REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, SEIS (6) DE FEBRERO DEL AÑO 2024.
213° y 164°
Corresponde a este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 02 de Febrero de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de tercería, presentada, por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.991, actuando como propietario del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS COLMECAR”, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de Septiembre de 2011, inscrito bajo el N° 66, Tomo 10-B R.M.I, contra las empresas mercantiles ATIKO RAICES C.A. y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JESUS ANTONIO PARRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° E-82.032.830.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Encontrándose PREVENIDO este Tribunal Superior, se recibió escrito de Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue presentado en físico el día 05 de Febrero de 2024, por ante el Tribunal distribuidor Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y sus anexos presentados en fecha 6 de febrero de 2023, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.991, actuando como propietario del fondo de comercio denominado “MULTISERVICIOS COLMECAR”, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de Septiembre de 2011, inscrito bajo el N° 66, Tomo 10-B R.M.I, asistido por el abogado ALEXIS CACERES PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de Febrero de 2024, que inadmite la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, antes identificado, actuando como propietario del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS COLMECAR”, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 d Septiembre del 2011, inscrito bajo el N° 66, Tomo 10-B R.M.I, en contra de las empresas mercantiles ATIKO RAICES C.A. y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JESUS ANTONIO PARRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° E-82.032.830.
La parte presuntamente agraviada, le atribuye al auto de fecha 02-02-2024, del tribunal a quo, una clara violación al derecho constitucional al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la misma declara la inadmisibilidad de la tercería bajo el errado argumento de que la demanda en cuestión fue interpuesta sin que se acompañaran los documentos fundamentales que justificaran su admisión, a su decir, la agraviante ignora el contenido normativo del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es evidente que la juez aplica erróneamente el articulo 376 ejusdem, siendo que esta norma se encuentra referida a la suspensión de la ejecución de la sentencia que requiere como señala la norma instrumento fehaciente, no obstante a su decir ese supuesto no aplica para la admisión de la tercería, por cuanto la misma como cualquier otra demanda debe ser admitida conforme a la hipótesis general y abstracta del articulo 341, siendo que dicha demanda no contiene prohibición expresa de ley para ser admitida, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Señala que con la sentencia inhibitoria recurrida en amparo el Tribunal agraviante conculca derechos constitucionales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la expectativa plausible y confianza legitima.
Manifiesta que el debido proceso se conculca cuando la recurrida estando legalmente obligada por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil a la admisión de la demanda y no lo hizo, negando ello a través de una aplicación incorrecta del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que resulte nugatoria la tutela judicial efectiva, que requería del órgano jurisdiccional.
Expone que la admisión de la presente acción de amparo, se sustenta en los criterios jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que cuando el recurso de apelación resulta insuficiente para restituir la situación jurídica infringida, debe proceder la vía de amparo, citando al efecto varias decisiones en materia de acceso a la justicia tales como: “En materia de acceso a la justicia (Cfr. Entre otras: N° 759 de 20-07-2000; N° 1764 de 25-09-2001; 371 de 16-02-2003; N° 97 de 02-03-2005; N° 2229 de 20-09-2009; 805 de 07-07-2014, Expediente: 14-0102)”.
Arguye que en el presente caso, si bien es cierto existe o se encuentra consagrado el recurso ordinario recursivo, a su decir, el mismo no resulta idóneo y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida, dado que el juicio que se pretende atacar en su invalidez por tercería se encuentra en fase de ejecución, por lo que la vía ordinaria no va hacer la idónea en el sentido de que el factor tiempo obrara en contra de la sustanciación y decisión de la tercería. Ello es la razón teleológica de la interposición de la acción de amparo constitucional y no la del recurso ordinario de apelación.
Aduce que en el caso bajo estudio, lo alegado se refiere a la resolución de un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, producto de la presunta errónea aplicación de las normas del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que la acción de amparo resulta admisible a pesar de existir el recurso ordinario de apelación, la vulneración Constitucional no ha sido tolerada ni expresa ni tácitamente, se ejerce tempestivamente, el gravamen es sujeto de ser reestablecido por la vía de amparo Constitucional y no se ha hecho uso de los medios pendientes. Se encuentra demostrada la violación del derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y principios reiterados pacíficamente por la Casación Venezolana, como el acceso a la justicia.
Que el amparo Constitucional, resulta aplicable como único medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ordenando la admisión de la tercería con pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en la demanda.
