REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 3.969-2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.985.520 y domiciliada en el Distrito Capital.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.762 y 84.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.149 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.630.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la demandada DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, por intermedio de su apoderada judicial, en fecha 31 de julio de 2023, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2.023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) PRIMERO: CON LUGAR la demanda Interpuesta par la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN. 2) SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, a cobrar a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas. 3) TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, a cancelar a la demandante CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00). 4) CUATRO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores de ser el caso de la suma indicada en el particular anterior. 5) QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se fijará oportunidad para Ilevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
Encabezada el expediente, el libelo de demanda por intimación de honorarios por costas procesales, presentado por las Abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ. Riela del Folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 100.
En fecha 17-05-2023, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 102).
En fecha 09-06-2023, el Alguacil temporal hizo constar que practicó la Intimación personal de la demandada DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS (Folio 104).
En fecha 14-06-2023, la demandada DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, otorga poder apud acta a la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO. (Folio 106)
En fecha 21-06-2023, la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, obrando como apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios. 108 al 110).
Por auto de fecha 27-06-2023, el Tribunal dispuso abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111).
En fecha 03-07-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folios. 112-113).
Por auto de fecha 03-07-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa e igualmente fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte demandada. (Folio 114).
Con fecha 10-07-2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 115 y 116), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha (Folio 117).
En fecha 25 de julio del 2023, dicta decisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 118 al 123).
En fecha 31 de julio del 2023, la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2023. (Folio124).
Al folio 125, corre auto que oye la apelación en ambos efectos, en fecha 02 de agosto del 2023 y remite al juzgado superior distribuidor.
En fecha 10 de agosto del 2023, riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente, inventariándolo bajo el N° 3.969 y fijando trámite en la Alzada. (Folio 126).
En fecha 13 de octubre del 2023, presentó escrito de informes la apoderada de la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, parte demandada. (Folios 127 al 130).
En fecha 25 de octubre del 2023, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, la co apoderada de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, parte demandante. (Folios 131 al 133).
Al folio 134, auto de fecha 08 de enero de 2024, por el que se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En mandato de nuestra apoderada, es por lo que recibiendo instrucciones en cuanto a la defensa de sus derechos e intereses, por haber sido Demandada por IMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, y por cuanto se ejerció la defensa, y la cual fuera incoada en contra de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, identificada, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el numero N° 23.081-21, dictando sentencia definitiva en fecha 08 de abril de 2021 (Pieza I, folios 79,80), tal como se evidencia de las copias certificadas de dicho expediente que se anexo marcado con la letra "B".
Contra el referido fallo, la parte demandada en la presente acción, parte perdidosa DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, ante identificada, No ejerció recurso de apelación, quedando declarado CON LUGAR, a favor de nuestra apoderada, y la misma por haber quedado firme y con el carácter de pasada en autoridad de cosa Juzgada, la condeno en los siguientes términos: omisas:... "PARTE DISPOSITIVO™
PRIMERO: Se Declara Con lugar la Cuestión Previa, contenida en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, titular de la cedula de identidad nro. V. 14.985.520.
SEGUNDO: Una Vez quede firme la presente decisión la demanda quedara desechada y por vía de consecuencia extinguido el proceso.
TERCERO: Conforme al artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: En vista que el presente fallo se ha publicado en el término establecido en la Ley, se hace innecesaria la notificación de las partes de la presente decisión por alguacilazgo, sin embargo, de conformidad con la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha se notificó la presente decisión a los correos electrónicos malidavale@gmail.com, Diana.espinosa.022@gmaila.com, audryssanchezmarquez@gmail.com
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO A LAS COSTAS
Como se deriva de las actas que se anexan, la parte demandante en dicho juicio la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, ante identificada, fue condenada al Pago de la Costas Procesales, tanto por haber sido vencida totalmente al fondo según el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 23 de la Ley del ejercicio del Abogado y artículo 24 de su Reglamento, le asiste a nuestra apoderada con toda facultad de Cobrar de Honorarios Profesionales, por costas procesales a la Parte Perdidosa.
…CAPITULO QUINTO
INDICACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS DE ACTUACIONES
PRACTICADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL:
1- Redacción del Poder Apud Acta y envió al correo institucional del tribunal, otorgado por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ante identificada, efectuado en lecha 01 de Noviembre de 2021, que riela at Folio 69 de la Primera del Expediente N 23081-2021, cuyo resultado obtenido es el nombramiento por la demandante y nos faculta para actuar en la causa en consecuencia lo estimamos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00).
