REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 20 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: SP01-R-2024-000002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Jonathan Rojas Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.465.471.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Carlos Ostos Chacón, Fanny Rachell Contreras Díaz Y María José Olivares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.689, 159.898 y 300.345.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS C.A., representada por el ciudadano Gustavo García Guerrero, titular de la cédula de identidad número V- 10.164.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.645.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria

II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, se da por recibido el presente asunto. En fecha 16 de febrero de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia:
Alegatos de la parte apelante:

Alega la parte demandada recurrente, que en fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo en contra del ciudadano Gustavo García Guerrero en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS C.A., siendo este ejecutado en el juicio incoado por el ciudadano Jonathan Rojas Hernández, contra la Sociedad Mercantil antes mencionada, signado con el número SP01-L-2022-000064, pese a no haber sido demandado ni ser sujeto pasivo del proceso, tal como se puede verificar y constatar en el libelo de la demanda que fue consignado en copias certificadas en el presente recurso de apelación.
Continúa arguyendo que la Jueza de ejecución basó su decisión en el principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, invocando que en caso de dudas se aplicará la norma más favorable al trabajador. Alega la parte recurrente que en este caso no se está debatiendo la colisión de normas algunas, ni se le está pidiendo al demandante que renuncie a sus derechos.
De igual forma, alega la recurrente que la Jueza A Quo basó la sentencia recurrida en la solidaridad establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo este que no fue invocado, por lo que la Jueza pretende subsumirse en el derecho de contradicción de la parte demandante, obviando que el Tribunal debe ejecutar solo sobre lo establecido en la Sentencia definitivamente firme, sin sacar elementos de convicción fuera de lo decidido, tal como lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la Jueza de ejecución pretende ejecutar a los ciudadanos Gustavo García Guerrero y Jesús Gustavo García Paredes, aún cuando estos no fueron demandados, y al último de los prenombrados la parte demandante ni siquiera lo identificó, tal como se puede verificar en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas por el accionante que constan en el expediente en copias certificadas, fundamentando en su alegato que los respectivos ciudadanos se hicieron solidarios en la demanda como personas naturales, de pleno derecho porque asistieron a varias audiencias de conciliación, cuando solo lo hicieron en representación de la Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS C.A, estableciendo como base legal para tal solidaridad el acta constitutiva de la empresa demandada, de donde se evidencia que ambos son accionistas.
Es así, que la parte recurrente alega que se estaría vulnerando y violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tanto de su representado como la del ciudadano Jesús Gustavo García Paredes, debido a que no fueron demandados ni son parte del proceso en el juicio objeto de la presente apelación, por lo que considera que la Juez A Quo debe garantizar la efectiva ejecución de la Sentencia definitivamente firme dentro de los limites del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente la parte recurrente alega que la jueza de Primera Instancia, debió limitarse a ejecutar a quien se ordenó en la Sentencia definitivamente firme, así como lo ordenado en el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 21 de noviembre de 2023, proferido por ese mismo Tribunal en el que se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demanda, entidad de trabajo Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS C.A, representada por su presidente ciudadano Gustavo García Guerrero.
Por lo anteriormente expuesto, la parte recurrente afirma que se puede verificar en las actas procesales y autos del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2022-000064, que el único sujeto pasivo es la Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS C.A, no terceras personas, a excepción del acta de embargo ejecutivo, por lo que solicita sea revocada y declara con lugar la presente apelación.

Alegatos de la parte demandante:

