REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: SP01-R-2024-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO DEPABLOS GUERRERO, WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, LUIS ALEJANDRO FLOREZ BECERRA, GIOVANNI EUFRACIO GUILLEN GARCÍA Y CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN, identificados con las cédulas número V-16.611.602, V-12.232.706, V-17.107.740, V-5.675.253 y V-10.174.320, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, bajo el IPSA números: 33.741.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, representada por SERAFIN NOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.082.694, y Ricardo Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-12.945.113 y DISTRIBUCIONES J.C.C.R.P., C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.854, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MAITE SOTO, EIRYS MATA MARCANO, GREICY DUARTE y HERNANDO DAZA, bajo el IPSA Nros: 38.708, 76.888, 159.736 y 158.689
Motivo: Tercerización
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra Del auto de admisión de pruebas, de fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, se da por recibido el presente asunto, en auto de la misma fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia:
Alegatos de la parte demandada y apelante:

Alega la parte demandada recurrente que en cuanto a los puntos apelados, son tres:
Siendo el primero de ellos, el que tiene que ver con los informes que le solicito a este circuito laboral, específicamente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el de Juicio, folio 218 de la pieza 4 de la causa principal, afirma, que si bien es cierto que al momento de promover la prueba menciono que seria sobre unos números de expedientes que corren en la unidad de archivo, también es cierto que la prueba estaba orientada única y exclusivamente a las unidades de archivo.
Alega que en este sentido el Juez A Quo manifiesta en su auto de admisión que no se indico claramente hacia donde estaba dirigida la prueba, sin embargo facilito los números de expedientes de cada una de las causas y según su conocimiento propio, el Circuito Laboral por cada nomenclatura de cada expediente lleva con ella expresado a que Tribunal pertenece, entonces, el juez debió admitir la prueba y en todo caso en su mismo auto de admisión solicitar si necesitaba algún dato adicional, como si ocurrió en otras pruebas donde solicito algún dato para poder materializar la emisión del oficio. Arguye que dicha prueba esta dirigido solamente a que se manifieste la existencia de esos expedientes en este Circuito Judicial.
En cuanto al segundo punto, alega que se trata de la prueba que se encuentra en el numeral tercero (03) folio 218 de la pieza 4, específicamente en la línea número veinte (20) del expediente principal, donde el juez A quo indica que la parte demandada no manifestó las características concretas y determinadas de ¿a quien? y ¿Cómo? iba dirigido, o ¿que hechos se solicitaban fueran aclarados a través de ese informe?, en este sentido, afirma que detecta que hubo un error involuntario de transcripción por parte del Juez, ya que vamos a la promoción de prueba que fue presentada, se puede ver que claramente que esta indicado allí cuales son los hechos concretos que necesitamos sean informados por parte del Seguro Social y adicional a ello se dice cual es la pertinencia, y el ¿para que? y el ¿Por qué? de la solicitud de esa prueba, detectándose de esta manera un error involuntario en la transcripción de esa prueba por parte el a quo.
Finalmente alego, que en cuanto a la admisión del punto número cuatro, del folio 218 al 219 de la pieza cuatro, donde solicito unos informes, de tres (03) referencias comerciales de la parte demandada, para que se informara sobre la veracidad de esas cartas, arguye que en la pieza 3 folio 16 líneas 12 y 13 especifico perfectamente las intenciones de esa prueba, afirma, que si bien es cierto que el Tribunal A quo la inadmite por no haber facilitado las direcciones exactas en el escrito de promoción de pruebas, también es cierto que el Juez en este punto álgido hubiera aplicado las máximas de experiencia para haber detectado que la prueba por si sola se asiste, porque ahí esta el encabezado de quien es el proveedor, están los datos de las personas y están las direcciones de cada una de ella, inclusive, alega no le estaba imponiendo mayor diligencia al Tribunal, ya que ahí estaba la información, en este sentido, alega que el Juez debió admitir la prueba y solicitar que se ratificara la dirección por si había algún cambio.
En conclusión, alego que son tres puntos los que solicita sean admitidos en harás del derecho a la defensa y de poder continuar con la causa principal, mas allá de lo que ocurrió, ya que son errores que como seres humanos podemos cometer, por lo que solicita se imparta justicia por parte de este Tribunal a cada uno de los puntos.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido el auto apelado y la motivación del Juez para decidir, y oído como ha sido el alegato de la parte, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto a los alegatos expuestos por la parte apelante sobre las pruebas de informe inadmitidas por el juez A Quo, resulta menester para esta alzada, citar, en el caso que nos atañe, lo dispuesto por el doctrinario Almagro Nosete sobre la prueba de informes, es el “medio de prueba que consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos de hechos, extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrantes en los archivos, libros y registros de entidades publicas o privadas, que son seleccionadas y coordinadas por quien ostenta la representación de aquellas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que le ordena”
En este sentido, la prueba de informes son aquellos hechos litigiosos que constan en documentos, libros o archivos u otros papeles que se encuentran físicamente en entidades públicas o privadas, ahora bien, resulta pertinente para esta alzada reproducir el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el misma sustenta lo expuesto up supra.

