REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
213º y 165º
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PRESUNTO AGRAVIADO: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda) el 3 de diciembre de 1996 bajo el Nº 56, tomo 337-A y cuyos estatus sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda el 26 de septiembre de 2014 bajo el Nº 15, tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUEJOSO: Abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.242.047 y V-28.635.745, en su orden, con I.P.S.A Nros. 105.378 y 24.472, respectivamente.
ASUNTO TRAMITADO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: 7743


I
HECHOS RELEVANTES QUE PRECEDEN A LA ACCION
Las actuaciones contentivas de la presente acción de amparo Constitucional, que de seguidas son desarrolladas, correspondieron al conocimiento de esta instancia de alzada, (prevenido para su conocimiento), en razón de la recepción en fecha 21 de febrero del 2.024, de escrito constante de siete (7) folios, contentivo del Amparo Constitucional que solicitan los ciudadanos abogados apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificado, contra decisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, que niegan solicitud de envió de expedientes a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y auto que acuerda nombramiento de expertos para realizar experticia complementaria del fallo número 745/2022 proferido por esa Sala, con adición de medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos del acto señalado, fundamentado -indican- en criterios jurisprudenciales sobre la admisibilidad del amparo, artículos 26, 27, 49.1, 49,7, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha 21 de febrero del 2024, este Tribunal emite nota de presentación del escrito contentivo de la acción de amparo y ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente (folios 08 y 09). En igual fecha la representación de la accionante en amparo presenta anexos, constante de 418 folios útiles.
ALEGACIONES DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo, señala el actor que la parte agraviante en su pretensión, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; luego adicionan:
.- Que como fundamento de la pretensión en cuanto a los hechos, como antecedente relatan la acumulación de procesos y avocamiento y en ese sentido indican: que la Sociedad Mercantil “NyC Construcciones C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el B-5, Tomo 1-A en fecha 08 de abril de 1985, modificada por acta inscrita en el a misma oficina registral bajo el N° 2,Tomo 1-A de fecha 1° de julio de 1992, y en fecha 25 de junio de 2018, bajo el N° 18, Tomo 13-A RM 1, intentó dos demandas por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra del Banco Provincial, con ocasión de créditos que le fueron otorgados para la construcción de edificaciones de apartamentos denominados, “Conjuntos Residenciales San Juan Bautista III y Conjunto Residencial El Trapiche”, ambos en San Cristóbal, Estado Táchira.
. – Que ambas causas fueron del conocimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por solicitud de avocamiento, la primera de oficio para el expediente Nro. 20.225 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira correspondiente a la demanda por el Conjunto Residencial San Juan Bautista III y la segunda a petición de los demandantes, para el expediente Nro. 20.258 de la nomenclatura del mismo Tribunal, con ocasión del crédito otorgado para el “ Conjunto residencial El Trapiche”.
.- Exponen que la acumulación solicitada y la segunda fase del avocamiento efectuado para ambas causas, fueron decididas por la Sala de Casación Civil en sentencia 745 del 12 de diciembre del 2022, la cual en punto previo ordenó la acumulación de los dos procesos y luego declara con lugar la segunda fase del avocamiento, no obstante la Sala declaró con lugar solamente la demanda por el Conjunto Residencial San Juan Bautista III y nada decidió respecto a la demanda por el Conjunto residencial El Trapiche, apartándose de sus propios criterios y criterios vinculantes, quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del justiciable.
.- Indican que ante esa injusta decisión, la demandada introduce solicitud de revisión Constitucional a efecto de constatar los vicios en que incurre el fallo, ello en fecha 19 de enero del 2023, lo cual se encuentra pendiente por decisión en expediente Nro. 2023-059.
.- Señalan que mediante decisión de fecha 12 de diciembre del 2022 número 745/2022, se declara con lugar la segunda fase del avocamiento en los dos procesos previamente acumulados, por lo que se sustrajo al conocimiento y decisión a los jueces que intervinieron en los dos procesos judiciales acumulados y que esa sustracción de conocimiento de los procesos, causa que éstos carezcan de competencia para dejar sin efecto ese avocamiento.