Alegó la parte demandante que la sentencia de fecha 19 de enero de 2024, no adolece de estos vicios que pretende apelar, forzando el ordenamiento jurídico venezolano, basándose en que la sentencia se encuentra fundamentada, no solo en el artículo 89, sino adicionalmente en el artículo 94, pues ya desde el año 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mostraba el camino del juez laboral en el derecho, no pudiendo obstaculizarse en ningún momento la aplicación de la legislación. Consecuentemente, alega el artículo 151 que establece la solidaridad que tiene, no solo los socios y accionistas sino cualquier persona que sea representante del patrono cuando una entidad de trabajo esté obviando las obligaciones laborales.
Seguidamente, alegó que esto es innovador, ya que existen unos antecedentes, pues ya el código civil establecía esa posibilidad en los casos de los hechos ilícitos, por lo que se debe verificar el caso que es una ejecución forzosa donde la empresa en principio no tiene como pagar, así que se debe tener muy claro que la responsabilidad de los accionistas esta allí, que no solo está ligado a un artículo que tiene aplicación de orden público, que ratifica que los créditos laborales tienen su carácter de privilegio, inclusive el juez mercantil debe ir por encima de cualquier pago que este ejecutado sobre la parte demandada que pretende aludir sus obligaciones.
De igual forma, arguye que los argumentos de la parte apelante pretenden confundir dos conceptos, como lo es la subsidiaridad y la solidaridad, pues pretende hacer ver que en el proceso laboral venezolano, en estos casos de cumplimiento de obligaciones, debería existir un litis consorcio pasivo necesario, cuando en ningún momento esto aplica la solidaridad, por eso la diferencia de la subsidiariedad, la solidaridad que aplica el derecho del trabajo pues, aplica de pleno derecho.
Aunado a ello, manifiesta que se debe dejar constancia de que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y pareciera que se hace ver que se estuviese ejecutando inmediatamente sobre las personas naturales, pudiéndose verificar en los autos que no es así. Igualmente alega que el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez en fase de ejecución debe tomar todas las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo, de manera tal que el artículo en cuestión no tiene ningún vacío, ni ningún camino por el que pretenda irse la parte apelante.
Continúa aduciendo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico nacional y laboral, pues las medidas adoptadas por la Jueza de ejecución se dan luego de que se trasladara a la sede física de la empresa Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS C.A, y verificara en ese momento que ésta ya no existía, y de igual forma constató que el cierre fue subrepticio antes de ejecutar las acreencias laborales del demandante, por lo que la medida realizada por la parte demandada fue de forma premeditada, malintencionada, y con una actitud contumaz. Además destaca que de primera instancia no se trató de ejecutar a la persona natural, si no que viendo la fundamentación del ordenamiento jurídico nacional, no se están inventando ningún artículo, y en todo caso la parte apelante no invoca alguna norma o jurisprudencia que diga que esto no se puede hacer.
De manera pues que, según su decir, el cierre de la entidad de trabajo se hizo con el fin de eludir las obligaciones laborales que tiene, y que luego de que se presentó la demanda, los ciudadanos Gustavo García Guerrero y Jesús Gustavo García Paredes aperturaron dos firmas mercantiles más, a los efectos de querer eludir los pagos de sus obligaciones. Por otra parte alega que los socios accionistas desde el primer momento que inició la causa, vinieron personalmente asistidos por abogados, y es al final del proceso que otorgaron poder, por lo que al hacerse parte tienen pleno cocimiento, no fueron terceros sorprendidos en su buena fe, y en este sentido el carácter de los mismos se evidencia en el documento publico administrativo que consta en los autos.
Aduce que pareciera que la parte apelante y recurrente, quisiera forzarse con ciertas formalidades, llevándolo al plano civilista de que no se pudiera ejecutar la sentencia sobre los bienes de los accionistas, pero la sentencia recurrida es muy clara y la jurisprudencia en casos de estas compañías anónimas, como lo es la sentencia número 493 del 25 de abril 2010, la cual apunta lo que es la fundamentación de la solidaridad, tal como la contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como diferentes sentencias del 18 de abril de 2001, una del 2004, del 2010, y del 2021, que desarrollan la tutela judicial efectiva, y si existe la función tutelar del juez laboral, por lo que arguye que se puede entrever que la empresa está actuando de mala fe.
