JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°

RECURRENTE:
Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N° 122.806.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO

En fecha 19 de enero de 2024, se recibió previa distribución, escrito presentado el 15 de enero de 2024, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de apoderado de los demandantes en tercería ciudadanos Maycol Antonio Rangel García y otros, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto fechado 10 de enero de 2024, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por sus poderdantes contra el auto del 27/10/2023 en la causa N° 946-23 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cursante ahora por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 9029-23
En la misma fecha, 19-01-2024, este Juzgado Superior dio por introducido el Recurso de Hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copias de las actas conducentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplido mediante diligencia suscrita por el mencionado apoderado judicial el 02/02/2024.
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el profesional del derecho precisó que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 10 de enero de 2024 declaró desistida la apelación intentada en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/10/2023, señalando entre otros hechos que el motivo de dicho pronunciamiento fue el no haber cumplido la carga procesal de señalar los folios de las actas del expediente para expedir las copias certificadas para la sustanciación de la apelación dentro del lapso perentorio establecido al efecto por ese tribunal, alegando el abogado recurrente que no existe norma procesal que establezca la consecuencia del desistimiento de la apelación por no señalar las actas que conformaran el cuaderno separado de apelación, lo que afirmó, afecta los derechos a la defensa, al debido proceso y a recurrir el fallo al declarar un desistimiento de apelación forzoso, por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de hecho intentado y se ordene la sustanciación de la apelación del auto de fecha 27/10/2023.
De las copias certificadas consignadas constan:
• Folio 9, poder apud acta conferido ante el a quo en fecha 20/10/2023 por los ciudadanos Maycol Antonio Rangel García, Maria Joaquina Rangel Martínez, Maria Betzabeth Rangel Martínez, Génesis Emanuela Rangel García, Miguel Alexander Rangel Martínez, Sonia La Mar Martínez Useche y Maikelinne Rangel García a los abogados Mónica Rangel Valbuena, Juan Pablo Díaz Osorio y Jorge Isaac Jaimes Larrota.
• Folios 10-15, escrito de tercería presentado ante el a quo el 24/10/2023 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota en su carácter de apoderado del ciudadano Maycol Antonio Rangel García, y otros, fundamentada en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 16, auto dictado por el a quo el 27 de octubre de 2023, en el que declaro inadmisible la tercería interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota.
• Folio 17, auto dictado por el a quo en fecha 13/12/2023, en el que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión de cuestiones previas dictada el 26/10/2023, oyendo en un solo efecto lo referente a la falta de cualidad allí declarada.
• Folio 18, diligencia suscrita el 18/12/2023, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota apela de la decisión dictada el 26/10/2023.
• Folio 19, diligencia suscrita el 18/12/2023, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota señala los folios de las actuaciones necesarias para la conformación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 26/10/2023.
• Folios 20-21, constancia de la práctica de la notificación del abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, realizada por el alguacil del a quo en fecha 19/12/2023.
• Folio 22, auto dictado por el a quo el 21/12/2023, en el que oyó en un solo efecto la apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27/10/2023 y fijo lapso para indicar las actas conducentes.
• Folio 23 y su vuelto, auto fechado 21/12/2023, ordenando librar oficio N° 5790-377 al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor en razón de la apelación ejercida contra la decisión del 26/10/2023.
• Folios 24-25, constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Luís Antonio Tesorero Gómez, realizada por el alguacil del a quo el día 08/01/2024.
• Folio 26, auto dictado por el a quo el 10 de enero de 2024, en el que declaró desistida la apelación ejercida por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota por no haber indicado las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior, y suministrar los emolumentos necesarios para el impulso procesal dentro del lapso estipulado en el auto dictado en fecha 21/12/2023 (f.22).
• Folio 27, escrito presentado ante el a quo el día 11/01/2024 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado del ciudadano Maycol Antonio Rangel García, y otros, en el que peticionó por las razones allí expresadas revocar el auto dictado el 10/01/2024, y señaló las actuaciones necesarias para la expedición de la certificación del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 27/10/2023.
• Folio 28, auto dictado por el a quo el 29/01/2024 acordando la expedición de las copias certificadas de las actuaciones allí señaladas.

Estando para decidir se pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
El Recurso de Hecho se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese ámbito, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó a través de sentencia N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”

Ahora bien, constata esta Alzada que el auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2024, por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hoy recurrido de hecho, precisó:
“…Por cuanto de la revisión procesal del presente expediente, se evidencia que mediante auto de este mismo tribunal de fecha 21 de diciembre de 2023, se otorgó un lapso de 3 días de despacho para que la parte apelante procediera a indicar las copias que deben ser remitidas al juzgado superior, y suministrar los emolumentos necesarios para el impulso procesal del mismo sin que realizará el mismo, el cual transcurrió en el lapso procesal según tablilla de despacho de este Tribunal los días (…), es por lo que se declara DESISTIDA, la apelación realizada en fecha 18 de diciembre de 2023, presentada por el profesional del derecho JORGE ISAAC JAIMES LARROTA (…) contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de de octubre de 2023…”. (Negrillas de esta Alzada)