.- Arguyen que en fecha 08 de enero del 2024, a fin de que fuera acatado el avocamiento y la acumulación asumido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 745/2022, y considerando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, no tiene competencia para llevar a cabo actos de ejecución de sentencia, solicitaron se remitieran los expedientes acumulados a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que sea sustanciados y decidido el expediente Nro. AA20-C-2021-000090, correspondiente a la obra “Conjunto residencial El Trapiche”, por cuanto esta causa acumulada en el punto previo de la sentencia 745/2022, no ha sido sustanciada y decidida.
.- Continúan indicando que mediante auto de fecha 24 de enero del 2.024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, negó ese pedimento y contra esa decisión se ejerce el recurso de apelación, el cual se oye en un solo efecto por auto de fecha 06 de febrero del 2.024
.- señalan como hechos y actos jurídicos que configuran el agravio, la circunstancia de que el juzgado de instancia haya asumido la competencia del conocimiento de los expedientes acumulados, pues esta la asumió la Sala de Casación Civil por vía de avocamiento, destacando que esa decisión no ha sido revocada hasta la presente fecha y que además la Sala de Casación Civil tampoco puede dejar sin efecto el avocamiento ni la acumulación antes mencionadas, porque aún está pendiente por sustanciar y decidir el proceso judicial por la obra Conjunto Residencial el Trapiche por estar acumulado al proceso judicial de la obra Conjunto Residencial San Juan Bautista III, con el único fin de que dicha Sala los decida en una sola sentencia, cosa que no ha ocurrido, por lo tanto el avocamiento de la Sala no ha agotado su objeto, conservando a plenitud su vigencia.
.- señalan además que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil le otorga competencia para la ejecución de la sentencia al Tribunal que haya conocido de la causa en primera Instancia y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil enseña que el Tribunal de Primera Instancia es aquél que ha dictado la sentencia definitiva de fondo en el primer grado de jurisdicción, por lo que ante esa notoria situación jurídica de incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial para ejecutar la sentencia 745/2022 la demandada solicitó mediante escrito del 8 de enero de 2024, la remisión de los expedientes acumulados a la Sala de Casación Civil a los fines de que se diera cumplimiento a lo decido en el punto previo de esa sentencia, respecto a la acumulación y al avocamiento y que, sin embargo en decisión del 24 de enero de 2024 negó tal petición de manera inmotivada e incongruente, con el escueto pero groseramente extralimitado argumento de que presumía que esa sentencia decidió todos los contratos existentes entre NYC Construcciones, CA., y Banco Provincial, en lugar de revisar todas las piezas del expediente y verificar que son dos (2) los procesos acumulados a los que se avocó la Sala de Casación Civil, quien solo decidió uno y el otro, está pendiente de sustanciar completamente y sentenciar al fondo.
.- señala que ningún juzgado de la ciudad de San Cristóbal dictó sentencia de fondo en primera instancia, ya que esta fue dictada en fecha 12-12-2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solo por respecto a la demanda sobre la obra Conjunto Residencial San Juan Bautista III, por lo que la Sala es el Juzgado de la causa y el que debe ejecutar la decisión, previa la decisión de la causa llevada por el Conjunto residencial El Trapiche.
.- arguye que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ha pretendido usurpar la competencia de la Sala Civil para decidir y ejecutar su fallo, por lo que ese juzgado obra fuera de su competencia, porque no puede dejar sin efecto el avocamiento y la acumulación de procesos ordenada por la Sala en decisión de fecha 12-12-2.022 ya que la estructura jerárquica del Poder Judicial se lo impide, por cuanto un juzgado de primera instancia no puede desconocer las decisiones de un superior jerárquico.
.- señala que ante la situación jurídica de incompetencia del juzgado cuarto de Primera instancia civil para ejecutar la sentencia, la representación demandada solicita mediante escrito de fecha 08 de enero del 2024, la remisión de los expedientes acumulados a la Sala de Casación Civil a los fines que se diera cumplimiento a la decisión de avocamiento y acumulación de expedientes, pero la decisión de fecha 24 de enero del 2024, negó la petición de manera inmotivada, e incongruente, con el escueto pero grosero argumento de que presumía que la decisión de la Sala Civil, resolvió los dos contratos celebrados y antes indicados, sin revisar y verificar que son dos los procesos acumulados y la Sala decide solo uno, y el otro se encuentra pendiente por sustanciar y decidir.