2-Asistencia a la AUDIENDIENCIA TELEMATICA, de fecha 03 de noviembre de 2021, a los fines de Certificar la identidad de la apoderada demandada, previas formalidades de ley, en la cual se presentó ESCRITO DE PODER APUD ACTA VIA TELEMATICA, y presentación del Poder Apud Acta, otorgado por CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ante identificada efectuado en fecha 03 de Noviembre de 2021, que riela a los Folios 70al 71 del Expediente N° 23081, siendo útil y pertinente para ser representada por abogadas en ejercicio, en consecuencia, lo estimamos en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
3- Solicitud de ABOCAMIENTO EXPEDIENTE Nro. 23081, enviando vía telemática al correo institucional, de fecha 09 de noviembre de 2021, con su consignación folios 73 y vuelto ambos inclusive, siendo útil y pertinente para dar continuidad a la causa, en consecuencia, lo estimamos en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
4- Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de Cuestiones Previas al fondo de la Demanda, efectuado a través del correo institucional en fecha 29 de Noviembre de 2021, que riela al Folio 74, y presentado constante de tres (03) folios útiles, que riela a los folios 75, 76 y 77 ambos inclusive, Diarizado, en fecha 03 de febrero de 2022, que atendiendo a lo alegado dio como resultado la Sentencia con lugar la Cuestión Previa alegada, que concatenado a la dificultad con el problema jurídico discutido en el juicio, se estima en la cantidad de en consecuencia; lo estimamos en la cantidad de DOS MILLONES QUININETOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00).
CAPITULO SEXTO
ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA
La cuantía del asunto, IMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, Nro Expediente N° 23081. la cual fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15:000 UT) equivalente a VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22 500 000,00), tal como se expresa en el libelo de la demanda y cuyo valor de éste monto se calcula el TREINTA POR CIENTO (30%), equivaldría para DEMANDAR, a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs 6.500.000,00), por lo que de conformidad con el DECRETO publicado en la Gaceta Oficial Nro 6.370, del 9 de abril de 2018, mediante el cual el gobierno venezolano reconoció al Petro, como moneda de uso legal en el país, y vista la fluctuación cambiante de nuestra moneda BOLIVAR, es por lo que se demanda la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que esta constituye una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor de nuestra moneda, así mismo de la libre convertibilidad en el país, se valora en Bolívares, en Unidades Tributarias y luego se calcula en Petros, todo para establecer la cuantía obligatoria, y por ello se estima la demanda de COBRO DE COSTAS PORCESALES, tomando en referencia el valor de la demanda a la fecha de su interposición, 10 de febrero de 2023, en la cantidad de SEIS MILLONES QUIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 6.500.000,00), equivalente a 4 494 382 PETROS, siendo el valor de Un (1) PETRO, a la fecha de hoy 08 de mayo de 2023, la cantidad de Bs 1.446.25. y/o la cantidad de 16.250 Unidades Tributarias, siendo su valor por unidad tributaria en (0.40 UT), en consecuencia, se Solicita como medio de pago se tome en cuenta el PETRO, siendo la cantidad de moneda de cálculo o de cuenta, que sirve para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago en efectivo como su correspondiente indexación monetaria
CAPÍTULO SIETE
PETITORIO
Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones a un arreglo amistoso, es por lo que ocurrimos en nombre de nuestra apoderada ante su digna y competente Autoridad para demandar y como en efecto lo hacemos en este acto la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.149, de este domicilio y hábil, para que convenga o en su defecto sea INTIMADA a ello por este Tribunal, en lo siguiente: Declarar procedente el pago de los honorarios por costas procesales derivados de las condenatorias surgidas en el proceso por IMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PARTINIDAD, en el cual se declaró CON LUGAR la cuestión Previa por falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio y quedar DESECHADA la demanda, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trânsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 23.081-2021.
CAPÍTULO OCHO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Debido a las faltas de responsabilidad por la demandada de autos de no querer llegar a un arreglo amistoso sino solo acciones dilatorias, es por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de nuestra apoderada y conforme al artículo 1.969 del Código Civil, se solicita una vez admitida la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE LAS COSTAS PROCESALES y por la condición de actora pasiva, es por lo que solicitamos, que una vez Admitida la presente pretensión SE EXPIDA COPIA CERTIFICADA (COMPULSADA) DEL LIBELO DE LA DEMANDA CON EL AUTO DE ADMISIÓN, Y CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DE LA AQUÍ DEMANDADA, DEBIENDO SER AUTORIZADA POR EL CIUDADANO (A) JUEZ, Y EXPEDIDA POR LA SECRETARIA O SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LA HOY DEMANDANTE…”.