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

En este orden de ideas, del artículo supra se desprende que, el objeto de la prueba de informes consiste en la obligación por parte de las personas jurídicas de naturaleza pública o privada, de informar, salvo la invocación del deber de guardar secreto que no sea el de reserva, sobre hechos que interesan al proceso.
Ahora bien, en cuanto a lo anterior esta alzada considera necesario advertir que la parte interesada en traer a los autos determinada información debe señalar su objeto, pues la Sala Constitucional en sentencia Nº 2121 de fecha 01 de noviembre de 2001, ha sido clara al establecer que a todo medio de prueba se le debe señalar, al momento de ofrecerlo, los hechos que pretende probar, a no ser los testimonios y la confesión, incluso ha llegado a afirmar que lo mismo ocurre con la prueba de informes de esta manera se asegura el derecho de la contraparte a controlar y contradecir la prueba.
En este sentido, la parte recurrente alego que en el auto de admisión de las pruebas el Juez A Quo inadmitió las pruebas de informes pertenecientes los numerales 2º, 3º y 4º, pues alega que en relación al numeral 2º, prueba de informe solicitada a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución y de Juicio, fue inadmitida por cuanto no especifico claramente hacia quien estaba dirigida la prueba, luego en el numeral 3º, prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fue inadmitida por cuanto no manifestó las características concretas y determinada de los hechos cuya información solicita; y finalmente alega que en relación al numeral 4º, donde solicito informes de tres referencias comerciales, para que se informara sobre la veracidad de esas cartas, fue inadmitida, por cuanto no se facilito las direcciones exactas en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, esta alzada observa de las copias aportadas al expediente, que la parte recurrente y promovente en la causa principal, si aporto la información necesaria para que puedan ser librados los oficios a las distintas entidades, públicas y privadas, aunado al hecho que explica con claridad los hechos que pretende demostrar con dichas pruebas de informe; pues a pesar de que la parte recurrente en el caso del numeral 4º no menciono las direcciones en dicha solicitud, se observa que explico con claridad en donde se encontraban (pruebas documentales) los datos de ubicación a que se hace referencia, razón por la cual evidencia quien aquí decide que la promovente aporto la información necesaria para la admisión de las prueba de informes requerida.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero del año 2024, por la Abogada Greicy Minerva Segunda Duarte Garcia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores y Distribuciones J.C.C.R.P. contra el auto proferido en fecha proferida en fecha 23 de enero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira . Y así se decide

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Enero de 2024, por los Abogados Hernando José Daza Medina y Greicy Minerva Segunda Duarte García, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 158.689 y 159.801, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada DISTRIBUCIONES J.C.C.R.P.C.A..
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: SE ADMITE las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente y apelante señaladas en los numerales segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2024, en cada uno de los puntos que se encuentran señalados en dicho numerales.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitir los oficios correspondientes a la evacuación de las pruebas de informes anteriormente señaladas.
QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado de apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

SP01-R-2024-04
MDDC/adpd