REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 27 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: SP01-R-2024-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Simón Daniel Ruiz Jiménez, José Antonio Cárdenas Medina, Vicky Anabel Colmenares Ardila, Taison Concepción Sánchez Escobar Y Nory Elizabeth Rincón Miranda, identificados con las cédulas de identidad números V-5.886.892, V-9.205.937, V-15.568.896, V-18.891.054 y V-17.358.099, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Hernández Ballen Y Uriel Yvan Marin Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.827 y 63.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERSAN C.A y solidariamente el ciudadano Augusto Guillermo Merino Arias, identificado con la cédula de identidad número V- 14.382.377.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Jorge Noel Contreras Molina Y José Orlando Prato Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.512 y 33.973, respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria
II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 11 de enero de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró desistida la prueba experticia solicitada y admitida en fecha 22 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta, y en esa misma fecha se celebró la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto en el cual revisadas como fueron las actas que conforman el expediente principal signado bajo el número SP01-L-2023-000059, se constató que se encontraba vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, sin que la parte demandante y promovente indicara el lugar en el que el experto que se designó a tal fin practicara la prueba de experticia, así como tampoco fueron consignadas las copias certificadas de las documentales indicadas para ser entregadas al experto, las cuales resultaban necesarias para la practica de la presente prueba; por consiguiente, en virtud del incumplimiento de los ordenado y de la falta del impulso por la parte promoverte para su evacuación, declaró desistida dicha prueba.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
Alegatos de la parte demandada y apelante:

La parte demandada recurrente, solicitó a este Tribunal Superior se enfoque en la totalidad de expediente, ya que su fundamentación no solo se basa en las copias certificadas ordenadas por el juez de juicio sino que también en unas solicitadas por su parte para concatenar la estructura de la defensa técnico jurídico.
Alega la parte demandante recurrente que el auto que decreta desistida la prueba, es un auto violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, argumentando que el auto que declara desistida la prueba se fundamenta en que la parte promovente contaba con tres días de despacho para consignar en el expediente las copias certificadas que servirían de basamento al experto para su informe, y a su vez señalar el sitio donde se practicaría la prueba de experticia.
Continúa arguyendo que consta en el auto de fecha 22 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal A Quo, que en la admisión del acervo aprobatorio la Jueza designó al experto, seguidamente de su designación, ordenó su notificación, por lo que correspondía al Tribunal gestionar efectivamente la notificación de ese experto para que tuviera nacimiento la figura del mismo que posteriormente iba a desarrollar su trabajo que concluiría con el informe pericial.
Seguidamente alega la parte recurrente, que el oficio de notificación dirigido al experto designado, nunca fue emitido por el Tribunal de juicio, como se puede constatar en el expediente, sin embargo alegó que continuando con el impulso procesal debido como parte en el expediente, verificó el auto de fecha 11 de enero de 2024 donde la jueza A Quo, concluido el breve lapso de tres días despacho que otorgó para designar el lugar y poner al orden las copias certificadas, declaró desistida la prueba de experticia.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandante, que el lapso que le concedió la Jueza recurrida les pareció bastante corto, yendo este en un choque directo con la jurisprudencia, deduciendo así que fue sorpresivo, porque nunca se emitió la notificación al experto designado, por lo que alega que al no haber sido notificado ellos como promoventes de la prueba, no tuvieron oportunidad para verificar quien era el experto, ni mucho menos oponerse al mismo o incluso hasta recusarlo por las causales que establece el Código de Procedimiento Civil. Asimismo alega que el experto nunca se enteró, y si el experto no acude, mal podrían ellos designar un lugar que se debe acordar con el experto, deduciendo que es él, el que sabe donde hay una posibilidad cierta de ejecutar la experticia.
De igual forma, alega que anexaron las copias certificadas del consecutivo y correlacionado orden de la foliatura del expediente, donde se verifica que hasta el día donde se consignó la apelación no constaba la notificación del experto, siendo esa la razón de traer a esta alzada las copias certificadas que no fueron ordenadas por el tribunal de juicio; arguye que el impulso procesal primigenio en la prueba de experticia es la notificación del experto, tendiendo el experto ya juramentado, van al contexto de la prueba de experticia con todas sus precisiones.
Ahora bien, alega que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene solamente un señalamiento de imperativo judicial captados del Código de Procedimiento Civil, pero la Jurisprudencia a avanzado como debe desarrollarse la prueba de experticia, por lo que la representación judicial de la parte demandante anexó una fundamentación por escrito de ello, en lo que resalta que la jurisprudencia establece el orden procesal que debe tener la prueba de experticia, siendo una jurisprudencia de ámbito laboral de fecha 14 de diciembre del año 2020 del Magistrado Edgar Gavidia.
Por otro lado, alega el apoderado judicial de la parte demandante que el impulso procesal recae en el promovente de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 7 establece que como parte no es necesaria ninguna notificación distinta al llamamiento para la audiencia preliminar, pero que sin embargo, los expertos sí deben ser notificados, y su impulso debe ser gestionado por la parte interesada. Finalmente afirma que la jurisprudencia introduce el concepto de notoriedad judicial, lo cual implica para el Juez el conocimiento de hechos en virtud del ejercicio mismo de su actividad judicial, por lo que los funcionarios desde el punto de vista de su trabajo, como los abogados representantes y la praxis hasta ahora llevada, enmarca el impulso procesal que corresponde, el cual en el caso de la prueba de experticia, arranca con gestionar la práctica de la notificación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En fecha 11 de enero de 2024, la Juez A Quo, dictó auto en el que declaro desistida la prueba de experticia solicitada por la parte demandante y recurrente, por no indicar el lugar en el que el experto debía practicar la referida prueba, ni consignar las copias certificadas solicitadas en el lapso de tres días de despacho siguientes a su admisión, tal como fue indicado por la misma en el auto de admisión de pruebas.
Por su parte, la parte recurrente alegó que el auto objeto de apelación constituye una violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto se fundamenta en que la parte promovente contaba con tres días de despacho para consignar en el expediente las copias certificadas que servirían de basamento al experto para su informe, y a su vez señalara el sitio donde se practicaría la prueba de experticia.
Asimismo agrega que la Jueza de Juicio atenta contra sus representados al declarar la prueba como desistida, aun cuando en el mismo auto de admisión se ordena la notificación al experto designado por ella misma, siendo que nunca se emitieron los oficios respectivos contentivos de la notificación, por lo que el experto designado jamás se enteraría, y por lo tanto tampoco acudiría a manifestar su aceptación o rechazo, ni su consiguiente juramentación para así proceder verdaderamente a producir su informe.
De igual forma, señala el recurrente que se desprende del mero análisis de los folios del expediente, concretamente del veintinueve (29) al cuarenta y dos (42) de la pieza 3, los cuales se corresponden con el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de diciembre de 2023, así como el auto apelado, pero en ninguna parte consta ni la emisión de los oficios de notificación al experto, ni la práctica de la misma, por lo que al haber ordenado la Jueza una notificación, debía de emitir inmediatamente los oficios contentivos de tal llamamiento, para luego intervenir él como abogado a realizar impulso procesal.
Asimismo alegó que, al no ser emitidos los oficios de notificación al experto, mal podría castigárseles de quedarse sin la prueba, sin ni siquiera haber tenido la oportunidad de conocer al experto, y así verificar si no era objeto de una oposición o recusación, puesto que sin aceptación, ni juramentación, no tenían oportunidad de conocerlo, menos de poder pagarle sus honorarios.
Por su parte, señala el recurrente que nunca salieron los oficios de notificación los cuales estuvieron atentos para impulsarlos y así darle curso a la práctica de la prueba para proceder acordar el lugar y consignar las referidas copias, alegando de que la Jueza A quo no debió sacrificar una prueba que ni siquiera tenía experto por el hecho de no haber señalado un lugar que fácilmente se pudo hacer hasta el mismo día de la juramentación, sin tomar decisiones perturbadoras del orden procesal, por lo que solicita sea anulado el auto apelado.
Ahora bien, analizados los argumentos de la parte recurrente y la representación judicial de la parte demandante, así como el contenido del auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece lo siguiente:

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Subrayado propio).