Pide se anule la decisión inhibitoria de inadmisión de la acción de tercería, proferida por el juzgado señalado como agraviante, de fecha 02 de Febrero de 2024 y que una vez exista pronunciamiento expreso sobre admisión de la demanda de tercería, el Tribunal de Primera Instancia competente, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar inmersa en dicha demanda.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. En virtud de que la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida contra el auto de fecha 02 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que inadmite la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.991, actuando como propietario del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS COLMECAR”, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que emitió el referido auto, y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.
Para fundamentar la presente decisión, considera esta juzgadora conveniente, exponer la distinción que entre la inadmisión a trámite del amparo constitucional y la improcedencia, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1285 de fecha 9 de julio de 2004, donde expresa:
“Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.”
De modo pues, que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren o que se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o presupuestos procesales que deben ser cumplidos, a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio, para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio, con la salvedad que el juez no quedara impedido para declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría, si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.
Mientras que la declaratoria de improcedencia se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, en caso de no aparecer cumplidos deben generar un pronunciamiento in limini litis, para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que no puede prosperar la demanda de amparo. En todo caso, esta declaratoria también se puede hacer en cualquier otro momento, y lógicamente en la sentencia definitiva, pues es un pronunciamiento sobre el fondo, que implica declarar sin lugar el amparo. Y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 2563 de fecha 9 de noviembre de 2004, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo contra decisión judicial, son los siguientes:
1° Que el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo, haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no sólo en sentido objetivo – materia, territorio o cuantía - sino en sentido constitucional, incurriendo bien en abuso de autoridad, al valerse de su autoridad, el órgano jurisdiccional, para otros fines que no son los que se corresponden con el acto. O en usurpación de funciones, cuando invade competencias atribuidas a otro órgano del Estado; o por extralimitación de funciones, cuando se excede en sus funciones y se sale de los límites de su competencia.
2° Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de derechos constitucionales producidos por la decisión judicial o el procedimiento.
3° Que el accionante en amparo tenga interés y legitimación por ser afectado con la decisión.
4° Que no existan vía judiciales preexistentes y ordinarias, idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o que de existir se hayan agotado y no se haya restablecido la situación. Y también, aún en el caso de existir, argumentar la idoneidad e ineficacia de las mismas.
5° Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
En el presente caso, es claro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el cual se dirige el amparo no ha actuado fuera de su competencia, ni ha incurrido en abuso de autoridad, ni ha usurpado funciones de otro órgano jurisdiccional, ni se ha extralimitado en sus funciones. Tampoco se observa la violación a los derechos constitucionales que se denuncian, porque el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo, se pronunció el 02 de Febrero de 2024, declarando inadmisible la tercería propuesta por cuanto en su criterio la demanda de tercería ha sido interpuesta sin justificarse en un documento público fehaciente, como lo indica la norma, alegando un contrato verbal de arrendamiento de dicho inmueble, es por lo que considera forzoso tener que inadmitir la demanda de tercería propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, aquí accionante en amparo, decisión contra la cual el demandante en tercería, bien puede ejercer el recurso de apelación.