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:
“…En este acto, mediante el presente escrito, negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES incoada contra la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.959.149, domiciliada en el Barrio 23 de Enero parte alta, La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por las Abogadas demandantes Doctoras DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, plenamente identificadas en autos, por los motivos que a continuación pasamos a expresar:
PRIMERO: Aceptamos como hechos ciertos y no controvertidos, lo que alegan las partes demandantes en el libelo de demanda en el sentido de que tienen todo el derecho a cobrar Honorarios profesionales en la presente causa por los trabajos ejecutados, pero los mismos deben ser sometidos a lo estipulado en el Articulo 286 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que consagra el limite del TREINTA POR CIENTO (30%) para el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados intervinientes en el Proceso, a la parte que resulte vencida, considerando que los Honorarios aqui intimados exceden el limite señalado por nuestro Ordenamiento Juridico, y que la demanda que da origen al cobro de los honorarios fue ESTIMADA EN LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (B. 22.500.000,00), cantidades par la fecha de presentación y admisión de la demanda TREINTA (30) DE ABRIL DE 2021, antes de ta Reconversión Monetaria de fecha 01 de octubre de 2021, quedando posterior a la RECONVERSION MONETARIA todas las cantidades exigibles y estimables sujetas a regla de reconversión dividiéndolas en un millón o perdiendo la cantidad de seis (6) ceros, quedando ase reconvertida la cantidad para el cálculo de la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22,50). En consecuencia, con todo el respeto no estoy desvirtuándoles el pago a mis Colegas, por el contrario, se le reconoce su trabajo, pero, las reglas aplicables a las exigencias luego de la reconversión monetario son legales y de obligatorio cumplimiento. De igual manera, pido a mis Colegas a la hora de la estimación e intimación de sus honorarios que sean honorarios COHERENTES a la realidad, que se exijan cantidad posible, no cantidades utópicamente imposibles de cancelar.
SEGUNDO: No es cierto y, por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos, lo que alegan las partes demandantes en el libelo de demanda en el CAPITULO OCTAVO cito: Debido a las faltas de responsabilidad por la demandada de autos de no querer llegar a un arreglo amistoso sino solo acciones dilatorias." (Final de la cita). Nunca he sido llamada al cobro de ninguna cantidad ni de solicitarme cumplimiento de obligación alguna por parte de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN ni por sus abogadas, es falso que he sido irresponsable por cuanto no me han llamado sólo me entero de la presente demanda una vez que un Alguacil se me presente en mi casa el día Nueve (09) de junio de 2023 y me entrega la presente compulsa, con una nueva demanda por Honorarios, en virtud de que ya había sido intimada al cobro de los honorarios por este mismo caso, pero, la DEMANDA anterior signada con el Nº 20.695 admitida en fecha 02 de Diciembre de 2022, fue intimada por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.500,00 S usa) la cual fue desestimada por ser contraria a la Ley del Banco Central de Venezuela, y, actualmente me intiman por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) los cuales los llevamos a la TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA sería el equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISEIS CENTAVOS (238.237,26 $ USA), lo cual con el debido respeto me parece incoherente y arbitrario tal estimación del trabajo profesional.
TERCERO: IMPUGNO el COBRO DE LAS COSTAS INTIMADAS, en primer lugar, porque las mismas fueron realizadas sin reconvertir las cantidades exigidas al nuevo cono o expresión monetaria de obligatorio cumplimiento desde la fecha 01 de octubre de 2021, cálculo este que no se encuentra descrito y reflejado en la presente demanda, en consecuencia, el pago de las costas procesales debe someterse para su recalculo.
CUARTO: A todo evento ME ACOJO AL DERECHO A RETASA de los HONORARIOS INTIMADOS por considerar que en el limite fijado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y que si bien es cierto, existe una condenatoria en costas procesales, el monto debe ser justo a los trabajos ejecutados en el Proceso que da origen a su cobro, que si bien es cierto la CUESTION PREVIA opuesta puso fin a la DEMANDA, también es cierto que el referido trabajo se limitó a pocas actuaciones, también es cierto que el trabajo de las intimantes consiguió su fin, también no es menos cierto que por las actuaciones efectuadas pretendan cobrar SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.500.000,00) equivalentes a 4.494,382 Petros cuyo valor para el momento de intentar la demanda era de Bs. 1.446,25 y su equivalente para la fecha de la presente contestación de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISEIS CENTAVOS (238.237,26 $ USA) cuyo valor actual era de Bs. 27,278. Consideramos EXCESIVOS e ILEGALES por haberlos calculado sin darle cumplimiento a la norma aplicable del DECRETO DE RECONVERSION MONETARIA vigente desde el 01 de octubre de 2021, los montos estimados y descritos en el presente libelo de demanda en el CAPITULO QUINTO…”
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…En el presente caso se discute la reclamación de honorarios profesionales incoada por la parte victoriosa ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, obrando por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, contra la parte que resultó vencida en la causa que generó la condenatoria en costas procesales, es decir, que estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales, derivados de la condena en costas procesales en cabeza de la parte gananciosa, para obtener el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus apoderadas judiciales abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, de conformidad con lo estatuido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que, además le garantiza a la parte condenada en costas el derecho a efectuar oposición y acogerse a la retasa.
Revisado como fue el expediente, se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08-04-2022 dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el articulo 274 del Código Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS (fs. 89 y 90 y sus vueltos).
