REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: PABLO ENRIQUE PÉREZ SILVA, GENESIS PAOLA PEREZ SILVA y JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, Venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros, el último viudo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.179.446, V-29.925.589 y V-10.157.389 en su orden, actuando como co herederos de la de cujus LILIANA MERCEDES SILVA DE PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-12.232.248.

DEMANDADOS: YARITZA ALEJANDRA SILVA SIERRA, LISBETH ROCIO SILVA SIERRA y RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.814,757, V-13.973.914 y V-17.368.327 en el orden respectivo. ASUNTO TRAMITADO: INCIDENCIA DE IMPUGACION DE PODERES (JUICIO PRINCIPAL PARTICION DE BIENES)

I
DEL ITER PROCESAL Y HECHOS RELEVANTES

Las actuaciones que de seguidas se desarrollan llegaron al conocimiento de esta instancia de alzada motorizada por la apelación que a la decisión Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el representante de los co demandantes contra la decisión de fecha 02 de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró subsanada la falta de capacidad de postulación de las ciudadanas Marianela Pérez y Yenny Zamara Rincón, y validos los poderes autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira.

En las actas que integran el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 5, riela poder general de administración y disposición conferido por Lisbeth Rocío Silva Sierra, a las ciudadanas Maite Carolina Silva Jiménez y Yenny Zamara Rincón.
A los folios 6 al 10, riela poder general de administración y disposición conferido por Richard Enrique Silva Sierra, a la ciudadana Marianela Pérez Anexos corren insertos a los folios 11 al 13.
Al folio 14, riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 26 de mayo de 2023, que estableció la falta de capacidad de postulación en virtud a la contravención del articulo 166 de la norma procesal, puesto que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, y en el caso sub. Lite se evidencia que las ciudadanas Marianela Pérez y Yenny Zamara Rincón no son profesionales del derecho.
A los folios 15 al 17, riela poder especial conferido de manera autentica al abogado Hernando José Daza Medina, por Marianela Pérez en representación de Richard Enrique Silva Sierra.
A los folios 18 al 20, riela poder especial conferido de manera autentica al abogado Hernando José Daza Medina, por Yenny Zamara Rincón Márquez en representación de Lisbeth Rocío Silva Sierra.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2023, el abogado Adib Beiruti apoderado judicial de la parte demandante, impugnó los poderes consignados por el abogado Hernando José Daza Medina, por carecer de legitimidad para representar judicialmente a los ciudadanos Lisbeth Rocío Silva Sierra y Richard Enrique Silva Sierra. (f. 21)

Por decisión de fecha 02 de agosto de 2023, el a quo, declaró subsanadas la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Marianela Pérez y Yenny Zamara Rincón para actuar en nombre y representación de los ciudadanos Richard Enrique Silva Sierra y Lisbeth Rocío Silva Sierra, respectivamente. De igual manera, declaró validos los poderes otorgados al abogado Hernando José Daza Medina, autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira. (fs. 22 al 27)

Por medio de diligencia de fecha 04 de agosto de 2023, el a apoderado de los co demandantes, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de agosto de 2023 (f. 28) y por auto de fecha 06 de octubre de 2023, se acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 30)
Al folio 32, riela acta de inhibición de la Abg. Maurima Molina Colmenares, juez suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En fecha 15 de noviembre de 2023 se recibieron los autos en esta alzada (f. 36), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 37)

Actuaciones en esta instancia:
A los folios 38 al 42, riela escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, alegando la insuficiencia en los poderes otorgados y la carencia de legitimidad para actuar en juicio puesto que en los poderes conferidos por Richard Enrique Silva Sierra a la ciudadana Marianela Pérez, y por Lisbeth Rocío Silva Sierra a las ciudadanas Maite Carolina Silva Jiménez y Yenny Zamara Rincón, no se encuentra especificada la especialidad del poder que puede otorgar. Además, indican dichos poderes que el mismo puede ser sustituido siendo ello improcedente en derecho, por cuanto quien emite el poder no es abogado y no puede sustituir facultades que no detenta.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, se hizo constar que la parte demandada no presentó de informes. (f. 43)
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 44).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto el iter procesal que precede, consigue quien juzga que la disconformidad manifestada en el recurso de apelación suscrito por el recurrente viene establecida por lo decidido en la decisión interlocutoria de fecha 02 de agosto del 2023, por la que declara subsanada la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARIANELA PEREZ para actuar en nombre y representación de RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA, con la representación del profesional del derecho, HERNANDO DAZA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.689.

Del auto apelado:
Fue proferido por el a quo en fecha 02 de agosto de 2023, y el mismo declaró válidos los poderes autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 57, tomo 19, folios 174 hasta el 176 de fecha 27 de junio de 2023, y el N° 11, tomo 20, folios 32 hasta el 34, de fecha 28 de junio de 2023 otorgados al abogado Hernando José Daza Medina por las ciudadanas Marianela Pérez y Yenny Zamara Rincón actuando en nombre y representación de los ciudadanos Richard Enrique Silva Sierra y Lisbeth Rocío Silva Sierra, en su orden y consecutivamente declaró subsanada la falta de capacidad de postulación de las ciudadanas Marianela Pérez y Yenny Zamara Rincón,

Dicho auto fue motivado por la juez del a quo con la conclusión de que la falta de capacidad de postulación existente inicialmente por la actuación de las ciudadanas Marianela Pérez y Yenny Zamara Rincón, quienes ejercieron poderes en juicio sin ser abogadas, pretendiendo representar al ciudadano RICHARD ENRIQUE SILVA SIERRA fue subsanada con el conferimiento de poderes de manera autentica al bogado HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, para representar a éste, por ser el mencionado profesional del derecho, el que por la ley de abogados tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de una determinada persona, previo el conferimiento de un poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la ley de abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de septiembre del 2.004, en decisión en Expediente: AA20-C-2004-000133 señaló:
“…La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.)
.
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.

En atención al mencionado criterio se observa que en el caso concreto, este Juzgador constata que las primigenias apoderadas Judiciales, Marianela Pérez y Yenny Zamara Rincón, para solventar la falta de capacidad de postulación que se les había declarado mediante auto de fecha 26 de mayo del 2023, por el a quo, al representar a RICHARD ENRIQUE SILVA y LISBETH ROCIO SILVA SIERRA. proceden en el uso del poder general de administración y disposición a otorgar poder al profesional del derecho HERNANDO JOSE DAZA, ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, pues se encontraban facultadas para ello, conforme se aprecia de la lectura de los poderes generales de administración y disposición, otorgándole solo las facultades que originalmente se mencionan en ese poder; pues fuera de ellas no es procedente de otorgar nuevas facultades, en razón de ello, y por cuanto la falta de capacidad de postulación o representación del abogado del actor, se subsana con la comparecencia del abogado o representante legítimo, es patente señalar que fue debidamente subsanada tal capacidad de postulación como lo señala decisión interlocutoria de fecha 02 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que la decisión deberá ser confirmada declarando Sin lugar la apelación así formulada. Así se decide
.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION que contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante en la presente causa de partición de bienes hereditarios que cursa en el mencionado Juzgado.
SEGUNDO: SUBSANADA la falta de capacidad de postulación denunciada para las ciudadanas Marianela Pérez y Yenny Zamara Rincón.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7.706