REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165º

RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda) el 3 de diciembre de 1996 bajo el Nº 56, tomo 337-A y cuyos estatus sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda el 26 de septiembre de 2014 bajo el Nº 15, tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.242.047 y V-28.635.745, en su orden, con I.P.S.A Nros. 105.378 y 24.472, respectivamente.
ASUNTO TRAMITADO: RECURSO DE HECHO, propuesto por la recurrente contra el auto de fecha 06 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
EXPEDIENTE Nº 7742
-I-
RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN
Cursan en esta instancia de alzada las presentes actuaciones que tienen como génesis la recepción en esta instancia, producto de la distribución de ley de fecha 20 de febrero de 2024 escrito contentivo del recurso de hecho que riela de los folios 01 al 06, al cual por auto de la misma fecha, se le da entrada y el curso de ley correspondiente. (fs. 08 y 09)
El recurso en cuestión es incoado por ante esta superioridad por los profesionales del derecho Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, quien es parte demandada en la causa por cumplimiento de contrato es interpuesta por la empresa NYC CONSTRUCCIONES, C.A. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en expedientes que actualmente cursan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El expediente contentivo del mencionado recurso de hecho, se encuentra a trámite en esta instancia de alzada y fue signado con el número 7742 de la nomenclatura de uso de este Tribunal.
Al folio 09 riela diligencia suscrita por los representantes de la recurrente, de fecha 20 de febrero del 2.024, por la que consignan los anexos que señalan en el escrito contentivo del recurso de hecho, a los fines del trámite correspondiente.
Anexos consignados:
.- signado [A[. copia simple de poder otorgado por la S.A. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre del 2.013, inserta bajo el Nro. 15, Tomo 448.
.- signado [B]. copia simple de poder otorgado por la S.A. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y José Gregorio Guerrero Sánchez, autenticado por ante la Notaría Décima octava de Caracas, de fecha 08 de julio del 2019 inserto bajo el Nro. 24, Tomo 95.
.- signado [C] copia certificada de expediente Nro. 20.225 (pieza I) de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la empresa NYC CONSTRUCCIONES, C.A. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVIVERSAL, referida al conjunto Residencial San Juan Bautista III
.- signado [D] copia certificada de auto de admisión de la demanda antes indicada, de fecha 15 de febrero del 2.019.
.- signado [E] copia certificada de escrito de demanda correspondiente al Conjunto residencial EL TRAPICHE, en expediente 20.258
.- signado [F] copia certificada de auto de admisión de demanda correspondiente al Conjunto residencial EL TRAPICHE, en expediente 20.258.
.- signado [G] escrito realizado por la representación judicial de la demandada de oposición de cuestiones previas , en la causa 20.258.
.- signado [H] auto que emite decisión que resuelve la cuestión previa de incompetencia.
.- signado [I] auto por el que el juez del juzgado tercero Civil, en fecha 26 de abril de 2.021, se aboca al conocimiento de la causa.
.- signado [J] auto por el que se ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2.021
.- signado [K] sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la que se declara la procedencia en primera fase del avocamiento de la causa, de fecha 10 de septiembre de 2.020. (Expediente 20.225)
.- signado [L] sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la que se declara la procedencia en primera fase del avocamiento de la causa, de fecha 10 de diciembre del 2021. (Expediente 20.258 sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la que se declara la procedencia en primera fase del avocamiento de la causa, de fecha 10 de diciembre de 2.021. (Expediente 20.258)
.- signado [M] nota de recibo del expediente Nro. 20258 en el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero del 2022.
.- signado [N] sentencia Nro. 745 de fecha 12 de diciembre del 2.022.
.- signado [O] auto proferido por la Sala Civil del TSJ que ordena la remisión el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- signado [P] oficio emanado de la Sala Civil del TSJ dirigido al Tribunal de la causa de fecha 08 de febrero del 2.023.
.- signado [Q] escrito de fecha 08 de enero del 2024, por el que la representación de la demandada indica al tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la remisión de los expedientes al TSJ a objeto de que los dos expedientes lleguen a la misma etapa procesal.
.- signado [R] auto de fecha 24 de enero del 2024, por las que el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo en lo Civil, niega lo solicitado por la representación de la demandada.
.- signado [S] escrito presentado por la representación actora de fecha 30 de enero del 2.024.
.- signado [T] auto de fecha 01 de febrero del 2024, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ordena fijar el quinto día de despacho siguiente al de la notificación de las partes para el nombramiento de expertos.
.- signado [U] auto de fecha 06 de febrero del 2024, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, oye la apelación indicada en un solo efecto.
.- signado [V] solicitud de revisión Constitucional presentada por la demandada a la Sala Constitucional del TSJ, contra la sentencia 745 de fecha 12 de diciembre del 2.022.

