REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165º
DEMANDADANTES: ROMAN JOSE PEREZ LOPEZ, NEISA NAYIBE PEREZ LOPEZ, JESUS EDUARO PEREZ LOPEZ, HENRY GERARDO PEREZ LOPEZ, JORGE PEREZ LOPEZ, RAFAEL ANGEL PEREZ LOPEZ Y RCIHARD GERONIMO PEREZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.321, V-3.622.953, V-3.998.251. V-4.634.940, V-5.022.082 y V-5.735.202 en su orden.
DEMANDADOS: ROMAN PEREZ y LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.521.319 y V-6.377.039 en el orden respectivo.
MOTIVO: (PERENCION)) SIMULACIÓN DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES. APELACION A DECISION DE FECHA 25 de mayo del 2023)
SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES AL SUB LITTE
Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento en segunda instancia, son del conocimiento de este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 26.202 actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ROMAN PEREZ y LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ, parte demandada en juicio de simulación de venta, expediente Nro. 22.755-2018, de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En el expediente de la causa consta el siguiente iter procesal:
A los folios 1 al 5, riela libelo de demanda presentado por el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza en representación de los ciudadanos Román José Pérez López, Neisa Nayibe Pérez López, Jesús Eduardo Pérez López, Henry Gerardo Pérez López, Jorge Pérez López, Rafael Ángel Pérez López y Richard Geronimo Pérez López contra los ciudadanos Román Pérez y Leddys Omaira Pérez López, por simulación de venta de derechos y acciones sobre inmueble y fondo de comercio. Demanda que fue admitida por auto de 23 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 66, riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Román Pérez y Leddys Omaira Pérez López, a los abogados en ejercicio Jesús Antonio Melo Rodríguez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2.020, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez consigna el acta de defunción de dos de los co demandantes. (fs. 12 al 15).
En fecha 20 de noviembre del 2.020, mediante auto el Juzgado a quo ordena la suspensión del curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley procesal. (f. 16 al 18)
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2021, los co demandados asistidos de abogado, señalan domicilio procesal, revocan poder otorgado a los abogados Jesús Melo Rodríguez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro e indica números telefónicos de los herederos de los demandantes fallecidos a los efectos de la continuación del proceso.
Riela al folio 22 auto de abocamiento de fecha 23 de marzo del 2022 suscrito por el nuevo Juez José Pérez Villamizar.
Por diligencia de fecha 23 de mayo del 2.023, el abogado Jafeth Pons obrando con el carácter de co apoderado de los co demandados, opone con vista a la imposibilidad de citar a los herederos conocidos, y la falta de gestión de la actora desde la suspensión decretada en fecha 20-11-2020, la perención de la instancia prevista en el numeral 3 del artículo 267 de la norma procedimental. (f. 30)
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2023, el a quo señala que la suspensión de la causa se acuerda mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2020, y a la fecha 09 de mayo del 2023, se observa que no se han aportado las direcciones de los causahabientes para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2023, el tribunal resuelve mediante negativa la solicitud de perención solicitada, por lo que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2.023 la representación de la accionada apela de tal decisión y ordena continuar la causa.
El tribunal de la causa, por auto de fecha 10 de octubre de 2023 negó oír el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de parte demandada fundamentando el fallo en que el auto apelado correspondía a un auto de mero trámite o sustanciación para asegurar la continuidad del proceso, lo cual no causaba gravamen alguno.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2023, el abogado Jafeth Pons interpuso recurso de hecho sobre el auto de fecha 10-10-2023 que negó oír el recurso de apelación, la cual fue resuelta por decisión de este Juzgado de Alzada en fecha 31-10-2023 donde se ordenó al Juzgado a quo, oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.
El Tribunal de la causa, en virtud de la decisión de fecha 31-10-2023, acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto, es por ello que llega a conocimiento de esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2023 como consta en nota de secretaria (f. 55), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 56).
Riela a los folios 57 al 58 escrito de informes que presenta el apoderado de los co demandados en fecha 22 d enero del 2024.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 26.202 actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ROMAN PEREZ y LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ, parte demandada en juicio de simulación de venta, expediente Nro. 22.755 -2018, de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 2230-2022 de su nomenclatura de uso, en razón de la negativa de ese Juzgado a la solicitud de perención de la instancia, como consta en auto de fecha 25 de mayo del 2.023 por considerar que ninguna de las partes pudiese alegar la inactividad de la otra puesto que no consta en autos la practica de las citaciones o la infructuosidad en la practica de las mismas.
Ahora bien, para la resolución del asunto sometido a consideración estima esta alzada necesaria formular las siguientes consideraciones:
El articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece una obligación para el Juez como director del proceso, evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La norma en comento establece una severa sanción dada la inactividad de las partes y por la negligencia en el impulso y continuidad del proceso, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 588 de fecha 29-11-2010 caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, donde dejó establecido lo siguiente en caso análogo al sub litte lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
(...Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la Sala) (Destacado de la transcripción).