La parte actora que resultó gananciosa en la indicada causa, adjunta como prueba del trabajo profesional ejecutado por sus representantes judiciales, un legajo de copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el expediente signado con el Nro. 23.081 (de la nomenclatura interna de dicho Tribunal), a las cuales se les confirió pleno valor probatoria; y de ellas se constata que las referidas apoderadas realizaron las siguientes actuaciones profesionales:
a) Presencia física de las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, al acto de audiencia telemática llevado a cabo el 03-11-2021 para certificar el otorgamiento de poder apud acta por parte de la Ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN a las referidas abogadas (f. 80):
b) escrito presentado por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, ante el Tribunal de la causa contentivo de solicitud de abocamiento (1. 83)
c) escrito presentado ante el Tribunal de la causa por las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ contentivo de aposición de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 85 al 87):
d) escrito presentado por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ ante el Tribunal de la causa, donde expone que por cuanto en fecha 08-04-2022 se dictó sentencia y cumplido como estaba el lapso para que la misma quedare firme, solicitó que se diere cumplimiento y que se le expidiera copia certificada de todo el expediente (f. 92);
e) diligencia de fecha 14-02-2023, presentada por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en la cual solicita copia certificada desde el folio 1 al 83 y sus vueltos (f. 98):
…Así las cosas, observa ésta primera instancia jurisdiccional, que del recuento de ellas actuaciones profesionales antes discriminadas, se evidencia que las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ ejecutaron un trabajo profesional para quien fuere su representada y parte demandada en el juicio que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura interna de dicho Tribunal Nro. 23.081, el cual culminó con una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva condenatoria en costas procesales para la parte actora en dicho juicio ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS.
Aunado a lo expuesto, consta que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda aceptó como un hecho cierto e incontrovertible que la parte actora tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por los trabajos ejecutados por sus apoderadas, sumado a que la parte Intimada no desvirtuó durante la articulación probatoria los hechos invocados por la actora, acogiéndose en todo caso al derecho de retasa.
Con base al material probatorio cursante en los autos y a las precisiones legales y jurisprudenciales vertidas en éste fallo, el Tribunal concluye lo que sigue:
a.- que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-04-2022 en el expediente Nro. 23.081, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas procesales a la parte actora en dicho juicio Ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS:
b. que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de abogados las costas pertenecen a la parte vencedora, quien está legitimada para reclamar, tanto el pago de los honoraros profesionales como de los gastos causados en el decurso del proceso: y;
c. que quedó demostrado que las profesionales del derecho apoderadas de la parte demandante en la presente causa, ciudadanas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, prestaron su patrocinio a la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, como parte demandada en el expediente que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial
Por consiguiente, la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las costas procesales a que fuere condenada la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, en su carácter de parte actora en la causa Nro. 23.081 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Así se declara.
En tal virtud la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, deberá cancelar a la demandante CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales, en su caso quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados. Así se declara
A los fines de mitigar la pérdida del valor del signo monetario venezolano, producto del fenómeno inflacionario, el cual es un hecho notorio relevado de prueba, éste Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad que determinen los jueces retasadores o si fuere el caso sobre la cantidad antes expresada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se declara…”
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
“…PRIMERO: El primer motivo de la presente apelación está basada en que la DEMANDA INTERPUESTA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES, no se sometió al DECRETO No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, "mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria", con vigencia desde el día 01 de octubre de 2021 y su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
…Es el caso Ciudadana Juez, que, en el escrito de Contestación de la Demanda, se alegó como defensa opuesta en sus numerales PRIMERO Y TERCERO la falta de aplicación del Decreto que tiene fuerza y carácter obligatorio y vinculante para las demandas por cobros de bolívares, también se ratificó tal petición en los respectivos informes de primera instancia, petición que no fue tomada en cuenta en la Sentencia de Primera Instancia. Alegando en el presente acto LOS PRINCIPIOS consagrados en los Artículos 7" y 14º de nuestro Código de Procedimiento Civil donde se establece que los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en la Leyes Especiales, por una parte, y, por la otra, el Juez como Director del Proceso debe conocer la Ley y hacerla valer. En conclusión, la Ciudadana Juez Ad quo no se pronunció sobre la debida y necesaria reconversión monetaria al momento de interponer la demanda ni mencionó que la misma podria ser objeto de una Experticia complementaria, sino por el contrario estableció la obligación de cancelar la cantidad intimada de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.500.000,00) sin ser reconvertida de acuerdo al Decreto, y dicho momento seria objeto de Indexación (ORDINAL TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA)
Con todo respeto y acatamiento de Ley, se violó el cumplimiento de lo establecido en el citado DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA NUEVA EXPRESION MONETARIA, al admitir una demanda con la obligación de pagar una cantidad monetaria sin someterse al nuevo cono monetario, resultando una cantidad demandada usurera por la falta de adecuación a la normativa legal vigente. Igualmente, considero respetuosamente, que en el texto de la sentencia no se dio cumplimiento al numeral 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no tomarse en cuenta la defensa de la parte intimada al solicitar el cumplimiento de la reconversión monetaria.
