JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.065.
Apoderados de la Parte Actora:
Abogados Fabio José Ochoa Reyes y Fabio Alberto Ochoa Arroyave.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARÍA AURORA GARCÍA GUERRERO, YOSELIN KATHERINE HERNÁNDEZ SUÁREZ, LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y LEONEL JOSÉ MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.124.724, V-19.360.674, V-15.857.348 y V-15.503.118, en su orden.
Apoderada de los codemandados María Aurora García y Yoselin Katherine Hernández Suárez:
Abogada María Guadalupe Fernández Avendaño.
Apoderada de los codemandados Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz:
Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 129.300.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA (Apelación contra la decisión dictado en fecha 07/07/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 07/08/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 36.446, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12/07/2023, por la apoderada judicial de los codemandados Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2023, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas por ella promovida.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-04, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26/06/2023, por la apoderada judicial de los co demandados Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, en el que entre otras promovió en el particular III del referido escrito posiciones juradas en lo siguientes términos:
“ÚNICO: Promuevo prueba posiciones juradas, de conformidad al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que sean absueltas por la ciudadana MARÍA AURORA GARCÍA GUERRERO, (…), ante lo cual pido que este mismo Juzgado, por intermedio de su alguacil cite personalmente a la ya nombrada ciudadana, ya que de conformidad al artículo 406 mi co-representada LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, (…), esta dispuesta a absolverlas también. Ambas ciudadanas son parte en este fraudulento proceso, ambas codemandadas, pero la también demandada y quien fuera la vendedora del local, evidentemente esta de acuerdo con defraudar a la ley, mediante la emisión de un documento unilateral (Omissis)”.
Folio 05, auto dictado el 07/07/2023, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de los co demandados Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz, con excepción de la prueba de posiciones juradas promovidas en el particular III, fundamentado dicha negativa en los siguientes términos:
“…por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 403 procesal, en razón, de que las posiciones juradas se promueven para que sean absueltas por la parte contraria tal como lo dispone el 406 procesal, y por cuanto en el caso de autos la parte que las promueve es la codemandada Ligia Elena Hernández de Muñoz y pide que se las absuelva no la parte contraria, es decir el demandante, sino la también codemandada María Aurora García Guerrero, razón por la cual se declara Inadmisible…”;
Folio 06, diligencia suscrita el 12/07/2023, por la apoderada judicial de los co demandados Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz, en la que ejerció recurso de apelación contra el auto del 07/07/2023 en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas, siendo oída en un solo efecto por auto dictado el 18/07/2023, librándose oficio N° 0860-349 al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma oportunidad para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar. (F.11)
Folio 12, auto dictado por este Juzgado Superior el 22/09/2023, en el se dejó expresa constancia que siendo esa fecha el décimo día de despacho que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando para decidir el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de julio de 2023, por la apoderada judicial de los codemandados Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra el auto dictado el siete (07) de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró inadmisible la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el veintinueve (29) de junio de 2023 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar ninguna de las partes en litigio hizo uso de tal derecho, siendo así, tomando en consideración las actuaciones cursantes a los autos que conforman el recurso, se exponen las siguientes consideraciones:
La prueba de posiciones juradas se encuentra contenida en el Capítulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación “De la confesión, estableciendo en su artículo 403 lo siguientes:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
Las posiciones juradas son un mecanismo procesal a través del que una de la partes del juicio requiere de su contraria, bajo fe de juramento, respuestas afirmativas a las preguntas que le formule sobre hechos que sean pertinentes a la causa y sobre los que tenga conocimiento personal; dicha prueba tiene como objetivo fundamental obtener de la parte contraria una admisión voluntaria de los hechos que benefician al promovente de la misma, con resguardo del derecho de reciprocidad de la contraparte.
De la interpretación literal del citado artículo se desprende sin lugar a dudas, que las posiciones juradas deben ser rendidas por las partes en litigio, entendiéndose como tal, a las personas de cualquier índole (naturales o jurídicas) que intervienen en el conflicto a dirimir ante el órgano jurisdiccional en un proceso especifico en contraposición, bien sea como demandantes o como demandados intervinientes en el juicio, con la excepción contenida en el artículo 407 del Código Adjetivo, en el que el legislador estableció:
“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”
Aprecia quien decide, que si bien las posiciones juradas son un medio de prueba permitido por la ley, las mismas se encuentran regladas por una serie de normas procesales que son de carácter público, por lo que su cumplimiento no puede ser relajado ni por las partes ni por el tribunal, deviniendo en consecuencia, como de obligatorio cumplimiento tanto en su promoción, admisión y evacuación.
Así, del contenido del escrito de promoción de pruebas, específicamente de la referente a las posiciones juradas, promovida por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana Ligia Elena Hernández de Muñoz, se evidencia que la pretensión de la misma está dirigida en contra de la también codemandada, ciudadana María Aurora García Guerrero, quien en modo alguno se encuentra configurada en la causa contentiva de la demanda por Simulación de Venta como contraparte de la promovente de la prueba, más por el contrario, junto a los ciudadanos Leonel José Muñoz y Yoselin Katherine Hernández Suárez se encuentra integrando la parte demandada.
En razón de lo anterior, la forma en que fue promovida la prueba de posiciones juradas por la apoderada de la co-demandada, ciudadana Ligia Elena Hernández de Muñoz, colide con lo expresamente previsto por el legislador en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue dirigida contra su contraparte, a saber, el demandante ciudadano Joel Delfín Guerrero García, sino en contra de una de las personas que integran el litisconsorcio pasivo del que también forma parte la promovente, y si bien hace alusión a un presunto fraude procesal, de las actas procesales que conforman el recurso de apelación, no se evidencia la existencia de una demanda por fraude procesal por vía incidental intentada en contra de los demás integrantes de la demanda primigenia, en la que fuese parte actora, ciudadana Ligia Elena Hernández de Muñoz, por lo que mal podría tenerse como contraparte de alguno de los actuales integrantes del juicio por simulación de venta objeto de la presente incidencia.
Aunado a lo anterior, tampoco se colige de las actuaciones del recurso de apelación que aquí se resuelve que, la persona llamada a absolver las posiciones juradas, ciudadana María Aurora García Guerrero, sea una de las señaladas en la excepción legal establecida en el citado artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces, al no haber sido dirigida la promoción de la prueba de posiciones juradas en cuestión hacia la contraparte de la promovente, al contrariar lo establecido en el artículo 403 ejusdem, resulta por ende inadmisible. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los codemandados Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra el auto dictado el siete (07) de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el doce (12) de julio de 2023, por la apoderada de los codemandados Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra el auto dictado el siete (07) de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la mencionada apoderada judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el auto dictado el siete (07) de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 23-4992
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