REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro de 2024
213 y 165°
RECURRENTE: Abg. OTTONIEL AGELVIS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Ottoniel Agelvis Morales con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE CA., quien es parte demandada en la causa por cumplimiento de contrato de seguro en el expediente signado bajo el N°20.744/2023, nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto de fecha 09 de enero de 2024 dictado por el mencionado Tribunal, que negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, por extemporánea.
Expone el abogado recurrente en su escrito de fecha 16 de enero de 2024, como formalización de su recurso, lo siguiente:
.- Realiza en primer término un recuento de la forma en que se llevaron los actos procesales: y así indica que su representada fue citada en la causa principal en fecha 24 de marzo del 2.023, cuanto comienza el lapso de contestación de demanda (20) días más el término de la distancia (09) días y que el 12 de abril del 2.023, la demandada otorga especial para ejercer la representación únicamente en su persona como apoderado judicial.
.- señala que en fecha 24 de abril del 2023, de mutuo acuerdo se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho, los cuales vencieron en fecha 08 de mayo del 2.023
.- indica que en fecha 19 de mayo del 2.023, venció el lapso de contestación de demanda y en fecha 14 de junio del 2.023, venció el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 22 de junio del 2.023.
.- que vencidos los lapsos de evacuación de pruebas, informes y observaciones, en fecha 18/10/2023, comenzó a computarse el lapso de sesenta días para sentenciar y para el 15/12/2023 habían transcurrido cincuenta y nueve días del correspondiente lapso, día en el cual el tribunal de la causa dicto sentencia definitiva.
.- indica que el día 08/01/2024 interpone diligencia ante el mencionado juzgado, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 15/12/2023, y por auto de fecha 09/01/2024 el tribunal a quo, negó oír el recurso de apelación interpuesto, y es sobre dicho auto que recurre de hecho y solicita sea declarado con lugar pues considera cumple con los requisitos fundamentales para su procedencia: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente, que el juzgado a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso en un solo efecto y por ultimo, que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
.- señala en su primer Item denominado OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y DEMAS AUTOS, que el Tribunal de la causa dicta la sentencia en fecha 15 de diciembre del 2.023, y se interpone apelación en fecha 08 de enero del 2.024, negando el tribunal dicha apelación en fecha 09 de enero de 2024, con oficio de salida el 10 de enero del 2.024, por lo que no se le permite interponer escrito para solicitar las copias certificadas para fundamentar el presente recurso, por lo que indica ello se hará ante el Tribunal Superior respectivo, por lo que peticiona a este alzada, se le conceda el tiempo necesario para consignar las respectivas copias certificadas.
.- en el Item que el recurrente denomina NECESIDAD DE NOTIFICACION señala que por cuanto la sentencia fue dictada el 15 de diciembre del 2023 y ejerció recurso de apelación en fecha 08 de enero del 2.024, la cual fue negada por el tribunal de la causa en fecha 09 de enero del 2.024, con fundamento en que fue opuesto de manera extemporánea por tardía lo cual le genera un grave perjuicio al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, el recurso fue interpuesto tempestivamente. Para explicar esto indica que la sentencia fue dictada el día 59 de los 60 con que cuenta el tribunal para decidir, siendo que ese día fue a solicitar el expediente, y se le informa por el archivista que no se le podía hacer entrega del mismo, porque estaba en el archivo, por lo que siendo ello así, presumió que se haría una prórroga del lapso para sentenciar, o que la decisión saldría el día 18 de diciembre de 2.023 que era el último día hábil para sentenciar, por lo que fuera de ese lapso era necesario la notificación de las partes.
Indica en este mismo punto que el presente Recurso de hecho cumple con todos los requisitos para que sea declarado con lugar, puesto que, la sentencia es apelable por ser una sentencia definitiva, el apelante es legitimo, por ser su único apoderado y el anuncio de apelación se realiza oportunamente y en el presente caso, la decisión del tribunal de instancia fue publicada el día 59 de los 60 continuos que establece la ley para ello, antes de haberse vencido el lapso íntegramente el lapso otorgado para ello, sin que se ordenara la notificación de las partes, conforme se indica en sentencia Nro. 0243 de la Sala de Casación Civil, para que se empezara a computar el lapso para la apelación.
En otro de sus puntos de formalización del Recurso de Hecho señala que EL COMPUTO DEL LAPSO REALIZADO POR LA RECURRIDA VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, lo cual opone de manera subsidiaria, indicando que el último día para la publicación de la sentencia, fue el día 16 de diciembre de 2023, día sábado, que por tanto no era hábil, y que por tanto el último día hábil siguiente para publicación era el lunes 18 de diciembre del 2.023, por cuanto, al caer en día sábado, el juez de la recurrida para no causar indefensión a ninguna de las partes, debió dejar transcurrir íntegramente el lapso para dictar y publicar la sentencia, y ese día de publicación era el lunes 18 de diciembre del 2023 y en consecuencia, señala, al realizarse la apelación el día 08 de enero del 2,024, y negársele la apelación, se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Posteriormente indica un nuevo item denominado wwn ese sentido indica que a todo evento, opone LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A SU PERSONA, que motivó a que del día 18 al 22 de diciembre del 2023, estuviera impedido de acudir al tribunal, ya que a pesar de haber actuado diligentemente en todas las fases del proceso, realizando en la fase de sentencias una revisión periódica del mismo, pero que el día domingo 17 de diciembre del 2023, comienza a tener quebrantos de salud, por lo cual acude en fecha 18 de diciembre del 2023, al ambulatorio de Puente Real en esta ciudad de San Cristóbal siendo ordenado reposo absoluto y aislamiento hasta el día 24 de diciembre del 2.023, lo cual pretende demostrar con informe médico y recipe de medicamentos, con lo que se tiene que durante la semana del 18 de diciembre al 24 de diciembre del 2023, estuvo impedido para laborar, por lo que no pudo presentarse ante el juzgado de la causa, debido entonces a una causa extraña no imputable, no pudiendo ejercer el recurso de apelación, por lo que después observa con sorpresa que la sentencia se dicta el día 59 de los 60 que se tenían para ello. De seguidas señala unos criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la figura de la causa extraña no imputable, que resume en la imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, lo cual no le es imputable, y aplica tanto al ámbito contractual como el extracontractual, además señala sus efectos liberatorios conforme a los artículos 1270 y 1271 del Código Civil. Concluye el item anterior con el señalamiento de que existiendo plena evidencia de los hechos alegados que le impidieron cumplir con la obligación de hacer, debe declararse como causa que justifica su incomparecencia a ejercer la apelación, una causa extraña no imputable.
En fecha 23 de enero de 2024 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del recurso de hecho (f. 23) y por auto de la misma fecha se le da entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 24).
Rielan en el expediente las siguientes copias certificadas:
Constan a los folios 25 al 75, las copias certificadas señaladas en el escrito que plantea el presente recurso de hecho de la siguiente manera:
A los folios 25 al 27, riela poder especial protocolizado por ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, municipio Libertador. Otorgado por Sociedad Mercantil Seguros Pirámide CA. al abogado Ottoniel Agelvis Morales para actuar en todos los asuntos judiciales relacionados con el juicio por Cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios.
A los folios 34 al 42, rielan copias fotostáticas certificadas de la tablilla llevada por el Tribunal de la causa, a los meses de abril hasta diciembre del año 2023
A los folios 43 al 47, rielan copias fotostáticas certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por el Tribunal de la causa.
Al folio 48, riela informe medico expedido en fecha 18 de diciembre de 2023 por el Dr. Cristian Rico en el centro asistencial Ambulatorio de Puente Real.
Al folio 52, riela copia fotostática certificada de la tablilla llevada por el Tribunal de la causa, del mes de enero del año 2024.
A los folios 54 al 68, riela copia fotostática certificada de la decisión de fecha 15/12/2023 que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexander Remolina Ferreira contra Sociedad Mercantil Seguros Pirámide CA. Por motivo cumplimiento de contrato de seguro, ordenando a la parte demandada pagar la cantidad sesenta mil ciento veinte dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 60.120.00 $), con lugar la reclamación por lucro cesante solicitada por el demandante para verificar el monto una vez quede firme la decisión, declaro sin lugar el pago de los intereses de mora y el daño moral solicitados por el demandante.
Al folio 69, riela copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 08 de enero de 2024 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada donde interpuso recurso de apelación sobre la decisión de fecha 15/12/2023, arguyendo que el lapso para sentenciar comenzó a partir del 18/10/2023 venciendo el día 18 de diciembre de 2023, por lo tanto afirma que el ejercicio del presente recurso de apelación, se encontraba dentro del lapso legal y por ello pide que el mismo sea oído por el tribunal de la causa.
Al folio 70, riela copia certificada de auto de fecha 9 de enero de 2024, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dispuso practicar por secretaría el computo de los lapsos procesales discurridos en la presente causa, aclarando que, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, estuvo comprendido entre el día 18/10/2023 hasta el día 16/12/2023. Que siendo así, el lapso de cinco (05) días de despacho, para la interposición del recurso de apelación estuvo comprendido entre el día 18/12/2023 al 22/12/2023 ambas fechas inclusive. Es por ello, que por auto de la misma fecha, el tribunal de la causa NEGÓ oír la apelación por ser extemporánea por tardía. (fs. 70 y 71)
Al folio 73, riela diligencia de fecha 14 de enero de 2024, donde el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Ottoniel Agelvis recurrió de hecho del auto que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha 15/12/2023.
A los folios 76 al 82, riela escrito presentado por el abogado Wolfred Montilla en fecha 24 de enero de 2024, donde solicita se niegue el recurso de hecho planteado por el representante judicial de la demandada Seguros Pirámide CA. por considerar que los argumentos planteados por el recurrente para presentar el recurso de apelación resultan infundados, y estima que los mismos responden a criterios de interpretación meramente subjetivos buscando generar un desequilibrio entre las partes al pretender solicitar la reapertura de un lapso procesal vencido. Fundamenta los presentes alegatos en lo dispuesto por el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2600, expediente N° 03-2976 de fecha 16/11/2004 bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; y sentencia N° 720, expediente N° AA20-C-2009-000493 de fecha 02/12/2009 proferida por la Sala de Casación Civil, que desarrollan los presupuestos procesales para la existencia y validez del recurso de hecho.
