio como una circunstancia cierta, de la que se puede extraer por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia de un hecho a probar”.
Por su parte, el autor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su texto literario Los indicios Son Prueba, Pág. 36, define el indicio así:
“…El Indicio es la prueba indirecta, a partir de la cual se estructura, con certeza, una presunción hominis.
El indicio ha nacido de un hecho indicador probado. Cuando son varios los indicios aportaran la plena prueba del hecho…
El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir: ‘acción o señal que da a conocer lo oculto’. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador, el que indica, el que se señala, el hecho indiciario. A partir de un hecho indicador, hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas, o con la prueba indirecta de varios indicios…”.
En relación, a los indicios la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 392, de fecha 31 de mayo de 2012 (caso José Alberto Perdomo Rangel y otra Vs. Nanci Andrés Suzzarini Baloa)
“…Respecto a la apreciación o valoración de los indicios, esta Sala, en Sentencia N° 1036, de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Mineral, C.A. contra Inversiones Daherca, Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
‘…Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Ante esta forma de valoración, la casación no tiene la facultad de censurar las razones de hecho que los jueces utilicen para apoyar su decisión de estimar o rechazar los indicios y, sólo podría ser analizada por esta sede en los supuestos que la denuncia lo sea por infracción de regla legal expresa de valoración de la prueba o si pretende que lo censurable es que el juez desconoció la verdad plasmada en autos y sacó sus conclusiones con base a hechos falsos, debe encuadrar su denuncia en un falso supuesto. Ahora bien, para que sea factible que esta Máxima Jurisdicción entre a conocer estas denuncias que requieren un examen de las actas procesales, se hace necesario que se enmarque la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, los jueces son soberanos en la apreciación de los indicios, quienes deben tener la prudencia de valorarlos de acuerdo con la gravedad, precisión y concordancia de los mismos.
Por tal motivo, la Sala ha considerado que no tiene facultad para cuestionar las razones de hecho empleadas por el juez al momento de estimar o rechazar los indicios, excepto cuando la denuncia esté relacionada con la infracción de la regla legal expresa de valoración de la prueba o cuando las conclusiones del juez estén basadas en hechos falsos, caso en el cual la denuncia deberá encuadrarse en el vicio de falso supuesto, invocando para ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Aun más, es necesario señalar que de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente expuesto, y con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil, la labor de valorar los indicios es facultativa de los jueces de instancia, quienes “…son soberanos en la apreciación de los mismos…”, y la ley ha dejado a su prudencia la posibilidad de determinar cuáles de aquellos son graves, precisos y concordantes…”. (Destacados de la cita).
Análisis probatorio.
Pruebas traídas al juicio por la parte demandante junto con el libelo de demanda.
-A los folio 25-27, corre en copia simple recibos N° 002406, 004213 y N° 66435 expedido por la Alcaldía del Municipio Panamericano Coloncito de fechas, 09-09-2008, 15-12-2009 y 10 de agosto de 2005, respectivamente, tales recibos deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado en este caso por la Alcaldía del Municipio Panamericano Coloncito, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14, en consecuencia dicha probanza se valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Lucía Ostos Rosales pagó en la fecha indicada los servicios de agua y aseo urbano correspondientes al Rancho La Gonzalera La Borda correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de enero hasta diciembre de 2005.
-Al folio 30, corre en copia simple constancia de residencia expedida en fecha 13 de junio de 2016, por el Consejo Comunal Borda El Polvorín, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandante Lucia Ostos Rosales estaba domiciliada desde hace doce años anteriores a la fecha de expedición de dicha constancia en el Sector La Borda, Quinta La Gonzalera, Diagonal a la Alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito.
- Al folio 31, corre en copia simple constancia de residencia expedida en fecha 12 de febrero de 2022, por el Consejo Comunal Borda El Polvorín, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. La cual se valora como documento administrativo de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandante Lucia Ostos Rosales estaba domiciliada desde diecisiete años anteriores a la fecha de expedición de dicha constancia en el Sector La Borda, Quinta La Gonzalera, Diagonal a la Alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito.
- Al folio 33, corre constancia de residencia expedida en fecha 15 de junio de 2016, por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, mediante la cual deja constancia que la demandante Lucia Yoveira Ostos Rosales, bajo fe de juramento declara que desde marzo del 2004 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Táchira, Municipio Panamericano, Parroquia Coloncito, Sector La Borda, Carretera Panamericana, Edificio Rancho La Gonzalera.
- Al folio 38, corre en copia simple cédula de identidad de la demandante Lucia Yoveira Ostos Rosales. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandante es de estado civil soltera.
En la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
TESTIMONIALES:
- A los folios 171 al 172, corre acta de fecha 18 de enero de 2023, con ocasión de la declaración testimonial del ciudadano Rafael Arevalo González Valero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.797, de oficio Productor Agropecuario, con domicilio Pueblo, Residencias Militares La monumental casa N° 28-25, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien al ser interrogado contestó: Que sabe, tiene conocimiento, y le consta la relación que mantuvo la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales con el ciudadano José Rafael González Salas. Que le consta que desde el año 2004 ellos convivieron juntos en la Finca La Gonzalera hasta el 2020. Que le consta su tiempo de convivencia ya que es hermano del ciudadano José Rafael González Salas, y le consta que la señora Lucia Ostos ha sido su acompañante, su esposa durante todos esos años, la cual ha compartido el trabajo mutuo realizado en sus fincas. Que le consta que la señora Lucia Ostos vivió con el ciudadano José Gonzáles desde el año 2004 hasta el 2020 y tenían una relación de esposos. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos, convivió durante el periodo 2004 al 2020 en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira. Que le consta que en el periodo 2004 al 2020 el ciudadano José González Salas vivió con la ciudadana Lucia Ostos, en la dirección antes indicada. Que le consta que mantenían una relación como esposos asistiendo a fiestas sociales, familiares, paseos en moto de alta cilindrada. Que sabe y le consta que la ciudadana Lucia Ostos y José González se mantenían juntos como esposos en las fiestas de diciembre específicamente el 24 y 31 y en la playa también han estado juntos. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos y José González, en las épocas vacacionales del año compartían juntos, y él estuvo presente en varias de ellas. Que sabe y le consta que existe un predio Agrícola denominado La Gonzalera, propiedad de José González y que en la misma se mantenía la ciudadana Lucia Ostos apoyándolo, y lo ayudaba también en los quehaceres de la casa. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos le hacia a José González, sus alimentos diarios, le lavaba la ropa y estaba con él en los momentos de enfermedades, que lo atendía como esposo en todos los quehaceres. Que sabe y le consta que en el año 2017 el ciudadano José González, estuvo privado de libertad a ordenes del Ministerio Público, y que él y la señora Lucia, estuvieron pendientes en todo momento que estuvo preso en la Fría. Que la señora Lucia Ostos le prestó todo su apoyo al ciudadano José González por ser su esposa. Que sabe y le consta que la ciudadana Lucia Ostos, le prestó apoyo emocional y físico al padre de José González en la enfermedad ya que ella y su esposa se repartían el cuidado de su padre en su enfermedad. Que la señora Lucía Ostos le prestó ese apoyo a su papá por ser su suegro y ella ser la esposa de José Rafael González y ser miembro de su familia. Que la ciudadana Lucia Ostos, desde el año 2020 al día de hoy vive en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional en Coloncito Estado Táchira. Que tiene conocimiento de los predios agrícolas propiedad del señor José González: Finca María Auxiliadora o llamada San José ubicada en la carretera norte-sur, Sector El Pulpito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; la mitad de una finca situada en sector Veradales, Municipio San Judas Tadeo. Que en los mencionados predios observó a la ciudadana Lucia Ostos varias veces en función de trabajo, en los quehaceres de vacunación y palpaciones de ambas fincas como esposa, en esas y otras fincas propiedad de su familia, para lo cual ella lo acompañaba. Que la ciudadana Lucia Ostos se encontraba presente en el Tribunal para el momento de la declaración. Que siendo hermano biológico del demandado José González asistió al Tribunal como testigo por ser justo. Que la relación desde el año 2004 hasta el 2020 entre la ciudadana Lucia Ostos y su hermano el ciudadano José González, es una relación innegable y que su hermano pretende negar por avaricia del dinero.
