JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
En la querella de interdicto de amparo, en el que figuran como querellantes los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez y como parte querellada, los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez, en cuanto al planteamiento de incompetencia por la materia formulado mediante escrito presentado en fecha 10/08/2023 (fs. 163-167) por el apoderado de los mencionados querellados alegando que el a quo incurrió en un grave error al asumir su competencia para conocer y decidir la presente causa, aseverando que el asunto le corresponde a la Jurisdicción Agraria y no a la Civil conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirmando que de las actas del expediente se constata de los dichos de los accionantes que son “…propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno denominado el primero de ellos Las Tapias, ubicados en la aldea El Volador, Municipio Lobatera, Estado Táchira, terreno con pastos para unos animales que tengo”, que la presente causa tiene como petitorio la restitución de tierras con evidente vocación agraria, y en consecuencia, el Juez competente es el del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por disposición del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Afirmó el apoderado de los querellados que el tribunal a quo omitió inexcusablemente el fuero de atracción y protección agraria, con lo que incurrió en vulneración del derecho de sus representados a ser juzgados por un juez agrario vulnerando el debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que aunque la causa haya sido sentenciada al fondo debe declinarse la competencia al mencionado Tribunal de Primera Instancia Agraria, por ser la materia de inminente orden público en cualquier estado y grado del proceso, invocando además el principio iura novit curia y entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 262 del 16/03/2005 y 2.174 del 11/09/2002.
Así, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la que no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La primera norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, siendo: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y, 2) las disposiciones legales que la regulan, precisando la última que tal competencia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del juicio.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que la incidencia de incompetencia por la materia fue planteada en la primera instancia, habiéndose declarado competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para seguir conociendo del asunto en decisión proferida el 04/07/2019 (Fs. 99-101), sentencia impugnada a través de apelación, que por no ser el recurso idóneo [regulación de la competencia] fue declarado inadmisible por dicho tribunal, quedando en consecuencia firme la decisión sobre la competencia, continuando su curso la causa, siendo oportuno citar la decisión de la Sala Plena del máximo Tribunal del País, dictada el 01/04/2009, publicada en fecha 14/05/2009, bajo el N° 20, expediente N° AA10-L-2006-000066, que precisó lo siguiente:
“La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. También observa la Sala que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.
Este es el quid de la decisión de regulación de competencia in commento, que la hace antinómica, pues, por una parte, ya ha producido cosa juzgada, y por la otra, esa sentencia firme no recurrible violenta el orden público.
En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
(…)
Con fundamento en lo antes expuesto, declarada la competencia de la Sala para conocer de esta segunda petición de regulación de competencia, se procede a decidirla, previo análisis comparativo de la competencia por la materia y la cosa juzgada, cuestiones de orden público que en esta incidencia se plantean antinómicamente.
Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
(…)
A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que “el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas”.
Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil. En efecto, esta Sala ya ha establecido (ver sentencia N° 71 publicada el 25 de abril de 2007) que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. Este criterio, reiterado pacíficamente, (…)
(…)
Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
(…)
De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.” (Cursivas de la Sala; subrayado y negrillas de esta Alzada)
En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 4 del 18/03/2021, se pronunció expresando:
“La Sala observa que en el presente caso existe una situación anómala por la serie de pronunciamientos de incompetencia, en principio sobre el competente para conocer el fondo de la causa, y luego, a quién le corresponde regular la competencia, …
(…)
Cabe destacar, lo que ha resuelto la Sala Plena en situaciones donde ha debido ordenar el proceso, aplicando remedios procesales por anomalías en una incidencia de regulación, tal como lo establece la sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, en los términos siguientes:
“Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26)”.
Visto que la sentencia in commento trata de la cosa juzgada, que no aplica al caso concreto, pero siendo esta de mayor entidad, resulta un precedente para determinar la preeminencia de lo sustancial sobre las formas como también lo señalan en el citado fallo, al destacar que:
(...)