En referencia al primer requerimiento controvertido, cita la sentencia de la Sala Civil en la sentencia AA20-C-2021-000012 que plantea la obligación de la notificación cuando resulte excesivo el transcurso íntegro del lapso procesal, toda vez que se acatan y enaltecen los principios rectores del proceso sin sacrificar la justicia por meros formalismos. Contra el segundo requerimiento controvertido: petición de la extensión del lapso para sentenciar, señala el articulo 200 del Código de Procedimiento Civil referente al vencimiento de los lapsos procesales, de igual manera, cita a la Sala Civil en sentencia de fecha 10/08/2000 expediente 00-013 que despliega su postura sobre el termino del recurso de apelación, donde conceder un día mas implica adulterar el equilibrio y la igualdad procesal a las partes, pues en el derecho procesal la diferencia entre vencer y resultar vencido puede ser de un día o de horas en ciertos casos.
Por ultimo, la oposición al tercer requerimiento del recurrente, fundado en la existencia de una causa extraña no imputable a este que le impidió ejercer el recurso en la respectiva oportunidad, determinando que si el recurrente se encontraba impedido físicamente para acudir al tribunal, debió hacer uso de los medios necesarios para hacer constar su situación, pues expone que quien resulta competente para conocer y pronunciarse sobre la situación es el juzgado de la causa por tratarse del juez natural, mas no en este tribunal de alzada como alegato de la negativa al recurso de apelación ya proferida por el a quo, ignorando completamente que la oportunidad procesal para ello feneció inexorablemente, aludiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 554 de fecha 16/07/1998 y sentencia N° 692 de fecha 26/11/2009 que estima el acuerdo de extensión a un lapso o termino ya vencido presupone un desequilibrio en el proceso y atenta contra el legitimo derecho que tienen las partes. Termina señalando que es por ello, que estima inconcebible pretender eludir el cumplimiento de la ley y el acatamiento de los lapsos establecidos por la misma por situaciones que no son del todo verificables.
A los folios 83 al 87, riela escrito complementario presentado por el abogado Ottoniel Agelvis Morales en fecha 30 de enero de 2024, donde aduce que el tribunal a quo en la admisión de la demanda, otorgó nueve (09) días de termino de distancia, puesto que, el domicilio de la ciudadana demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, y arguye que el mismo termino debía ser otorgado para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar. Alude los criterios jurisprudenciales contenidos en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 20/03/2012 expediente AA60-S-2011-000584 y sentencia N° 243 de la Sala de Casación Civil en fecha 09/07/2021, que establece el deber del juez a fijar dicho termino tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, tratándose este de un beneficio procesal otorgado por la ley a las partes.
A los folios 88 y 89, riela escrito presentado por el abogado Wolfred Montilla en fecha 07/02/2024, donde resaltó que el tercer punto aludido que evoca una causa extraña no imputable, carece de validez pues la misma forma parte de una solicitud de reapertura del lapso que debió ser ventilada ante el Juzgado a quo quien resultaba competente para verificar la solicitud y someterla a control y contradicción de la prueba aportada, mas no ante este Juzgado Superior que solo se limita a conocer el presente recurso de hecho. Citó a la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 372 de fecha 30/05/2007 respecto a la oportuna diligencia para notificar la causa extraña no imputable que impida la accion, y sentencia N° 323 del 29/11/2001 sobre la necesidad de la articulación probatoria del articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil.
Respecto a la necesidad que debe existir para verificar la causa extraña no imputable, indicó la sentencia N° 740 de la Sala Político Administrativa en fecha 21/10/2020.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cursa en esta instancia de alzada, el presente Recurso de hecho que plantea el recurrente como apoderado de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide CA. abogado Ottoniel Agelvis Morales, el cual pretende obrar contra la negativa de a la apelación que contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente signado 20744 de su nomenclatura de uso.
El recurrente basa su recurso básicamente en tres (3) supuestos, el primero LA PRECLUSIVIDAD DE LAPSOS Y NECESIDAD DE NOTIFICACION, EN SEGUNDO LUGAR LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE Y LA NECESIDAD DE APLICACIÓN DE TÉRMINO DE DISTANCIA.
En cuanto a la primera denuncia, ya explanada por el recurrente se indica que las partes están contestes en que la decisión fue publicada en fecha 15 de diciembre y que el término para decidir finalizaba el día 16 de diciembre de 2.023, por aplicación del artículo 521 de la ley civil adjetiva, esto es, 60 días, los cuales deben ser computados por días calendario consecutivos, tal y como, lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nro. 80, de fecha 01 de febrero del 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo del mismo año, al señalar:
“…esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”.
Ante ello queda se establece entonces que, la decisión que nos atañe fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que lo posterior a ello era, la interposición del recurso de apelación, una vez transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que indica: ‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’.
Respecto a esta situación, en caso análogo sobre la notificación de la decisión dictada dentro del término legal, la Sala Civil en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Exp.: Nº AA20-C-2022-000490 indica lo siguiente:
Respecto de la notificación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se debe practicar la notificación, en tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Pág. 207, contempla que estos son los siguientes:
“…Notificación en caso de paralización de la causa: Art. 14; Reanudación de la causa en el estado en que se hallaba: Art. 202 S1; Supletoriedad de las normas restantes en este capítulo: Art. 230; Notificación de los colitigantes: Art: 149; Notificación de la sentencia publicada extemporáneamente: Art. 251”.
Del transcrito se desprende que se precisa la notificación en los siguientes casos: 1) paralización de la causa; 2) reanudación de la causa en el estado en que se hallaba, cuando esta se encontraba en suspenso por cualquier motivo; 3) notificación de los colitigantes en los casos de litis-consorcio; 4) en el caso de la sentencia dictada extemporáneamente.
Así, en relación a la notificación contemplada en el artículo 251 de la ley adjetiva civil, que:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa graves sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá los 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”. (Destacados de la Sala).
El artículo supra transcrito establece la notificación de las decisiones extemporáneas, sólo en el caso de diferimiento de la sentencia.
A lo fines de la secuencia lógica jurídica y el principio de economía procesal se dan por reproducidos los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil supra citados.
Ahora bien, al dejar transcurrir íntegramente el lapso como lo establecen los artículos 515 y 521 eiusdem las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de citación única establecido en el artículo 26 ibídem, por lo cual, al cumplirse el lapso legal previsto para dictar sentencia no se requiere la notificación de las partes.
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
Asimismo, en sentencia de vieja data N° 5 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 31 de mayo de 1989 (caso Giuliano Pasqualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.; O.P.T.), indicó lo siguiente:
“…Para Chiovenda el acto procesal es aquél que tiene ‘por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal’. En cuanto a la clasificación de los actos procesales, la doctrina distingue los constitutivos, extintivos o impeditivos. Los primeros dan vida a la relación procesal y crean expectativa de un bien, como la demanda que es el acto constitutivo de la relación; los segundos extinguen la relación procesal como la sentencia, elconvenimiento, la perención, etc., y los terceros son aquellos que imposibilitan el que la relación tenga validez por falta de algún elemento esencial, como los vicios de la sentencia que acarrean su nulidad procesal.
Para Humberto Cuenca ‘no todas actividades de la relación son actos procesales, ya que…para que revistan este carácter es indispensable que influyan directamente en ella…”.
Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0004, de fecha 29 de enero de 2002 (caso Luis Araujo Villegas Vs. Automóvil de Korea, C.A.) estableció lo siguiente:
“…Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio de derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Resaltados de la Sala).
Asimismo, es importante destacar lo expuesto por el autor Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Pág. 37 a la Pág.. 42, señala lo siguiente:
“…Al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley es un Acto Sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo. Por su parte, las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia podrán ser denominadas Códigos.
…Omissis…
Chiovenda, expresa que se entiende por ley procesal, cuando esta regula los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal.
…Omissis…
De todo lo anterior podemos llegar a la conclusión en cuanto a lo que debe entenderse por ley procesal, y al efecto se estará en presencia de una ley de esta naturaleza, cuando la misma regule situaciones propias del proceso, tales como las actuaciones de las partes en la secuela del mismo, y la conducta del Juzgador, no importando si la misma se encuentra contenida o no en un Código o Ley Procesal, ya que el elemento determinante de su naturaleza es la norma en específico que regule una situación propia del proceso.
De esta manera, la ley procesal consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el reconocimiento del derecho contenido en la ley sustancial, cuando este es lesionado o desconocido por cualquier sujeto e incluso por el propio Estado.
…Omissis…
De todo lo anterior, puede inferirse que las normas procesales pueden ser de dos maneras:
1. Dispositivas: que son aquellas cuya observancia puede ser válidamente eludida por las partes, tal como es el caso de la competencia territorial, la evacuación de las pruebas luego de vencido el lapso probatorio entre otras.
2. Impositivas o absolutas: que son aquellas cuyo cumplimiento es obligatorio, no pudiendo las partes relajarlas, por convenios, tal como es el caso de los lapsos procesales, competencia por la materia y cuantía entre otras…”.
Por su parte, el artículo 4 de la ley sustantiva civil, señala:
“…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.
También, hay que tomar en consideración los principios procesales, estos son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de los sujetos procesales.
En relación a los principios constitucionales que deben regir en todo proceso el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en la obra supra referida, páginas 154, 155 y 156, indica:
“…Garantía del libre acceso a la Justicia:
Conforme a este principio, toda persona tiene el libre derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, con el objeto de obtener una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, deberá ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indispensable, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Estas son las características que envuelven al proceso dentro del nuevo marco constitucional, destacándose la referida a la falta de formalismos en el proceso, lo que tiene por objeto arrancar ese vicio que se ha venido reiterando por años en el Poder Judicial, conforme al cual los Magistrados han tejido una red de formalismos procesales, sobre todo en materia de amparo constitucional, que tornan dificultosos e inclusive casi nula, al verdadero ideal del proceso, como lo es la composición de los pleitos mediante la búsqueda de la verdad.