Es de advertir, que el amparo constitucional, tal como lo han concebido algunos autores, entre ellos Humberto Bello Tabares, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente, teniendo en cuenta los alegatos explanados por la parte presuntamente agraviada, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual deviene de la demanda de tercería, propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.991, actuando como propietario del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS COLMECAR”, en el juicio llevado por ante el referido tribunal, en la causa signada con el numero 9696 por el ciudadano ATIKO RAICES, C.A. y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., en sus condiciones de arrendadora y propietaria, respectivamente, que tiene como objeto el desalojo de un local comercial, ubicado en la calle 1, entre carreras 9 y 10, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, contra el ciudadano JESUS PARRA LOPEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.032.830, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, a quien según lo expuesto por el recurrente en su escrito de amparo le fue dado en arrendamiento el inmueble señalado, pretendiendo el accionante de amparo se DECLARE NULA la actuación de fecha 02 de febrero de 2024 y se ordene al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente la admisión de la demanda de Tercería y se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar inmersa en dicha demanda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Debe quedar claro en primer termino, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que nos es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es solo cuando no existan estas, o cuando las mismas no sean idóneas para reestablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente lo que pretende es que este tribunal actuando en sede constitucional, se constituya en una instancia mas para que juzgue sobre la actuación del juez a quo, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
De manera que, de dicha revisión se observa la alegación de trasgresión de normas legales, como la consagrada en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos, y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron, pues el aquí recurrente en amparo tiene acceso al proceso a través del recurso ordinario de apelación para que ejerza los alegatos que consideren pertinentes en su defensa, toda vez que esta juzgadora observa que el auto cuestionado por vía constitucional, al considerar que el demandante en tercería no aporto prueba fehaciente mediante un documento público como lo indica la norma prevista en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, alegando solo un contrato de arrendamiento verbal, decisión que en criterio de esta jurisdiscente debe ser revisada e impugnada por la vía del recurso legal previsto para ello como lo es recurso de apelación, el cual aun a la fecha de hoy se encuentra dentro del lapso para interponerlo, por lo que no se observa ninguna actuación que impida por parte del juez, que tales acciones en su defensa se les haya impedido realizar al aquí recurrente, aunado al hecho de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción, se refiere a asuntos propios a ser revisados en una segunda instancia, por lo que mal puede pretender por vía de amparo constitucional, plantear alegatos que debe realizar ante el juez de alzada una vez propuesto el respectivo recurso de apelación; de modo tal que los errores de procedimiento que cometen los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar como y de que manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado no consta que el juez ad quo enervara las oportunidades, para alegar y probar, razón por la que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa como garantías fundamentales consagradas en el articulo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, consta de las actuaciones que conforman este expediente, que el hoy accionante de Amparo Constitucional, contrario a lo expresado por ellos, en cuanto a que se les vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puede evidenciarse que tiene abierto el acceso a los órganos de administración de justicia, donde se ventila su pretensión de TERCERIA, donde aún tiene la oportunidad de APELAR de la decisión si la misma le resultare desfavorable, tal como lo expone en el presente; de manera que mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para enervar la decisión del tribunal de la causa, que inadmite la tercería, pretendiendo evadir con ello el uso en su debido momento de las vías ordinarias, contrariando con el carácter excepcional del amparo constitucional.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por el recurrente, referente a que en el presente caso si bien es cierto existe o se encuentra consagrado el recurso ordinario a su decir el mismo no resulta idóneo y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida, dado que el juicio que se pretende atacar en su invalidez por tercería se encuentra en fase de ejecución, es por lo que esta operadora de justicia considera pertinente hacer una referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha interpretado que el medio procesal idóneo para oponerse a una ejecución y evitar que se ejecute un fallo por terceros afectados en fase de ejecución de sentencia, es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido:
Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).
En consecuencia, visto que el presunto agraviado afirma tener derecho a poseer el bien como sub-arrendatario del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecute en su contra el fallo dictado a favor ATIKO RAICES, C.A. y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega.
En virtud de lo expuesto, tenemos que nuestra Máxima Sala Constitucional ha sido clara en afirmar que si bien la oposición de tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil, es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, de manera que el hoy recurrente puede hacer valer los derechos que aduce tener como tercero mediante este mecanismo y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de Amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado.
En sintonía con lo expuesto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, esta alzada comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia del Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia del accionante acerca de la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, el juez que la dictó y ejecutó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, para este tribunal superior, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento de tercería o la oposición a la ejecución. Así se decide.
Es evidente que en los supuestos de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser mas estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la ley, para evitar el principio de vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que no corresponde a este Tribunal de alzada, entrar a analizar las pruebas que el juez de la causa no considero fehacientes, para admitir la demanda de tercería o si se cumplió o no con los extremos para la procedencia de la misma, pues todo ello forma parte del objeto de controversia y tiene previsto sus propios recursos por vía ordinaria, razón por la que no existe configurado ninguno de los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Con estos señalamientos, no se observa que el juez accionado haya efectuado conducta alguna con extralimitación o abuso de poder, o usurpando funciones, o se extralimitara en sus funciones o atribuciones, ni el fallo emitido vulnera el principio de seguridad jurídica, ni provee contras la cosa juzgada, puesto que el mismo fue proferido respetando el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy accionante. En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.991, actuando como propietario del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS COLMECAR”, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.991, actuando como propietario del Fondo de Comercio denominado “MULTISERVICIOS COLMECAR”, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8143
RMCQ
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