Objeto del recurso de hecho:
El presente recurso de hecho es ejercido contra el auto de fecha 06 de febrero de 2024 dictado por el precitado Juzgado, que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 24 de enero 2024, la cual negó la solicitud de remisión de los expedientes acumulados a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del avocamiento por dicha Sala que sustrajo la competencia de los tribunales de esta Circunscripción judicial de acuerdo con la sentencia 745/2022. en la que se decretó la acumulación de expedientes de demandas incoadas por la empresa NYC CONSTRUCCIONES, C.A. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, referidas al conjunto Residencial San Juan Bautista III y Conjunto residencial EL TRAPICHE. Recurso de hecho que se propone con petición de amparo cautelar conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (LOASDGC), por la presunción de violación de derechos y garantías fundamentales de garantías subjetivas por violación al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO:
I.- Señalamiento de antecedentes.
Exponen los recurrentes en primer término que su representada es parte demandada en las causas intentada por la sociedad mercantil N Y C Construcciones, C.A. por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios co ocasión de créditos que fueron otorgados para la construcción de edificaciones de apartamentos en los desarrollos denominados CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JUAN BAUTISTA III y CONJUNTO RESIDNECIAL EL TRAPICHE, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Señala que ordenado el avocamiento de las causas por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que originalmente se llevaban en los expedientes 20.225 y 20.258 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial, fue declarad tal avocamiento, en la primera de oficio y la segunda a solicitud de la parte demandante, por lo que se acordó a la acumulación de ambas causa, y en fecha 12 de diciembre del 2.022 sentencia Nro. 745 se decide la segunda fase del avocamiento declarando con lugar la demanda, pero la Sala Civil, solo decidió lo concerniente al fondo de la demanda por el crédito otorgado para la construcción del conjunto San Juan Bautista III, declarando con lugar la demanda, apartándose de sus propios criterios, quebrando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa que tiene el justiciable.
Que ante ello, la demandada intenta solicitud de Revisión Constitucional en fecha 19 de enero del 2023 la cual cursa en expediente Nro. 2023-059, que se encuentra pendiente por decisión.
Señala que con la decisión de fecha 12 de diciembre del 2022 con número 745/2022, se sustrajo al conocimiento y decisión de los juicios que intervinieron en los dos procesos judiciales acumulados y que esa sustracción, de conocimiento de los procesos acumulado lo que causa que estos carezcan de competencia para dejar sin efecto ese avocamientos.
Arguyen que en fecha 08 de enero del 2024, a fin de que sea acatado el avocamiento asumido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 745/2022, y considerando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, no tiene competencia para llevar a cabo actos de ejecución de sentencia, solicitaron se remitieran los expedientes acumulados a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que sea sustanciados y decidido el expediente Nro. AA20-C-2021-000090, correspondiente a la obra Conjunto residencial El Trapiche, por cuanto esta causa acumulada en el punto previo de la sentencia 745/2022, no ha sido sustanciada y decidida.
Continua indicando que mediante auto de fecha 24 de enero del 2.024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, negó ese pedimento y contra esa decisión se ejerce el recurso de apelación, el cual se oye en un solo efecto, por auto de fecha 06 de febrero del 2.024 y por cuanto consideran que es un acto dictado antes del inicio del proceso de ejecución