De esta manera se persigue que en el proceso más que a las formas se atienda al fondo del asunto, dejando a un lado los formalismos que enmascaran la verdad y las reposiciones inútiles que entorpecen su búsqueda.
Garantía del Debido Proceso Judicial. Principio del Derecho a la Defensa y a ser Juzgado por Jueces Naturales:
Se encuentran normados en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana, conforme a la cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…
…Omissis…
Comprende igualmente el debido proceso, conforme a la norma antes señalada, el derecho que tiene todo ciudadano de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…
…Omissis…
Se puede concluir señalando que las garantías judiciales descansan en dos pilares. A) La imparcialidad e independencia del Juez, lo cual a su vez debe ser una condición intrínseca del Juez Natural (…) B) El debido proceso, conforme al cual se permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho le otorga a las mismas el tiempo y los medios para proponer su defensa…” (Destacados de la Sala).
Además de los principios constitucionales que deben estar presentes en todo proceso jurisdiccional, también existen otros principios en el proceso civil que establecen directrices a seguir durante el juicio, y al efecto se citan los siguientes:
-Principio de celeridad procesal.
-Principio de la preclusión de los lapsos procesales.
-Principio de la citación única.
-Principio de igualdad procesal y del derecho a la defensa.
Ahora bien, en relación a los principios de celeridad procesal y preclusión de los lapsos procesales, el autor Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, páginas 183 y 184, establece lo siguiente:
“…Principio de celeridad procesal
Se aspira que la secuencia de los actos procesales se desarrolle fluidamente. El principio de celeridad procesal es un reflejo de la colaboración que deben prestarse las partes en el impulso del litigio, así por ejemplo, la parte no debe esperar la notificación del acto procesal del cual tiene conocimiento y a sabiendas que de esa notificación depende que el proceso avance, no obstante la parte revisa el expediente, firma el libro de entrega, pero no se da por notificado. En mi opinión opera la notificación tácita. El valor del tiempo en el proceso se concreta en que se haga justicia oportuna y efectiva. De todos los principios que caracterizan un sistema procesal los más importantes son la probidad, la celeridad y la verdad. Quien especula con el tiempo para perjudicar a la contraparte, gana fraudulentamente lo que no podría ganar respaldado por la ley.
El principio de celeridad está relacionado con la tutela judicial efectiva en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable.
Principio de la preclusión
En nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales.
…tenemos el principio de la preclusión, según el cual se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
(…Omissis…)
El principio de la preclusión lo acoge el legislador en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil: terminada la contestación, o precluido el plazo ya no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.
Hay casos en los que se produce excepciones al principio como por ejemplo cuando se faculta al juez para ordenar una declaración complementaria de testigos luego de concluido el lapso de evacuación de pruebas, o cuando por una causa no imputable a la parte que solicite la reapertura del lapso, lo haga necesario…”. (Destacados de la Sala).
En relación a los principios supra citados el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en la obra expuesta en este fallo, en sus páginas 160, 165, 167 y 168, establece:
“…Principio de Celeridad Procesal.
Se encuentra contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en el Código o las Leyes especiales no se fije término para librar alguna priovidencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
(…Omissis…)
Con esta norma se busca dar fortaleza a la celeridad contenida en el texto fundamental, con lo que se quiere una justicia pronta, eficaz, sin dilaciones.
(…Omissis…)
Principio de Igualdad Procesal y del Derecho a la defensa.
Encuentra su fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio de rango constitucional de la defensa e igualdad de los ciudadanos ante la justicia.
De esta manera, el derecho a la defensa deberá ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y los jueces deberán mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una.
Principio de citación Unica (sic). Se haya (sic) en el artículo 26 de la Ley Adjetiva Civil, conforme a la cual, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.
Principio de preclusión de los lapsos procesales.
El proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que corresponda a otras. Igualmente cada fase del proceso al culminarse no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en el proceso ordinario encontramos las siguientes fases o etapas:
- Admisión de la demanda (Tres días de despacho, Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil).
- Contestación (Veinte días de despacho).
- Promoción de Pruebas (Quince días de despacho).
- Oposición a las pruebas (Tres días de despacho).
- Admisión de las pruebas (Tres días de despacho).
- Evacuación de las pruebas (Treinta días de despacho).
- Informe de las partes (Al décimo quinto día de despacho).
- Observaciones a los informes (Ocho días de despacho).
- Sentencia (sesenta días continuos)…”. (Resaltados de la Sala).
Asimismo, respecto de los actos procesales el autor Vicente Puppio, en el texto Teoría General del Proceso, páginas 388, 406, 407 y 419, señala lo siguiente:
“…Los actos del procesales son las manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, emitida por:
- Los órganos personales de la jurisdicción: juez secretario y alguacil; los jueces asociados y relatores.
- El Ministerio Público.
- Las partes.
- Por quienes tienen en el proceso una participación legítima, como sucede con la declaración de un testigo, un perito o la intervención de un tercero adhesivo.
Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados de forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante sentencia firme, transacción u otro medio de autocomposición procesal.
Hay una definición Clásica de Chiovenda:
El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
(…Omissis…)
22.7. Teoría de los actos procesales
22.7.0 Concepto
El desenvolvimiento de cada instancia se produce a través del impulso procesal por cual se asegura la continuidad de los actos procesales, dirigidos a la obtención de la sentencia. El juicio avanza impulsado por las partes o por el tribunal, sin interrumpirse, a través de los actos procesales.
22.7.0.0. TÉRMINO Y LAPSO PROCESAL
Esos actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo señalado en la ley. De manera que el lapso procesal, es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese plazo debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento.
Precisando los conceptos, el término se configura por una oportunidad fija. En cambio el lapso es un périodo durante el cual se puede realizar el acto.
(…Omissis…)
El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cotejo. También es posible la prórroga, cuando una causa extraña a la parte que lo solicite la haga necesaria.
IV. Plazos perentorios y ordenatorios
- Perentorios. Son aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del juez: el plazo perentorio para presentar informes; el plazo para recusar, etcétera. También se les suele llamar plazos fatales o preclusivos.
(…Omissis…)
22.7.8. Preclusión
La preclusión del lapso está relacionada con el principio de la preclusión en nuestro proceso.
Una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal. Luego de contestada la demanda, ya no podrá venir el demandado a plantear una reconvención.
Como comentario final hay casos en que no precluye el acto procesal, así por ejemplo C.E.C., de 1926, establecía que no precluía la oportunidad para realizar el acto de cargos, porque si no se realizaba el acto el día fijado se debía volver a fijar oportunidad…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Así, las leyes procesales y las leyes de fondo o sustantivas tienen cada una un dominio especial de acción. La ley procesal no está destinada a consagrar los derechos en su constitución puramente sustantiva, sino a establecer y definir los medios del que pueda valerse el titular de un derecho sustantivo para hacerle reconocer o reintegrar por quien pretenda negárselo o pautar, los requisitos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión del juicio, en tal sentido, los actos deben cumplirse como están establecidos en la leyes debido a que ellos corresponden a una secuencia lógica dentro del proceso.
En relación a la observancia, importancia y estricto cumplimiento de lo consagrado en las normas procedimentales Vicente Puppio, en el texto literario supra citado Pág. 94, precisa lo siguiente:
“…Las leyes de procedimiento son las que animan y dan fuerza de acción a los postulados de la ciencia jurídica. De la exacta aplicación de ellas depende la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Si se ha dicho con vulgar impropiedad que las leyes procesales constituyen una red de formalidades en que suele quedar atrapado el derecho y, en ocasiones, ardides y argucias de rábulas y tinterillos prevalecen sobre la verdad de un buen derecho; ello será por ignorancia del juez o de las partes, mala fe a veces, pero nunca por culpa de las formas que son el punto de apoyo de una acción judicial bien fundada. Es más perjudicial a la litis la falta de forma que el exceso de formalidades.
Un célebre jurista francés decía: ‘Las formas son siempre muchas si se consulta a aquellos a quienes estorban; pero son siempre pocas si se interroga a aquellos a los cuales protegen’.
Visto lo anterior, se observa que en el caso concreto la causa entró en estado de dictar sentencia a partir del 2 de mayo de 2022, y el ad quem dictó la decisión en fecha 22 de junio de 2022, es decir, al día 51 del plazo de 60 días establecidos en la ley para proferir el fallo, el cual venció el día 1 de julio de ese mismo año, en tanto, a partir del día 2 de julio de 2022, encontrándose las partes a derecho de conformidad con principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, empezaba a correr el lapso de los días 10 para interponer los medios y recursos respectivos contra la sentencia definitiva dispuesto en el artículo 314 de la ley adjetiva civil, en ejercicio de su derecho de defensa e intereses.
No obstante, de conformidad con el criterio la sentencia N° 243, emanada de esta Sala en fecha 9 de julio de 2021, consideró el juez superior que el lapso para interponer los recursos previstos en el artículo 314 ibídem comenzarían a correr después de haberse verificado la última de las notificaciones.
En tal sentido, decidió el juez de la recurrida fijar boleta de notificación en la cartelera del tribunal y conceder un lapso de 15 días continuos, para que surtiera efecto la notificación en la defensora ad litem abogada de los herederos desconocidos, la boleta se fijó en la cartelera en fecha 5 de agosto de 2022, estableciendo erróneamente además que los quince (15) días continuos culminaban el día 21 de septiembre de ese año.
Así, los co demandados anunciaron los recursos de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2022, en fechas 27 de septiembre, 3 y 4 de octubre todos del año 2022, y el ad quem admitió los respectivos escritos de anuncio del recurso de casación en fecha 6 de octubre de 2022.
En relación a la tempestividad del anuncio del recurso de casación en sentencia N° 609, de fecha 8 de noviembre de 2022 (caso Morelys Margarita Leal Campos Vs. María Zoraida Zamora de Barreto) se estableció lo siguiente:
“…Del cómputo transcrito realizado por el ad quem, se constató que el último día de los diez (10) que se dan para anunciar recurso de casación, fue el 3 de junio de 2022, y del contenido de las actas del proceso que rielan en los folios 75 y 76, la Sala observa que el anuncio se realizó el día 7 de junio de 2022, y se presentó la diligencia ante el Juzgado supra identificado en fecha 9 de junio del mismo año. Ahora bien, en relación al anuncio del recurso extraordinario de casación, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘…El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…’.