La anterior declaración se examina aun cuando el testigo manifiesta que el demandado es su hermano, en atención a lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materias como la de autos debe admitirse la declaración de los parientes consanguíneos y afines de las partes, pues resulta evidente que siendo la referida ley especial posterior al Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispuesto en la misma, ya que mal podrían ser admitidos como testigos en causas como la de autos en la jurisdicción especial y en la civil no, cuando el ordenamiento jurídico patrio es uno solo, y en tal virtud, dado que la presente causa se vincula al estado civil de las personas, ello concierne al parentesco como supuesto de excepción previsto en el articulo 480 del código de procedimiento civil, por lo que se valora a tenor del Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar en razón del conocimiento directo que el testigo tiene de los hechos sobre los cuales declara por ser hermano del demandado que entre los ciudadanos Lucia Ostos y José González existió una relación que califica de esposos que inició en el año 2004 y culminó en el 2020. Que ambos convivieron en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira, y asistían a fiestas sociales, familiares, paseos en moto de alta cilindrada. Que igualmente asistían juntos como esposos a las fiestas de diciembre 24 y 31 y que también compartían en las épocas de vacaciones. Asimismo, que la demandante apoyó siempre al demandado en el trabajo propio de los predios agrícolas de su propiedad. Que la ciudadana Lucia Ostos atendía como esposa a José González, en su comida, ropa y en los momentos de enfermedad, e incluso atendió al padre del demandado mientras estuvo enfermo por ser su suegro. Que Lucia Ostos en el año 2017 cuando José González, fue privado de libertad a órdenes del Ministerio Público, estuvo pendiente en todo momento de éste.
- A los folios 173 al 174, corre acta de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo Noris Ramírez García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-11.925.720, de oficio Productora agropecuaria y ama de casa, con domicilio en Residencias Militares La Monumental Quinta Waliche, casa No 28-25, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que tiene conocimiento y le consta la relación que mantuvo la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales con el ciudadano José Rafael González Salas. Que ella vivía en la Gonzalera en Coloncito cuando la ciudadana Lucia Yoveira Ostos llegó con su cuñado José Rafael González en el 2004. Que le consta que la señora Lucia Ostos vivió con el ciudadano José Gonzáles desde el año 2004 hasta el 2020. Que el tipo de relación que ambos tenían era de pareja como matrimonio. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos, convivió durante el periodo 2004 al 2020 en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira y que de hecho todavía vive ahí. Que en esa dirección Lucia Ostos y José Gonzáles vivieron como esposos. Que ambos asistían a fiestas sociales, familiares, paseos en moto de alta cilindrada. Que en épocas de diciembre o vacaciones como carnavales, Semana Santa Lucia Ostos y José Gonzáles disfrutaban juntos como un matrimonio. Que existe un predio agrícola denominado San José y Bella Vista y la vivienda La Gonzalera que es propiedad del Señor José González y en la misma se mantenía Lucia Ostos apoyándolo. Que Lucía Ostos le hacía a José González sus alimentos diarios, le lavaba la ropa y estaba con éste en los momentos de enfermedad. Que en el año 2017 el ciudadano José González estuvo privado de libertad a órdenes del Ministerio Público y le consta ya que su esposo Rafael y Lucía fueron los que estuvieron al pendiente en todo momento. Que Lucía Ostos le prestó todo el apoyo a José González porque era su esposo. Que le costa que Lucía Ostos le prestó apoyo emocional y físico al padre de José González en la enfermedad porque fueron las dos quienes vieron del señor, una temporada la demandante y el demandado y otra ella y su esposo se turnaban. Que Lucía Ostos le prestó ese apoyo al papá de José González primero porque era el papá de su esposo y considera que forman parte de la familia, y lo ve como un deber de esposa para con los suegros, porque también compartió con la mamá de José González. Que la ubicación de los predios de José González es uno en el Sector Pulpito, Carretera Norte-Sur ese es San José y no recordó el nombre de la otra. Que en los predios propiedad del demandado observó a Lucía Ostos en ayuda de la documentación, pago de personal, los créditos agropecuarios que esa era la función que ella veía que hacía. Que la ciudadana Lucia Ostos se encontraba presente en el Tribunal para el momento de la declaración. Que la ciudadana Lucía Ostos y José González se ayudaban mancomunadamente como pareja y a nivel laboral ya que los dos estaban en las fincas y en la casa, y en todas las actividades. Que José González presentaba a Lucia Ostos como la mujer ante terceras personas y ella fue testigo de eso porque muchas veces compartían como amigos y a las actividades que iban como familia que por eso le consta. Que el demandado pretende negar la relación que tuvo con la demandante desde el 2004 hasta el 2020 por egoísmo, apego, por soberbia y orgullo.
La anterior declaración recibe valoración aun cuando la testigo manifestó ser cuñada del demandado en atención a lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas al examinar la anterior declaración las cuales se dan por reproducidas, y en tal virtud, se valora a tenor del Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar en razón del conocimiento directo de los hechos que la testigo tiene debido al nexo que tiene con el demandado que entre los ciudadanos Lucia Ostos y José González, existió una relación de pareja como un matrimonio desde el año 2004 hasta el 2020. Que ambos convivieron en un inmueble ubicado en sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira y que de hecho la demandante todavía vive ahí. Que los dos asistían a fiestas sociales, familiares, paseos en moto de alta cilindrada. Que en épocas de diciembre o vacaciones como carnavales, y Semana Santa disfrutaban juntos como un matrimonio. Que Lucía Ostos siempre atendió como esposa a José González en sus alimentos diarios, le lavaba la ropa y estaba con éste en los momentos de enfermedad. Que incluso en el año 2017 cuando José González fue privado de libertad a órdenes del Ministerio Público Lucía Ostos estuvo pendiente en todo momento del demandado como su esposa. Que la demandante siempre apoyó al demandado en el trabajo en los predios agrícolas, pues siempre se ayudaron mancomunadamente como pareja y a nivel laboral. Que José González siempre presentó a Lucia Ostos ante terceras personas como su mujer y que eso lo presenció porque siempre compartió con ellos en actividades familiares y con amigos. Que Lucia Ostos le prestó apoyo al papá del señor José González en la enfermedad que padeció en vida y estuvo pendiente del mismo en su enfermedad hasta que murió.
- A los folios 175 al 176 corre acta de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, levantada por el Tribunal a quo con ocasión de la declaración de la testigo Enriqueta del Carmen Noguera Montoya, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.969, de oficio secretaria, con domicilio kilómetro el 100 vía Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que sabe y le consta la relación que mantuvo la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales con el ciudadano José Rafael González Salas. Que desde el año 2004 hasta el 2020 los conoció que son esposos, se llevaban muy bien, se amaban, donde quiera que estaba Rafael siempre estaba con ella, en la casa se mantenía sus comidas, mantenimiento de su hogar siempre era intachable. Que sabe y le consta que la señora Lucia Ostos vivió con el ciudadano José González desde el año 2004 hasta el 2020, que es testigo de eso porque los conoció a los dos como esposos desde ese año hasta 2020. Que ambos mantenían una relación de esposos. Que la ciudadana Lucia Ostos durante el periodo 2004 al 2020 vivió con el demandado en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira como esposos. Que Lucia Ostos y José González asistían juntos a fiestas o reuniones sociales y familiares y en paseos de en moto de alta cilidranda. Que donde quiera iban los dos, ella siempre lo acompañaba a todos lados. Que le consta que en las épocas decembrinas o de vacaciones como carnavales semana santa entre otras la ciudadana Lucia Ostos y José González las disfrutaban juntos como un matrimonio los dos donde quiera que fueran. Que le consta que existe un predio agrícola denominado San José y Bella Vista y una vivienda denominada la Gonzalera y es testigo de ello porque estuvo allí. Que le consta que esa finca y la vivienda la Gonzalera es propiedad del señor José González y que en la misma se mantenía la ciudadana Lucia Ostos apoyando al señor José González. Que ella era la que salía con él era la que le pagaba a los obreros, veía a los animales. Que ellos siempre los dos iban acompañados. Que le consta que Lucía Ostos le hacía al ciudadano José González sus alimentos diarios, le lavaba la ropa y estaba con él en los momentos de enfermedades y todo lo que concierne a una esposa y un hogar. Que estaba pendiente de el en todo momento. Que la ciudadana Lucia Ostos le prestó apoyo emocional, físico y medico al papá del señor José González en la enfermedad que padeció en vida. Que ella estuvo pendiente del señor Rafael en su enfermedad hasta que murió. Que le consta que la ciudadana Lucia Ostos se entregó como esposa por un periodo de 16 años al ciudadano José González del 2004 al 2020, donde ella con una conducta intachable lo ayudó en todos sus quehaceres. Que tiene certeza que el crecimiento como persona y como comerciante del señor José González se debe al apoyo que le prestó la ciudadana Lucia Ostos del año 2004 al 2020. Que ella lo ayudó con meter muchos papeles de créditos para los bancos para el salir adelante, créditos para el ganado, y muchas otras cosas. Que le consta que Lucia Ostos y José González hacían vida como esposos en el hogar y fuera del hogar. Que ellos también en la farmacia se presentaban para ayudar a muchas personas necesitadas. Que en periodo de los años 2004 al 2020 la ciudadana Lucia Ostos nunca se vio con otra persona masculina distinta al señor José González, porque nunca le fue infiel a José Rafael. Que desde que el demandado se llevó a Lucia Ostos desde el 2004 hasta el 2020 ella aún vive en la Gonzalera, el cual es su lugar de habitación.
