REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 4.025-2024
JUEZA INHIBIDA: Abogada JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Jueza Suplente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de Jueza Suplente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE GONZALO RAMIREZ ROJAS, contra los ciudadanos MARIA VIRGINIA RAMIREZ ZABRANO, KARINA DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, YORGIN JAVIER RAMIREZ ROJAS, RICHARD GUILLERMO RAMIREZ ROJAS Y DEISI MARLENY ROJAS GUIO, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9834.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 4, riela anexo libelo de la demanda de impugnación de la paternidad
.- Al folio 6, riela anexo poder especial otorgado a la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ.
.- Al folio 7, riela anexo auto de admisión de la demanda de fecha 26 de julio de 2022.
.- Del folio 8 al 14, riela anexo sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por esta Alzada.
.- A los folios 15 y 16, riela acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2023.
.-Al folio 17, riela auto de allanamiento dictado en fecha 19 de diciembre de 2023
.- Al folio 18, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición en fecha 01 de febrero de 2024 y fija el procedimiento en segunda instancia.
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2023, inserta a los folios 15 y 16, que la Jueza inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“…en la causa signada con el N° 9836, suscrito por la abogada MERALI CAROLINA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 289.491, ME RECUSÓ con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2023, en el expediente 9836, realice informe de recusación, donde explané los motivos para que el Juzgado Superior procediera a declarar sin lugar, la recusación planteada por lo infundado del mismo e indicando el desgaste ocasionado del aparato judicial, frente a las afirmaciones sustentadas en la imaginación del recusante, alejada de la realidad sin sustento legal alguno, afirmaciones con la evidente intención de indisponerme como jueza al conocimiento imparcial del asunto, utilizando el recurso de recusación sin ajustarse a ninguna de las causales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
… en consecuencia quien suscribe, considera que aun la reacusación fue declarada SIN LUGAR, los alegatos expuestos por la abogada son infundados desgastando el aparato judicial frente a las afirmaciones sustentadas en la imaginación del recusante, alejada de la realidad sin sustento legal alguno, afirmaciones con la evidente intención de indisponerme como jueza al conocimiento imparcial del asunto lo cual es suficiente para separarme del conocimiento del presente asunto de IMPUGNACION DE PATERNIDAD por cuanto se ve afectada mi imparcialidad para seguir conociendo la presente causa y visto que mi objetividad se encuentra comprometida frente a la pare en el presente juicio siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez, solicito al JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda conocer por distribución, sea declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace precedente”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del Juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las cusas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito.”
En el caso bajo examen, la Juez Suplente fundamenta su inhibición aduciendo que en la causa signada bajo el N° 9836, la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, la recusó con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación que fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Superior, que corre inserta a los folios 08 al 14; lo cual deja en evidencia la intención de la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ de indisponer a la Jueza JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA, del conocimiento de la causa, por lo que se ve afectada su imparcialidad y objetividad la cual queda comprometida frente a la parte.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la Juez JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE GONZALO RAMIREZ ROJAS, contra los ciudadanos MARIA VIRGINIA RAMIREZ ZABRANO, KARINA DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, YORGIN JAVIER RAMIREZ ROJAS, RICHARD GUILLERMO RAMIREZ ROJAS Y DEISI MARLENY ROJAS GUIO, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, llevado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9834.
Remítase oficio informando la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítase este expediente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.025 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, _______, ______ a los Tribunales antes mencionados. Asimismo, se libró oficio ______ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Michelle.
Exp. 4.025
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