Por su parte, el artículo 521 eiusdem, instituye lo siguiente:
‘…Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado, para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación…’.
De los artículos previamente citados se tiene que el anuncio del recurso de casación se debe realizar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 521 de la ley adjetiva civil. Al respecto, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra La Casación Civil, 4ta edición actualizada, p. 213, señalan:
‘…CONDICIONES FORMALES DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Se considera interpuesto el recurso cuando se anuncia válidamente ante la instancia, aún cuando no haya sido todavía formalizado. La posterior ausencia de la actuación de formalización determinará el perecimiento de la impugnación, no su inadmisión.
Como todo acto procesal, el anuncio del recurso de casación está sometido a condiciones de modo, lugar y tiempo cuyo cumplimiento hace eficaz la actuación…’.
Así las cosas, como en toda actuación procesal, la eficacia de los actos dirigidos a interponer y perfeccionar el recurso de casación, depende del cumplimiento de determinados requisitos de modo, lugar y tiempo.
El principio de legalidad de los actos procesales, enunciado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, es de estricta observancia en el trámite del recurso de casación.
El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, no establece ningún modo de actuación, por tanto, podrá interponerse mediante escrito o diligencia no sometidos a formalidad especial, pero debe cumplir el recurrente con las condiciones de modo, lugar y tiempo para anunciarlo.
Para conceder el recurso, el ad quem constatará si se han cumplido los presupuestos de admisibilidad: a) presupuestos subjetivos (que el anuncio lo hizo la parte o las partes a quienes la sentencia a causado gravamen); y b) presupuestos objetivos (que la decisión es recurrible en esa oportunidad, y que se han cumplido las condiciones de modo, lugar y tiempo para anunciarlo)…”. (Resaltados del escrito).
El fallo in comento establece que se considerará interpuesto el recurso de casación, cuando se anuncia válidamente ante la instancia, es decir, el anuncio del recurso de casación como todo acto procesal está sometido a condiciones de modo, lugar y tiempo, cuyo cumplimiento hace eficaz la actuación.
Ahora bien, observa esta Sala de las actuaciones expuestas la subversión total del procedimiento, así como de las formas procesales, dado que la sentencia fue dictada dentro del lapso previsto en los artículos 525 y 521 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose a derecho las partes el juez superior les privó el ejercicio oportuno de sus recursos, el cual podían ejercer desde el día 2 julio de 2022, y suspendió el lapso previsto en el artículo 314 eiusdem por 65 días, en razón de una notificación no establecida ni requerida por la ley.
Por ese motivo, observa esta Sala que los recursos propuestos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de junio de 2022, por los codemandados Yaira Molina Parra, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina, y Salvador Cayo Pérez Molina, en fechas 27 de septiembre y 4 de octubre de 2022, respectivamente; y el recurso ejercido en fecha 3 de octubre de ese mismo, por la representación judicial de la parte codemandada “hermanos Pérez Galindez”, deberían declararse extemporáneos por tardío.
En relación a lo expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 432 de fecha de mayo de 2004 (caso Inversiones Anciarve, C.A. Vs. Modas La Garza, C.A), respecto a la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdicción en la realización de los cómputos inherentes al proceso, indicó lo siguiente:
“…esta Sala de forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa…”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, visto que el ad quem interpretó del criterio emanado de la sentencia N° 243, de fecha 9 de julio de 2021, que no correrían los lapsos para ejercer los recursos mientras no se practicasen las notificaciones pertinentes, y erróneamente a través de un auto fijó una boleta notificación en cartelera no requerida en la ley, generando esto incertidumbre, inseguridad jurídica, violación al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa, y retardo judicial. Por tal motivo esta Sala abandona el referido criterio, y no le aplica la consecuencia del error cometido por el juzgador a las partes para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa.
Por consiguiente, entrará esta Sala a conocer los recursos anunciados en las fechas supra señaladas contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de junio de 2022.
En tal sentido, esta Sala exhorta a los jueces a practicar las notificaciones necesarias tal como lo establece los supuestos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio pacífico expuesto en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022 (caso Mayra Andreina Jiménez Castellanos y otro Vs.Arianne Jeannet Rodríguez Almado), con efectos ex nunc y ex tunc, con la finalidad de evitar retardo procesal en el proceso requiriendo notificaciones no contempladas en la ley, y así garantizar los principios constitucionales de celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, equilibrio e igualdad de las partes ante la ley, entre otros. Así se declara. (ENFASIS Y DESTACADO PROPIOS DE ESTA INSTANCIA DE ALZADA)
Se entiende entonces que en relación a la sentencia N° 243 de la Sala de Casación Civil en fecha 09/07/2021, que establece el caso de la notificación de las partes de la decisión cuando la misma sala antes de la finalización del término, se produce por la misma Sala Civil UN CAMBIO DE CRITERIO y establece nuevamente el de la PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES y la NO notificación sino en los lapsos en la que esa decisión es extemporánea en el lapso inicial y su prorroga. Bajo este fundamento se debe entonces indicar que, por cuanto la sentencia fue proferida dentro del lapso legal establecida para ello, no era necesaria la notificación de las partes y que el lapso legal para apelación transcurrió desde el día 18 al 22 de diciembre del 2.024, por lo que ciertamente la apelación realizada el día 08 de enero del 2.024, resulta extemporánea por tardía, circunstancia en la cual no tiene aplicabilidad el Recurso de Hecho. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a su segunda denuncia, esto es, LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE que según el recurrente no le permitió realizar tempestivamente su apelación, al ser el único apoderado se indica, que se alega una enfermedad y que la misma, indica el recurrente, se demuestra del recipe e informe médico que presente emanado de Instituto público médico asistencia se indica:
Ciertamente la institución denominada causa extraña no imputable, así como la denominada fuerza mayor y el caso fortuito en un determinado proceso, relevan de responsabilidad por lo tardío o no presentación a un determinado acto procesal, respecto a ello es necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la necesidad de abrir una articulación probatoria la cual se encuentra contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, realizada para verificar o la prorroga de un lapso procesal o su extensión, por cuanto el principio imperante es que los lapsos procesales son improrrogables en razón de la certeza y seguridad juridica que ello acarrea; ante ello, ese planteamiento debió realizarse ante el a quo, para verificar en la incidencia probatoria la veracidad de lo alegado por el actor. Ello es una situación netamente procesal que debió ocurrir sin que ello implique duda de este juzgador sobre la situación de enfermedad que sufrió el recurrente. Así se establece.
Ante lo precedentemente indicado, se desestima la indicación hecha en este item como circunstancia que le impidió realizar tempestivamente su apelación, por lo que resulta improcedente en consecuencia el Recurso de hecho bajo este señalamiento. Así se resuelve.
Finalmente se indica en relación a la indicación del recurrente de la no aplicación DEL TERMINO DE DISTANCIA, como circunstancia que debió considerarse para la procedencia de la apelación fuera del lapso legalmente establecido para ello, se indica que la figura del término de distancia se encuentra establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).
En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil sobre el artículo 205, Ricardo Henríquez La Roche nos indica que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Y asienta que, este término debe fijarlo el juez expresamente, por lo que, a juicio de este Tribunal Superior excluye la posibilidad de que se pueda considerar implícitamente establecido cuando el juez omite señalarlo en el auto respectivo. Esto en consideración a que su fijación por parle del juez está directamente relacionada con el derecho de defensa, pues, como señala el expositor patrio, el objeto de este término es evitar que el lapso que se concede a la parte para el ejercicio de sus recursos o para comparecer ante el Tribunal o para la evacuación de una prueba o para la realización de un acto, no debe ser mermado por razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal.
Sobre el término de distancia en el orden doctrinal, igualmente se ha pronunciado, el autor Arminio Borjas en sus comentarios, señalando lo siguiente:
Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es este un lapso que pueda presumirse, porque siendo de los llamados judiciales, en el sentido que son fijados por el juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan. (comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 107, Editorial Atenea).
El término de la distancia ha sido interpretado por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal como:
El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...) el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”(…) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. (Sentencia Nº. 2725, de fecha 20/11/2001 del tribunal supremo de Justicia). (énfasis y destacado propio)
Conforme a lo indicado en el anterior criterio jurisprudencial, pertinente al caso, puede inferirse entonces que el término de distancia no ópera de pleno derecho en el proceso, sino que debe ser acordado por el Juez de la causa, quien en su función directora del proceso podrá en cada caso como lo indica la norma, acordarlo en virtud a la necesidad que estime conveniente o que le sea solicitado por las partes, según el articulo 23 ejusdem, cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad
En el caso que nos ocupa, no consta de las actas acompañadas que el Tribunal haya fijado, ni la parte interesada lo haya peticionado ante el Juzgado de la causa, el otorgamiento del termino de distancia para el ejercicio de los recursos; y por otra parte, de las copias anexadas se analiza que tampoco consta que en la primera oportunidad en la que el Recurrente de hecho actuó en el proceso, cuando anuncio el recurso de apelación, procedió alegar la falta de este término de la distancia que argumenta por ante esta instancia que no le fue concedido, como causa de indefensión, atacando la invalidez y solicitar la reposición de la causa al estado en que se procediera a fijarlo, todo ello en aras de no incurrir en el presupuesto procesal de la convalidación con su presencia la supuesta ausencia que alega, en atención al artículo 213 del CPC.; consecuencialmente no resulta aplicable la indicación de ausencia de término de distancia para el ejercicio del recurso de apelación, por lo que se desestime en consecuencia la procedencia del Recurso de hecho con fundamento en esta indicación. Así queda resuelto.