La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal sirviendo para evidenciar que conoció a la demandante y al demandado en el año 2004 y desde ese momento hasta el 2020 los conoció como esposos y sabe que vivieron juntos en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira como esposos. Que ambos asistían a fiestas o reuniones sociales y familiares y en paseos en moto de alta cilindrada. Que los dos disfrutaban sus vacaciones juntos como un matrimonio. Que la demandante apoyaba al demandado en el trabajo de los predios agrícolas de su propiedad. Que Lucia Ostos siempre atendió al demandado en su alimentación, ropa y en la enfermedad.
-Al folio 185, y su vuelto corre acta de fecha trece de febrero de dos mil veintitrés levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Zulay Carrillo Gelvez, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.389.250, de oficio comerciante, con domicilio sector La Borda, vía alcabala camellón 1, Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José Rafael González Salas, apodado pocho. Que vive en Coloncito, Municipio Panamericano, en el sector La Borda vía alcabala desde el año 2007. Que sabe y tiene conocimiento de la relación que mantuvo la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales con el ciudadano José Rafael González Salas y que el tipo de relación era de esposos. Que le consta que la señora Lucia Ostos vivió con el ciudadano José González desde el año 2007 hasta el 2020 porque ella llegó en el 2007 y ellos vivían allí como esposos. Que no sabe desde cuando estaban viviendo antes del año 2007.Que desde que ella los conoce desde el 2007 Lucia Ostos y José Rafael González con apodo Pocho vivían juntos como esposos. Que desde el del 2007 hasta el 2020 vivían en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira. Que le consta porque es vecina de ellos, y ella trabajó como líder de calle y siempre hizo censos en su casa, ya que era líder de calle y en el censo siempre iba y los visitaba, y censaba a la señora Lucia con su esposo, el señor Pocho que siempre lo ha conocido por su apodo, y también censaba a la señora que trabaja allí, la señora Mayerlin y su esposo Adversio. Que ella censaba a la comunidad, esa era su función para que les llegaran los beneficios a cada familia, para el gas, jornadas medicas, mercado, y le consta que la esposa del señor Pocho era la señora Lucia porque ella siempre le entregaba el mercado a ellos cuando llegaban de la finca. Que ella llamaba a la señora Lucia y le decía que cuando llegara pasaba por su casa. Que le consta desde que en el periodo 2007 al 2020 la ciudadana Lucia Ostos y José González celebraban las fiestas decembrinas como esposos en el inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional en Coloncito. Que hacían paraduras de niño, misa, hacían esas fiestas hasta por lo alto, porque quemaban pólvora, y hacían otra cosa que le gustaba, salían en la camioneta y repartían regalos a los niños del pueblo, y siempre eran ellos dos. Que le consta que la relación de esposos entre la ciudadana Lucia Ostos y José Rafael González era notoria publica y a la vista de la colectividad de Coloncito porque ella siempre se los encontraba en la iglesia, incluso ellos pertenecen a un grupo de la iglesia católica que se llama Emaus, cuando ellos publicaban en los estados de whatsapp sus fotos y en la política también porque a José Rafael González le gusta eso y a Lucia también, y los conoce porque son esposos y son ellos dos. Que José Rafael González estuvo preso, y Lucia estuvo pendiente en ese momento que a él lo tuvieron ahí. Que durante el periodo que los conoce del 2007 al 2020 el ciudadano José Rafael González no tuvo relación con otra mujer distinta a la ciudadana Lucia Ostos. Que tiene entendido que al papá del ciudadano José Rafael González vivió en la casa de Lucía e incluso lo velaron en esa casa y todo. Que se encontraba en el Juzgado para la declaración porque se encontró en el pueblo a la demandante y por casualidad le preguntó por su vida, como estaba, y ella le comentó el caso y ella le dijo que si en alguna oportunidad necesitaba algo de ella que estuviera a su alcance, que ella la ayudaba porque es vecina y trabajó en el Consejo Comunal le podía servir de ayuda en el juicio.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que desde el año 2007 cuando la testigo conoció a la demandante Lucia Ostos y al demandado José González éstos vivían como esposos en un inmueble ubicado en el sector La Borda frente al comando de la Guardia Nacional, en Coloncito Estado Táchira. Que le consta porque es vecina de ellos, y ella trabajó como líder de calle y siempre hizo censos en la casa de ellos. Que la relación entre ambos era de esposos a la vista de la colectividad de Coloncito. Que siempre compartían y celebraban juntos como esposos las fiestas decembrinas hacían paraduras de niño, misas, fiestas por todo lo alto, quemaban pólvora y repartían regalos a los niños del pueblo, y siempre eran ellos dos. Que siempre los encontraba en la iglesia católica por que ellos pertenecen aun grupo que se llamo Emaus, y también en la, política por que a ellos les gusta eso. Que cuando José Rafael González estuvo preso Lucia estuvo pendiente en ese momento de éste. Que el padre de José Rafael González, vivió en la casa de Lucia e incluso lo velaron allí a su fallecimiento. .
DOCUMENTALES:
-Al folio 101, corre marcado A-1 Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante registró ante el SENIAT el 14 de febrero de 2005 como su domicilio fiscal la siguiente dirección: Carretera Panamericana, casa sin número, Sector La Borda, frente a la Guardia Nacional Coloncito, Estado Táchira.
-A los folios 102 al 103, corre marcado A-2 constancia de residencia expedida el 11 de febrero de 2022 por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dicha probanza ya fue objeto de valoración en la presente, por tanto se dan aquí por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.
- Al folio 104, corre marcado A-3 cuestionario de Registro Militar Permanente de fecha 22 de octubre de 2014, con sello húmedo de la Junta de Conscripción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y firma de la funcionaria actuante. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandante Lucia Yoveira Ostos Rosales, en el referido cuestionario de registro militar permanente indicó como su domicilio el Municipio Panamericano, Parroquia Coloncito, Rancho La Gonzalera, Sector La Borda.
- Al folio 105, corre marcada “A4” factura N° 067251 de fecha 10 de enero del año 2.019, expedida por la Alcaldía Obrera y Soberana del Municipio Panamericano de Coloncito Estado Táchira correspondiente al pago de agua y aseo urbano. Dicha probanza se valora como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la mencionada Alcaldía emitió a nombre de la demandante Lucía Ostos Rosales, la referida factura por el pago de los servicios públicos indicados correspondientes al año 2019 y en la misma se señaló como su domicilio Fiscal El Rancho La Gonzalera, Sector La Borda.
-Al folio 106 al 107, corren marcadas “A5” y “A6” dos facturas expedidas por la Alcaldía del Municipio Panamericano de Coloncito Estado Táchira la primera marcada A-5 número 002406 fecha 9 de septiembre del año 2.008, correspondiente al pago del servicio publico de agua de los años 2.006, 2.007, 2.008 y la segunda factura número 004213 de fecha 15 de diciembre del año 2.009, correspondiente al pago del servicio público de agua del año 2009, ambas emitidas a nombre de la demandante. Tales documentales ya fueron objeto de valoración en el presente fallo, por lo que se da aquí por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.
-A los folios 108 al 121, corren copia simple de las actuaciones correspondientes al caso N° MP-383834-2.017, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de enero de 2022, por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tales actuaciones consisten en entrevistas realizadas por la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales en la referida averiguación fiscal a las hijas del demandado María González y Anny González, al demandado José Rafael González Salas, así como al ciudadano Yender Leal. Tales actuaciones fiscales se valoran como documentos públicos administrativos y de las mismas se evidencia lo siguiente:
a) En la entrevista rendida el 1 de agosto de 2017, ante el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales, por la hija del demandado María González, sobre la detención de su padre José Rafael González Salas ocurrida ese año se evidencia que la misma al ser preguntada que en compañía de quién se encontraba su padre cuando fue detenido el 30 de julio de 2017, contesta que estaba en compañía de su madrastra demandante Lucia Ostos. (Folio 111)
b) En la entrevista rendida el 1 de septiembre de 2017, ante el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales por el demandado José Rafael González, sobre su detención ocurrida el 30 de julio de 2017, el mismo señala que ese día iba en compañía de su esposa Lucía, y en el curso de la entrevista se refiere a la demandante como su esposa. (Folios 114 y 115)
c) En la entrevista rendida el 4 de septiembre de 2017, por la hija del demandado Anny González, ante el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales, cuando narra los hechos manifiesta que se encontraba en el garaje de su casa en compañía de su hermana María y de Lucia su madrastra. (Folio 118)
d) En la entrevista rendida el 6 de septiembre de 2017, por el ciudadano Yender Leal ante el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales, cuando narra los hechos se refiere a la demandante Lucía como la esposa de José Rafael González. (Folio 119).