Del contenido del auto transcrito así como de los alegatos expresados por el abogado recurrente, esta Alzada constata que el recurso de hecho intentado en este caso en particular, no está dirigido hacia los presupuestos de hecho contenidos en la norma rectora (Art. 305 CPC), ya que de las copias certificadas consignadas se evidencia que en efecto el recurso de apelación fue oído a un solo efecto, lo que en modo alguno objetó el apelante, sino que fue declarado desistido por el tribunal de la causa por no cumplir dentro del lapso de tres días que estableció, con el señalamiento de las actuaciones pertinentes para su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, lo que si bien no es una negativa de admisión del recurso, equivale a ello dada sus consecuencias.
Siendo así, del análisis del auto impugnado por la vía de hecho, se observa que el tribunal de la causa declaró el desistimiento de la apelación por dos razones, la primera, por no haber señalado el apelante las copias que integrarían la certificación necesaria para su remisión a la Alzada; y la segunda, por falta de suministro de emolumentos para el impulso procesal.
En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta que si bien el artículo 295 del Código Adjetivo establece como carga de las partes indicar las actuaciones conducentes para la formación de la certificación a remitir a la Alzada para el conocimiento del recurso, dicha norma también establece “y de aquellas que indique el Tribunal”, de lo que se deduce en forma clara que el a quo debe de igual manera precisar las actuaciones conducentes para la formación del recurso, siendo oportuno señalar lo expresado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000646 dictada el 26-10-2023, en la que estableció:
“Acorde con lo determinado en el referido criterio, la Sala considera pertinente reiterar y ampliar que si bien el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, no obstante, esta Máxima Jurisdicción considera conveniente establecer que es deber del juzgador de alzada en la oportunidad de proferir el auto de admisión del recurso de casación, velar por la efectiva aportación de las copias necesarias para la tramitación de la incidencia en cuaderno separado, inclusive de los escritos libelar y de contestación de la causa principal, ello con el fin de permitir el examen correcto de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esto en garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, preservándolas como un fin y un valor del Estado que no se sacrificará en su desarrollo por la omisión de formalismos innecesarios.
En este sentido, se estima que en aquellos casos en los cuales no conste las copias necesarias para el examen del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación anunciado, esta Máxima Jurisdicción en atención a los postulados constitucionales que propugnan y enaltecen el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente ampliar el criterio jurisprudencial contenido N° 133, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra Industrias Tigaven C. A. y otros, Exp N° 2009-652, así como lo previsto en la sentencia N° 600, del 19 de octubre de 2016, caso: Carlos Gregorio González Giménez, contra Belén Maigualida Moreno, Exp. N° 2016-201, reiterada en el fallo N° 383, de fecha 14 de agosto de 2019, caso: Grace Mónica Orellana Jaimes, contra David Nott Hughes y otro, Exp. N° 2019-142, citadas en acápites anteriores, para establecer que con el propósito de constatar los referidos requisitos, se constituye en obligación del juez a quo enviar las copias certificadas de todos los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como de los escritos o documentos necesarios para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en caso de ser ejercido por las partes, y su correcta verificación por parte del juez ad quem, razón por la cual se hace un exhorto a los jueces a cumplir con lo señalado en el presente fallo, a los fines del correcto conocimiento de las causas tramitadas en apelaciones de un solo efecto. Así se establece.” (Negrillas, subrayado y cursivas propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329608-000646-261023-2023-23-369.HTML)
Del contenido de la sentencia trasladada se extrae que la Sala Civil exhorta a los jueces de la República a dar fiel cumplimiento a la obligación de remitir en los casos de las apelaciones oídas a un solo efecto, las actuaciones necesarias para que la Alzada y/o la Sala de Casación Civil puedan disponer de las actas conducentes y tener el correcto conocimiento de las causas elevadas para su resolución, en garantía de la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, de la lectura de los artículos que rigen el recurso de apelación supra citados, se evidencia que no existe lapso alguno previsto ni para la indicación de las actas conducentes que conformarán el recurso en cuestión ni para el impulso procesal del mismo, y mucho menos la sanción de declarar desistida la apelación, por lo que mal puede exigir el órgano jurisdiccional lo que el legislador no estipuló, ya que ello atenta contra los principios de seguridad jurídica, y expectativa plausible, integrantes de la tutela judicial efectiva y por ende del orden público.
Siendo así, al haber el a quo incurrido en la aplicación de una sanción no prevista en la ley procesal civil, declarando desistida la apelación ejercida por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota contra el auto dictado en fecha 27/10/2023 (f.16), oída a un solo efecto por auto del 21/12/2023 (f.22), resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2024, por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se anula el referido auto, ordenándose a dicho órgano jurisdiccional proveer lo pertinente a los fines de continuar la tramitación del referido recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 15 de enero de 2024, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota contra el auto del diez (10) de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra el auto del 27/10/2023.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha diez (10) de enero de 2024, dictado por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proveer lo pertinente a los fines de continuar la tramitación del referido recurso de apelación.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° .


Exp. N° 24-5058
MJBL/fasa