Expuesto lo anterior, lo procedente en derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR el Recurso de hecho así propuesto. Así queda decidido.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR el Recurso de hecho que propone la parte recurrente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7733
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro de 2024
213 y 165°
RECURRENTE: Abg. OTTONIEL AGELVIS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Ottoniel Agelvis Morales con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE CA., quien es parte demandada en la causa por cumplimiento de contrato de seguro en el expediente signado bajo el N°20.744/2023, nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto de fecha 09 de enero de 2024 dictado por el mencionado Tribunal, que negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, por extemporánea.
Expone el abogado recurrente en su escrito de fecha 16 de enero de 2024, como formalización de su recurso, lo siguiente:
.- Realiza en primer término un recuento de la forma en que se llevaron los actos procesales: y así indica que su representada fue citada en la causa principal en fecha 24 de marzo del 2.023, cuanto comienza el lapso de contestación de demanda (20) días más el término de la distancia (09) días y que el 12 de abril del 2.023, la demandada otorga especial para ejercer la representación únicamente en su persona como apoderado judicial.
.- señala que en fecha 24 de abril del 2023, de mutuo acuerdo se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho, los cuales vencieron en fecha 08 de mayo del 2.023
.- indica que en fecha 19 de mayo del 2.023, venció el lapso de contestación de demanda y en fecha 14 de junio del 2.023, venció el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 22 de junio del 2.023.
.- que vencidos los lapsos de evacuación de pruebas, informes y observaciones, en fecha 18/10/2023, comenzó a computarse el lapso de sesenta días para sentenciar y para el 15/12/2023 habían transcurrido cincuenta y nueve días del correspondiente lapso, día en el cual el tribunal de la causa dicto sentencia definitiva.
.- indica que el día 08/01/2024 interpone diligencia ante el mencionado juzgado, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 15/12/2023, y por auto de fecha 09/01/2024 el tribunal a quo, negó oír el recurso de apelación interpuesto, y es sobre dicho auto que recurre de hecho y solicita sea declarado con lugar pues considera cumple con los requisitos fundamentales para su procedencia: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente, que el juzgado a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso en un solo efecto y por ultimo, que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
.- señala en su primer Item denominado OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y DEMAS AUTOS, que el Tribunal de la causa dicta la sentencia en fecha 15 de diciembre del 2.023, y se interpone apelación en fecha 08 de enero del 2.024, negando el tribunal dicha apelación en fecha 09 de enero de 2024, con oficio de salida el 10 de enero del 2.024, por lo que no se le permite interponer escrito para solicitar las copias certificadas para fundamentar el presente recurso, por lo que indica ello se hará ante el Tribunal Superior respectivo, por lo que peticiona a este alzada, se le conceda el tiempo necesario para consignar las respectivas copias certificadas.
.- en el Item que el recurrente denomina NECESIDAD DE NOTIFICACION señala que por cuanto la sentencia fue dictada el 15 de diciembre del 2023 y ejerció recurso de apelación en fecha 08 de enero del 2.024, la cual fue negada por el tribunal de la causa en fecha 09 de enero del 2.024, con fundamento en que fue opuesto de manera extemporánea por tardía lo cual le genera un grave perjuicio al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, el recurso fue interpuesto tempestivamente. Para explicar esto indica que la sentencia fue dictada el día 59 de los 60 con que cuenta el tribunal para decidir, siendo que ese día fue a solicitar el expediente, y se le informa por el archivista que no se le podía hacer entrega del mismo, porque estaba en el archivo, por lo que siendo ello así, presumió que se haría una prórroga del lapso para sentenciar, o que la decisión saldría el día 18 de diciembre de 2.023 que era el último día hábil para sentenciar, por lo que fuera de ese lapso era necesario la notificación de las partes.
Indica en este mismo punto que el presente Recurso de hecho cumple con todos los requisitos para que sea declarado con lugar, puesto que, la sentencia es apelable por ser una sentencia definitiva, el apelante es legitimo, por ser su único apoderado y el anuncio de apelación se realiza oportunamente y en el presente caso, la decisión del tribunal de instancia fue publicada el día 59 de los 60 continuos que establece la ley para ello, antes de haberse vencido el lapso íntegramente el lapso otorgado para ello, sin que se ordenara la notificación de las partes, conforme se indica en sentencia Nro. 0243 de la Sala de Casación Civil, para que se empezara a computar el lapso para la apelación.
En otro de sus puntos de formalización del Recurso de Hecho señala que EL COMPUTO DEL LAPSO REALIZADO POR LA RECURRIDA VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, lo cual opone de manera subsidiaria, indicando que el último día para la publicación de la sentencia, fue el día 16 de diciembre de 2023, día sábado, que por tanto no era hábil, y que por tanto el último día hábil siguiente para publicación era el lunes 18 de diciembre del 2.023, por cuanto, al caer en día sábado, el juez de la recurrida para no causar indefensión a ninguna de las partes, debió dejar transcurrir íntegramente el lapso para dictar y publicar la sentencia, y ese día de publicación era el lunes 18 de diciembre del 2023 y en consecuencia, señala, al realizarse la apelación el día 08 de enero del 2,024, y negársele la apelación, se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Posteriormente indica un nuevo item denominado wwn ese sentido indica que a todo evento, opone LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A SU PERSONA, que motivó a que del día 18 al 22 de diciembre del 2023, estuviera impedido de acudir al tribunal, ya que a pesar de haber actuado diligentemente en todas las fases del proceso, realizando en la fase de sentencias una revisión periódica del mismo, pero que el día domingo 17 de diciembre del 2023, comienza a tener quebrantos de salud, por lo cual acude en fecha 18 de diciembre del 2023, al ambulatorio de Puente Real en esta ciudad de San Cristóbal siendo ordenado reposo absoluto y aislamiento hasta el día 24 de diciembre del 2.023, lo cual pretende demostrar con informe médico y recipe de medicamentos, con lo que se tiene que durante la semana del 18 de diciembre al 24 de diciembre del 2023, estuvo impedido para laborar, por lo que no pudo presentarse ante el juzgado de la causa, debido entonces a una causa extraña no imputable, no pudiendo ejercer el recurso de apelación, por lo que después observa con sorpresa que la sentencia se dicta el día 59 de los 60 que se tenían para ello. De seguidas señala unos criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la figura de la causa extraña no imputable, que resume en la imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, lo cual no le es imputable, y aplica tanto al ámbito contractual como el extracontractual, además señala sus efectos liberatorios conforme a los artículos 1270 y 1271 del Código Civil. Concluye el item anterior con el señalamiento de que existiendo plena evidencia de los hechos alegados que le impidieron cumplir con la obligación de hacer, debe declararse como causa que justifica su incomparecencia a ejercer la apelación, una causa extraña no imputable.
En fecha 23 de enero de 2024 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del recurso de hecho (f. 23) y por auto de la misma fecha se le da entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 24).
Rielan en el expediente las siguientes copias certificadas:
Constan a los folios 25 al 75, las copias certificadas señaladas en el escrito que plantea el presente recurso de hecho de la siguiente manera:
A los folios 25 al 27, riela poder especial protocolizado por ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, municipio Libertador. Otorgado por Sociedad Mercantil Seguros Pirámide CA. al abogado Ottoniel Agelvis Morales para actuar en todos los asuntos judiciales relacionados con el juicio por Cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios.
A los folios 34 al 42, rielan copias fotostáticas certificadas de la tablilla llevada por el Tribunal de la causa, a los meses de abril hasta diciembre del año 2023
A los folios 43 al 47, rielan copias fotostáticas certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por el Tribunal de la causa.
Al folio 48, riela informe medico expedido en fecha 18 de diciembre de 2023 por el Dr. Cristian Rico en el centro asistencial Ambulatorio de Puente Real.
Al folio 52, riela copia fotostática certificada de la tablilla llevada por el Tribunal de la causa, del mes de enero del año 2024.
A los folios 54 al 68, riela copia fotostática certificada de la decisión de fecha 15/12/2023 que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexander Remolina Ferreira contra Sociedad Mercantil Seguros Pirámide CA. Por motivo cumplimiento de contrato de seguro, ordenando a la parte demandada pagar la cantidad sesenta mil ciento veinte dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 60.120.00 $), con lugar la reclamación por lucro cesante solicitada por el demandante para verificar el monto una vez quede firme la decisión, declaro sin lugar el pago de los intereses de mora y el daño moral solicitados por el demandante.
Al folio 69, riela copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 08 de enero de 2024 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada donde interpuso recurso de apelación sobre la decisión de fecha 15/12/2023, arguyendo que el lapso para sentenciar comenzó a partir del 18/10/2023 venciendo el día 18 de diciembre de 2023, por lo tanto afirma que el ejercicio del presente recurso de apelación, se encontraba dentro del lapso legal y por ello pide que el mismo sea oído por el tribunal de la causa.
Al folio 70, riela copia certificada de auto de fecha 9 de enero de 2024, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dispuso practicar por secretaría el computo de los lapsos procesales discurridos en la presente causa, aclarando que, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, estuvo comprendido entre el día 18/10/2023 hasta el día 16/12/2023. Que siendo así, el lapso de cinco (05) días de despacho, para la interposición del recurso de apelación estuvo comprendido entre el día 18/12/2023 al 22/12/2023 ambas fechas inclusive. Es por ello, que por auto de la misma fecha, el tribunal de la causa NEGÓ oír la apelación por ser extemporánea por tardía. (fs. 70 y 71)
Al folio 73, riela diligencia de fecha 14 de enero de 2024, donde el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Ottoniel Agelvis recurrió de hecho del auto que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha 15/12/2023.
A los folios 76 al 82, riela escrito presentado por el abogado Wolfred Montilla en fecha 24 de enero de 2024, donde solicita se niegue el recurso de hecho planteado por el representante judicial de la demandada Seguros Pirámide CA. por considerar que los argumentos planteados por el recurrente para presentar el recurso de apelación resultan infundados, y estima que los mismos responden a criterios de interpretación meramente subjetivos buscando generar un desequilibrio entre las partes al pretender solicitar la reapertura de un lapso procesal vencido. Fundamenta los presentes alegatos en lo dispuesto por el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2600, expediente N° 03-2976 de fecha 16/11/2004 bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; y sentencia N° 720, expediente N° AA20-C-2009-000493 de fecha 02/12/2009 proferida por la Sala de Casación Civil, que desarrollan los presupuestos procesales para la existencia y validez del recurso de hecho.