- A los folios 122 al 146 corren marcadas con las letras "A" "B" "C" "D" "E" "F" "G" "H" "I" "J" "K" "L" "M" "N" "N" "O" "P" "Q" "R" "S" "T" "U" “V” "W” y "X" registros fotográficos que no fueron impugnados ni atacados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, por lo que los mismos se tienen como fidedignos, y en tal virtud se valoran como índicos de que los ciudadanos Lucia Yovera Ostos Rosales y José Rafael González Salas, asistían juntos a distintos eventos, compartían viajes a diferentes lugares, y celebraciones entre amigos, familiares y frente a la sociedad en general. Dichas fotografías al no haber sido impugnadas, se aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la unión concubinaria que sostenían los ciudadanos Lucia Yoveira Ostos Rosales y el ciudadano José Rafael González Salas Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada
TESTIMONIALES:
- A los folios 205 al 208, corre acta levantada en fecha 7 de febrero de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado con ocasión de la declaración de la testigo BLANCA MIRELIZ SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.736, domiciliada en carrera 9 Bis, casa N° 07, Urb. Monseñor Rafael Arias Blanco, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien al ser interrogada contestó: Que conoce desde hace aproximadamente quince años al ciudadano José Rafael González Salas, conocido como Pocho. Que José Rafael González fue su cuñado por un lapso, a finales del año 2009 y mediados del año 2012, fue la pareja de su hermana Audis Pierina Sánchez Avendaño. Que en ese lapso vivía en casa de su mamá vivía sola y aceptó que se quedaran ahí los finales de semana que el demandado venia porque entre semana estaba atendiendo la finca del papá. Que durante ese lapso cumplió su rol de pareja como tal atendiéndola. Que durante ese lapso la relación del demandado con su hermana Audis Pierina Sánchez Avendaño fue notoria, pública y eran conocidos ambos en la sociedad de Coloncito como marido y mujer. Que durante ese tiempo que duró la relación concubinaria entre José Rafael González Salas y Audis Pierina Sánchez Avendaño, ella cumplía con sus obligaciones como esposa y él a su vez cumplía sus obligaciones como esposo. Que ella lo atendía cuando llegaba su comida, su ropa, y el demandado también llevaba para el mercado, la ayudaba con su hijo, tal cual una pareja normal. Que como ella trabajaba en el Banco Mercantil para el tiempo en que convivió el demandado con su hermana ésta le dijo vamos ayudar a José Rafael a sacar las tarjetas de crédito, llenaron planillas, sacaron documentos, y después vinieron otros tipos de créditos siempre lo ayudó por la relación de cuñado a tramitar los créditos. Que distingue a la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales porque incluso cuando el demandado se separó de su hermana empezó a tener una relación con ella y eso fue después que terminó con su hermana. Que actualmente su hermana Audis Pierina Sánchez Avendaño, está fuera del país se encuentra en Estados Unidos. Que la relación concubinaria que sostuvo el ciudadano José Rafael González Salas con Audis Pierina Sánchez Avendaño, comenzó a finales del año 2009 y terminó a mediados del año 2012. A repreguntas contestó: Que durante el tiempo que el demandado vivió con su hermana que ella sepa el ciudadano José Rafael González Salas, no vivía en concubinato con Lucia Ostos que ellos empezaron a vivir después que el demandado terminó con su hermana. Que antes del año 2009 que ella sepa la demandante y el demandado no tuvieron relación de pareja, porque el demandado no vivía aquí, venia de vez en cuando a ver la finca aquí, estaba pendiente de la finca del papá y no tiene conocimiento de esa relación antes de esa fecha del año 2009. Que el inmueble conocido como la Gonzalera, ubicado frente al comando de la Guardia Nacional de Coloncito es la casa de José Rafael pero que éste aceptó vivir con su hermana los días que se quedaba allá y venia para acá, él nunca desamparo su casa. Que durante el tiempo que el demandado vivió con su hermana ellos salían pero para donde iban no lo sabe, desconoce a quien visitaban. Que durante ese tiempo asistieron varias veces a eventos de motos, a Mérida más que todo. Que los ciudadanos Lucia Ostos y José Rafael González tuvieron una relación después del 2009, no sabe si han vivido en la Gonzalera porque no sabe si ellos salen y entran. Igualmente, señaló que rectificaba y que ella sabía que la relación que sostuvo Pocho con Lucia Ostos, es después del año 2012, que no sabe donde vivieron, no anda pendiente de donde viven. Que durante el tiempo que trabajó en el Banco Mercantil quince (15) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días los ciudadanos Lucia Ostos y José González, ambos al mismo tiempo frecuentaron dicho Banco con sede en Coloncito para tramitar y gestionar créditos en dicha entidad. Que después de que Pocho terminó con su hermana, ya no lo atendía ella por respeto que si tenía una relación con Lucia ya el buscaba a otro ejecutivo. Que como cuñada de José González, compartió vida familiar y social con los familiares de éste algunas veces. Al ser preguntada si precisaba los nombres de los familiares del demandado con los cuales ella compartió vida social y familiar contestó que cuando fueron a una reunión fue amplia y no son panas, fue como invitada, que fue un lapso de tiempo córtico la relación de ellos.
-A los folios 209 al 211, corre acta de fecha 7 de febrero de 2023, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración de la ciudadana MILDRED HERNANDEZ MORA, venezolana, soltera, cédula titular de la cédula de identidad N° V- 13.014.537, domiciliada en: Miraflores Bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien al ser preguntada contestó: Que conoce al ciudadano José Rafael González conocido como POCHO desde el año más o menos 1997. Que todos eran estudiantes universitarios en Mérida. Que lo conoció por ser novio o pareja de una de sus compañeras de clase del IUTE. Que la compañera de clase que fue pareja de José Rafael González, se nombra Anny Beritza Uzcategui Peña. Que ella era su compañera de clase y si convivieron juntos todo ese tiempo desde el año 1996 hasta el 2003 en Santa Juana vivían en el apartamento de la mamá de Anny y tuvieron una hija y pues ella se vinculó más con ellos cuando le pidieron que fuera la madrina de bautizo de su hija. Que durante esos años 1996 al año 2003, se conocía a la ciudadana Anny Uzcategui como la mujer o esposa de José Rafael González Salas y a su vez éste era conocido en la sociedad como marido o esposo de ella en todos los ámbitos sociales que compartieron ambos eran pareja. Que conoce a la ciudadana Berlyz Urdaneta, y por el conocimiento que tiene de la misma sabe fue pareja de José Rafael González Salas desde el mes de agosto del año 2004 hasta principios del año 2009 y que al terminar con Anny conoció luego a Berlyz, compartieron en algunos eventos sociales y en el Rodeo que fue donde se mudó Pocho. Que cree que Pocho, vivió con ella allá, esos años. Que durante los años 2004 al 2009, José Rafael González y Berlyz Urdaneta, tenían un hogar estable en residencias el Rodeo, torre d, piso 8, apto 8-3, de la ciudad de Mérida. Que ellos vivieron todo ese tiempo allá y también su ahijada en algunas ocasiones compartió con ellos, pues ya Anny tenía otra pareja también y cada uno tenía su vida aparte. Que estuvieron en una oportunidad compartiendo con ella, con Pocho y en otras ocasiones se conseguían en lugares nocturnos en la ciudad. Que la relación que mantuvo el ciudadano José Rafael González, con la ciudadana Anny Beritza Uzcategui, fue una relación pública, notoria y en toda la sociedad. Que conoció a la ciudadana Lucia Ostos en Coloncito, después de la relación que Pocho tuvo con Beri cerca de los 15 años de Bersabeth de su ahijada, que fue cuando mas directamente tuvo contacto con ella, que fue por el año 2014, sacando la cuenta de los 15 años de su ahijada. A repreguntas contestó: Que conoció la ciudadana Lucia Ostos en octubre de 2014 que fue cuando vino. Que sabe que la ciudadana Lucia Ostos, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano José Rafael González Salas y le consta que fue en Coloncito. Que conoció a Lucia Ostos como pareja del demandado en el 2014, luego cuando cumplió los 18 años Bersabet aún seguía de pareja de Pocho, que seria en el 2018, 2019, si 2018, que ella cumplió y de ahí precisar más fecha no pues no sabe la fecha, en que siguieron después de eso. Que no sabe ni le consta que la ciudadana Lucia Ostos, conociera desde muy temprana edad, cinco (05) años aproximadamente a la hija de José Rafael González Salas, que procreó con la ciudadana Anny Uzcategui, pues antes del 2003, Pocho vivía en Mérida con Anny y con Betsabe. Que después de abril del 2004, y antes del 2009, no vio en esa época a los ciudadanos Lucia Ostos y José González Salas, compartiendo eventos familiares y sociales con la familia de José Rafael González. Que el bautizo de la hija de José González fue más o menos en el año 2000 allá y estuvo la familia de Pocho, el hermano sobre todo, estuvo la familia de Anny, algunos amigos pero Lucia no la recuerda para esa época. Que no sabe ni le consta que durante el tiempo comprendido entre el 2003 y el 2009, José Rafael González Salas, tuviera su domicilio y residencia principal en el inmueble conocido como la Gonzalera, ubicado frente la alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito Estado Táchira, pues para esa época ella se contactaba con él era en Mérida, ya se había separado de Anny, y vivía por las Américas en el Rodeo en un apartamento. Que la relación que tiene con José Rafael González Salas es porque se conocieron en la juventud y es su comadre, ninguna otra relación más allá de eso, y no tiene una amistad intima con el demandado pues desde el 2018 no se habían visto.
