REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º

EXPEDIENTE N° 4.020-2024

SOLICITANTE: El ciudadano LUIS WILHEN HERNÁNDEZ WIEDENHONFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.823 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR- CONSULTA DE LEY.

PARTE NARRATIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró la extinción de la constitución de hogar decretada en decisión dictada por el mismo juzgado, en fecha 14 de julio de 2011, sobre el inmueble propiedad del solicitante.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

De los folios 1 al 2, rielan actuaciones tendientes a la solicitud de constitución de hogar presentada por el ciudadano LUIS WILHEN HERNÁNDEZ WIEDENHONFER, en fecha 22 de febrero del 2011, junto con recaudos que corren insertos desde los folios 03 al 10.

En fecha 15 de marzo del 2013, mediante auto se le da entrada y se libran carteles ordenados por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la presente solicitud, corre inserto a los folios 11 y 12.

Del folio 13 al 19, corre la consignación de los carteles sobre la presente solicitud de constitución de hogar en el Diario Católico.

En fecha 20 de junio del 2011 el Tribunal a quo dicta auto nombrando como Experto Avaluador a la ciudadana EMILY ANA MARÍA PARADA CHACÓN. (Folio 22).

Al folio 23 riela juramentación del Experto Avaluador ciudadana EMILY ANA MARÍA PARADA CHACÓN.

Del folio 14 al 35, en fecha 28 de junio del 2011, la experta designada consigna el avaluó sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 29 de junio del 2011, fu agregada la certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la presente causa. (Folios 36 al 41).

En fecha 14 de julio del 2011, el Tribunal a quo dicta decisión donde declaró: PRIMERO: SE DECLARA CONSTITUIDO EL HOGAR A FAVOR de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ. SEGUNDO: SE DECLARA que el inmueble deslindado y descrito queda SEPARADO del patrimonio del constituyente LUIS WILHEN HERNÁNDEZ WIEDENHONFER.

En fecha 29 de septiembre de 2011, fueron consignadas las publicaciones correspondientes a la sentencia de la constitución de hogar en el diario católico. (Folios 47 al 50).

En fecha 30 de septiembre del 2011, riela diligencia para la consignación de la certificación ante el registro público de la sentencia referente a la constitución de hogar. (Folios 52 al 54).

En fecha 30 de octubre de 2023, los ciudadanos LUIS WILHEN HERNÁNDEZ WIEDENHONFER Y SONJA WIEDENHONFER DE HERNÁNDEZ, solicitan el abocamiento de la causa y la autorización judicial para la venta del inmueble. (Folios 55 y 56).

En fecha 03 de noviembre del 2023, el solicitante consigna informe psiquiátrico y recibo de pagos, rielan del folio 57 al 61.

En fecha 13 de noviembre del 2023, mediante auto la Juez Provisoria, Abg. Margelis Contreras Fuenmayor, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 62).

En fecha 20 de noviembre del 2023, el Tribunal A quo ordena abrir articulación probatoria de ocho días. (Folio 63).

A los folios 64 y 65, corre escrito de promoción de pruebas con la finalidad de comprobar la necesidad extrema del artículo 640 del Código Civil, en fecha 27 de noviembre del 2023, junto con anexos a los folios 66 al 92.
En fecha 01 de diciembre del 2024, el Tribunal a quo ordena la extensión del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 93).

En fecha 04 de diciembre del 2023, rielan actuaciones del Tribunal a quo oficiando a la Residencia Geriátrica Padre Lizardo de San Cristóbal, a fin de que informe sobre la situación de la Paciente SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ. (Folios 94 al 96).

En fecha 13 de diciembre de 2023, fue agregado informe de la Residencia Geriátrica Padre Lizardo de San Cristóbal. (Folio 97).

Del folio 98 al 100, rielan testimoniales.

En fecha 22 de diciembre del 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión y ordenó la consulta de ley. (Folios 101 al 105).

En fecha 08 de enero del 2024, mediante auto del Tribunal a quo remite por consulta el presente expediente. (Folio 106).