En referencia al primer requerimiento controvertido, cita la sentencia de la Sala Civil en la sentencia AA20-C-2021-000012 que plantea la obligación de la notificación cuando resulte excesivo el transcurso íntegro del lapso procesal, toda vez que se acatan y enaltecen los principios rectores del proceso sin sacrificar la justicia por meros formalismos. Contra el segundo requerimiento controvertido: petición de la extensión del lapso para sentenciar, señala el articulo 200 del Código de Procedimiento Civil referente al vencimiento de los lapsos procesales, de igual manera, cita a la Sala Civil en sentencia de fecha 10/08/2000 expediente 00-013 que despliega su postura sobre el termino del recurso de apelación, donde conceder un día mas implica adulterar el equilibrio y la igualdad procesal a las partes, pues en el derecho procesal la diferencia entre vencer y resultar vencido puede ser de un día o de horas en ciertos casos.
Por ultimo, la oposición al tercer requerimiento del recurrente, fundado en la existencia de una causa extraña no imputable a este que le impidió ejercer el recurso en la respectiva oportunidad, determinando que si el recurrente se encontraba impedido físicamente para acudir al tribunal, debió hacer uso de los medios necesarios para hacer constar su situación, pues expone que quien resulta competente para conocer y pronunciarse sobre la situación es el juzgado de la causa por tratarse del juez natural, mas no en este tribunal de alzada como alegato de la negativa al recurso de apelación ya proferida por el a quo, ignorando completamente que la oportunidad procesal para ello feneció inexorablemente, aludiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 554 de fecha 16/07/1998 y sentencia N° 692 de fecha 26/11/2009 que estima el acuerdo de extensión a un lapso o termino ya vencido presupone un desequilibrio en el proceso y atenta contra el legitimo derecho que tienen las partes. Termina señalando que es por ello, que estima inconcebible pretender eludir el cumplimiento de la ley y el acatamiento de los lapsos establecidos por la misma por situaciones que no son del todo verificables.
A los folios 83 al 87, riela escrito complementario presentado por el abogado Ottoniel Agelvis Morales en fecha 30 de enero de 2024, donde aduce que el tribunal a quo en la admisión de la demanda, otorgó nueve (09) días de termino de distancia, puesto que, el domicilio de la ciudadana demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, y arguye que el mismo termino debía ser otorgado para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar. Alude los criterios jurisprudenciales contenidos en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 20/03/2012 expediente AA60-S-2011-000584 y sentencia N° 243 de la Sala de Casación Civil en fecha 09/07/2021, que establece el deber del juez a fijar dicho termino tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, tratándose este de un beneficio procesal otorgado por la ley a las partes.
A los folios 88 y 89, riela escrito presentado por el abogado Wolfred Montilla en fecha 07/02/2024, donde resaltó que el tercer punto aludido que evoca una causa extraña no imputable, carece de validez pues la misma forma parte de una solicitud de reapertura del lapso que debió ser ventilada ante el Juzgado a quo quien resultaba competente para verificar la solicitud y someterla a control y contradicción de la prueba aportada, mas no ante este Juzgado Superior que solo se limita a conocer el presente recurso de hecho. Citó a la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 372 de fecha 30/05/2007 respecto a la oportuna diligencia para notificar la causa extraña no imputable que impida la accion, y sentencia N° 323 del 29/11/2001 sobre la necesidad de la articulación probatoria del articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil.
Respecto a la necesidad que debe existir para verificar la causa extraña no imputable, indicó la sentencia N° 740 de la Sala Político Administrativa en fecha 21/10/2020.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cursa en esta instancia de alzada, el presente Recurso de hecho que plantea el recurrente como apoderado de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide CA. abogado Ottoniel Agelvis Morales, el cual pretende obrar contra la negativa de a la apelación que contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente signado 20744 de su nomenclatura de uso.
El recurrente basa su recurso básicamente en tres (3) supuestos, el primero LA PRECLUSIVIDAD DE LAPSOS Y NECESIDAD DE NOTIFICACION, EN SEGUNDO LUGAR LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE Y LA NECESIDAD DE APLICACIÓN DE TÉRMINO DE DISTANCIA.
En cuanto a la primera denuncia, ya explanada por el recurrente se indica que las partes están contestes en que la decisión fue publicada en fecha 15 de diciembre y que el término para decidir finalizaba el día 16 de diciembre de 2.023, por aplicación del artículo 521 de la ley civil adjetiva, esto es, 60 días, los cuales deben ser computados por días calendario consecutivos, tal y como, lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nro. 80, de fecha 01 de febrero del 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo del mismo año, al señalar:
“…esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”.
Ante ello queda se establece entonces que, la decisión que nos atañe fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que lo posterior a ello era, la interposición del recurso de apelación, una vez transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que indica: ‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’.
Respecto a esta situación, en caso análogo sobre la notificación de la decisión dictada dentro del término legal, la Sala Civil en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Exp.: Nº AA20-C-2022-000490 indica lo siguiente:
Respecto de la notificación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se debe practicar la notificación, en tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Pág. 207, contempla que estos son los siguientes:
“…Notificación en caso de paralización de la causa: Art. 14; Reanudación de la causa en el estado en que se hallaba: Art. 202 S1; Supletoriedad de las normas restantes en este capítulo: Art. 230; Notificación de los colitigantes: Art: 149; Notificación de la sentencia publicada extemporáneamente: Art. 251”.
Del transcrito se desprende que se precisa la notificación en los siguientes casos: 1) paralización de la causa; 2) reanudación de la causa en el estado en que se hallaba, cuando esta se encontraba en suspenso por cualquier motivo; 3) notificación de los colitigantes en los casos de litis-consorcio; 4) en el caso de la sentencia dictada extemporáneamente.
Así, en relación a la notificación contemplada en el artículo 251 de la ley adjetiva civil, que:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa graves sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá los 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”. (Destacados de la Sala).
El artículo supra transcrito establece la notificación de las decisiones extemporáneas, sólo en el caso de diferimiento de la sentencia.
A lo fines de la secuencia lógica jurídica y el principio de economía procesal se dan por reproducidos los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil supra citados.
Ahora bien, al dejar transcurrir íntegramente el lapso como lo establecen los artículos 515 y 521 eiusdem las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de citación única establecido en el artículo 26 ibídem, por lo cual, al cumplirse el lapso legal previsto para dictar sentencia no se requiere la notificación de las partes.
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
Asimismo, en sentencia de vieja data N° 5 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 31 de mayo de 1989 (caso Giuliano Pasqualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.; O.P.T.), indicó lo siguiente:
“…Para Chiovenda el acto procesal es aquél que tiene ‘por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal’. En cuanto a la clasificación de los actos procesales, la doctrina distingue los constitutivos, extintivos o impeditivos. Los primeros dan vida a la relación procesal y crean expectativa de un bien, como la demanda que es el acto constitutivo de la relación; los segundos extinguen la relación procesal como la sentencia, elconvenimiento, la perención, etc., y los terceros son aquellos que imposibilitan el que la relación tenga validez por falta de algún elemento esencial, como los vicios de la sentencia que acarrean su nulidad procesal.
Para Humberto Cuenca ‘no todas actividades de la relación son actos procesales, ya que…para que revistan este carácter es indispensable que influyan directamente en ella…”.
Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0004, de fecha 29 de enero de 2002 (caso Luis Araujo Villegas Vs. Automóvil de Korea, C.A.) estableció lo siguiente:
“…Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio de derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Resaltados de la Sala).
Asimismo, es importante destacar lo expuesto por el autor Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Pág. 37 a la Pág.. 42, señala lo siguiente:
“…Al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley es un Acto Sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo. Por su parte, las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia podrán ser denominadas Códigos.
…Omissis…
Chiovenda, expresa que se entiende por ley procesal, cuando esta regula los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal.
…Omissis…
De todo lo anterior podemos llegar a la conclusión en cuanto a lo que debe entenderse por ley procesal, y al efecto se estará en presencia de una ley de esta naturaleza, cuando la misma regule situaciones propias del proceso, tales como las actuaciones de las partes en la secuela del mismo, y la conducta del Juzgador, no importando si la misma se encuentra contenida o no en un Código o Ley Procesal, ya que el elemento determinante de su naturaleza es la norma en específico que regule una situación propia del proceso.
De esta manera, la ley procesal consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el reconocimiento del derecho contenido en la ley sustancial, cuando este es lesionado o desconocido por cualquier sujeto e incluso por el propio Estado.
…Omissis…
De todo lo anterior, puede inferirse que las normas procesales pueden ser de dos maneras:
1. Dispositivas: que son aquellas cuya observancia puede ser válidamente eludida por las partes, tal como es el caso de la competencia territorial, la evacuación de las pruebas luego de vencido el lapso probatorio entre otras.
2. Impositivas o absolutas: que son aquellas cuyo cumplimiento es obligatorio, no pudiendo las partes relajarlas, por convenios, tal como es el caso de los lapsos procesales, competencia por la materia y cuantía entre otras…”.
Por su parte, el artículo 4 de la ley sustantiva civil, señala:
“…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.
También, hay que tomar en consideración los principios procesales, estos son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de los sujetos procesales.
En relación a los principios constitucionales que deben regir en todo proceso el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en la obra supra referida, páginas 154, 155 y 156, indica:
“…Garantía del libre acceso a la Justicia:
Conforme a este principio, toda persona tiene el libre derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, con el objeto de obtener una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, deberá ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indispensable, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Estas son las características que envuelven al proceso dentro del nuevo marco constitucional, destacándose la referida a la falta de formalismos en el proceso, lo que tiene por objeto arrancar ese vicio que se ha venido reiterando por años en el Poder Judicial, conforme al cual los Magistrados han tejido una red de formalismos procesales, sobre todo en materia de amparo constitucional, que tornan dificultosos e inclusive casi nula, al verdadero ideal del proceso, como lo es la composición de los pleitos mediante la búsqueda de la verdad.