-A los folios 212 al 214, corre acta de fecha 7 de febrero de 2023, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano LEONARDO ALI DAVILA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.696, domiciliado en: Miraflores bajo, casa S/N, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien a preguntas contestó: Que conoce desde la etapa de la adolescencia al ciudadano José Rafael González Salas, conocido como Pocho. Que conoce a la ciudadana Anny Beritza Uzcategui Peña y le consta que ella mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Rafael González, desde el año 1996 hasta diciembre del año que 2003, que le consta porque es su comadre. Que durante esos años 1996 al año 2003, se conocía a la ciudadana Anny Uzcategui como la mujer o esposa de José Rafael González Salas y a su vez, él era conocido en la sociedad como marido o esposo de ella, que era su pareja. Que conoció a la ciudadana Berlyz Urdaneta que fue pareja de Pocho después que terminó la relación con su comadre, claro aclaró que le dice comadre porque su esposa le dice comadre pero en realidad es comadre de su esposa. Que los conoció y de hecho compartió con ello en varias ocasiones. Que le consta que la ciudadana Berlyz Urdaneta fue pareja de José Rafael González Salas, desde el mes de agosto del año 2004 hasta principios del año 2009 y que tenían su hogar en Residencias el Rodeo, torre d, piso 8, de la ciudad de Mérida, que ahí en varias ocasiones compartieron en el apartamento de Pocho. Que le consta que José Rafael González, y la ciudadana Anny Uzcategui, vivieron juntos en unión concubinaria desde el año 1996 hasta diciembre del 2003, en el sector Santa Juana de la ciudad de Mérida. Que la relación que mantuvo José Rafael González con la ciudadana Berlyz Urdaneta fue desde el año 2004 hasta el año 2009. Que conoció a la ciudadana Lucia Ostos, en una fiesta de los 15 años de Besabe, y ahí la conoció que era pareja de Pocho, que ese día se la presentaron. Que no tiene conocimiento que el ciudadano José Rafael González, es motero o que le gustan las motos y tampoco de que estuviera en esos eventos con Lucia Ostos porque no se involucra en esa área de motero. A repreguntas contestó: Que lo que sabe es que conoció a Lucía Ostos como pareja de José Rafael González el día de los 15 años de la ahijada hasta ahí tiene conocimiento. Que conoció a Berly de agosto para allá del 2004, y fue con quien ella vio a Pocho allá en Mérida y en varias ocasiones compartió fue con Berly, y desconoce si tenia como pareja a la señorita Lucia. Que con el señor padre de José Rafael González Salas, compartió en los 15 años y de ahí con el señor no tuvo contacto. Que se considera compañero de José Rafael González, que amigo íntimo es muy comprometedor, que es compadre de su pareja actual. Que el único vínculo que lo une con éste es el de la amistad que tiene como compadre de su pareja actual. Que lo que lo motivo a declarar en el juicio fue la invitación y a decir lo que sabe. Que Pocho lo invitó a declarar en el juicio por la razón de que tenia una situación legal con la señora Lucia. Que por causalidad las únicas dos ocasiones que compartió con la señora Lucia y Pocho fueron en dos eventos de cumpleaños los 15 que fue cuando conoció a la señora lucia y los 18 años que volvieron otra vez, fueron las únicas. Que se enteró que entre Lucia Ostos y José Rafael González, existía una relación de pareja cuando éste se la presentó desde los 15 años de Betsabe. Que no le consta que Lucia Ostos, conoció y compartió con la hija de José Rafael González, llamada Betsabe, siendo esta muy pequeña, una niña, porque ella la conoció cuando Betsabe cumplió 15 años, cuando era niña a quien conoció fue a Anny, entonces ni sabe ni le consta. Que el único conocimiento que tiene es que los ciudadanos Anny Uzcategui y Juan Cabezas fueron pareja, y de que se hayan casado y fecha ni idea.
-A los folios 215 al 217, corre acta de fecha 7 de febrero de 2023, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano Efren Arnoldo Sánchez Avendaño, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.402, domiciliado en calle 8 bis, casa N° 5-1, sector Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José Rafael González aproximadamente desde el año 2004, 2005. Que la relación que tuvo con éste fue amistad motera porque se conocieron a raíz de las motos. Que su hermana Audis Pierina Sánchez Avendano, mantuvo una relación concubinaria con José Rafael González Salas, desde finales del año 2009 hasta mediados del año 2012 y en intermedio de esa fecha ellos viajaban también a Caracas a buscar mercancía porque él vivía allá en Caracas en esa fecha, porque él lo atendía en casa cuando iban hacer compras y cuando él venia de vacaciones era que se encontraba con ellos también aquí y compartían en su casa, porque el demandado vivía en su casa con su hermana. Que tiene conocimiento que durante el tiempo que duró la relación concubinaria entre José Rafael González Salas y Audis Pierina Sánchez Avendaño, ella cumplía con sus obligaciones como esposa porque vivían en casa y lo atendía como esposo. Que conoce de vista a la ciudadana Lucia Ostos pero no tiene ninguna relación con ella de amistad. Que tiene conocimiento que durante los años de relación concubinaria entre José Rafael González y Audis Pierina, ellos tenían su hogar común en Coloncito en la calle 8 bis, una cuadra debajo de la Plaza Bolívar, porque cuando llegaba de vacaciones se conseguía al demandado cuando regresaba de la finca. Que Audis Pierina con José Rafael González tenían una relación y eran conocidos como marido y mujer desde el año 2009 hasta el 2012. A repreguntas contestó: Que su hermana Pierina Sánchez Avendaño inició la relación con José Rafael González Salas a finales del 2009 mediados del 2012, mediados pudo haber sido si mediados del año. Que ella no sabe si durante el tiempo que existió una relación entre su hermana y José Rafael González también existió una relación de pareja entre José Rafael González Salas y Lucia Ostos. Que en ese tiempo su hermana vivía en casa con el demandado. Que durante el tiempo que tiene de estar conociendo a José Rafael Gonzáles Salas y como fanáticos que ambos son de las motos, sabe que han existido actividades moteras en el inmueble denominado la Gonzalera, ubicado frente al puesto de la alcabala de la Guardia Nacional del Coloncito, pero como desde el 2015, 2016 para acá es que él ha asistido allá en la Gonzalera. Que las veces que asistió a la Gonzalera, como tal los padres y los hermanos del demandado nunca estaban allí, y por lo que dijo anteriormente el no vivía en el pueblo, cree que conoció a sus hermanos en el velorio de su papá, cree que ellos no vivían aquí. Que le consta que José Rafael González y su hermana Pierina Sánchez mantuvieron una relación de pareja ante la sociedad de Coloncito porque las veces que venia de vacaciones él se conseguía con ellos en casa y salían a compartir y él vivía allí con su hermana. Que su hermana Pierina Sánchez Avendaño, como concubina de José Rafael González, lo acompañó a los eventos moteros realizados a nivel nacional más que todo al evento de Mérida que es al que más él viene que es a principio año, para esa fecha venia de hecho se venia desde Caracas en moto hasta aquí, que se veían en los eventos de Mérida. Que a Lucia Ostos la ha visto participar en los eventos en los de moto club como tal que él vino haciendo vida desde el 2014 y 2015 en el moto club, del pueblo de Coloncito y que ella estaba con el demandado en algunos eventos estuvo con éste allí presente. Que José Rafael González Salas para el 2004 vivía en Mérida y viajaba para acá esporádicamente, pero mas que todo en Mérida y en la finca con su papá. Que después del 2004 no visitó a José Rafael González Salas, en el inmueble conocido como La Gonzalera ubicado frente al puesto de la alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito. Que lo visitó en varias oportunidades pero ya fue desde el 2015 a 2016 para acá, que allí se hicieron varios compartir, fiesta navideña y compartir en la piscina también, solo que en esa fecha estipulada no fue en el 2004 ni 2005. Que para el 2004 no sabe si José Rafael González tenia una relación estable pero si sabe que tenia pareja en Mérida, cree que la mamá de su hija, pero no sabe las fechas exactas. Que conoce a la ciudadana Lucia Ostos desde que llegó de Caracas en el 2018, que él empezó hacer vida de nuevo, que ella estaba en La Gonzalera, iba a los compartir en esa fecha. Que la señora Lucia Ostos no fue anfitriona de todos los eventos a los que él asistió. Que no tiene conocimiento de que la señora Lucia Ostos viviera desde abril del 2004 aproximadamente en el inmueble denominado la Gonzalera, ubicado frente a la alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito. Que sabe que su hermana Pierina Sánchez acompañaba a José Rafael González a la finca porque estaban de pareja, pero de saber como se llama la finca y donde está ubicada no lo sabe porque nunca fue. Que las razones que lo motivaron a rendir declaraciones en este juicio como testigo fueron por amistad y que se incluye allí a su hermana en las fechas estipuladas, antes nombradas, pero interés ninguno. Que vino a declarar por amistad con Pocho.
