REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-IMPUTADO: -

-Jonathan José Rincón Rico, plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA:
-Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, en su carácter de defensor privado.


.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

-Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO:
- Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ejusdem.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000111, interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente Jhonatan José Rincón Rico, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2023 y publicada su resolución en fecha trece (13) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía; declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el acusado Jhonatan José Rincón Rico por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ejusdem; admite totalmente los medios de prueba promovidos por la fiscalía, así como las pruebas de la defensa privada y admite como prueba complementaria el informe del examen psiquiátrico promovido por la Representación Fiscal.
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha trece (13) de septiembre de 2023 y se designó como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, presenta su acta de inhibición por considerarse incurso en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que posee un parentesco de afinidad en 1° grado con la ciudadana Laura Sugey Medina Medina Omaña, quien actúa en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el presente recurso de apelación signado con el número N° 1-Aa-SP21-R-2023-000111.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta instancia superior en fecha tres (03) de octubre del mismo año, convoca al Abogado Héctor Emiro Castillo González, bajo oficio N° 014-2023 en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, se recibe escrito suscrito por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Odomaira Rosales Paredes y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juezas de la Corte de Apelaciones y Héctor Emiro Castillo González Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente la primera de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000111 interpuesto en fecha seis (06) de Agosto del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente Jhonatan José Rincón Rico; y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

En fecha diez (10) de enero del año 2024, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, esta alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen, la causa original signada con el N° 1C-6397-2023 mediante oficio N° 001-2024.

En fecha doce (12) de enero del año 2024, el Tribunal A quo informa que la causa principal solicitada por esta Alzada, fue remitida en fecha 22 de agosto del año 2023 al Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, el Tribunal A quo remite la causa principal signada con el N° 1C-6397-2023/ (SX21-D-2023-000004 nuevo asunto) tal como fuese solicitado por esta Corte de Apelaciones.

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la resolución publicada en fecha trece (13) de Julio del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 22 de mayo del año 2023, EXPONE: “El día 07 de abril del año 2023, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde se presenta ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los delitos contra las Personas Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y adolescentes, la ciudadana Wendy Muñoz, y expone: “Bueno, vengo aquí, porque el día miércoles cinco (05) de abril de 2223, aproximadamente a las 11:30 de la noche me encontraba en mi casa con mi hijo O.A.S.M. Él estaba jugando en la casa materna de nosotros, yo me voy para la casa a buscarlo ya que no lo oía ni lo veía, cuando yo entro, veo para el lado izquierdo y no lo veo, me voy para el lado derecho de la casa, cuando veo que mi hijo sale con cara de susto de la cocina y le pregunté que había pasado y me respondió nada mamá, y se fue para la casa, cuando veo que también sale de la cocina el adolescente J.R. y le pregunté que estaban haciendo y se puso muy nervioso y se asustó mucho, entonces hable con mi hijo O.A.S.M. y me dijo que J.R. a cambio de prestarle el teléfono celular le daba besos en la boca, en los shores, en el pipi, en las nalgas y le metía el pene por la cola, que eso pasaba desde el mes de marzo en casa de mi tío Luis Muñoz,, luego decidí llamar a la señora Yesica Rico, quien es la mamá del adolescente J.R. donde acordamos buscar ayuda de profesionales, luego de eso a las 5 de la mañana, escuche a la señora Yamileth Rico, tía del adolescente pegándole a mi puerta y diciendo que saliera, gritando por los lados de mi casa “ a su hijo lo violaron, le metieron un palo por el culo”, yo no le pare y seguí durmiendo, a eso de las 8 de la mañana volvió a llegar la señora, Yamileth pegándole a mi puerta y gritando que a mi hijo lo habían violado, por lo que salí y discutí con ella, quien estaba muy tomada y me agredió golpeándome en la cara y en el brazo, pero todo el problema se ocasionó por lo que el sobrino de ella le ocasionó a mi hijo, yo la denuncié ayer y quedó detenida por las lesiones que me ocasionó, Es todo” seguidamente el niño O.A.S.M. expone: “ Bueno, hay un niño que se llama J.R: de 16 años, yo le pedía el teléfono prestado para jugar FREEFIRE y me pedía a cambio de prestármelo besos en la boca, me bajaba los chores y me chupaba el pito, también me chupaba las nalgas, eso viene pasando desde el mes pasado, eso pasaba en la Chucuri, casa de mi tío Luis Chorro, en la parte de la cocina y me montaba en un banquito para poderme meter el pito de el por atrás, eso queda al lado de la casa de mi mamá, casi siempre era como a las 8 de la noche, él entra a la casa de mi tío es para pedir WIFI de una vecina, es todo”. En fecha 11 de Abril de 2023 este Tribunal recibe de la Solicitud de Aprehensión Privativa de Libertad , En fecha 11 de Abril de 2023 este tribunal por considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ya identificado es el autor del mencionado hecho, y por considerar que hay riesgo razonable de que el mismo se pueda fugar de la zona o pueda interferir en el curso de la investigación ordena la APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE JONATHAN JOSE RINCON RICO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-2006, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.976.825, ocupación: ayudante de talleres. Religión: católico, quien posee las siguientes características: estatura aproximada: 160 centímetros, contextura: delgado, peso: 50 kilos, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: moreno, rasgos característicos: no posee, apodo: no posee, residenciado en la Chucuri parte alta, carrera 4, cerca de la calle de los pinos, casa color azul claro, puerta negra, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-751.23.31, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (O.A.S.M). En fecha 11 de abril de 2023 es aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CRISTÓBAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS BRIGADA DE LOS DELITOS CONTRA LA MUJER, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 12 de abril es colocado a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira .
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de Julio del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, bajo los siguientes términos:


“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De las nulidades:

Vista la solicitud de Nulidades presentado por la defensa privada, en el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de fecha 26/05/2023, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y nueve (159) de las actas que conforman la presente causa y ratificada en la audiencia donde solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, al orden publico constitucional y al ejercicio de la prueba; en consecuencia esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La defensa privada tanto en su escrito de nulidades como en los alegatos realizados en audiencia preliminar solicita la nulidad del escrito acusatorio ya que considera, a su criterio, que existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, al orden público constitucional y al ejercicio de la prueba, en primer lugar porque faltan pruebas o diligencias de investigación. Sin embargo, este Tribunal una vez revisado el expediente que conforma la presente causa pudo constatar que el fiscal del Ministerio Público práctico y aporto las pruebas necesarias para presentar su acto conclusivo. Cabe resaltar que la defensa deja constancia en sus alegatos que no se les tomo entrevista a tres menores de edad supuestos testigos presenciales del hecho y de igual forma este Tribunal verifico que no consta en las actuaciones que la defensa privada hubiese solicitado a la fiscal del Ministerio Público practicar dichas diligencias en el lapso de investigación, siendo que la defensa es única durante todo el proceso mal pudiera la defensa privada alegar que fue otra defensa la que dejo de solicitar dichas diligencias.
Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Por otra parte la defensa privada solicita la nulidad por que su representado fue detenido sin orden de aprehensión en su contra, al respecto este Tribunal deja constancia que en fecha 10 de abril del año 2023 la fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico realizo escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibido por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2023 y resulta dicha solicitud en esa misma fecha, emitiéndose oficio dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 429-2023 de fecha 11/04/2023, solicitando la aprehensión y poniéndolo a orden de este Tribunal, desestimando así lo alegado por defensa privada ya que como consta en las actuaciones el adolescente JONATHAN JOSE RINCON RICO fue aprehendido el día 12/04/2023. por ultimo la defensa manifiesta que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, al respecto este Tribunal observa que tal como consta en el acta policial, los funcionarios actuantes se dirigieron al domicilio del adolescente imputado y fueron atendidos por el ciudadano JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, quien manifestó ser el abuelo del adolescente solicitado e impuesto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, permitiéndoles voluntariamente a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ingreso a dicho inmueble.