.- relata que la actuación fuera de su competencia, con usurpación de funciones del Juzgado Cuarto Civil atribuidas a la Sala Civil, se manifiesta mediante el auto de fecha 01 de febrero del 2024 que ordena el nombramiento de experto para practicar la experticia complementaria del fallo, como trámite previo a la ejecución de sentencia, el cual evidencia una actuación fuera de su competencia que lesiona derechos de la demandada en la modalidad de usurpación de competencia a la Sala de Casación Civil, configurándose una lesión susceptible de control jurisdiccional por vía Amparo Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo de derechos y Garantías Constitucionales.
.- continúan señalando que igualmente el auto que ordena el nombramiento de experto, contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional, constituye una amenaza de daño inminente contra las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y tutela constitucional efectiva y con ello la grosera violación al orden público constitucional al iniciar una ejecución de sentencia que no es clara en su dispositivo.
.- indican que la situación de la demandada es de extrema gravedad por la absoluta indefensión existente, ya que se pretende ejecutar una sentencia que no tiene una condena determinada, sino que “presume” lo decidido por la Sala Civil en cuanto a monto de cantidades dinerarias vulnerando el derecho constitucional al debido proceso.
Indican que por lo señalado acuden a la vía judicial para que se haga cesar la lesión a los derechos constitucionales de la demandada a través de un mandamiento de amparo constitucional que anule el auto de fecha 01 de febrero del 2024 y ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya mencionado, abstenerse de dictar cualquier auto que tenga como finalidad ejecutar la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil y en consecuencia, se abstenga a proceder a la designación de expertos para la realización de experticia complementaria del fallo.
En cuanto a los fundamentos del Derecho, indica los supuesto de admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional señalando en primer lugar que los autos de mero trámite -por regla general- no causan agravio a las partes, carecen de recurso de apelación y de casación, es decir de los recursos intraprocesales para su impugnación, sin embargo, cuando esos autos que ordinariamente son de mero trámite, causan agravio a los derechos constitucionales de los justiciables, dejan de ser de mero trámite o mera sustanciación y son susceptibles de amparo constitucional, tal y como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia 848, del 28 de julio de 2000 y en reiteradas decisiones de esa Sala, por lo que en el caso planteado al dictarse un auto de tramite usurpando la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un auto preparatorio para dar inicio al proceso de ejecución de sentencia, se causa un agravio a los derechos constitucionales de la demandada, lo que hace admisible el Recurso extraordinario de Amparo Constitucional.
Señalan en segundo lugar que, si bien es cierto que los autos de mero trámite pueden ser impugnados mediante el recurso horizontal de revocatoria por contrario imperio, no es menos cierto, que la negativa de revocatoria no tiene recurso alguno por expresa disposición del Artículo 310 procesal que señala:
.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o de reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Que ante ello, la posibilidad de que la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocara su decisión del 1 de febrero de 2024 y se abstuviera de ejecutar la sentencia 745/2022 no era viable, más aún a sabiendas que esa negativa de revocatoria no tiene recurso alguno y que por ello, se abstienen de acudir a la vía ordinaria, por ineficaz para tutelar derechos y garantías constitucionales y en su lugar optan por acudir a la vía del amparo constitucional, según lo establecido en su sentencia 136 del 14 de junio de 2022 que indica:
…En efecto, esta sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales.
Señalan que en conclusión la acción de amparo propuesta debe ser admitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por no estar presentes las causas de inadmisibilidad en el artículo en mención.
Señalan que en lo atinente a la Procedencia de la pretensión de amparo constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, prevé el amparo autónomo contra las sentencias judiciales, y esa norma dispone que la acción (rectius: pretensión) de amparo procede contra las sentencias judiciales cuanto un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia dicte una resolución que lesione un derecho constitucional, lo cual según la Sala Constitucional se encuentra referido a la modalidad de abuso de poder, extralimitaciones o usurpación de atribuciones, entendiendo por competencia el aspecto constitucional de la función pública y las atribuciones que corresponden a cada órgano del Poder Público.