SEGUNDO: El segundo motivo de la Apelación, en la sentencia existen expresiones difusas, vagas, ambiguas o incongruentes, empleadas en los numerales TERCERO Y CUARTO, los cuales fueron empleados, "si hubiere lugar" y "de ser el caso". Creando con estas expresiones una ambigüedad por la falta de precisión al establecer-si hubiere lugar- quedan sujetas a la retasa. Por otra parte, señala Ordena la Indexación de la cantidad que determinen los jueces retasadores o -de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior.
Con estos dos particulares, el Tribunal Ad quo, determinó ambigüedades que nos llevan a pensar si el tribunal acordó la retasa o la negó, y la determinación de celebrarse la retasa si la cantidad amerita o no la indexación. No hay precisión sobre ambos conceptos relacionados con la retasa y la indexación.
TERCERO: El tercer motivo de la apelación radica, en que si bien es cierto existe una condenatoria en costas que genera el cobro de los honorarios profesionales, los cuales se causaron, están plenamente probados en autos, también es cierto, que todo trabajo ejecutado tiene un limite en el cobro de los mismos, el cual establece el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que es el TREINTA POR CIENTO (30%), también es cierto que la cantidad debe estipularse con base a la estimación de la demanda que da origen a la controversia, la cual fue estimada para la fecha TREINTA (30) DE ABRIL DE 2021, EN LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 22.500.000,00), cantidad ésta estimada y valorada para la fecha de presentación y admisión de la demanda, antes de la Reconversión Monetaria de fecha 01 de octubre de 2021, debiéndose reconvertir por decreto de una ley vigente y obligatoria. En consecuencia, la sentencia del tribunal ad quo se basó en una estimación que no se apegó al decreto vigente desde el 01 de octubre de 2021, siendo la demanda POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES, admitida en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2023, y lo más grave aún, habiéndose alegado tal incumplimiento no fue aceptado ni acatado en la sentencia por parte del tribunal sentenciador.
En conclusión, de aceptar tal decisión se estaría violando gravemente la Ley y el cumplimiento de la obligación por parte de mi representada seria imposible de cumplir, por considerar una cantidad usurera, ilegal e injusta.
CUARTO: Existe Jurisprudencia reiterada del TSJ, la cual establece en todas sus Salas, unanimidad con respecto a la aplicación obligatoria de la reconversión monetaria, por estar consagrada en un Decreto de obligatorio cumplimiento, el cual además cambiaria a partir de su vigencia (01 de octubre de 2021) el nuevo cono monetario.
QUINTO: Con todo el respeto y el acatamiento de Ley, pido a quien aquí juzga, la nulidad de la sentencia del tribunal ad quo por encontrarse incursa en violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil LOS JUECES PROCURARAN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL ESTA NULIDAD NO SE DECLARARÁ SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ"
También considero que es violatoria al DECRETO DE RECONVERSION, y por causar de ser ratificada un gravamen irreparable a la parte intimada por haber sido condenada a cancelar una cantidad de dinero que le es imposible a cualquier ciudadano venezolano, resultando una UTOPIA tal condenatoria por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES en el caso que nos ocupa (TASA CAMBIO BCV 11/10/2023 DÓLAR USD 34,84. Bs. 6.500.000,00 / 34,84 = 186.567,164 $). De igual forma generaría una jurisprudencia para casos similares, donde se evidenciaría una clara desviación a la JUSTICIA.
SEXTO: De igual manera, del texto de la Sentencia del Tribunal Ad Quo, en todas sus partes, se evidencia, claramente el hecho no controvertido del derecho que tienen las Abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, a cobrar por sus trabajos ejecutados, tal y como lo señalan, EL HECHO CONTROVERTIDO radica como en múltiples oportunidades fue señalado tanto en la contestación a la demanda como en los informes de primera instancia, y actualmente en los presentes informes con ocasión de la APELACION, es que la ESTIMACION DE LOS HONORARIOS fueron calculados sin el debido proceso de RECONVERSION MONETARIA de la cantidad INTIMADA, por tanto, se ha producido una indefensión por parte del Tribunal Ad Quo al no tomar en cuenta tal defensa, y, al no aplicar la obligatoriedad señalada en el aludido DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA NUEVA EXPRESION MONETARIA, que entró en vigencia el día 01 de Octubre de 2021, siendo este UN HECHO NOTORIO, el cual no es objeto de prueba, tal y como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.