Finalmente indica que la causa se encuentra en esta instancia en virtud de que la parte demandada trunco un acuerdo de pago, pues habían convencido a su representado para que recibiera incluso catorce pagos por mes, pero por una nueva representación la parte trunco este acuerdo, por lo que solicitan sea confirmada la sentencia recurrida.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la Sentencia Interlocutoria proferida por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 19 de enero de 2024, se evidencia que en la misma se decidió la articulación probatoria abierta en fecha 21 de diciembre de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 378, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, regulado por las normas de protección al trabajo y al trabajador tales como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores sobre la solidaridad patronal establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo (LOTTT).
En este orden de ideas, esta alzada observa que la Jueza A Quo, procedió a dictar decisión en cuanto a la solidaridad de los accionistas, basándose en el artículo 151 de la LOTTT, para garantizar los derechos laborales, evitando así que la parte patronal evadiera su responsabilidad con el trabajador y cumpliera con la obligación de pagarle los conceptos adeudados, por lo que consideró que la Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos, y que el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Asimismo, la Jueza recurrida indica que el artículo 151 de la LOTTT, señala los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores, estipulando que el salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro concepto adeudado al trabajador en relación al trabajo realizado, gozaran de privilegio absoluto ante cualquier otra deuda del patrono, obligando al Juez del Trabajo a preservar esa garantía, mediante alguna medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
Finalmente, la Jueza de Primera Instancia basándose en el principio de la primacía de la realidad de los hechos, establece una solidaridad entre la persona jurídica y sus accionistas, en este caso con el ciudadano Gustavo García Guerrero, quien estuvo en audiencias realizadas en la fase de mediación, cuya solidaridad hace que el accionista no sea un tercero, sino que es parte del proceso y solidario responsable, y es por lo cual mantiene la medida de embargo practicada en fecha 13 de diciembre de 2023, en el que ordenó el embargo ejecutivo sobre los bienes de los accionistas Gustavo García Guerrero y Jesús Gustavo García Paredes, donde la Jueza A Quo, fundamentó su criterio en los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando así sin lugar la oposición al embargo ejecutivo practicado sobre los bienes propiedad del ciudadano Gustavo García Guerrero.
Seguidamente la parte recurrente alegó que la Jueza de Primera Instancia no puede cambiar, modificar o anular en ningún estado y grado del proceso una Sentencia definitivamente firme, por lo que la misma se encuentra inmodificable, lo cual significa que al adquirir cosa juzgada hace que haya firmeza en sus términos o conclusiones producto del juzgamiento, siendo imposible su modificación por parte de la Jueza de ejecución, por lo que debía limitarse a ejecutar a quien se condenó, en este caso a la Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS C.A., así como también a lo que se decretó en el cumplimiento voluntario y ejecución forzosa, y no como lo establece la sentencia recurrida que pretende ejecutar los bienes de los ciudadanos Gustavo García Guerrero y Jesús Gustavo García Paredes, aún cuando no fueron demandados .
De igual forma, señala la recurrente que la Juez A Quo, basó la sentencia recurrida en la solidaridad establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, artículo que no fue invocado, con lo cual la Jueza de primera instancia pretende subsumirse en el derecho de contradicción de la parte demandante, por lo que solicita se anule la sentencia recurrida y en consecuencia, restituya la cantidad embargada al ciudadano Gustavo García Guerrero.
Por su parte, la representación judicial del trabajador, insistió en la conformidad en derecho de la sentencia recurrida, puesto que con la misma se pretende acertadamente y en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la LOTTT, ejecutar el monto condenado sobre los bienes de los accionistas de la Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS C.A, los ciudadanos Gustavo García Guerrero y Jesús Gustavo García Paredes, por ser estos solidariamente responsables de las obligaciones laborales que contraídas, razón por la cual solicitan que la sentencia apelada sea confirmada.
Ahora bien, para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 151 sobre la responsabilidad de los accionistas, donde establece lo siguiente:

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del Trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrono involucrado.

Del artículo antes transcrito, se observa que la Ley sustantiva laboral, establece que son solidariamente responsables los patronos y los accionistas para así garantizar el pago de sus obligaciones originadas por la relación laboral, de igual forma se podrá otorgar medida preventiva de embargo a los fines de garantizar el cumplimiento de las garantías salariales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 17 de octubre de 2014, N° 14-0850, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso lo siguiente:

(…) el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, tempestivamente, y en la audiencia oral celebrada ante esta alzada señaló, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto no compartía lo señalado por a quo en cuanto a que en la etapa de ejecución (como se encuentra el caso de autos) no se podía extender a los accionistas la solidaridad patronal, a los fines que cumplan con las obligaciones laborales contraídas por la Sociedad Mercantil Avelino Gómez Henriques, C.A., siendo que, en su decir, es posible que en fase de ejecución se condene a otras personas, aun cuando no haya sido demandada, ni se le hayan extendido los efectos del fallo, ello conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y dado que la precitada empresa no ha sido localizada para que cumpla con la sentencia a ejecutar.
Ahora bien, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2014, señaló lo siguiente: ‘…Vista la diligencia presentada por el ciudadano Carlos Guerra, titular de la cédula de identidad número 11.705.668, debidamente asistido por el abogado ARMANDO RODRIGUEZ LEON (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la declaratoria de la responsabilidad solidaria en la ejecución de la sentencia mediante el embargo ejecutivo de bienes del accionista de la empresa demandada, ciudadano Edmar Enrique Gomes Alves, estando en la oportunidad de pronunciarse este juzgado realiza las siguientes consideraciones:
La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), del 7 de mayo de 2012, publicado (sic) en Gaceta Oficial extraordinaria No. 6.076, establece:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras:
Articulo (sic) 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
Ahora bien, no obstante lo señalado en el artículo anterior, considera quien aquí sentencia que la declaración de la responsabilidad solidaria con respecto, a los accionistas de la demandada, debió ser propuesta, en el libelo de demanda, o en el curso del proceso, como cuestión de fondo que es, así como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 518-2006 del 16 de marzo de 2006, en el caso de la declaratoria del grupo de empresas, que estableció:
‘(…) Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y ahora impugnante por la vía del recurso de control de legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Megacolor, C.A. y Laboratorio Fotográfico de Occidente, C.A. (LAFOCA), en fundamento a la existencia de una unidad económica entre dichas empresas, sin que la misma haya sido alegada tempestivamente – libelo de demanda’.-
Por las razones expuestas, considera este Tribunal, que encontrándose la causa en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, que declaro (sic) con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, no es menos cierto que el precitado titulo (sic) ejecutivo no abarca, ni condena a los accionistas de la empresa demandada, por lo que pretender la declaratoria de la responsabilidad solidaria en cabeza de los accionistas, a los fines de ejecutar la sentencia, resultaría contraria a derecho y violatoria del debido proceso y de la tutela judicial, ya que no se puede ejecutar a quien nunca fue demandado ni condenado en un juicio, por lo que se niega lo solicitado por la parte actora…’. (subrayado propio)
Omissis
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…’.(subrayado propio)

De la Sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de ejecución no puede pretender embargar bienes que son propiedad de los accionistas de la empresa demandada, a los fines de ejecutar la sentencia, por lo que resultaría contraria a derecho y violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva ya que no se puede ejecutar a quien no se constituyó como parte de la relación jurídico procesal, en virtud de no haber sido demandado ni condenado en un juicio.
A mayor abundamiento, es posible también observar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 587, relativo a las medidas preventivas, donde dispone lo siguiente:

Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

De acuerdo a la norma arriba citada, observa quien aquí decide que el legislador considera que las medidas preventivas solo podrán ser ejecutables sobre bienes que sean propiedad de las personas naturales o jurídicas contra quien se libere dicho mandato de ejecución.
En atención a lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que tal como ya lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de febrero de 2016, número 16, resultaría improcedente la declaratoria de responsabilidad solidaria de los accionistas de la empresa demandada Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS, C.A., por cuanto en primer lugar, nunca fueron demandados de forma solidaria, ni llamados a juicio como parte demandada, y en segundo lugar, en virtud del principio de cosa juzgada que imposibilita la modificación de un fallo definitivamente firme, por lo que mal puede la Jueza en fase de ejecución alterar el dispositivo de la sentencia del Juez de Juicio, haciendo extensiva su condena a terceros que no fueron parte del proceso ni se les garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, si bien es cierto la Jueza A Quo determinó que los accionistas de la Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS, C.A., ciudadanos Gustavo García Guerrero y Jesús Gustavo García Paredes, titulares de la cédula de identidad números V- 10.164.598 Y V- 25.169.499, respectivamente, eran solidariamente responsables, también es cierto que en la Sentencia definitivamente firme proferida en fecha 10 de octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó a la sociedad mercantil antes mencionada, y de igual forma el decreto de ejecución forzosa dictada por la Jueza recurrida, estableció el embargo ejecutivo sobre los bienes de dicha empresa, por lo que resulta evidente que las personas naturales ya identificadas no fueron en ningún momento condenadas ni sobre ellas recae medida de ejecución alguna, de allí que, mal puede la Jueza de ejecución embargar bienes propiedad de éstos.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del año 2024, por la Abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS, C.A. contra la sentencia proferida en fecha proferida en fecha 19 de enero de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira . Y así se decide

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2024, por la Abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.645, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS, C.A. contra la sentencia proferida en fecha 19 de enero de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2024 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE LEVANTA la medida de embargo ejecutivo llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2023, sobre la cantidad embargada al ciudadano Gustavo García Guerrero identificado con la cédula N° V- 10.164.598.
CUARTO: SE RESTITUYE al ciudadano Gustavo García Guerrero, identificado con la cédula N° V- 10.164.598, la posesión jurídica de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (550$).
QUINTO: SE ORDENA librar oficio al banco Banesco banco universal C.A., a los fines de desbloquear la cuenta N° 01341740770001155235, cuyo titular es el ciudadano Gustavo García Guerrero, identificado con la cédula N° V- 10.164.598.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2024-02
MDDC/amoe