Señalan que se evidencia, con meridiana claridad, en primer lugar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber dictado auto que fija oportunidad para el nombramiento de experto, está usurpando la competencia asumida por la Sala de Casación Civil, precisamente, para sustraerla de los Juzgado del estado Táchira, evidenciando así que incurre en la causal prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para hacer procedente esta pretensión de amparo Constitucional.
Luego arguyen que por dicha actuación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial lesiona derechos constitucionales de la demandada, entre otros los siguientes: Primero: el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que otorga a los justiciables el derecho a una justicia idónea y expedita. Segundo: el derecho al debido proceso, particularmente el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional. Tercero: el derecho a la cosa Juzgada, previsto en el artículo 49.7 de la Constitución Nacional, pues, no se acató lo decidido por la Sala de Casación Civil sobre la acumulación y el avocamiento, lo cual constituye cosa juzgada por no tener recurso alguno esa decisión, hasta tanto no sea modificada por vía de revisión constitucional, cosa juzgada que obra en los términos dispuestos por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Viola, asimismo lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional que garantiza a los justiciables que los órganos del Poder Judicial conocerán de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Y Quinto: Viola la garantía constitucional prevista en el artículo 257 del la Constitución Nacional el cual dispone que las leyes procesales establecerán la eficacia de los trámites procesales.
OBJETO DE LA PRETENSION
Indican como que ante la situación de hecho y de derecho expuesta, la parte agraviada tiene el derecho a que este Tribunal superior haga cesar la violación a sus derechos Constitucionales a través de mandamiento de ejecución que haga cesar los hechos y actos lesivos, esto es: (i) que se anule el auto de fecha 01 de febrero del 2024 por el cual se fija oportunidad para el nombramiento de expertos; (ii) que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil se abstenga de dictar cualquier acto que tenga como finalidad ejecutar la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil y en consecuencia se abstenga de nombrar expertos para la realización de experticias complementarias del fallo y (iii) se ordene la remisión de estos procesos acumulados al Tribunal competente que es la Sala de Casación Civil del TSJ.
PETICION CAUTELAR
Solicitan de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo referente a la no aplicación del artículo 585 de la Ley procesal, con la finalidad de evitar daños que resulten irreparables como consecuencia del tiempo mientras se tramita la presente demanda de amparo, se decrete medida cautelar innominada y de carácter urgente, de suspensión de los efectos del auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 01 de febrero del 2024 que fija oportunidad para el nombramiento de experto que ha de practicar la experticia complementaria del fallo.
Para ello señalan que la presunción grave del derecho de la demandada se deriva del texto de la sentencia 745/2022 de la cual se deduce la acumulación de los dos expedientes para decidirlos en una sentencia, lo cual habrá de efectuarlo la Sala de Casación Civil y que la lesión se evidencia del auto dictado por el mencionado juzgado de fecha 01 de febrero del 2024 por el que se fija fecha para el nombramiento de experto, para realizar experticia complementaria del fallo y que dictada la medida se oficie al tribunal señalado como agraviante. Finalmente señala la documentación que se acompaña como anexos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Relatada la fundamentación fáctica y de derecho de la pretensión de la actora, corresponde consecuencialmente a esta instancia de alzada en razón de lo expuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entrar a conocer la acción ejercida por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, en fecha 24 de enero del 2024 y de fecha 01 de febrero del 2024, referidos a la negativa de envío de expedientes a Caracas y al nombramiento de expertos, como fue señalado anteriormente, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Debe este jurisdicente, ab initio, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, se tiene que antes de examinar la solicitud de amparo contra las señaladas actuaciones procesales del Tribunal en mención, es necesario que se establezca la cuestión de su competencia para conocer de la pretensión constitucional. Al respecto se observa lo siguiente:
En sentencias de fechas 20 de enero del año 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo resulta aplicable lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecto.
