REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE: JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, co-apoderada de la parte demandante.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ANTECEDENTES
El 8 de enero de 2024, la parte demandada interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación, interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia que declaró extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no presentó la caución exigida en la decisión de fecha 25 de octubre de 2023.
El 18 de enero de 2024, este Tribunal Superior, previa distribución, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2024, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos para sustanciar y decidir el recurso.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE
El recurrente de hecho alega en su escrito, como fundamento de su recurso, que la juez de la recurrida incurre en aplicación indebida de la norma, aplicando el artículo 354, 357 y 271 del Código de Procedimiento Civil, el auto que declaro que no se subsano y le pone fin al proceso, es importante resaltar que estos artículos son aplicables al auto que declara con lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. Aplicar los artículos antes mencionados al auto que extingue el proceso es un error de interpretación de la norma, es una falta de análisis e interpretación de la norma con la naturaleza de la incidencia de las cuestiones previas, como se dice una incidencia, no puede quedar firme de dicho fallo ya que abre una etapa procesal distinta a lo que pauta la normas antes citada, por lo que es contrario a los principios generales del derecho, a la Constitución a sus normas garantistas y sobre todo a la norma sustantiva, aunado a la doctrina jurisprudencial.
Solicito se garantice el derecho a la defensa, y el debido proceso, como el recurrir a la segunda instancia para que dicho fallo apelado sea revisado a través de este medio de impugnación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; Constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró extinguido el proceso, por cuanto la parte demandante no presentó la caución exigida en la decisión de fecha 25 de octubre de 2023, produciéndose lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, motivó su negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la decisión sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 no tiene apelación.
Así las cosas, se trata de dilucidar, si la norma pertinente para providenciar la admisión a trámite del recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es la señalada en el artículo 357 ejusdem, invocada por el tribunal de la recurrida en su auto de fecha 18 de diciembre de 2023, según la cual, negó el recurso de apelación.
A tal efecto considera esta alzada oportuno traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, N° 145, señala que:
“… si se interpone cuestiones previas de las contempladas en los Odr. 2°, 3°, 4°, 5° by 6° del Art. 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el Art. 354 del C.P.C., es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados de conformidad con los requerimientos del Art. 350 ejusdem… si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante … subsana el defecto u omisión …, el Juzgador debe analizar apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, … si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada… se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C. … La Sala observa, que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador… es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una interlocutoria con fuerza definitiva… esta ultima decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos…” (Resaltado propio del T ribunal)
De lo anteriormente expuesto, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos; el primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada; y el segundo, el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En el presente caso, tratándose de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual la Juez de la causa, declaro no subsanada la cuestión previa del ordinal 5, declarada con lugar en fecha 25 de octubre de 2023, razón por la cual declaro extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem, sentencia que es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al acto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos BELLANITH NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA y LEDY YORYET NOCUA BECERRA, parte demandante.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír en doble efecto la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2023.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto de fecha 18 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la recurrente.
CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente signado con el N° 36.274-2021, por SIMULACION DE VENTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Titular,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8137
MRCR
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