De esta manera se persigue que en el proceso más que a las formas se atienda al fondo del asunto, dejando a un lado los formalismos que enmascaran la verdad y las reposiciones inútiles que entorpecen su búsqueda.
Garantía del Debido Proceso Judicial. Principio del Derecho a la Defensa y a ser Juzgado por Jueces Naturales:
Se encuentran normados en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana, conforme a la cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…
…Omissis…
Comprende igualmente el debido proceso, conforme a la norma antes señalada, el derecho que tiene todo ciudadano de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…
…Omissis…
Se puede concluir señalando que las garantías judiciales descansan en dos pilares. A) La imparcialidad e independencia del Juez, lo cual a su vez debe ser una condición intrínseca del Juez Natural (…) B) El debido proceso, conforme al cual se permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho le otorga a las mismas el tiempo y los medios para proponer su defensa…” (Destacados de la Sala).
Además de los principios constitucionales que deben estar presentes en todo proceso jurisdiccional, también existen otros principios en el proceso civil que establecen directrices a seguir durante el juicio, y al efecto se citan los siguientes:
-Principio de celeridad procesal.
-Principio de la preclusión de los lapsos procesales.
-Principio de la citación única.
-Principio de igualdad procesal y del derecho a la defensa.
Ahora bien, en relación a los principios de celeridad procesal y preclusión de los lapsos procesales, el autor Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, páginas 183 y 184, establece lo siguiente:
“…Principio de celeridad procesal
Se aspira que la secuencia de los actos procesales se desarrolle fluidamente. El principio de celeridad procesal es un reflejo de la colaboración que deben prestarse las partes en el impulso del litigio, así por ejemplo, la parte no debe esperar la notificación del acto procesal del cual tiene conocimiento y a sabiendas que de esa notificación depende que el proceso avance, no obstante la parte revisa el expediente, firma el libro de entrega, pero no se da por notificado. En mi opinión opera la notificación tácita. El valor del tiempo en el proceso se concreta en que se haga justicia oportuna y efectiva. De todos los principios que caracterizan un sistema procesal los más importantes son la probidad, la celeridad y la verdad. Quien especula con el tiempo para perjudicar a la contraparte, gana fraudulentamente lo que no podría ganar respaldado por la ley.
El principio de celeridad está relacionado con la tutela judicial efectiva en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable.
Principio de la preclusión
En nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales.
…tenemos el principio de la preclusión, según el cual se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
(…Omissis…)
El principio de la preclusión lo acoge el legislador en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil: terminada la contestación, o precluido el plazo ya no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.
Hay casos en los que se produce excepciones al principio como por ejemplo cuando se faculta al juez para ordenar una declaración complementaria de testigos luego de concluido el lapso de evacuación de pruebas, o cuando por una causa no imputable a la parte que solicite la reapertura del lapso, lo haga necesario…”. (Destacados de la Sala).
En relación a los principios supra citados el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en la obra expuesta en este fallo, en sus páginas 160, 165, 167 y 168, establece:
“…Principio de Celeridad Procesal.
Se encuentra contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en el Código o las Leyes especiales no se fije término para librar alguna priovidencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
(…Omissis…)
Con esta norma se busca dar fortaleza a la celeridad contenida en el texto fundamental, con lo que se quiere una justicia pronta, eficaz, sin dilaciones.
(…Omissis…)
Principio de Igualdad Procesal y del Derecho a la defensa.
Encuentra su fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio de rango constitucional de la defensa e igualdad de los ciudadanos ante la justicia.
De esta manera, el derecho a la defensa deberá ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y los jueces deberán mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una.
Principio de citación Unica (sic). Se haya (sic) en el artículo 26 de la Ley Adjetiva Civil, conforme a la cual, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.
Principio de preclusión de los lapsos procesales.
El proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que corresponda a otras. Igualmente cada fase del proceso al culminarse no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en el proceso ordinario encontramos las siguientes fases o etapas:
- Admisión de la demanda (Tres días de despacho, Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil).
- Contestación (Veinte días de despacho).
- Promoción de Pruebas (Quince días de despacho).
- Oposición a las pruebas (Tres días de despacho).
- Admisión de las pruebas (Tres días de despacho).
- Evacuación de las pruebas (Treinta días de despacho).
- Informe de las partes (Al décimo quinto día de despacho).
- Observaciones a los informes (Ocho días de despacho).
- Sentencia (sesenta días continuos)…”. (Resaltados de la Sala).
Asimismo, respecto de los actos procesales el autor Vicente Puppio, en el texto Teoría General del Proceso, páginas 388, 406, 407 y 419, señala lo siguiente:
“…Los actos del procesales son las manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, emitida por:
- Los órganos personales de la jurisdicción: juez secretario y alguacil; los jueces asociados y relatores.
- El Ministerio Público.
- Las partes.
- Por quienes tienen en el proceso una participación legítima, como sucede con la declaración de un testigo, un perito o la intervención de un tercero adhesivo.
Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados de forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante sentencia firme, transacción u otro medio de autocomposición procesal.
Hay una definición Clásica de Chiovenda:
El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
(…Omissis…)
22.7. Teoría de los actos procesales
22.7.0 Concepto
El desenvolvimiento de cada instancia se produce a través del impulso procesal por cual se asegura la continuidad de los actos procesales, dirigidos a la obtención de la sentencia. El juicio avanza impulsado por las partes o por el tribunal, sin interrumpirse, a través de los actos procesales.
22.7.0.0. TÉRMINO Y LAPSO PROCESAL
Esos actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo señalado en la ley. De manera que el lapso procesal, es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese plazo debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento.
Precisando los conceptos, el término se configura por una oportunidad fija. En cambio el lapso es un périodo durante el cual se puede realizar el acto.
(…Omissis…)
El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cotejo. También es posible la prórroga, cuando una causa extraña a la parte que lo solicite la haga necesaria.
IV. Plazos perentorios y ordenatorios
- Perentorios. Son aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del juez: el plazo perentorio para presentar informes; el plazo para recusar, etcétera. También se les suele llamar plazos fatales o preclusivos.
(…Omissis…)
22.7.8. Preclusión
La preclusión del lapso está relacionada con el principio de la preclusión en nuestro proceso.
Una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal. Luego de contestada la demanda, ya no podrá venir el demandado a plantear una reconvención.
Como comentario final hay casos en que no precluye el acto procesal, así por ejemplo C.E.C., de 1926, establecía que no precluía la oportunidad para realizar el acto de cargos, porque si no se realizaba el acto el día fijado se debía volver a fijar oportunidad…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Así, las leyes procesales y las leyes de fondo o sustantivas tienen cada una un dominio especial de acción. La ley procesal no está destinada a consagrar los derechos en su constitución puramente sustantiva, sino a establecer y definir los medios del que pueda valerse el titular de un derecho sustantivo para hacerle reconocer o reintegrar por quien pretenda negárselo o pautar, los requisitos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión del juicio, en tal sentido, los actos deben cumplirse como están establecidos en la leyes debido a que ellos corresponden a una secuencia lógica dentro del proceso.
En relación a la observancia, importancia y estricto cumplimiento de lo consagrado en las normas procedimentales Vicente Puppio, en el texto literario supra citado Pág. 94, precisa lo siguiente:
“…Las leyes de procedimiento son las que animan y dan fuerza de acción a los postulados de la ciencia jurídica. De la exacta aplicación de ellas depende la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Si se ha dicho con vulgar impropiedad que las leyes procesales constituyen una red de formalidades en que suele quedar atrapado el derecho y, en ocasiones, ardides y argucias de rábulas y tinterillos prevalecen sobre la verdad de un buen derecho; ello será por ignorancia del juez o de las partes, mala fe a veces, pero nunca por culpa de las formas que son el punto de apoyo de una acción judicial bien fundada. Es más perjudicial a la litis la falta de forma que el exceso de formalidades.
Un célebre jurista francés decía: ‘Las formas son siempre muchas si se consulta a aquellos a quienes estorban; pero son siempre pocas si se interroga a aquellos a los cuales protegen’.
Visto lo anterior, se observa que en el caso concreto la causa entró en estado de dictar sentencia a partir del 2 de mayo de 2022, y el ad quem dictó la decisión en fecha 22 de junio de 2022, es decir, al día 51 del plazo de 60 días establecidos en la ley para proferir el fallo, el cual venció el día 1 de julio de ese mismo año, en tanto, a partir del día 2 de julio de 2022, encontrándose las partes a derecho de conformidad con principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, empezaba a correr el lapso de los días 10 para interponer los medios y recursos respectivos contra la sentencia definitiva dispuesto en el artículo 314 de la ley adjetiva civil, en ejercicio de su derecho de defensa e intereses.
No obstante, de conformidad con el criterio la sentencia N° 243, emanada de esta Sala en fecha 9 de julio de 2021, consideró el juez superior que el lapso para interponer los recursos previstos en el artículo 314 ibídem comenzarían a correr después de haberse verificado la última de las notificaciones.
En tal sentido, decidió el juez de la recurrida fijar boleta de notificación en la cartelera del tribunal y conceder un lapso de 15 días continuos, para que surtiera efecto la notificación en la defensora ad litem abogada de los herederos desconocidos, la boleta se fijó en la cartelera en fecha 5 de agosto de 2022, estableciendo erróneamente además que los quince (15) días continuos culminaban el día 21 de septiembre de ese año.
Así, los co demandados anunciaron los recursos de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2022, en fechas 27 de septiembre, 3 y 4 de octubre todos del año 2022, y el ad quem admitió los respectivos escritos de anuncio del recurso de casación en fecha 6 de octubre de 2022.
En relación a la tempestividad del anuncio del recurso de casación en sentencia N° 609, de fecha 8 de noviembre de 2022 (caso Morelys Margarita Leal Campos Vs. María Zoraida Zamora de Barreto) se estableció lo siguiente:
“…Del cómputo transcrito realizado por el ad quem, se constató que el último día de los diez (10) que se dan para anunciar recurso de casación, fue el 3 de junio de 2022, y del contenido de las actas del proceso que rielan en los folios 75 y 76, la Sala observa que el anuncio se realizó el día 7 de junio de 2022, y se presentó la diligencia ante el Juzgado supra identificado en fecha 9 de junio del mismo año. Ahora bien, en relación al anuncio del recurso extraordinario de casación, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘…El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…’.