Por tanto, estando prevenida esta instancia de alzada para el trámite y decisión de acción de amparo constitucional y encontrándose competente para ello, deberá abordar la decisión del mismo. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACION DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Establecido lo anterior, y luego de un examen pormenorizado a cada una de las actas procesales que integran la presente causa, y lo alegado por la recurrente en amparo, observa quien aquí decide que las actuaciones procesales que se señalan como violatorias de derechos y garantías Fundamentales de carácter Constitucionales, son las proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechas 24 de enero del 2024 que niega la solicitud de remisión de expedientes a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el auto de nombramiento de experto para le experticia complementaria del fallo Nro. 745/ 2022 proferido por esa Sala.
En orden a lo indicado señala el acciónate en amparo que dichas actuaciones judiciales por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, son en primer término la actuación fuera de su competencia, con usurpación de funciones del Juzgado Cuarto Civil, atribuidas a la Sala Civil lo cual se manifiesta mediante el auto de fecha 01 de febrero del 2024 que ordena el nombramiento de experto para practicar la experticia complementaria del fallo, como trámite previo a la ejecución de sentencia, el cual evidencia una actuación fuera de su competencia que lesiona derechos de la demandada en la modalidad de usurpación de competencia a la Sala de Casación Civil, configurándose una lesión susceptible de control jurisdiccional por vía Amparo Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo de derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, según el recurrente, dicho juzgado asume la competencia del conocimiento de los expedientes acumulados, los cuales asumió la Sala de Casación Civil por vía de avocamiento, destacando que esa decisión no ha sido revocada hasta la presente fecha y que además la Sala de Casación Civil tampoco puede dejar sin efecto el avocamiento ni la acumulación antes mencionadas, porque aún está pendiente por sustanciar y decidir el proceso judicial por la obra Conjunto Residencial el Trapiche, por estar acumulado al proceso judicial de la obra Conjunto Residencial San Juan Bautista III, con el único fin de que dicha Sala los decida en una sola sentencia, cosa que no ha ocurrido, por lo tanto el avocamiento de la Sala no ha agotado su objeto, conservando a plenitud su vigencia.
Así mismo señala que se genera agravio a derechos Constitucionales por cuanto el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, otorga competencia para la ejecución de la sentencia al Tribunal que haya conocido de la causa en primera Instancia y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil enseña que el Tribunal de Primera Instancia es aquél que ha dictado la sentencia definitiva de fondo en el primer grado de jurisdicción, por lo que ante esa notoria situación jurídica de incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial para ejecutar la sentencia 745/2022.
Lo anterior señalan, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que otorga a los justiciables el derecho a una justicia idónea y expedita; el derecho al debido proceso, particularmente el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional; el derecho a la cosa Juzgada, previsto en el artículo 49.7 de la Constitución Nacional, pues, no se acató lo decidido por la Sala de Casación Civil sobre la acumulación y el avocamiento, lo cual constituye cosa juzgada por no tener recurso alguno esa decisión, hasta tanto no sea modificada por vía de revisión constitucional, cosa juzgada que obra en los términos dispuestos por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional que garantiza a los justiciables que los órganos del Poder Judicial conocerán de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Y la garantía constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución Nacional el cual dispone que las leyes procesales establecerán la eficacia de los trámites procesales.
Expuesto lo anterior, se observa, que la justificación por parte del demandante para la admisión del amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía juridicial ordinaria de impugnación, ya que si la decisión a atacar es susceptible de impugnación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión de la acción de amparo, respecto a una decisión susceptible de ser recurrida de manera ordinaria. La violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, los cuales, en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito contentivo de su demanda de tales circunstancias, siendo el caso que ello es cumplido por la demandante en el sub litte, que indica que opta por la acción de amparo constitucional, no obstante que contra las decisiones que cita cabía recurso ordinario, indicando las razones de su escogencia. Así, pues, luego del análisis de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, y los recaudos presentados, se concluye que se encuentran cumplidos en el caso, los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en igual sentido en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem, encuentra quien juzga, no se halla la pretensión incursa en tales causales, por lo que la pretensión es ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO
Realizada entonces la síntesis del estado en que está planteada la pretensión, este juzgado pasa a pronunciarse sobre su procedencia en los términos que siguen: Ciertamente La ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales dispone que “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Ello así, se tiene que es requisito sine que non para la procedencia de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, la circunstancia de que el tribunal actúe fuera de su competencia, lo cual señala la quejosa, ocurre en el sub litte por cuanto, a su apreciación, el juzgado cuarto de Primera Instancia Civil asume la competencia del conocimiento de los expedientes acumulados y ello vulnera sus derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, cosa juzgada, y el contenido del artículo 257 Constitucional, ya que esa competencia había sido asumida por la Sala de Casación Civil por vía de avocamiento, destacando que esa decisión no ha sido revocada hasta la presente fecha y que además la Sala de Casación Civil tampoco puede dejar sin efecto el avocamiento ni la acumulación antes mencionadas, porque aún está pendiente por sustanciar y decidir el proceso judicial por la obra “Conjunto Residencial El Trapiche”.