II.- Formalización del Recurso
Señalan que en el fallo de fecha 24 de enero del 2024 el juzgado Cuarto Civil, no se pronunció sobre lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de los procesos y avocamiento asumido por dicha sala, decidiendo asuntos que no le fueron planteados e impidiendo con su decisión la ejecución de lo decidido en el punto previo por la indicada, es decir, que los procesos están acumulados y deben sustanciarse y decidirse conjuntamente, así como que por el avocamiento la Sala Civil, asumió las competencia exclusiva y excluyente para decidir ambos procesos judiciales y para una eventual ejecución, todo lo cual solo será posible con la remisión de los expedientes al tribunal competente que es la Sala Civil.
Señala igualmente que contra esa decisión se ejerce Recurso de apelación, y lo oye en un solo efecto, cuando lo debió oír en ambos efectos, por cuanto la misma produce un gravamen irreparable a la demandada, pues no es procedente en derecho ejecutar el fallo dictado por la Sala Civil del TSJ, desacatando lo referente a la acumulación y avocamiento.
Indica además que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en la decisión apelada del 24 de enero del 2024, actúa en contra de lo ordenado por la Sala de Casación Civil , en razón de su falta de respuesta y proveer lo ordenado por la Sala en su fallo, y que en consecuencia, admitir la apelación contra esa decisión en ambos efectos, no contraría la continuidad de la ejecución, pues aún no se ha iniciado el proceso de ejecución de sentencia, para aplicar el principio de continuidad de la misma
Añade que solicitaron en fecha 08 de enero del 2.024, se cumpla con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que se ejecute la acumulación ordenada y el avocamiento ordenado por la Sala, y ante ello, el Tribunal señalado decide algo totalmente distinto a lo pedido y simplemente niega lo solicitado, sin justificación ni motivación alguna, incluso llegando a presumir o interpretar, lo que quiso decir la Sala en su decisión.
Señala que debió el Juzgado Cuarto Civil, acatar la acumulación y el avocamiento decretado y al no hacerlo produce un gravamen irreparable a los derechos de la demandada, lo cual amerita que la apelación interpuesta contra esa decisión sea oída en ambos efectos, lo cual no choca contra el principio de la continuidad de la ejecución, ya que esta no se ha iniciado, ya que el artículo 523 de la Ley procesal civil, atribuye la competencia para la ejecución de la sentencia, al tribunal que haya conocido de la causa en primera Instancia, siendo el caso que ello fue decidido por la Sala de Casación Civil del TSJ, siendo ese otro motivo, el que impide la ejecución de la sentencia ante el Juzgado Cuarto Civil.
III.- Petición del recurrente:
Solicitan que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se oiga la apelación en ambos efectos, previa la declaratoria con lugar del recurso.