5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE
LA PARTE APELANTE:
Alega la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes del apelante por ante esta Alzada, lo siguiente:
“… Primero: la apelante señala falta de cumplimiento del decreto N° 4553, publicado en la gaceta oficial N° 42.185 del 06/08/2021, en cuanto a la nueva expresión monetaria, vigente del día 01 de octubre del 2021 debidamente publicado, lo cual es impropio dicho señalamiento ya que se dio cumplimiento a dicho calculo, todo sustentado en el libelo de la demanda causa 23081, interpuesto por la demandada de autos, así fue decidido por la actuaciones… de conformidad lo permitido en dicho decreto, sujeto a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de su interposición, en consecuencia se solicita de esta juzgadora en cuanto es una confesión de parte de cobrar los honorarios profesionales en su justa adecuación, y mal interpuesta en cuanto a la reconversión de acuerdo a dicho decreto, y por ello no hay violación de norma alguna pues todo esta ajustado a derecho. Que en colorario al punto segundo, si hay precisión sobre algunos conceptos relacionados al momento de la retasa que ya fue reconocida por procedente y pertinente, cobra dichos costos, y de la indexación ya se deja al sano criterio del arbitro de esta sentenciadora; para la aplicación solicitada que concatenada a los numerales tercero y cuarto, es burdo tales señalamientos ya que primero reconoce el derecho de cobrar honorarios y después confunde en la no aceptación olvidando la subida del valor de nuestra moneda y por ello nuestro legislador en jurisprudencia reiterada, así lo avala.
En cuanto al punto quinto confunde la termología de solicitar que dicha sentencia proferida por el a quo no puede ser decretada nula, ya que la norma es clara, al instruir que el juez e su conocimiento del derecho y aplicándolo bajos los parámetros de ley , esta sujeto a modificar, revocar y confirmar, que desde ya se solicita sea confirmada y descarte toda alegación por su incoherente y inexplicable de ley, mas que lo señalado al numeral sexto, no tiene asidero legal pues la A quo, sentencio conforme a derecho aplicando el reiterado decreto ya mencionado, no es objeto de prueba pues el derecho no se prueba sino solo lo hechos…”
6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios por Costas Procesales, incoada por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, juicio que fue decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25 de julio de 2023, que declaró: 1) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN. 2) CON LUGAR el derecho de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, a cobrar a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, honorarios por costas procesales. 3) SE ORDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, cancelar a la demandante CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.00, 00), salvo lo que determine el Tribunal de retasa de ser procedente. 4) SE ORDENA LA INDEXACIÓN.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios por Costas Procesales, incoada por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, acción generada por la condenatoria en costas que se declaró en el juicio que por IMPUGNACIÓN Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Afirman las apoderadas de la parte accionante, que la cuantía en el expediente de IMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, signado con el N° 23081, fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT) equivalente a VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), tal como se expresa en el libelo de la demanda y cuyo valor de este monto se calcula el TREINTA POR CIENTO (30%), equivaldría para DEMANDAR, a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), por lo que de conformidad con el DECRETO publicado en la Gaceta Oficial Nro 6.370, del 9 de abril de 2018, mediante el cual el gobierno venezolano reconoció al Petro, como moneda de uso legal en el país, estima la demanda de COBRO DE COSTAS PORCESALES, tomando en referencia el valor a la fecha de su interposición, 10 de febrero de 2023, en la cantidad de SEIS MILLONES QUIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 6.500.000,00), equivalente a 4.494,382 PETROS, siendo el valor de Un (1) PETRO, a la fecha de hoy 08 de mayo de 2023, la cantidad de Bs. 1.446.25. y/o la cantidad de 16.250 Unidades Tributarias, siendo su valor por unidad tributaria en (0.40 UT), en consecuencia, se Solicita como medio de pago se tome en cuenta el PETRO, siendo la cantidad de moneda de cálculo o de cuenta, que sirve para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago en efectivo como su correspondiente indexación monetaria.
Al contestar la demanda, la demandada acepta como hechos ciertos y no controvertidos, lo que alega la parte demandante en el libelo de demanda en el sentido de que tienen todo el derecho a cobrar Honorarios profesionales en la presente causa por los trabajos ejecutados, pero los mismos deben ser sometidos a lo estipulado en el artículo 286 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que consagra el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) para el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados intervinientes en el Proceso, a la parte que resulte vencida, por lo que considera que los Honorarios aquí intimados exceden el límite señalado por nuestro Ordenamiento Jurídico, y que la demanda que da origen al cobro de los honorarios fue ESTIMADA EN LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), cantidades para la fecha de presentación y admisión de la demanda 30 DE ABRIL DE 2021, antes de la Reconversión Monetaria de fecha 01 de octubre de 2021, quedando posterior a la RECONVERSION MONETARIA todas las cantidades exigibles y estimables sujetas a regla de reconversión dividiéndolas en un millón o perdiendo la cantidad de seis (6) ceros, quedando esa reconvertida la cantidad para el cálculo de la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22,50). En consecuencia, con todo el respeto no estoy desvirtuándoles el pago a mis Colegas, por el contrario, se le reconoce su trabajo, pero, las reglas aplicables a las exigencias luego de la reconversión monetario son legales y de obligatorio cumplimiento. De igual manera, pido a mis Colegas a la hora de la estimación e intimación de sus honorarios que sean honorarios COHERENTES a la realidad, que se exijan cantidad posible, no cantidades utópicamente imposibles de cancelar.