Ante lo anteriormente indicado observa quien juzga que es claro y cierto que la sala Civil, se avocó al conocimiento y decisión de los expedientes inicialmente identificados en el Tribunal con números 20.225 correspondiente a la demanda por el Conjunto Residencial San Juan Bautista III y 20.258 por la demanda ocasión del crédito otorgado para el “Conjunto residencial El Trapiche””, luego considera quien juzga que al producirse esa decisión, se cumplió con el proceso de avocamiento, acumulación y decisión, sin que la propia Sala estableciera que asumía la ejecución del fallo, competencia ésta que, según la ley especial del máximo tribunal no se encuentra atribuida expresamente.
Igualmente se observa que en dicha sentencia la Sala Civil ordena en la parte final: “Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.” (Destacado propio). Así mismo se observa entre las copias consignadas por los accionantes, el auto de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2023 en el cual se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, indicando que se deja constancia que el expediente AA20-C-2019-0000597, a su vez, está acumulado con los expedientes números AA20-C-2021-000090 y AA20-C-2019-0000562, nomenclatura de esa Sala y se corresponden con los números de expedientes originales 20.258 y 001-2019, respectivamente, provenientes el primero de los mencionados, del Juzgado antes señalado y el segundo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De todo lo anterior concluye este juzgador que no puede imputarse al juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, que actúa con agravio o es agraviante por la circunstancia de usurpación de competencias de la Sala de Casación Civil, cuando fue esa sala, precisamente el órgano que le remitió el expediente, por lo que resulta desacertado en derecho que el Tribunal de menor jerarquía vertical, una vez recibido el expediente por remisión, se dirija a la Sala de Casación Civil señalándole que debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil o le participe que considera que la sentencia dictada por esa sala no es suficientemente clara o que no es expresa, positiva y precisa, o insuficiente porque hay algo que no decidió, ya que ello contraría el espíritu e inteligencia de esa decisión, aunque hipotéticamente mantuviera una falencia jurídica, ya que ello correspondería en todo caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a lo establecido en su ley y la Constitución Nacional. Así se establece.
Puede colegirse entonces que resulta igualmente contrario a derecho que a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en el orden jerárquicamente inferior a las Salas de nuestro máximo Tribunal pudiera atribuírsele “usurpación de funciones” por dar cumplimiento a la sentencia dictada por una sala del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió con el Juzgado 4to. de instancia Civil, por cuanto, como se indicó le fue remitido el expediente por la Sala y le es vedado jerárquicamente contrariar o discutir su decisión, por ello a criterio de quien juzga no se encuentra patentizado en la presente denuncia, la usurpación de funciones, que conlleva a la violación de derechos Constitucionales que ameriten protección jurídica Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional. Así se establece.
En el orden de ideas señalado se tiene que la accionante también basa su pretensión en el hecho de que la Sala de Casación Civil acordó su avocamiento para conocer de dichas causas y también ordenó su acumulación y como consecuencia de ello no puede ningún tribunal del estado Táchira realizar actos de ejecución de la sentencia y que desde luego que eso únicamente lo puede llevar a cabo la propia sala, toda vez que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone que la ejecución de la sentencia corresponderá al tribunal que haya conocido en primera instancia. Ante ello, resulta entones pertinente señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra las competencias de la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:
Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Entre esas competencias se encuentran las señaladas en el artículo 31 eiusdem, según el cual:
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.
3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.
6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República.