III
PETICION DE AMPARO SOBREVENIDO COMO MEDIDA CAUTELAR
Adicionalmente al Recurso de hecho la recurrente peticiona se decrete amparo cautelar para que se suspendan los efectos del auto de fecha 24 de enero del 2024 y de los autos del 01 de febrero del 2024 que fija la oportunidad para el nombramiento de expertos y de fecha 06 de febrero del 2.024 que admite la apelación opuesta en un solo efecto, todos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Fundamenta la petición cautelar en la Ley Orgánica de Amparo bajo el señalamiento de que la misma acepta la posibilidad de que la situación juridica infringida de un derecho con garantía Constitucional, pueda ser reestablecida mediante el amparo Constitucional como medida cautelar, por ser un mecanismo de garantía jurisdiccional para los derechos fundamentales, aplicando el procedimiento previo y sumario establecido en la ley para suspende provisionalmente los actos violatorios de derechos constitucionales.
Indica el contenido del artículo 6 numeral 5 de la citada ley Orgánica y señala criterio jurisprudencial que se resume en que la operatividad de este medio de protección constitucional viene dado por la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional y por la falta de idoneidad del recurso interpuesto para impedir, per se, la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos. Igualmente cita criterio jurisprudencial sobre la admisión del amparo cautelar cuando se ejerce el recurso de hecho por la apelación admitida en un solo efecto, en sentencia 1253 del 07 de octubre del 2014, de la cual, señala, esta modalidad podrá intentarse en los casos donde se ha acudo a la vía judicial ordinaria y si se producen decisiones violatorias a derechos constitucionales, se amerita una agilización más efectiva en los recursos ordinarios, destinados a cuestionar los fallos lesivos que hayan sido ejercidos,
Indican además que de esa manera, conjuntamente con una apelación o un pedimento de recurso de hecho, puede intentarse acumulativamente el amparo cautelar, en la que el juez encargado de conocer de la apelación el recurso de hecho, debe tramitar la medida cautelar de amparo y de ser procedente, ordenar y disponer de todo lo conducente para suspender la lesión constitucional alegada, suspendiendo la ejecución del fallo objeto de la apelación.
Indicación de los requisitos de procedencia del amparo sobrevenido
La recurrente señala que existen violaciones de derechos y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso, y que esa violación es directa, inmediata y flagrante al texto constitucional, pues se infringe el principio de inmutabilidad de la sentencia con cosa juzgada, pues debió cumplirse con la sentencia, con lo cual se causa agravio a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica en segundo término que no se cuestiona por medio del amparo cautelar el acto que motivó la interposición de la acción principal. Señalan que la vía cautelar se plantea en el mismo proceso y que no existe vía ordinaria en el mismo proceso que sea mas eficaz por su celeridad que el amparo cautelar, ya que el Juzgado Cuarto Civil, usurpando la competencia de la Sala Civil, pretende iniciar el proceso de ejecución de sentencia y fija oportunidad para nombramiento de experto.
Expresa que con lo anterior están satisfechos los requisitos de procedencia del amparo cautelar, el cual solicitan sea decretado y se suspenda el acto fijado para el nombramiento de experto.
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por la representación de la recurrente BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL se observa lo siguiente: El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Cursivas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho que estableció:
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.(Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el articulo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.