- A los folios 219 al 222, corre acta levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del ciudadano Javier Eduardo Castro Guerrero, titular de la dula de Identidad N° V-9.357.483, domiciliado en la calle 7, casa N° 7-14, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a Pocho desde más o menos del 2010, porque tenían una relación de trabajo de veterinario a cliente, que él le asistía las dos fincas Bella Vista y San Rafael. Que conoce a José Rafael González Salas del pueblo y de Coloncito. Que para el momento en que conoció a Rafael González Salas, la pareja con la que él convivía era la ciudadana Audis Pierina Sánchez Avendaño. Que tenía una relación con esa muchacha, de hecho en una o dos oportunidades le llevó unos certificados a su casa, en la calle 8 bajando del parque. Que prestaba su servicio como médico veterinario en la finca Bella Vista y San José, pero en la finca Bella Vista dejó de frecuentarla porque vio una relación entre hermanos ahí de insultos y peleas, para evitar inconvenientes entre clientes y veterinario, actualmente visita es San José. Que conoce a Lucia Ostos desde el 2013 una vez que fue para la Gonzalera, a ver unos perros rosguailer. Que de hecho le compró a Pocho una cachorra para ese entonces. Que en las visitas profesionales que hacia a la finca San José no llegó a ver a la ciudadana Lucia Ostos. Que siempre iba Pocho y el personal obrero. Que Albeiro cree que era el que iba con él y el personal obrero de la finca. Que dejó de visitar la finca Bella Vista por cuanto presenció conversaciones acaloradas entre los dos hermanos, y dejó de ir para no involucrarme y para la finca San José siempre iba con Pocho y demás personal, nunca llegó a ver el otro hermano. Que en la calle 8 bis, una cuadra abajo de la plaza Bolívar en la casa de la mamá de Pierina en varias oportunidades le llevó certificados a Pocho y se los dejó ahí en esa casa. Que desde el momento en que conoció a José Rafael González Salas, en varias oportunidades llegó a verlo con su pareja para el momento la ciudadana Audis Pierina en el Restauran Rosario compartir almuerzos y cenas. A repreguntas contestó: Que conoció a Lucia Ostos más o menos desde marzo del 2013, en la Gonzalera, en el momento en que fue a brindarle asistencia técnica profesional como veterinario a unos perros. Que para el momento en que fue a la residencia Gonzalera ubicada frente a la alcabala de la Guardia Nacional de Coloncito, a la asistencia profesional veterinaria a unos perros en dicho inmueble fue recibido por Lucia Ostos y José Rafael González Salas, que estaban los dos ambos lo recibieron. Que en el momento en que se trasladaba a la finca San José a realizar labores de asistencia de labores profesionales médico veterinario siempre iba Pocho y su personal obrero, no vio por allá a Lucia Ostos. Que cuando empezó a brindarle asistencia técnica a la finca San José le recomendó a José Rafael González, sobre la producción, que ese era su trabajo, pero ya existían los búfalos desde que fue la primera vez y las recomendaciones se las hacia al dueño que es Pocho. Que le consta que José Rafael González y Pierina Sánchez fueron pareja porque los vio en varias oportunidades almorzar y cenar en el restauran Rosario y le llevó en varias oportunidades los certificados allá a su casa en la calle 8. Que cuando fue a La Gonzalera la primera vez estaba Lucia y Pocho, estaban ahí juntos, lo que si quiere aclarar es que vio primero a Pocho con Pierina y luego con Lucia, en el 2010 con Pierina y después si conoció a Lucia como en el 2013. Que el amigo Pocho le pidió el favor que viniera para el Tribunal y que sirviera de testigo y él pues viene a tratar de aclarar situaciones para el beneficio de ambas partes ya que ambos pues son conocidos suyos. Que primero conoció a Pierina y luego le conoció a Lucia, no sabe si tendrían una relación igual, pero primero le conoció a Pierina y luego a los dos o tres años le conoció a Lucia. Que José Rafael González Salas, le vendió una camioneta color blanco y que en esa camioneta tuvo un accidente la ciudadana Lucia Ostos, antes de vendérsela a él y de hecho todavía tiene la camioneta.
-A los folios 223 al 226 corre acta de fecha 8 de febrero de 2023, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la declaración del testigo Jesús Manuel Jeres Contreras, titular de la cédula de identidad n° v- 25.127.042, domiciliado en brisas del caney, calle 13, carrera 15, casa s/n, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a José Rafael González conocido como Pocho desde el 2012. Que lo conoció en unas ferias en San Cristóbal con unos amigos que se lo presentaron. Que para ese momento la pareja de José Rafael González Salas era la ciudadana Audis Pierina Sánchez Avendaño. Que para ese entonces andaba con ella de casualidad en las ferias y el se la presentó. Que él le prestó algún servicio al demandado. Que éste lo llamaba eso fue como después que lo conoció un año y medio después, que le hacia servicio que si le manejaba los carros le hacia mandados cosas así. Que durante ese tiempo que le prestó servicios al demandado fue a las fincas Bella Vista y San José. Que el demandado lo buscó a él para eso mismo que le llevara cosas a la finca, conoció las dos fincas. Que tiene conocimiento que la finca Bella Vista ubicada en el sector Veradales es propiedad del ciudadano José Rafael González y de su hermano Rafael Arevalo González que se es mitad y mitad en esa finca. Que conoce a la ciudadana Audis Pierina Sánchez Avendaño y sabe que para el año 2012 ella era la pareja de José Rafael González, que éste se la presentó de casualidad ese mismo día allá en San Cristóbal, el se la presentó como su pareja. Que conoció a la ciudadana Lucia Ostos apenas empezó a ir a la Gonzalera y esos fue en el 2013, que fue que tuvo más comunicación con el demandado. Que para el año 2013 Lucía Ostos trabajó en la Alcaldía. Que mientras le prestó servicio a José Rafael González como conductor, la ciudadana Lucia Ostos no llegó a estar presente en las fincas Bella Vista y San José. Que le trabajó al demandado como tal. Que en una oportunidad que fue a la finca Bella Vista con Pocho y de casualidad estaba el hermano allá y ese día hubo una discusión fuerte entre ellos y para él quedaron desde ese entonces no los volvió a ver, esa discusión fue demasiado fuerte, y la relación que tienen entre ellos imagina que es de enemigos no se hablan. A repreguntas contestó: Que rindió declaración porque Pocho lo llamó y le dijo que fuera testigo pero como motivo de interés nada porque los conoce a ambos y él le dijo Pocho voy a decir la verdad ni para un lado ni para el otro. Que conoció a Lucia Ostos en la Gonzalera. Que las veces que estuvo en la Gonzalera no fue por Lucia fue por Pocho porque el lo llamaba cuando necesitaba algún favor suyo o llevara algunas cosas a la finca. Que cuando iba era atendido por Pocho porque era quien le llamaba cuando necesitaba algo suyo. Que el ciudadano José Rafael González, Pocho, vivía junto con Lucia en la Gonzalera porque en ese entonces ella era la que estaba ahí. Que la vez que fue con Pocho a la finca Bella Vista estaba el hermano, Lucia nunca estaba en la finca bueno la vez que él fue. Que la finca San José es vía norte sur cree que se llama el Sector El Pulpito hacia adentro y la otra es de Veradales hacia arriba. Que le consta que entre la ciudadana Pierina Sánchez y José Rafael González Salas, existía una relación de pareja porque cuando conoció al demandado en el 2012 el se la presentó como su mujer. Que cuando conoció a Lucia Ostos ella trabajaba aquí donde esta la reja no recuerda el nombre. Que la conoció a ella en La Gonzalera y de ahí al tiempo que él trabajó con Pocho, ella trabajaba aquí al tiempo, porque el tampoco duró meses trabajando con Pocho fueron varios años. Que Lucia Ostos mantenía una relación de pareja con José González que eso fue en el 2013 hacia delante.