En este sentido nuestra jurisprudencia tiene establecido que, cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso. Así las cosas, se tiene que en ejercicio de ese artículo 31.1 la Sala de Casación Civil se avocó los expedientes identificados por los accionantes y emitió el pronunciamiento correspondiente el día 12 de diciembre de 2022 cuya copia se acompañó a la solicitud, y en la misma se estableció:
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la segunda fase del avocamiento y en consecuencia, SEGUNDO: se AVOCA al conocimiento y decisión de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios materiales y morales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira” (Destacado propio)
Al quedar entonces establecido que la Sala declara con lugar la primera fase del avocamiento y luego decide la causa, ordena su remisión al Juzgado de instancia, sin que conste que se haya reservado la competencia de ejecución y aunque no señala expresamente que debe el juzgado de instancia proceder a ello, con la indicación de la circunstancia de que se remite una sentencia definitivamente firme en la que lo correspondiente es la segunda fase del proceso, o la “actio iudicati”, ya que la ejecución no es objeto de una nueva acción como sucede en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes.
Expuesto esto, y si bien es cierto que el contenido normativo del artículo 531 de la Ley procesal establece que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal de la causa, esta norma procesal y pre constitucional, colide con la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no establece, ni de manera excepcional la competencia de ejecución para alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por ende a criterio de quien juzga, no puede señalarse que se produzca lesión Constitucional por usurpación de funciones, por el nombramiento de experto para el inicio de la ejecución, ya que es la propia sala la que remite el expediente al Tribunal de instancia para la continuación del procedimiento porque ya profirió una decisión, la cual es remitida al Juzgado de alzada para la continuación de la causa, por lo que mal pudiera el juzgado de instancia reenviar los expedientes nuevamente a su conocimiento. Bajo esa premisa, resulta acertada la negativa del juzgado de instancia de negar que los señalados expedientes sean nuevamente remitidos a la Sala Civil, aunque dicha negativa no fue exhaustivamente motivada. Así se establece.
Sin entrar en el aspecto netamente procesal en lo referente a la naturaleza jurídica de los actos jurisdiccionales señalados como lesivos, se tiene que los mismos, conforme a lo indicado no evidencian injuria Constitucional, lo que los hace ajenos a tutela Constitucional, en ese sentido, se considera que la conducta de la Juez de instancia es adecuada a derecho, sin que evidencie esta instancia de alzada, la usurpación de funciones, en el nombramiento del experto y la negativa de la remisión de los expedientes a la Sala de Casación Civil, conforme a los razonamientos antes expuestos.
Es por ello, que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concluye que no evidencia actos lesivos a derechos y garantías Constitucionales de la demandada, al encontrarnos ante una sentencia definitivamente firme que debe transitar a la fase de ejecución, con independencia de la indicación por la accionada de ausencia de pronunciamiento pleno, lo cual no le es permisible a esta instancia de alzada, aún en sede Constitucional revisar, por cuanto el límite jurisdiccional y de competencia se ajusta a la verificación de la circunstancia de violación de derechos Constitucionales en actos jurisdiccionales que ameritan Tutela Constitucional, y que a criterio de quien juzga no son tales, conforme se razona supra. Así se establece.
Cabe ahora señalar que en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia patria Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Entonces concluye quien juzga en señalar que, en el caso de autos, no se verifican las señaladas violaciones Constitucionales, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los elementos de autos y emitió adecuadamente su decisión conforme a su valoración respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella error de juzgamiento que conculque derechos fundamentales, que pueda ser objeto de amparo constitucional. Así se establece.
Finalmente se indica que la pretensión de la actora se funda en la modalidad de amparo que tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante la hipótesis general y abstracta que esa norma indica, a criterio de este Juzgado Superior Segundo Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no encuentra subsunción en el caso planteado por la consideración de que el Juzgado denunciado como agraviante a los derechos y garantías Constitucionales de la accionante, no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni vulneró el derecho constitucional al debido proceso del querellante, decidiendo lo planteado conforme a lo derivado de autos.
Bajo estas premisas concluye quien decide que de la demanda de amparo propuesta resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de Amparo Constitucional que interpone la representación Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL contra actuaciones judicial del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, N0TIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:005 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7743