A todo evento se acoge AL DERECHO A RETASA de los HONORARIOS INTIMADOS por considerar que exceden el límite fijado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegando que si bien existe una condenatoria en costas procesales, el monto debe ser justo a los trabajos ejecutados en el Proceso que da origen a su cobro, que si bien es cierto la CUESTION PREVIA opuesta puso fin a la DEMANDA, también es cierto que el referido trabajo se limitó a pocas actuaciones, también es cierto que el trabajo de las intimantes consiguió su fin, también no es menos cierto que por las actuaciones efectuadas pretendan cobrar SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) equivalentes a 4.494,382 Petros cuyo valor para el momento de intentar la demanda era de Bs. 1.446,25 y su equivalente para la fecha de la presente contestación de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISEIS CENTAVOS (238.237,26 $ USA) cuyo valor actual era de Bs. 27,278, es EXCESIVO e ILEGAL por haberlos calculado sin darle cumplimiento a la norma aplicable del DECRETO DE RECONVERSION MONETARIA vigente desde el 01 de octubre de 2021.
Ahora bien, la decisión motivo de la presente apelación declaró el derecho a cobrar las costas procesales de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, estableciéndolos en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00), quedando sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que sean designados . Igualmente dicha decisión ordenó la indexación de la cantidad que determinen los jueces retasadores sobre la suma indicada a cobrar.
En este sentido, la parte apelante circunscribe el motivo de apelación alegando que dicha decisión no tomó en cuenta el DECRETO N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 420185 del 06/08/2021 que establece una nueva expresión monetaria, y por tanto la cantidad indicada a cancelar de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000, 00) se encuentra mal expresada en virtud del DECRETO N° 4.553, a su decir, “ … de aceptar tal decisión se estaría violando gravemente la Ley y el cumplimiento de la obligación por parte de mi representada sería imposible de cumplir, por considerar una cantidad usurera, ilegal e injusta…”, incumpliendo así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
También alega, que la sentencia recurrida contiene expresiones difusas, vagas, ambiguas o incongruentes, empleadas en los numerales TERCERO Y CUARTO, tales como "si hubiere lugar" y "de ser el caso"; a su decir, con estas expresiones se crean ambigüedades por la falta de precisión al establecer-si hubiere lugar- quedan sujetas a la retasa. Por otra parte, señala Ordena la Indexación de la cantidad que determinen los jueces retasadores o -de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior.
Afirma que si bien existe una condenatoria en costas que genera el cobro de los honorarios profesionales, los cuales se causaron, también es cierto, que todo trabajo ejecutado tiene un límite en el cobro de los mismos, el cual establece el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que es el TREINTA POR CIENTO (30%), también es cierto que la cantidad debe estipularse con base a la estimación de la demanda que da origen a la controversia, la cual fue estimada para la fecha TREINTA (30) DE ABRIL DE 2021, EN LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), cantidad ésta estimada y valorada para la fecha de presentación y admisión de la demanda, antes de la Reconversión Monetaria de fecha 01 de octubre de 2021, debiéndose reconvertir por decreto de una ley vigente y obligatoria. En consecuencia, la sentencia del tribunal ad quo se basó en una estimación que no se apegó al decreto vigente desde el 01 de octubre de 2021, siendo la demanda POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES, admitida en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2023, y lo más grave aún, habiéndose alegado tal incumplimiento no fue aceptado ni acatado en la sentencia por parte del tribunal sentenciador.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° 23.081-21: Riela en Copias fotostáticas certificada del folio 10 al 100, se trata de un documento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sirve para demostrar que en el expediente N° 23.081-2021, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de Impugnación de la Paternidad, incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, contra la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, en fecha 08 de abril de 2022, se dictó decisión en la que se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso, con la respectiva condenatoria en costas a parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem; ordenándose el archivo del expediente en fecha 16 de mayo de 2022, por haber quedado definitivamente firma la referida decisión.
También se desprende de las actuaciones bajo estudio, que la demanda fue presentada a distribución en fecha “10 de febrero de 2021” y estimada en la cantidad de 15.000 Unidades Tributarias, equivalentes a VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00).
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
B.1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: invoca la parte demandada el principio la comunidad de la prueba con respecto a las copias certificadas consignadas del folio 10 al 100. En este sentido, observa esta Alzada que el referido principio aduce a que “la prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”. (Pág. 92, Rodrigo Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano).
Ahora bien, por cuanto dichas actuaciones ya fueron valoradas, se da por reproducido dicho razonamiento.
B.2.- Libelo de demanda correspondiente al expediente N° 20.695 llevado por el Juzgado a quo, en lo que respecta a esta prueba, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, carece de valor probatorio por cuanto el libelo de demanda es uno de los documentos que delimitan a controversia y quedan relevados de pruebas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De todo lo anteriormente expuesto puede evidenciarse que el asunto de la apelación no versa sobre el derecho a pagar que se declaró por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, si no al monto estipulado por el Tribunal, debiendo esta sentenciadora dirimir dicha controversia, y para ello toma en cuenta los siguientes puntos:
Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”
Para Bello Lozano, citado por el autor invocado anteriormente (ob. Cit. p.183), las costas procesales “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tiene relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse”. En palabras de Rengel Romberg, las costas procesales son “…la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”, que establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
La norma transcrita está inspirada en el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago.