En fecha 18 de enero del 2024, esta Alzada le da al presente expediente inventariándose bajo en N° 4.020 y fija el procedimiento en segunda instancia. (Folio 108).
PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Procede esta Alzada a la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, con fundamento en los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, en los siguientes términos:

A.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Riela en copia simple del folio 69 al 70, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que el ciudadano LUIS WILHEN HERNÁNDEZ WIEDENHOFER, es propietario del inmueble ubicado en la carrera 04, entre calles 02 y 03 de la Urbanización Las Acacias, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según instrumento protocolizado ante el Registro Público Primero del Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo del 2008, inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, con derecho de usufructo a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ.

B.-INFORME MÉDICO: Riela copia al folio 71, suscrito por la ciudadana Verónica Guillén, Médico Psiquiatra, por ser un instrumento privado quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue ratificado por medio de la prueba testimonial.

En tal virtud, se procede a valorar la testimonial promovida conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica, a cuyos efectos se observa que al folio 100, riela declaración de la ciudadana VERONICA GUILLEN, quien bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.223.703, de 58 años de edad, de profesión Médico Psiquiatra, al ser interrogada por la parte promovente en primer lugar declaró que solo existía un vínculo de paciente y médico, y de igual forma reconoció el informe médico elaborado por ella que riela al folio 71, relativo a la paciente SONJA WIEDENHOFER, del cual se desprende que “…Desde el momento que elabore el informe y su estado de juicio y mental para el momento de la evaluación se encuentra en buena condición mental, orientada en juicio con un lenguaje coherente y sin alteraciones para el momento de la entrevista…”.

A la testimonial bajo estudio se le otorga pleno valor probatorio por considerar esta sentenciadora que sus dichos son serios y merecen credibilidad para demostrar la condición de salud severa de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ.

3.- PRUEBA DE INFORMES: Solicitada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio Nº 5790-352, de fecha 04 de diciembre de 2023, a cuyos efecto se recibió comunicación de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrita por la Lcda. RITA COROMOTO SÁNCHEZ DE ROSALES, presidente de la Fundación Instituto San Agustín, de la Residencia Geriátrica Padre Lizardo de San Cristóbal, a través del cual, se le informó al Tribunal a quo que la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, cédula de identidad N° V- 338.280, se encuentra residenciada en el centro Geriátrico Padre Lizardo de San Cristóbal, desde el día 15 de septiembre de 2023, cancelando sus familiares un aporte mensual de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 USD) para los gastos comprendidos por alojamiento permanente y alimentación balanceada entre otros.

Adminiculados los medios de pruebas valorados anteriormente, estima esta sentenciadora que merece la credibilidad para demostrar la necesidad extrema en virtud de la condición de salud severa de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ.

II.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

En este contexto, entra esta operadora de justicia a verificar si procede o no la desafectación o extinción del hogar, en tal sentido tenemos:

Se desprende de los artículos 639 y 640 del Código Civil, los efectos de la declaratoria de la constitución de hogar, tales son: a) Que el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoria; y, b) No podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior.

En este sentido, la consulta legal es una ventaja procesal que tienen todas las personas en cuyo favor se ha establecido la constitución de hogar, mediante la cual toda sentencia dictada en Primera Instancia que dé autorización judicial de desafectación de tal decreto, debe ser revisada por el Tribunal Superior, para verificar su legalidad; procede independientemente que la parte afectada apele o no del fallo que le sea desfavorable, por tanto, es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación, ya que la consulta persigue resguardar los intereses de todos aquellos que tengan derecho en la constitución de hogar, con el objeto de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, como es el uso y disfrute del hogar.

De manera que la consulta de las decisiones judiciales, es una institución legal por medio de la cual se difiere oficiosamente, al Superior Jerárquico del Tribunal de la causa el conocimiento de los asuntos decididos por éste, que tiende a someter a la revisión, por la Alzada, de las cuestiones decididas por la instancia inferior en asuntos de trascendencia social y a los cuales está íntimamente ligado el orden público, por lo que siendo este Tribunal de Alzada el superior jerárquico del Tribunal de la causa, resulta competente para resolver la consulta planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En procedimientos como el de autos, el legislador ha conseguido proteger el derecho fundamental a una vivienda digna, permitiendo gozar del hogar, una vez declarado beneficiario el solicitante, así se desprende de lo señalado en el artículo 640 del Código Civil, que establece:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometido a la consulta del Tribunal Superior.”

La norma transcrita prevé los requisitos de procedencia para la desafectación y, consecuente extinción del hogar, a saber: 1) Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad; y, 3) Que se consulte con el Superior.