A los folios 228 al 231, corre declaración rendida el 8 de febrero de 2023, ante el Tribunal comisionado ciudadano William Oswaldo García Ortega, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.872, domiciliado en el sector La Variante a una cuadra de la aduana del SENIAT, Restaurante El Carbón del Cuji, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José Rafael González Salas, conocido como Pocho desde aproximadamente junio del 2004. Que él residía en la urbanización El Rodeo en Mérida, en el piso 8, del edificio d, apto 3-d, y bueno ahí siempre se tropezaba en los pasillos en el ascensor, entablaron una conversación y coincidió que era de aquí de Coloncito y que ahí Pocho vivía con una pareja que era actualmente su esposa, de ahí pues empezó hacer una relación de vecino con Pocho muy poco se veían porque cada quien en sus cuestiones laborales, los fines de semana se reunían en su apartamento o en el apartamento de él. Que para el momento que conoció a José Rafael González, es decir para el año 2004, la pareja o mujer que vivía con Pocho era la ciudadana Berlyz Urdaneta. Que fue vecino en el Conjunto Residencial El Rodeo con el ciudadano José Rafael González y Berlyz Urdaneta hasta diciembre del 2008. Que para diciembre del 2008 que se mudó a la ciudad de Valencia el ciudadano José Rafael González todavía vivía ahí en unión concubinaria con la ciudadana Berlyz Urdaneta. Que la relación de pareja del ciudadano José Rafael González y Berlyz Urdaneta era una relación estable y en la sociedad eran conocidos como marido y mujer, porque durante los cinco años que él vivió ahí estuvieron allí los dos juntos, y de hecho él se fue y ellos quedaron ahí. Que después de haberse venido de Valencia él llegó a su negocio al Carbón del Cuji y que a mediados del 2014 entró Pocho con la señorita Lucia. Que después de ese período que él estuvo ausente de Mérida se vuelve a encontrar con Pocho y éste le presenta a la señorita Lucia como su nueva pareja. Que de hecho hay una anécdota porque en su negocio tiene un Santo Cristo con luces que es de hierro y a la señorita Lucia le gustó el Santo Cristo y de hecho le preguntó que quien se lo había hecho. Que ellos comieron en su negocio y partieron del mismo. Que durante esos años que van del 2004 al 2008 sólo se conocía como la mujer o pareja de José Rafael González a la ciudadana Berlys Urdaneta. Que él a Lucia la vino a conocer fue después. Que durante el tiempo que fue vecino de José Rafael González y Berlys Urdaneta, es decir desde el año 2004 hasta el año 2008, observó que el demandado cumplía con sus obligaciones como marido y ella cumplía con sus obligaciones como esposa. Que siempre estaban ahí siempre los dos juntos. A repreguntas contestó: Que se motivó a venir a declarar porque Pocho lo llamó y lo ubicó en Mérida que viniera a declarar lo que dijo solamente lo que acaba de responderle aquí al doctor nada más. Que en el momento cuando se conoció con el ciudadano José Rafael González, Pocho, supo que era de Coloncito y él venia a visitar a sus padres, el iba y venia porque sus padres estaban residenciados aquí. Que antes del 2014 no había visto a la ciudadana Lucia Ostos en la ciudad de Mérida y con la pregunta del doctor, para los primeros días del 2009 él se fue a vivir a la ciudad de Valencia y regresó a la ciudad de Mérida en marzo del 2014 y dos o tres meses después fue donde conoció a la señorita Lucia quien llegó a almorzar a su negocio con Pocho. Que no observó durante el año 2008 si la señora Berlyz Urdaneta estaba o no embarazada. Al ser preguntado si observó que la ciudadana no estaba embarazada como explica que ella haya dado a luz una linda y hermosa niña durante el año 2008 concretamente a finales del 2008? contesto: "no no no para nada".Que una vez hubo un evento en Coloncito en donde el jugador José Gonzáles el Paton Gonzáles estaba activo como futbolista y vino a la ciudad de Coloncito a dictar una clínica de futbol y hubo una rueda de prensa en las instalaciones de la aganapa y en la noche hubo un compartir en la Gonzalera y él estuvo presente, porque lo invitó la gente que estaba organizando el evento. Que no recuerda si el evento se organizó en el 2006 o en el 2007, que el Paton Gonzáles jugaba en estudiantes de Mérida, no recuerda exactamente la fecha. Que no recuerda que Lucía estuviera como anfitriona el día del evento pero de Pocho si y de hecho él compartió muy poco con Pocho ahí porque estaba con otro grupo de gente del deporte de Mérida. Que Lucía no estuvo en ese evento.
Conclusión del análisis probatorio.
El presente caso versa acerca de la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.841, domiciliada en la carrera Panamericana, Sector La Borda Rancho La Gonzalera, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil y Ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.017, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, entre el periodo de 01 de marzo 2004 al 27 de Abril del 2020, fecha en que culmino la relación.
De las anteriores declaraciones correspondientes a los ciudadanos: Blanca Mireliz Sánchez Avendaño, Mildred Hernández Mora, Leonardo Ali Dávila Duarte, Efrén Arnoldo Sánchez Avendaño, Javier Eduardo Castro Guerrero, Jesús Manuel Jerez Contreras y William Oswaldo García Ortega, se evidencia que los referidos testigos fueron promovidos por la parte demandada con el objeto de demostrar que el demandado José Rafael González Salas durante el periodo correspondiente a los años 2004 hasta inicios del año 2009 sostuvo una relación de pareja estable con la ciudadana Berlys Urdaneta y que a finales de ese año 2009 inició una nueva relación de pareja con la ciudadana Audis Pierina Sánchez Avendaño que duró hasta el año 2012 y que es con posterioridad en el año 2013 cuando comienza una relación con la demandante Lucía Ostos que finalizó en el 2020.
Así pues de las declaraciones de los testigos analizadas in supra se desprende que el demandado pretendió demostrar que mantuvo una relación desde el año 1996 hasta diciembre del año 2003 con la ciudadana ANNY BERITZA UZCATEGUI PEÑA, luego en agosto del 2004 inició una relación y forma un hogar con la ciudadana BERLYZ URDANETA la cual finalizó en el mes de Enero del 2009 y a finales del año 2009 inicia una nueva relación y forma un hogar con la ciudadana AUDIS PIERINA SANCHEZ AVENDAÑO la cual duró hasta el mes de Junio del año 2012 y que es en el mes de Marzo del año 2013 cuando JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS inicia una relación concubinaria con la demandante ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES la cual duró hasta el mes de Abril del 2020 cuando se separan, empero esta juzgadora de una revisión detallada de los testigos Blanca Mireliz Sánchez Avendaño, Mildred Hernández Mora, Leonardo Ali Dávila Duarte, Efrén Arnoldo Sánchez Avendaño, Javier Eduardo Castro Guerrero, Jesús Manuel Jerez Contreras y William Oswaldo García Ortega, observa que tales testigos son contestes en afirmar que el demandado sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana Anny Uzcategui, desde el año 1996 hasta el año 2003, con quien procreo una hija, no obstante tal circunstancia no contribuye en nada al esclarecimiento de los hechos debatidos, por cuanto la demandante manifiesta que su relación con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, se inicio en marzo de 2004, por tanto lo manifestado por los testigos promovidos por la parte demandada, lejos de desvirtuar lo señalado por la demandante, confirman que a partir del 2004, el demandado ya no tenia relación concubinaria alguno con Anny Beritza Uzcategui Peña.
Asimismo puede apreciar esta juzgadora que todos los testigos promovidos por la parte accionada manifiestan conocer a la ciudadana lucia Ostos o haberla visto con el demandado a pesar de haber conocido otras parejas al demandado, las cuales en apreciación de esta jurisdiscente no lucen que hayan sido estables en su convivencia con el demandado, aunado al hecho que ninguna de las supuestas concubinas fue traída a declarar al presente juicio, y ciertamente como lo expresa la demandante en sus informes, no se encuentran ninguna de las supuestas concubinas identificada plenamente, ni existe tan siquiera indicio alguno que pueda ser concatenado con los dichos de los testigos para corroborar que durante las fechas señaladas por los testigos las ciudadanas AUDIS PIERINA SANCHEZ AVENDAÑO y BERLYZ URDANETA, hayan sostenido una relación concubinaria con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, tampoco fue aportado al presente juicio elemento probatorio alguno, como sentencia declarativa de concubinato, que reconozca las relaciones concubinarias aducidas por el demandado.