Resulta claro del anterior criterio jurisprudencial, que el legislador patrio igualmente sanciona la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia del fallecimiento de una o varias partes de la litis a través del documento idóneo, esto es el acta de defunción en el expediente, resulta inmediatamente aplicable el contenido normativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la suspensión de la causa por seis meses a los efectos de la citación de los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término indicado, desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
Queda entonces ante el hecho del fallecimiento de un litigante una obligación a la parte interesada, como es cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.
Ello así, se tiene que en el caso sub examine, precisa quien decide lo siguiente:
(i) En fecha 04 de noviembre del 2020, el primigenio apoderado de los co demandados, consigna copias certificadas de la actas de defunción de los co demandantes JORGE PEREZ LOPEZ y ROMAN JOSE PEREZ LOPEZ, donde por demás consta la identificación de sus co herederos. (folios 11 al 15)
(ii) Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2020 el a quo, ordena la suspensión de la causa.
(iii) Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2020 el a quo indica que se evidencia que la causa se encuentra suspendida desde el 20 de noviembre del 2020 y que al 09 de mayo de 2023 no se evidencia que ello se haya aportado.
(iv) En fecha 23 de mayo del 2023, la representación de la co demandada solicita la perención de la instancia, conforme al artículo 267 numeral 3.-
(v) Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2023, el a quo niega lo solicitado.
Del auto apelado:
Señala el a quo como motivación a su negativa de declarar la perención de la instancia indica que no corre diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en donde deje constancia de la práctica de la citación o de que la misma haya sido infructuosa, por lo que no puede ninguna de las partes alegar la inactividad de la otra y en consecuencia decretarse la perención de la instancia. Puede precisarse de una simple lectura de la motivación señalada que la misma es evidentemente contradictoria, pues por un lado indica que no se evidencia actuación del alguacil y por otro lado que no se puede señalar inactividad procesal, lo que hace que los motivos de la decisión sean contradictorios y se destruyen unos con otros, tratándose ello de un vicio de la sentencia, en una de las modalidades de inmotivación, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil causa la nulidad del fallo; ante tal precisión, y en atención a la citada norma, es por lo que este Juzgador de alzada, en atención a su deber de preservar la legalidad de la decisión, ANULA el fallo del auto de fecha 25 de mayo del 2.023, contentivo de la negativa de apelación y procede de seguidas a resolver el mérito controvertido conforme a lo indicado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Para decidir se observa: El límite de juzgamiento de esta instancia de alzada viene circunscrito conforme a la declaratoria de nulidad acordada, a resolver la solicitud de perención de instancia conforme a lo indicado en el artículo 267 numeral 3º ya citado; ante ello se indica que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el auto de fecha 20 de noviembre del 2020, obviando por completo que era carga de los litigantes participantes en este proceso era gestionar lo conducente a lograr la citación mediante los edictos de los herederos, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados en impulsar el proceso a través de tales diligencias.
En este punto es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia patria no basta con pedir la “notificación” de los herederos de la decisión repositoria dictada (suspensión para tramite con los herederos) para que se entienda cumplida la carga, pues lo que correspondía era solicitar y llevar a efecto las diligencias pertinentes a fin que se lograra el libramiento de los edictos para de esa forma llamar a la causa a los herederos.
Es patente entonces que desde la fecha de suspensión de la causa para el trámite señalado (20 de noviembre del 2020) han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de los edictos de los herederos de los referidos ciudadanos lamentablemente fallecidos, lo que se traduce y constituye una falta de impulso del proceso indicado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación que propone el profesional del derecho JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.989.790 inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 26.202 actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ROMAN PEREZ y LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.521.319 y V-6.377.039, parte demandada en juicio de simulación de venta, expediente Nro. 22.755 -2018, de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial de fecha 25 de mayo del 2023, que niega la perención de la instancia.
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral tercero (3º) del Código de Procedimiento Civil, en el proceso en el que los ciudadanos ROMAN JOSE PEREZ LOPEZ, NEISA NAYIBE PEREZ LOPEZ, JESUS EDUARO PEREZ LOPEZ, HENRY GERARDO PEREZ LOPEZ, JORGE PEREZ LOPEZ, RAFAEL ANGEL PEREZ LOPEZ Y RCIHARD GERONIMO PEREZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.321, V-3.622.953, V-3.998.251. V-4.634.940, V-5.022.082 y V-5.735.202 en su orden, demandan por simulación de venta de derechos y acciones a los ciudadano ROMAN PEREZ y LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.521.319 y V-6.377.039 en el orden respectivo.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7722
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