En este sentido, la Sala considera que para poner remedio a la situación planteada, donde se emitieron una serie de sentencias declarando la incompetencia bajo diferentes criterios, y vista la solicitud de oficio realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debe este Alto Tribunal asumir la competencia y ordenar el proceso, determinando quién es el tribunal competente para conocer, y así corregir las múltiples dilaciones a fin de garantizar la celeridad y economía procesal, el derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala Plena asume la competencia para regular, así se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/311547-4-18321-2021-2017-000031.HTML)
Por otra parte, en cuanto a la trascendencia de la competencia por la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1006 del 29 de julio de 2013, expresó:
“Ahora bien, con respecto a la competencia por la materia esta Sala estableció en sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (…)” (Cursivas de la Sala, negrillas de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1006-29713-2013-11-1445.html)
Concerniente al momento en que el juzgador puede emitir pronunciamiento en relación a la competencia en sus diferentes tipos [materia, grado, cuantía y territorio], la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 282 proferido el 02 de agosto del 2022, precisó lo siguiente:
“Ahora bien visto que la sentencia recurrida en apelación ante el juzgado superior fue dictada por un juzgado de municipio que a decir del impugnante resultó incompetente por la cuantía a raíz de la sentencia emanada por esta Máxima Jurisdicción Civil, es de hacer mención que, conforme a la doctrina de esta Sala referente al principio de sumisión tácita al foro, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia, y constituyen materia de orden público no derogable, ni por el consentimiento entre las partes. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra; y, sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros).
(…)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Cfr. Sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros).
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero solo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318345-000282-2822-2022-20-218.HTML)
De las sentencias transcritas, se extrae sin lugar a dudas que la competencia por la materia es de orden público, pudiendo ser invocada su incompetencia en cualquier estado y grado de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, siendo totalmente viable que la misma sea revisada incluso en la segunda instancia cuando se constate que pudiere existir vulneración de la garantía del juez natural, a los fines de salvaguardar además derechos de rango constitucional como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que involucra los principios de expectativa plausible y seguridad jurídica, no siendo posible que en relación a la competencia por la materia sea aplicable el principio de sumisión tácita al foro.
Observa este Tribunal Superior que la querella intentada tiene por objeto amparar la posesión a través del procedimiento de interdicto de amparo con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando los querellantes en el escrito que encabeza la causa, ser propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terrenos descritos de la siguiente manera:
“…Somos propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno denominado el primero de ellos Las Tapias, ubicados en la aldea El Volador, Municipio Lobatera, Estado Táchira, terreno con pastos para unos animales que tengo, (…) vecinos contiguos a nuestro Inmueble por el lindero ESTE, en el que existe una línea divisoria de unos potreros, de nuestra propiedad, en la cual se evidencia la existencia de un falso de estantillos de madera y alambre de púas, que sirve de entrada y salida a los potreros (…)”
Así mismo, de las actuaciones cursantes a los autos, especialmente de la inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/04/2017, en el lote de terreno ubicado en la Aldea El Volador del Municipio Lobatera del Estado Táchira, (f. 21) se evidencia que el tribunal dejó constancia en los particulares cuarto y quinto lo siguiente:
“Particular cuarto: el Tribunal deja constancia de la existencia de cinco potreros divididos con sus respectivos estantillos de madera y ambres (sic) de pua los cuales se encuentran cultivados con pasto brecharia. Particular quinto: el Tribunal deja constancia de la existencia de un galpón que sirve de cochinera y vaquera.”
En tal orden de ideas, del testimonio rendido por el testigo José Ramón Orozco Molina (F.59-60) se desprende que al responder a la segunda y tercera pregunta manifestó que los aquí querellantes “son los dueños de dos lotes de terreno en el que tienen ganado, su vivienda, limpio y cercadas todas sus propiedades (…) han tenido inconvenientes con el dueño de la finca y el portón que también se lo selló para que no pase su ganado ya que eso es un potrero para echar ganado…” encontrándose además a los folios 68 al 72, impresiones de imágenes fotográficas de los presuntos terrenos en los que se evidencia la presencia de ganado vacuno pastando en el mismo y, más reciente, de los anexos consignados junto al escrito presentado por la parte querellante en fecha 15/01/2024 (Fs.172-176) se observa impresión fotográfica en la que se aprecia que el terreno a que hace alusión el demandante se encuentra siendo arado por personas mediante el empleo de bueyes, elementos todos estos que hacen inferir a quien aquí juzga que los terrenos objeto de la querella de interdicto de amparo son de naturaleza y con propensión agraria.