En este sentido, el vencimiento total debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en la sentencia, o como la compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida.
El fundamento legal de la reclamación se encuentra previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, que señalan lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
Sobre las costas, en sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, se señaló lo siguiente:
“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial)…” (Subrayado de esta Alzada, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, como es el caso de autos, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2022, ratificando sus criterios en relación a este tipo de cobro, ha venido señalando:
“… Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
“... Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
…
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado y subrayado añadidos).
El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, negritas de la Sala subrayado de este Tribunal)
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento que se debe seguir en casos como el de autos, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 235 del 1 de junio de 2011, ratificada por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, reiterando su doctrina jurisprudencia, desarrolló las etapas en que se desarrolla el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en este caso por costas procesales, a tales efectos señaló:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se colige, que el procedimiento de estimación e intimación, no es mero declarativo, sino condenatorio, por tanto, en la sentencia con la que termina la fase declarativa se debe establecer el monto a pagar por el demandado, estableciendo así la certeza de la condena.
Al hilo de lo anterior, observa esta Alzada que del material probatorio aportado por la parte intimante, consistente en las actuaciones del expediente N° 23.081-2021, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de Impugnación de la Paternidad, incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, contra la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, quedó plenamente comprobado que dicho Tribunal en fecha 08 de abril de 2022, dictó decisión en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso, con la respectiva condenatoria en costas a parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem; ordenándose el archivo del expediente en fecha 16 de mayo de 2022, por haber quedado definitivamente firma la referida decisión.
Dicha sentencia constituye el documento fundamental de la demanda y del mismo se evidencia que la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, fue condenada al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, le asiste el derecho al cobro de las costas procesales condenadas, hecho que no fue controvertido en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose declarado el derecho que tiene la accionante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede de seguidas a determinar cuáles son las actuaciones correspondientes al expediente 23.081-2021, que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar:
1.- Redacción del poder apud acta de fecha 01-11-2021.
2.- Asistencia a la Audiencia telemática celebrada el día 3 de noviembre de 2021, corre inserta al folio 80, a los fines del otorgamiento del poder apud acta, folio 80.
3.- Escrito de fecha 03 de febrero de 2022, por el cual se solicita el abocamiento, folio 83.
4.- Estudio, análisis y redacción del escrito de cuestiones previas al fondo de la demanda, en fecha 03-02-2022.
Como consecuencia de ello, los honorarios serán sometidos a retasa, por así haberlo solicitado la parte demandada en la contestación, siguiendo los jueces retasadores, de ser el caso, estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de esta perspectiva, estima esta Alzada que la sentencia del Tribunal a quo fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, determinando el monto máximo de los honorarios a cancelar y el límite a retasar, sin que actúe más allá de lo que le es requerido por las partes, sino que decide conforme a lo alegado en autos y a las pruebas presentadas, siendo su obligación precisamente en este tipo de procedimientos, indicar la cantidad techo a ser reclamada y sobre la que recae la retasa, para posteriormente precisar que a la suma de bolívares acordada en la retasa, se le aplicará la indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acerca de la indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 282, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A., estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. [Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González].
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de la Alzada).
En base a ello, resulta igualmente procedente la corrección monetaria solicitada, por lo que, al momento de practicarse la indexación de la suma condenada por concepto de costas procesales, vale decir, la SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), los expertos deberán considerar que por efecto de la reconversión monetaria sucedida el año 2021, dicha cantidad quedó reducida en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, se arriba a la conclusión que uno de los fundamentos de la apelación se desvirtúa, toda vez al momento de practicarse la corrección monetaria debe necesariamente aplicarse sobre dicho total, la conversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el decreto N° 4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de la mima data. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, se ordena una “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, se arriba a la conclusión de que la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada improcedente, toda vez que esta Alzada no verificó el incumplimiento de lo requisitos previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y la misma no resulta incongruente, y, en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.630, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.149 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con la motivación expresada, la sentencia apelada dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.985.520, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y hábil, obrando a través de sus apoderadas judiciales abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, …, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.959.149 …, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ya identificada, a cobrar a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, ya identificada, los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, ya identificada, a cancelar a la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ya identificada, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales, -si hubiere lugar- quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados …”.
TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACION MONETARIA de los honorarios profesionales por costas procesales, estimados en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), cantidad dineraria que constituye el tope máximo a pagar, recayendo sobre el mismo la retasa y del monto determinado en ésta - no pudiendo superar el total establecido- se aplicará la indexación, mediante una “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES.
CUARTO: CONCLUIDA la FASE DECLARATIVA, por lo que una vez quede firme la presente decisión, inicia la FASE EJECUTIVA O DE RETASA, en la presente causa, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3969-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.969-2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/MPGD/Andrea.-
Exp. 3.969-2023
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