Es de resaltar que aun cuando las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada son contestes en afirmar que el demandado mantuvo una relación desde el año 1996 hasta diciembre del año 2003 con la ciudadana ANNY BERITZA UZCATEGUI PEÑA, con quien el demandado procreo una hija, tal hecho no contribuye en nada a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto la demandante de la unión estable de hecho con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, no esta planteando su demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria durante ese periodo, sino a partir del 01 de Marzo de 2004.
Lo que si resulta comprobado en criterio de esta jusrisdiscente que quien ha estado domiciliada en la carretera Panamericana, Sector La Borda Rancho La Gonzalera, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, junto al demandado, en forma estable, permanente y notoria, es la ciudadana Lucia Ostos y que el hecho que este ultimo haya tenido relaciones sentimentales esporádicas, con otras mujeres, aparte de la relación que ha mantenido con Lucia Ostos no le quita a la demandante su posesión de estado como concubina del mismo.
Por otra parte los testigos, Javier Eduardo Castro Guerrero, Jesús Manuel Jerez Contreras, manifiestan que conocen al demandado desde el año 2010 y 2012, lo cual evidencia que no tienen conocimiento de quien fue la pareja del demandado durante los años comprendidos del 2004 hasta el 2009, por tanto este tribunal desecha tales testimoniales y en cuanto a la testigo BLANCA MIRELIZ SÁNCHEZ AVENDAÑO, quien manifiesta que el ciudadano José Rafael González fue su cuñado por un lapso, a finales del año 2009 y mediados del año 2012, fue la pareja de su hermana Audis Pierina Sánchez Avendaño, es evidente que la misma se contradice al decir que su hermana era la pareja estable del demandado, no obstante ella lo veía en el Banco cuando el iba a realizar gestiones acompañado de Lucia Ostos, por tanto tal testimonio no pueden ser apreciados por esta juzgadora, en consecuencia se desecha el mismo.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, observa esta alzada que la testimonial rendida por los ciudadanos Rafael Arevalo González Valero, Noris Ramírez García, Enriqueta del Carmen Noguera Montoya, Zulay Carrillo Gelvez, plenamente identificado en autos, esta operadora de justicia es del criterio que de acuerdo al presente procedimiento de reconocimiento de unión estable de hecho o de concubinato, la prueba testimonial es fundamental para probar la presunción o existencia de la acción propuesta, requisito exigido en criterio jurisprudencial, en tal virtud, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; concluye que de las deposiciones de los testigos se observa que, los mismo tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba testimoniales adminiculadas a otros elementos probatorios, que también fueron valorados en el presente fallo, tales como: Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana Lucia Yoveira Ostos Rosales, cuestionario de Registro Militar Permanente de fecha 22 de octubre de 2014, con sello húmedo de la Junta de Conscripción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y firma de la funcionaria actuante; factura N° 067251 de fecha 10 de enero del año 2.019, expedida por la Alcaldía Obrera y Soberana del Municipio Panamericano de Coloncito Estado Táchira correspondiente al pago de agua y aseo urbano.; facturas expedidas por la Alcaldía del Municipio Panamericano de Coloncito Estado Táchira la primera marcada A-5 número 002406 fecha 9 de septiembre del año 2.008, correspondiente al pago del servicio publico de agua de los años 2.006, 2.007, 2.008 y la segunda factura número 004213 de fecha 15 de diciembre del año 2.009, correspondiente al pago del servicio público de agua del año 2009, ambas emitidas a nombre de la demandante; copia simple de las actuaciones correspondientes al caso N° MP-383834-2.017, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de enero de 2022, por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Táchira; registros fotográficos que no fueron impugnados ni atacados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, por lo que los mismos se tienen como fidedignos, y en tal virtud se valoran como índicos de que los ciudadanos Lucia Yovera Ostos Rosales y José Rafael González Salas, asistían juntos a distintos eventos, compartían viajes a diferentes lugares, y celebraciones entre amigos, familiares y frente a la sociedad en general, así como de las testimoniales de los testigos Rafael Arevalo González Valero, Noris Ramírez García, Enriqueta Del Carmen Noguera Montoya, Zulay Carrillo Gelvez, plenamente identificado en autos, se demuestra que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios probatorios expuestos, constituye plena prueba sirviendo para evidenciar en razón del conocimiento directo de los hechos que el testigo Rafael Arevalo González Valero y la testigo Noris Ramírez García, tienen debido al nexo que tiene con el demandado que entre los ciudadanos Lucia Ostos y José Rafael González, existió una relación de pareja como un matrimonio desde el año 2004 hasta el 2020.
En definitiva, en el caso sub-examine, quedó demostrado ut supra el cumplimiento del primer, segundo y tercer requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato: 1) Que la relación cuya declaratoria se demanda hubiese sido entre un hombre y una mujer, esto es, entre LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, y JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS 2) Que ambos eran de estado civil solteros. 3) Que ninguno de ellos tenía impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. Por lo que se tienen por establecidos estos hechos.
La Unión estable de hecho o concubinato, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En este sentido, el hecho que es complejo porque se prolonga en el tiempo se acredita mediante prueba por muestreo, en distintos segmentos de tiempo. La prueba de todo lo sucedido a lo largo del tiempo no es directamente ofrecida, de forma que se puede decir que el hecho no es integralmente probado; se obtiene sólo por extrapolación de la prueba parcial y de la falta de prueba contraria.
De acuerdo con esta clasificación, en el presente caso, se trata de un hecho complejo por estar constituido por un conjunto de hechos simples que la ley determina: relación entre hombre y mujer, el estado civil de solteros; ausencia de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, la cohabitación o en defecto las visitas y encuentros frecuentes, el socorro mutuo el ánimo conyugal.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente se evidenció con exactitud los requisitos establecido por la jurisprudencia ut supra transcrita, relativa al terminó de duración de la unión estable de hecho, es decir, la fecha exacta en la que la misma comenzó y la fecha exacta en la que terminó, pues considera quien aquí juzga que la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial a dichos fines y en el caso en concreto ha resultado determinante para este tribunal de alzada que los testigos aportados por la parte actora lograron crear la suficiente convicción acerca de la fecha exacta de la unión alegada, mientras que los testigos de la parte demandada no consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por la parte actora en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, que si bien es cierto el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, desde la época universitaria ha sostenido diversas relaciones sentimentales o de noviazgo con varias mujeres, no es menos cierto que desde el 01 de Marzo del año 2004 hasta 27 Abril del año 2020; la demandante siempre ha sido su compañera en forma estable, notoria y permanente, cohabitando con el en la misma casa, vale decir en el mismo domicilio en la carrera Panamericana, Sector La Borda Rancho La Gonzalera, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y por ende resulta forzoso para esta jurisdiscente declarar que entre las partes se aprecia el carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario mencionar que la unión estable de hecho o concubinato no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir ante terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para desvirtuar la unión invocada, por la parte demandada, dado que la misma pese a negar y rechazar en la contestación de la demanda todos los hechos invocados por la parte demandante, no desplegó actividad probatoria suficiente que llevara la convicción de esta juzgadora que la alegada unión concubinaria no existió o que existió solo por el lapso de 7 años y un mes tal como lo alego en el escrito de informes presentado por ante el tribunal de la recurrida. Por tanto la pretensión de la actora debe prosperar y Así se decide.
En diversos criterios recientemente señalados por la Sala de casación civil, establece que en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, por lo que en el caso de marras observa esta jurisdiscente que la actora cumplió con tal requerimiento.
En consecuencia, realizado el análisis de los medios de prueba evacuados con relación a los hechos del tema probandum, encuentra esta administradora de justicia que la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba de los hechos alegados configurativos de la unión concubinaria con el ciudadana JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, por un período de tiempo es decir desde 01 de Marzo de 2004 hasta el 27 de Abril de 2020, fecha en que ambos expresan se termino le relación, pues de las pruebas aportadas en autos se puede constatar que se logra demostrar los hechos fundamentos de la pretensión demandada y que constituyen el supuesto de hecho del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos reclama la parte demandante le sean aplicados, como es el reconocimiento de la relación Unión estable de hecho; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, la cual se demostró con la pruebas documentales aportadas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y al ser adminiculadas con los dichos de los de los testigos promovidos por la accionante en tal razón es forzoso para este tribunal de alzada confirmar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.017, asistido por el abogado LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNIA, en su carácter de demandado, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS. En consecuencia, se declara que entre los mencionados ciudadanos Lucia Yoveira Ostos Rosales y José Rafael González Salas, existió una unión concubinaria desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 27 de abril de 2020.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2023.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTA DEL RECURSO a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Titular,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8089
RMCQ
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