De la disposición antes transcrita, se observa que la ley sustantiva laboral, establece como presupuesto de la prueba de experticia, el señalamiento de forma precisa y clara, de cada uno de los puntos y elementos sobre los cuales habrá de practicarse la experticia, lo cual implica la obligación de indicar también todas aquellas particularidades que resulten necesarios para la efectiva ejecución de la prueba por parte del experto designado para tal fin.
Por su parte, la Jueza recurrida en su escrito de providenciación de pruebas de fecha 22 de diciembre de 2023, y a propósito de la prueba de experticia que acá nos ocupa, estableció lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, por cuanto este Tribunal no cuenta con servicio de Internet, la parte promovente deberá indicar en un lapso no mayor a tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, el lugar en el que el experto que se designe a tal fin, practicará la referida prueba y además deberá consignar copia certificada de las documentales supra indicadas, para ser entregadas al experto informático, las cuales resultan necesarias para la práctica de la presente prueba, toda vez que esta Juzgadora, admitió la prueba como Experticia Informática, tal y como fue promovida y no como Inspección Judicial. En caso de no cumplir con lo aquí ordenado en plazo indicado, este Tribunal considerará desistida la prueba.

De manera pues que, del extracto UT SUPRA transcrito, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia de Juicio admitió la prueba de experticia, estableciendo una serie de requisitos por cuanto el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no contaba con el servicio de internet, por lo que como directora del proceso le impuso a la parte recurrente la carga de indicar en un lapso no mayor a tres días de despacho siguientes a la admisión de la prueba, el lugar en el que el experto debía practicar la referida prueba, y además que consignara las copias certificadas de las documentales que había señalado para la realización de dicha prueba, advirtiendo que de no cumplir con lo ordenado, se consideraría la prueba como desistida.
En este sentido conviene observar lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, relativo a los actos procesales, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ellos con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarie principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De acuerdo a la norma arriba citada, observa quien aquí decide que el legislador considera que el Juez del Trabajo tiene la facultad para determinar los criterios que considere pertinentes y necesarios para la realización de los actos procesales, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo incluso aplicar analógicamente disposiciones establecidas en otras leyes procesales.
De allí que, la Jueza recurrida al admitir la prueba de experticia estableciendo condiciones en la persona del promovente que, a su criterio eran necesarios para la procedencia de la prueba, la sometió a un lapso preclusivo de tres (03) días de despacho siguientes al auto de admisión, para que diera cumplimiento con lo allí ordenado, so pena de considerar desistida la prueba de experticia, por lo que la parte demandante y promovente de la misma, debía cumplir con dicho mandato dentro del lapso previsto en el auto de admisión de pruebas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente de autos, en fecha 16 de enero de 2024, apela del auto de fecha 11 de enero de 2024, dictado por la Jueza A Quo, en el cual declaró desistida la prueba de experticia solicitada, y que había sido admitida bajo las condiciones antes expuestas según el auto de admisión de fecha 22 de diciembre de 2023, el cual se encontraba firme, y por lo tanto inalterable en todas y cada una de sus partes.
De manera tal que resulta evidente que, si el demandante y promovente de la prueba consideraba que las condiciones impuestas por la Jueza recurrida en el auto de admisión violentaban su derecho a la defensa, debía apelar en contra de éste dentro de los tres (03) días siguientes, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no atacar el posterior auto que declaro desistida la prueba, pues éste último solo es consecuencia de la inobservancia de las condiciones establecidas en el auto de admisión de pruebas.
Por lo tanto, al no haber indicado el lugar en el cual el experto practicaría la prueba de experticia, así como no consignar las copias de las documentales indicadas, resulta evidente que se configuraría la consecuencia jurídica establecida por la Jueza A Quo en su auto de providenciación de pruebas, es decir, se tendría como desistida la prueba, pues dicha consecuencia se verificaba por el solo cumplimiento del lapso de tres (03) días, sin que se hubiere cumplido con la carga impuesta, por lo que resulta incorrecto ejercer la apelación en contra de este auto.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de de enero del año 2024, por el Abogado Uriel Yvan Marín Becerra, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Simón Daniel Ruiz Jiménez, José Antonio Cárdenas Medina, Vicky Anabel Colmenares Ardila, Taison Concepción Sánchez Escobar Y Nory Elizabeth Rincón Miranda, contra el auto proferido en fecha 11 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira . Y así se decide

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2024, por el Abogado Uriel Yvan Marin Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente contra el auto de fecha 11 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA la remisión del cuaderno separado de apelación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por la naturaleza del fallo.Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2024-01
MDDC/amoe