En cuanto a las causas de extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, no se encuentran expresamente señaladas en el Código Civil; sin embargo, es necesario acotar que con la muerte del beneficiario, el bien regresa al patrimonio del constituyente. Para el caso de la enajenación, habría que plantearse dos supuestos: 1) Que se trasmita al beneficiario, en cuyo caso no se extingue el hogar; y, 2) Cuando se pretenda la enajenación a terceros por necesidad extrema, caso en el que el legislador en el artículo 640 del Código Civil, prevé la autorización judicial para la enajenación del inmueble, toda vez que se produce la extinción, disolución o desafectación del hogar constituido.

Sin duda la necesidad extrema a que alude el precitado artículo 640, debe entenderse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo para satisfacer necesidades extremas de salud o mejorar sus condiciones de vida, por lo que, el juez deberá ponderar cualquier escenario tendente a superar una situación que aqueja la condición de sus beneficiarios.

Dentro de esta perspectiva, desciende esta Alzada a verificar los elementos de procedencia y, a tales efectos, se observa:

1.- Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales.

La ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANADEZ, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quedó establecida como beneficiaria de la constitución del hogar, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil. (Folios 42 al 44)

De tal manera que, al quedar evidenciado que es la única beneficiaria de la constitución del hogar solicitada por su hijo LUIS WILHEN HERNÁNDEZ WIEDENHONFER, se cumple con el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad.

En el caso de autos, quedó plenamente comprobado con el material probatorio producido por el solicitante LUIS WILHEN HERNÁNDEZ WIEDENHONFER, que la salud de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANADEZ se encuentra deteriorada, que debido a su avanzada edad requiere cuidados especiales y estar internada en la Residencia Geriátrica Padre Lizardo de San Cristóbal, cancelando sus familiares un aporte mensual de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 USD) para los gastos comprendidos por alojamiento permanente y alimentación balanceada entre otros.

Con lo que a juicio de esta Alzada, queda demostrada la necesidad extrema que establece la norma, y que como dijo el a quo, viene dada por una circunstancia especial que se materializa en el estado de salud de la madre del solicitante, quien debido a su avanzada edad requiere ser recluida en un centro geriátrico para recibir atención especializada; lo que justifica la necesidad del solicitante propietario de disponer del inmueble constituido en hogar, ya que de lo contrario se le causaría un perjuicio irreparable por no contar con lo medios económicos suficientes para costear la manutención y tratamientos médicos de su señora madre. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Que se consulte con el superior, circunstancia que procede una vez acordada la desafectación del hogar.

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, esta Alzada arriba a la conclusión que están cumplidas las exigencias señaladas en el artículo 640 del Código Civil, toda vez que la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANADEZ, es la única beneficiaria y habiéndose demostrado la necesidad extrema de desafectar el hogar constituido a su favor, resulta procedente la solicitud formulada y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión consultada de fecha 22 de diciembre de 2023. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSTIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, CONFIRMA EL FALLO CONSULTADO, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre del 2023, y diarizado bajo en número 03, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, intentada por los ciudadanos LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER Y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NV-8.099.823 Y V-338.280.

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR decretada mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, decretada a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, sobre un inmueble consistente en apartamento identificado con el N 01, en la planta baja del edificio denominado Residencias Floridalia, ubicado en la carrera cuatro (04) entre calle 02 (02) y tres (03), de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-009-005-008-000-PPB-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Amador Zambrano; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Julio Maldonado; ESTE: con la carrera cuatro (04); OESTE: con propiedad que es o fue de Olegaria Gómez. Dicho inmueble consta de un área de ciento veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (125,20 mtrs2) de construcción y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y entrada principal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y entrada principal; y OESTE: con pasillo de circulación, escalera y patio del edificio. La distribución del inmueble consta de: Un recibo-comedor, tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, salón, estudio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, sector de servicios con su respectivo lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento techado signado con el número 01, con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados. El referido inmueble pertenece al solicitante LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823, según documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, Inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, Folios 3216 al 322. En tal virtud, se AUTORIZA a los ciudadanos LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad NV-8.099.823 (Propietario) y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 338.280 (usufructuaria), ya identificados, para disponer del inmueble de su propiedad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria

MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 4.020 y se diarizó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.


La Secretaria

MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ




EXP. N° 4.020
MCMC/ Andrea
Va sin enmienda.