-III-
FUNDAMENTOS SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Indicado lo anterior, considera pertinente este juzgador de alzada precisar el sentido y alcance de la institución del recurso de hecho, así se tiene que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Líber, lo define como:
“… la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”
En armonía de lo anterior se tiene que a nivel Jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2012-000205, puntualizó que:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”
Como se puede inferir, el recurso de hecho versa sobre la negativa del recurso de apelación o sobre la admisibilidad de este en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, sobre el cual la parte afectada pueda recurrir al Superior jerárquico, a solicitar que se le ordene al Juzgado a quo, que escuche la apelación o que la admita en ambos efectos, según sea el caso. Con ello se precisa que en efecto, el recurso de hecho, es una garantía auténtica de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior Civil ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando un juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, contra la normativa prevista por la ley dicho medio de impugnación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.
-IV-
REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE HECHO
Previa la consideración de procedencia del recurso de hecho que atañe a este proceso, considera éste juzgador establecer de manera previa, si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a establecer si la parte querellante, en primer término, cumplió con su obligación de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias y la tempestividad de ello, para su procedencia o no.
En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa lo siguiente:
“El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.”
Al respecto, aplicando lo antes trascrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de febrero de 2024, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto, la apelación realizada por el acá recurrente, contra la decisión de fecha 24 de enero 2024.
Visto de esta forma es oportuno indicar que la parte recurrente presenta en fecha miércoles 14 de febrero del .2024 su escrito contentivo del recurso de hecho el cual es admitido por este Tribunal en fecha 20-02-2024, constando que en esa misma fecha el recurrente consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior, recaudos y tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días de despacho igualmente transcurridos en ésta alzada, se evidencia que la consignación del presente recurso es oportuna, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas y una vez establecido como fue por este Juzgado Superior, la tempestividad del presente recurso de hecho, pasa este sentenciador a determinar si el mismo cumple con el segundo de los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, referido a la consignación de las copias certificadas, lo cual quedó evidenciado por lo que el presente recurso de hecho cumple con las formalidades establecidas en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil; pues consta en los recaudos presentados que cursan las copias certificadas que son necesarias para el pronunciamiento de este Tribunal y que el mismo fue presentado de forma tempestiva, en consecuencia este Juzgado Superior Civil, a fin de dilucidar las pretensiones explanadas en la presente causa pasa a pronunciarse de seguidas, en los siguientes términos.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo indicado por la recurrente, el presente Recurso se centra en la petición de revocar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que mediante auto de fecha 06 de febrero del 2024 admite en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en los juicios principales ya indicados, contra el auto proferido por el a quo en fecha 24 de enero del 2.024, donde niega la solicitud de remisión de los expedientes acumulados a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del avocamiento que realiza dicha Sala, la cual sustrae la competencia a todos los demás tribunales, de acuerdo a sentencia Nro. 745/2022, la cual se propone conjuntamente con amparo cautelar conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de amparo.
En primer lugar, debe aclararse que el tema a decidir se limita a resolver si el recurso interpuesto contra la decisión apelada debió oírse en ambos efectos o, como se hizo, solo en efecto consultivo, por lo que no le es dable a esta alzada pronunciarse acerca del fondo de la decisión apelada, porque desde luego eso, equivaldría a una decisión extemporánea sobre dicha decisión en clara alteración del orden procesal. Por ende tratándose el sub liite de la resolución de un recurso de hecho por desacuerdo con una apelación oída en un efecto, la alzada debe ceñirse a ese tema para no incurrir en vulneración de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el recurrente.
Conviene entonces ahora señalarse que para la consideración de procedencia del presente recurso, es necesario establecer la naturaleza del auto cuestionado, en ese sentido se tiene que el mismo indica:
“…Observa este juzgado que en fecha 12 de diciembre del 2022 la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión avocándose al conociendo de de las causas mediante la cual declaró en sus particulares CUARTO y QUINTO lo siguiente:
(sic) CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la empresa NYC CONSTRUCCIONES, C.A. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y ordena la conclusión de las torres 12 y 13, así como sus respectivas obras de urbanismo identificadas ampliamente en el cuerpo de esta sentencia.
QUINTO: SE DECLARA Y CONDENA AL BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, solidariamente responsable en la conclusión de la ejecución de las obras de urbanismo descritas en el proyecto de construcción anexo al contrato y aprobado por el BANCO PROVICINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, obras descritas tanto en la memoria descriptivas como en los presupuestos contentivos en los cómputos métricos con las cantidades de obras de cada partida necesaria para la conclusión de las obras de urbanismo; cantidades estas que deberán ser objetos de una experticia complementaria del fallo, de conformidad en lo establecido en el artículo 249 de Código Procedimiento Civil, mediante la designación de un (1) solo perito por el tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 15 de febrero de 2019, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
Así las cosas, observa este Juzgado que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en el dispositivo de la sentencia no especificó a cuales obras hacía referencia por lo que existe la presunción de que dicha sentencia barca los proyectos que fueron suscritos por la empresa NYC CONSTRUCCIONES, C.A. y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, es por lo que este juzgado a los fines de no afectar el debido proceso y dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, NIEGA, lo solicitado por la parte demandada.

A criterio de quien juzga, en principio dicho auto pretende con el acto de nombramiento y juramentación de experto, avanzar o impulsar el expediente a la fase de ejecución con la determinación del monto sobre el cual debe recaer la ejecución ordenada por la Sala Civil en su decisión del 12 de diciembre del 2.022. Ante ello, debe determinarse si ese auto causa un gravamen irreparable en la demandada.
En ese orden de ideas se tiene que La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha diez (10) de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, señalo lo que se considera gravamen irreparable en los siguientes términos:

“…Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el gravamen irreparable, es aquel que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, sin embargo ese término debe ser entendido con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Así las cosas y en atención a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil referente a que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable entendiéndose este como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Ello así, precisa esta alzada evidencia en el caso sub iudice, la sentencia interlocutoria dictada por el juzgador a quo en modo alguno le causa gravamen irreparable a la parte recurrente, por cuanto en uso de sus facultades y a los fines de impulsar la causa a su estado final con la “actio iudicate” en razón de la decisión que conllevó a que la presente causa se encuentre con sentencia definitivamente firme, circunstancia que esta instancia de alzada, en principio debe acatar y velar, sea cumplida, como fin último del proceso. Así mismo se tiene que es criterio de quien juzga, la indicación de que aún no se ordenado mediante auto expreso que contiene la orden del cumplimiento voluntario, la cual se realizará a instancia de parte y en ese sentido, ese auto podría hipotéticamente solventar cualquier falencia del auto de nombramiento de expertos, por lo que ese nombramiento de expertos no causa gravamen irreparable. Así se establece.

La no existencia de un gravamen irreparable en la presente causa, a consideración de esta alzada, viene circunscrita por la circunstancia de que un eventual gravamen en el nombramiento de experto, pudiera ser reparado con los actos subsiguientes de la ejecución de la sentencia, por lo que bajo esa consideración, para esta instancia de alzada, no hay en el caso planteado o no se configura el supuesto de gravamen irreparable. Así queda establecido.

Ahora bien, en cuanto a el segundo supuesto alegado por la recurrente como fundamento para que la apelación sea oída en ambos efectos se centra en su pedimento ante el tribunal de la causa no tiene competencia para llevar a cabo los actos de ejecución de sentencia, por lo que solicita se remitan los expedientes acumulados a la Sala de Casación Civil, para que sea sustanciado y decido el expediente AA20-C-2021.00090, correspondiente a la obra Conjunto Residencial El Trapiche, por cuanto esa causa se encuentra acumulada en el punto previo de la sentencia 745/2022, no ha sido decidida a la fecha y la competencia fue sustraída a todos los demás tribunales, aunado a que la ejecución no puede iniciarse ante el Juzgado de instancia por mandato del artículo 523 procesal, todo lo cual fue negado por el juzgado cuyo auto se recurre.

En relación a este punto se indica que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2022 cuya copia se acompañó a la solicitud, la sala estableció:
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la segunda fase del avocamiento y en consecuencia, SEGUNDO: se AVOCA al conocimiento y decisión de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios materiales y morales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira” (Subrayado propio)

De esa decisión se infiere que ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de las causas ya señaladas y emitió una decisión, la cual no es ni puede ser cuestionada por esta instancia de alzada; decisión en la cual finalmente la Sala ordena: “Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.” (Énfasis y destacado propio). En el mismo orden de ideas se tiene que, consta en el anexo signado [P] por la recurrente, oficio que remite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Juez tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial remitiendo los expedientes identificados con el alfa numérico AA20-C-2029-0000597, en el que se acumularon los expedientes AA20-C-2021-000090 y AA20-C-2019-0000562, nomenclatura de la Sala de Casación Civil, que se corresponden con los expedientes provenientes del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constando en ese oficio que se procedió a la acumulación de expedientes señalados a fin de ser decididos en un mismo fallo, para evitar decisiones contradictorias.
Concluye entonces quien juzga que la Sala Civil, ya profirió una decisión, la cual se remite al Juzgado de alzada para la continuación de la causa, por lo que mal pudiera el juzgado de instancia reenviar los expedientes nuevamente a su conocimiento, bajo esa premisa, resulta acertada la negativa del juzgado de instancia de negar que los señalados expedientes sean nuevamente remitidos a la Sala Civil, aunque dicha negativa no fue exhaustivamente motivada; queda con ello desvirtuado el razonamiento o fundamento de la recurrente así explanado para la procedencia del Recurso de hecho. Así se establece.

En el hilo argumenticio indicado y en lo referente al argumento de la recurrente de que la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil corresponde al Tribunal que dicta la decisión en Primera instancia se indica que si bien es cierto la norma contiene tal previsión, es de considerar que la sentencia proferida en el avocamiento es producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien no tiene atribuida tal competencia según lo indicado en los artículos 28 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del mes de enero del 2.023, por tanto no puede atribuírsele la norma señalada de carácter Preconstitucional y Procesal a la norma especial que regula el funcionamiento de nuestro máximo Tribunal.