Por su parte, el artículo 521 eiusdem, instituye lo siguiente:
‘…Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado, para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación…’.
De los artículos previamente citados se tiene que el anuncio del recurso de casación se debe realizar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 521 de la ley adjetiva civil. Al respecto, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra La Casación Civil, 4ta edición actualizada, p. 213, señalan:
‘…CONDICIONES FORMALES DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Se considera interpuesto el recurso cuando se anuncia válidamente ante la instancia, aún cuando no haya sido todavía formalizado. La posterior ausencia de la actuación de formalización determinará el perecimiento de la impugnación, no su inadmisión.
Como todo acto procesal, el anuncio del recurso de casación está sometido a condiciones de modo, lugar y tiempo cuyo cumplimiento hace eficaz la actuación…’.
Así las cosas, como en toda actuación procesal, la eficacia de los actos dirigidos a interponer y perfeccionar el recurso de casación, depende del cumplimiento de determinados requisitos de modo, lugar y tiempo.
El principio de legalidad de los actos procesales, enunciado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, es de estricta observancia en el trámite del recurso de casación.
El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, no establece ningún modo de actuación, por tanto, podrá interponerse mediante escrito o diligencia no sometidos a formalidad especial, pero debe cumplir el recurrente con las condiciones de modo, lugar y tiempo para anunciarlo.
Para conceder el recurso, el ad quem constatará si se han cumplido los presupuestos de admisibilidad: a) presupuestos subjetivos (que el anuncio lo hizo la parte o las partes a quienes la sentencia a causado gravamen); y b) presupuestos objetivos (que la decisión es recurrible en esa oportunidad, y que se han cumplido las condiciones de modo, lugar y tiempo para anunciarlo)…”. (Resaltados del escrito).
El fallo in comento establece que se considerará interpuesto el recurso de casación, cuando se anuncia válidamente ante la instancia, es decir, el anuncio del recurso de casación como todo acto procesal está sometido a condiciones de modo, lugar y tiempo, cuyo cumplimiento hace eficaz la actuación.
Ahora bien, observa esta Sala de las actuaciones expuestas la subversión total del procedimiento, así como de las formas procesales, dado que la sentencia fue dictada dentro del lapso previsto en los artículos 525 y 521 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose a derecho las partes el juez superior les privó el ejercicio oportuno de sus recursos, el cual podían ejercer desde el día 2 julio de 2022, y suspendió el lapso previsto en el artículo 314 eiusdem por 65 días, en razón de una notificación no establecida ni requerida por la ley.
Por ese motivo, observa esta Sala que los recursos propuestos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de junio de 2022, por los codemandados Yaira Molina Parra, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina, y Salvador Cayo Pérez Molina, en fechas 27 de septiembre y 4 de octubre de 2022, respectivamente; y el recurso ejercido en fecha 3 de octubre de ese mismo, por la representación judicial de la parte codemandada “hermanos Pérez Galindez”, deberían declararse extemporáneos por tardío.
En relación a lo expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 432 de fecha de mayo de 2004 (caso Inversiones Anciarve, C.A. Vs. Modas La Garza, C.A), respecto a la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdicción en la realización de los cómputos inherentes al proceso, indicó lo siguiente:
“…esta Sala de forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa…”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, visto que el ad quem interpretó del criterio emanado de la sentencia N° 243, de fecha 9 de julio de 2021, que no correrían los lapsos para ejercer los recursos mientras no se practicasen las notificaciones pertinentes, y erróneamente a través de un auto fijó una boleta notificación en cartelera no requerida en la ley, generando esto incertidumbre, inseguridad jurídica, violación al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa, y retardo judicial. Por tal motivo esta Sala abandona el referido criterio, y no le aplica la consecuencia del error cometido por el juzgador a las partes para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa.
Por consiguiente, entrará esta Sala a conocer los recursos anunciados en las fechas supra señaladas contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de junio de 2022.
En tal sentido, esta Sala exhorta a los jueces a practicar las notificaciones necesarias tal como lo establece los supuestos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio pacífico expuesto en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022 (caso Mayra Andreina Jiménez Castellanos y otro Vs.Arianne Jeannet Rodríguez Almado), con efectos ex nunc y ex tunc, con la finalidad de evitar retardo procesal en el proceso requiriendo notificaciones no contempladas en la ley, y así garantizar los principios constitucionales de celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, equilibrio e igualdad de las partes ante la ley, entre otros. Así se declara. (ENFASIS Y DESTACADO PROPIOS DE ESTA INSTANCIA DE ALZADA)
Se entiende entonces que en relación a la sentencia N° 243 de la Sala de Casación Civil en fecha 09/07/2021, que establece el caso de la notificación de las partes de la decisión cuando la misma sala antes de la finalización del término, se produce por la misma Sala Civil UN CAMBIO DE CRITERIO y establece nuevamente el de la PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES y la NO notificación sino en los lapsos en la que esa decisión es extemporánea en el lapso inicial y su prorroga. Bajo este fundamento se debe entonces indicar que, por cuanto la sentencia fue proferida dentro del lapso legal establecida para ello, no era necesaria la notificación de las partes y que el lapso legal para apelación transcurrió desde el día 18 al 22 de diciembre del 2.024, por lo que ciertamente la apelación realizada el día 08 de enero del 2.024, resulta extemporánea por tardía, circunstancia en la cual no tiene aplicabilidad el Recurso de Hecho. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a su segunda denuncia, esto es, LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE que según el recurrente no le permitió realizar tempestivamente su apelación, al ser el único apoderado se indica, que se alega una enfermedad y que la misma, indica el recurrente, se demuestra del recipe e informe médico que presente emanado de Instituto público médico asistencia se indica:
Ciertamente la institución denominada causa extraña no imputable, así como la denominada fuerza mayor y el caso fortuito en un determinado proceso, relevan de responsabilidad por lo tardío o no presentación a un determinado acto procesal, respecto a ello es necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la necesidad de abrir una articulación probatoria la cual se encuentra contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, realizada para verificar o la prorroga de un lapso procesal o su extensión, por cuanto el principio imperante es que los lapsos procesales son improrrogables en razón de la certeza y seguridad juridica que ello acarrea; ante ello, ese planteamiento debió realizarse ante el a quo, para verificar en la incidencia probatoria la veracidad de lo alegado por el actor. Ello es una situación netamente procesal que debió ocurrir sin que ello implique duda de este juzgador sobre la situación de enfermedad que sufrió el recurrente. Así se establece.
Ante lo precedentemente indicado, se desestima la indicación hecha en este item como circunstancia que le impidió realizar tempestivamente su apelación, por lo que resulta improcedente en consecuencia el Recurso de hecho bajo este señalamiento. Así se resuelve.
Finalmente se indica en relación a la indicación del recurrente de la no aplicación DEL TERMINO DE DISTANCIA, como circunstancia que debió considerarse para la procedencia de la apelación fuera del lapso legalmente establecido para ello, se indica que la figura del término de distancia se encuentra establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).
En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil sobre el artículo 205, Ricardo Henríquez La Roche nos indica que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Y asienta que, este término debe fijarlo el juez expresamente, por lo que, a juicio de este Tribunal Superior excluye la posibilidad de que se pueda considerar implícitamente establecido cuando el juez omite señalarlo en el auto respectivo. Esto en consideración a que su fijación por parle del juez está directamente relacionada con el derecho de defensa, pues, como señala el expositor patrio, el objeto de este término es evitar que el lapso que se concede a la parte para el ejercicio de sus recursos o para comparecer ante el Tribunal o para la evacuación de una prueba o para la realización de un acto, no debe ser mermado por razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal.
Sobre el término de distancia en el orden doctrinal, igualmente se ha pronunciado, el autor Arminio Borjas en sus comentarios, señalando lo siguiente:
Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es este un lapso que pueda presumirse, porque siendo de los llamados judiciales, en el sentido que son fijados por el juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan. (comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 107, Editorial Atenea).
El término de la distancia ha sido interpretado por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal como:
El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...) el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”(…) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. (Sentencia Nº. 2725, de fecha 20/11/2001 del tribunal supremo de Justicia). (énfasis y destacado propio)
Conforme a lo indicado en el anterior criterio jurisprudencial, pertinente al caso, puede inferirse entonces que el término de distancia no ópera de pleno derecho en el proceso, sino que debe ser acordado por el Juez de la causa, quien en su función directora del proceso podrá en cada caso como lo indica la norma, acordarlo en virtud a la necesidad que estime conveniente o que le sea solicitado por las partes, según el articulo 23 ejusdem, cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad
En el caso que nos ocupa, no consta de las actas acompañadas que el Tribunal haya fijado, ni la parte interesada lo haya peticionado ante el Juzgado de la causa, el otorgamiento del termino de distancia para el ejercicio de los recursos; y por otra parte, de las copias anexadas se analiza que tampoco consta que en la primera oportunidad en la que el Recurrente de hecho actuó en el proceso, cuando anuncio el recurso de apelación, procedió alegar la falta de este término de la distancia que argumenta por ante esta instancia que no le fue concedido, como causa de indefensión, atacando la invalidez y solicitar la reposición de la causa al estado en que se procediera a fijarlo, todo ello en aras de no incurrir en el presupuesto procesal de la convalidación con su presencia la supuesta ausencia que alega, en atención al artículo 213 del CPC.; consecuencialmente no resulta aplicable la indicación de ausencia de término de distancia para el ejercicio del recurso de apelación, por lo que se desestime en consecuencia la procedencia del Recurso de hecho con fundamento en esta indicación. Así queda resuelto.
Expuesto lo anterior, lo procedente en derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR el Recurso de hecho así propuesto. Así queda decidido.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR el Recurso de hecho que propone la parte recurrente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7733
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