Tomando en cuenta la naturaleza del bien señalado en el escrito de querella, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución Nacional que dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”.
La norma parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, siendo el Juez con competencia agraria conforme a la ley especial, el competente para velar el mantenimiento de la misma, con amplias facultades para asegurar su no interrupción teniendo atribuida en forma directa por la ley especial el conocimiento de las controversias entre particulares en los que se vea involucrada la actividad agraria.
Por su parte, los artículos 196 y 197, numerales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G. O. Extraordinaria N° 5.991, del 17-06-2010), establecen:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Los citados artículos de la Ley Especial Agraria, estipulan la preeminencia de la jurisdicción agraria a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación así como la protección de la biodiversidad y del ambiente, encontrándose facultado el juez con competencia agraria para el dictamen de las medidas que considere pertinentes para garantizar sin interrupción la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales; así mismo, la referida Ley especial le confiere competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agraria, entendiéndose estos como todos aquellos que de alguna manera amenacen o interrumpan la producción agraria, citando entre otros las acciones posesorias o las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, presupuestos de hecho que son el fundamento de la querella aquí intentada.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un conflicto negativo de competencia planteado entre dos órganos jurisdiccionales con competencia civil y agraria, en fallo fechado catorce (14) de noviembre de 2011, publicado en la página web del TSJ bajo el N° 05 el 15-02-2012, precisó lo siguiente:
“En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).
Asimismo, debe tomarse en cuenta que a la luz de la referida Ley, en su artículo 209, se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario, lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición agraria.
Es decir, la Ley especial establece que corresponderá a los juzgados de primera instancia en materia agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en casos como el que ocupa a esta Sala, es decir, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la nulidad de venta, siempre que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”.
Al respecto la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.
Posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:
(…)
De conformidad con el criterio de la Sala Especial Agraria, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano. Así, ha sido acogido por esta Sala Plena en sentencias números 105 de fecha 17 de mayo de 2007, 251 de fecha 18 de diciembre de 2007 y 9 de fecha 28 de abril de 2009.
En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a la venta de las bienhechurías y mejoras construidas sobre una parcela consistentes en elaboración de potreros, siembra de pasto artificial y la construcción de una casa de habitación, ubicada en el Sector Las Caramas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido, razón por la cual, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la demanda, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir la causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.” (Negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal Superior)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/febrero/5-15212-2012-2009-000225.HTML)
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 30, dictada el 13 de febrero de 2023, puntualizó en relación al fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria lo siguiente:
“Conforme como se evidencia de lo anterior, el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a la actividad agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:
Omissis
Del contenido de la referida norma, se desprende que el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde estén afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentido los jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma.”
De la anterior decisión, se extrae de forma clara que existe un fuero atrayente de la materia agraria que tiene como objetivo preservar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particulares de la actividad, con presencia determinante del Juez de la materia en los fundos o zonas donde se desarrolle la actividad de naturaleza agraria en aplicación del principio de inmediación agraria.
En el caso de autos, quien aquí juzga observa que de lo expresado por la parte querellante en el escrito que encabeza la causa, descrito en forma suficiente en el texto de este fallo, así como de las evidencias precisadas al analizar la inspección judicial cursante a los autos y de las imágenes fotográficas proporcionadas por la parte accionante, se evidencia sin lugar a dudas que los lotes de terreno a que hacen referencia los querellantes, sitos en la Aldea El Volador, Municipio Lobatera, Estado Táchira, son de eminente y estricta naturaleza agraria, en el que se desarrollan actividades agropecuarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, por lo que con base en las normas legales antes citadas así como en las decisiones parcialmente transcritas, resulta forzoso considerar que en razón de la naturaleza de los mismos, de la actividad que en ellos se desarrolla y del fuero atrayente agrario, este Juzgado Superior en lo Civil resulta incompetente para conocer la presente causa, conforme a lo planteado por la representación judicial de la parte querellada y, por ende, considerando la ubicación del bien en cuestión, debe declinarse la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se decide.
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. N° 23-4975
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