Así las cosas, considera esta alzada que el juez de la primera instancia procedió ajustado a derecho al oír el recurso ejercido por la ejecutada en el solo efecto devolutivo toda vez que de haberlo hecho en ambos efectos habría producido el quebrantamiento del artículo 532 del Código de Procedimientos Civil al interrumpir la ejecución de la sentencia por razones distintas a las allí previstas. Ante ello resulta improcedente el Recurso de hecho en los términos que expone la recurrente. Así se establece.

Queda entonces conforme a las determinaciones realizadas en la motivación que precede, lo atinente en derecho para esta instancia de alzada, es la declaratoria de la no procedencia del Recurso de Hecho conforme a los términos propuestos por la recurrente. Así se decide.

DEL AMPARO CAUTELAR

En la segunda parte de su recurso peticiona la recurrente, la solicitud de amparo cautelar para que se suspendan los efectos del auto de fecha 24 de enero del 2024 (auto apelado) y de los autos del 01 de febrero del 2024 que fija la oportunidad para el nombramiento de expertos y de fecha 06 de febrero del 2.024 que admite la apelación opuesta en un solo efecto, todos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo bajo el señalamiento de que la misma acepta la posibilidad de que la situación juridica infringida de un derecho con garantía Constitucional pueda ser reestablecida mediante el amparo Constitucional como medida cautelar, por ser un mecanismo de garantía jurisdiccional para los derechos fundamentales, aplicando el procedimiento previo y sumario establecido en la ley para suspende provisionalmente los actos violatorios de derechos constitucionales, en especifico conforme al contenido del artículo 6 numeral 5 de la citada ley Orgánica y criterio jurisprudencial que se resume en que la operatividad de este medio de protección constitucional viene dado por la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional y por la falta de idoneidad del recurso interpuesto para impedir, “per se”, la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos.
Para emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar se indica que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.

En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).

Por otra parte, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Destacado propio)

Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con un recurso de que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.

Es necesario destacar igualmente lo indicado en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que “(…) reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.”

Bajo ese criterio es concluyente señalar que al ser desechada la procedencia del Recurso de Hecho, como en efecto se ha argumentado y motivado en el cuerpo del fallo, lo cual igualmente se indicará en el dispositivo del fallo, conlleva igualmente a desechar la pretensión cautelar, ya que siendo esta accesoria a la acción principal, extinguida la misma igualmente sufre igual suerte su accesorio, esto es el amparo cautelar. Así se establece.

Aunado a lo anterior resulta oportuno indicar que para que dicha medida sea dictada, necesita la demostración del quebrantamiento o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales y esa demostración desaparece al observarse que la juez de la primera instancia no se abrogó de oficio el conocimiento de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, sino que fue la propia sala la que lo facultó al remitirle los autos y en acatamiento a dicha sala dio comienzo a la ejecución y al contenido material al citado artículo 532 oyendo la apelación origen de esta incidencia en un solo efecto; ante ello, los quebrantamientos imputados, de ser ajustado a derecho lo expuesto por la ejecutada, tienen su causa en la sentencia de la Sala de Casación Civil, frente a la cual aseguran haber ejercido solicitud de revisión constitucional, por lo que no se puede hacer responsable de ellos a los tribunales del estado Táchira.

Queda entonces establecer que declarado sin lugar el Recurso de hecho, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la pretensión cautelar, al no existir ya relación de accesoriedad por estar desechada la acción principal, lo pertinente en derecho es declarar la improponibilidad del amparo cautelar solicitado. ASI QUEDA DECIDIDO.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los Abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.242.047 y V-28.635.745, en su orden, con I.P.S.A Nros. 105.378 y 24.472, respectivamente, como apoderados Judiciales de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 06 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: IMPROPONIBLE la acción de Amparo Cautelar intentada por la recurrente acumulada al Recurso de hecho.
TERCERO: SE ORDENA remitir COPIAS CERTIFICADAS de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, y sellada por el Secretario en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7733