JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
Vista la diligencia suscrita en fecha 22-01-2024 por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, apoderado del demandado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 158.332, apoderado del demandado José Rommel Peralta Angola, en la que si bien manifestó apelar de la decisión proferida por este Juzgado el quince (15) de enero del presente año, pese a ello, en aplicación del principio iura novit curia, este juzgador entiende que el mencionado abogado anunció recurso de casación contra la referida sentencia interlocutoria, por lo que, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 CPC), el Tribunal observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (…)”
La norma transcrita señala de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso sub judice, la recurrida es una interlocutoria que, en primer lugar, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado apoderado del demandado en tacha contra el auto dictado el 23/03/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Yuly Mercedes Contreras Villamil residenciada en los Estados Unidos de Norte América, por considerar que su evacuación es de carácter presencial, confirmando tal decisión este Tribunal por las razones expresadas en la motiva de la sentencia proferida el 15 de enero de 2024, y por cuanto dicha decisión no pone fin al juicio en modo alguno por ser de naturaleza interlocutoria, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la norma arriba señalada, lo que conduce a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
Para mayor abundamiento de lo que aquí se resuelve, en sentencia de reciente data dictada el 26 de octubre de 2023 bajo el N° 000647 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“En tal sentido, como puede observarse de la transcripción ut supra, el referido juzgado superior declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, al considerar que el fallo impugnado no es recurrible en casación, por cuanto el mismo se trata de una sentencia interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, lo que propone la alzada en aplicación a los criterios jurisprudenciales esgrimidos en su sentencia adminiculado con lo establecido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su continuación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:
“…Omissis…”.
Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación solo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última. (Cfr. fallos N° RH-410, de fecha 7 de julio de 2015, expediente N° 2015-420, caso: A.W. Nazca S & S Advertising, C.A., contra Banco Maracaibo, S.A.C.A., y otras; y N° RH-401, de fecha 3 de julio de 2015, expediente N° 2015-385, caso: Miryam Natividad Rojas, contra Arturo José Rodríguez Linares).
En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
(…)
En consecuencia y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, es que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquellas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. fallo RH-256, de fecha 2 de julio de 2010, expediente N° 2010-098, caso: Janneth Plazas Pardo, contra Luis José Carrión Aguilera).
Y dado, que tal y como lo dejó establecido la alzada, el fallo recurrido constituye una decisión que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de esta Sala señalada en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, establecido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado. (Cfr. fallo N° 215, de fecha 12 de julio de 2022, expediente N° 2022-118, caso: Promociones Aragua (PACA), C.A., contra AMG DVD Copy Express, C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329610-000647-261023-2023-23-448.HTML
De acuerdo a lo propugnado por la Sala Social, dado que la sentencia recurrida en la presente causa no pone fin al juicio, ni se encuentra subsumida en ninguno de los supuesto de admisibilidad del recurso de casación establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, amén que lo pronunciado en la misma confirmó una decisión del tribunal de la causa que negó la admisión de una prueba del tipo testimonial, continuando la causa el proceso en la fase correspondiente, constituyendo razón determinante para declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Consecuencia de lo antes plasmado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado del demandado, en fecha 22 de enero de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el día 15 de enero de 2024.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 pm. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 23-4936
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