Es por estas razones que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, en su escrito presentado en fecha 26/05/2023, así decide.-

De la revisión de medida

Vista la solicitud realizada en audiencia por la defensa privada quien solicito la posibilidad de revisar la medida y en consecuencia decretar una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado JONATHAN JOSE RINCON RICO, ya antes identificado, ya que para la defensa no están en presencia de los supuestos taxativos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el sentido que no existe riesgo de evasión del proceso.

A tal efecto, este Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida decretada por este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; y por cuanto el delito acusado a la adolescente acarrea como sanción definitiva las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base en lo anterior, estima quien aquí decide que debe mantenerse la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente JONATHAN JOSE RINCON RICO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-2006, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.976.825, ocupación: ayudante de talleres. Religión: católico, quien posee las siguientes características: estatura aproximada: 160 centímetros, contextura: delgado, peso: 50 kilos, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: moreno, rasgos característicos: no posee, apodo: no posee, residenciado en la Chucuri parte alta, carrera 4, cerca de la calle de los pinos, casa color azul claro, puerta negra, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-751.23.31, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente, declarándose SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por la defensa privada Abogado MIGUEL BLANCO; y así se decide.


De la Admisión de la Acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.

En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.

Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente.

Esto en virtud que los hechos que se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica antes mencionada, ya que la Representante vislumbra que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA DEL ADOLESCENTE JONATHAN JOSE RINCON RICO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-2006, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.976.825, ocupación: ayudante de talleres. Religión: católico, quien posee las siguientes características: estatura aproximada: 160 centímetros, contextura: delgado, peso: 50 kilos, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: moreno, rasgos característicos: no posee, apodo: no posee, residenciado en la Chucuri parte alta, carrera 4, cerca de la calle de los pinos, casa color azul claro, puerta negra, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-751.23.31, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente En perjuicio del niño (O.A.S.M); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado, SE ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:





TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE EXPERTOS: de conformidad con lo establecido en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JESUS RIVERO PROFESIONAL FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF San Cristóbal, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE S/N°, de fecha 07/04/2023, practicado al Niño Orlando Adrián Suarez Muñoz.
2. DECLARACIÓN DEL DOCTOR MEDICO PSIQUIATRA FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF San Cristóbal, quien suscribió EL INFORME PSIQUIÁTRICO MEDICO LEGAL, solicitando mediante oficio N° 9700-0321-CIDCPER-DCMNNA-2023-0110 de fecha 07/04/2023 al niño O.A.S.M. (víctima)

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detective Jesús Jaimes y Detective Yhojana Briceño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 07/04/2023, suscrita por ellos.
2. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector Jefe Neglis Contreras, Detective Agregado Alberto León, Detective Agregado Dayepsy Delgado, Detective Yilbert Carrascal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, , donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 12/04/2023, suscrita por ellos-
3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en la INSPECCIÓN TECNICA N° 0676-2023 CON UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12/04/2023, suscrita por el.
4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en la INSPECCIÓN TECNICA N° 0676-2023 CON UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12/04/2023, suscrita por el.
5. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detective Cesar González y Detective Keyler Vela, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, , donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 12/04/2023, suscrita por ellos-
6. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en la INSPECCIÓN TECNICA N° 0677-2023 CON UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12/04/2023, suscrita por el.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS: de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA WENDY COROMOTO MUÑOZ MOLINA (Denunciante y madre de la víctima O.A.S.M.).
2. DECLARACIÓN DEL NIÑO O.A.S.M. VÍCTIMA A TRAVÉS DE PRUEBA ANTICIPADA
3. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JESSICA RICO (TESTIGO REFERENCIAL).
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS MUÑOZ (TESTIGO REFERENCIAL).
5. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JAMILETH RICO (TESTIGO REFERENCIAL).
6. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE MUÑOZ (TESTIGO REFERENCIAL

DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 10/04/2023, suscrito por la licenciada NICOL VIVAS, psicóloga adscrita a la unidad de atención a la Victima del Ministerio Público.
2. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN 236 VÍA ORDINARIO, de fecha 10 de abril de 2023, suscrita por la abogada LEIDY LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público acordada por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Laura Medina.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0676-2023, con una (01) fijación fotográfica, de fecha 12 de abril del año 2023, suscrita por Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA CHURUCI, CARRERA 04, VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 1-68, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBLA, ESTADO TÁCHIRA.
4.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0677-2023, con una (01) fijación fotográfica, de fecha 12 de abril del año 2023, suscrita por Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA CHURUCI, CARRERA 03, VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 2-66, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBLA, ESTADO TÁCHIRA.
6. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha lunes diecisiete (17) de abril del año 2023.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

1. ACTA DE NOTIFICACIÓNDE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12/04/2023, emanada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, tomada al adolescente Jonathan Rincón Rico

PRUEBA COMPLEMENTARIA

De conformidad con lo establecido en la sentencia 631 de fecha treinta 30 de mayo de presente año emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que establece En los casos en los cuales se tenga conocimiento de las experticias solicitadas en la fase de investigación, sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas podrán ser promovidas por el ministerio público bajo la modalidad de prueba complementaria…” negritas del tribunal

1. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICO, de fecha 21/04/2023, suscrito por la Dra. BETSY MEDIN ZAMBRANO, médico psiquiatra, titular de la C.I. V-9.235.272, MPPS 44.790 Y CMT: 2.442, psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF San Cristóbal, ASI COMO LA TESTIMONIAL DE DICHO EXPERTO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA:

Conforme las previsiones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente, ADMITIR COMO MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO Abg. Miguel Ángel Blanco Pérez, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES

1. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSÉ ERASMO CHJACÓN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V – 17.812.565.
2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: LUIS JESÚS MUÑOZ GELVES, titular de la cedula de identidad N° V -13.549.710.
3. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ANDREA CAROLINA RICO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V –21.766.458.
4. DECLARACIÓN DEL MENOR DE EDAD: YONEIKER AZAEL ZAMBRANO RICO.
5. DECLARACIÓN DEL MENOR DE EDAD: DONOVID JESUS MUÑOZ RICO.
6. DECLARACIÓN DEL MENOR DE EDAD: ROBERTH JOSUE MUÑOZ RICO.
7. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: FLOR YAMILETH RICO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V –17.208.267.
8. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V –4.208.158.
9. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: JESSICA ALEJANDRA RICO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V –19.358.438.

DOCUMENTALES

1. EXAMEN FISICO ANO RECTAL SIGNADO CON EL NÚMERO 0570, 0571, Y 0572, EMANADO DEL C.I.C.P.C. practicado a los menores de edad testigos presenciales del hecho ya identificados en fecha 18/04/2023.
2. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA SIGNADA CON EL NÚMERO 0167, EMANADO DEL C.I.C.P.C. en fecha 10/04/2023, practicado solo al niño Roberth Josue Muñoz Rico.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE MP-941122-2023
2. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLIOC ENVIADA AL FISCAL SUPERIOR CON RECIBO DE IPOSTEL –E B0000 277 83 V E- DE FECHA 22/05/2023, Así se decide.-

Del enjuiciamiento del adolescente imputados:

Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica del adolescente imputado, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado JONATHAN JOSE RINCON RICO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-2006, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.976.825, ocupación: ayudante de talleres. Religión: católico, quien posee las siguientes características: estatura aproximada: 160 centímetros, contextura: delgado, peso: 50 kilos, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: moreno, rasgos característicos: no posee, apodo: no posee, residenciado en la Chucuri parte alta, carrera 4, cerca de la calle de los pinos, casa color azul claro, puerta negra, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-751.23.31, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente En perjuicio del niño (O.A.S.M), para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA, SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

PUNTO PREVIO DOS: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICTADA POR LA DEFENSA PRIVADA.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra adolescente acusado JONATHAN JOSE RINCON RICO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-2006, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.976.825, ocupación: ayudante de talleres. Religión: católico, quien posee las siguientes características: estatura aproximada: 160 centímetros, contextura: delgado, peso: 50 kilos, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: moreno, rasgos característicos: no posee, apodo: no posee, residenciado en la Chucuri parte alta, carrera 4, cerca de la calle de los pinos, casa color azul claro, puerta negra, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-751.23.31, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI COMO LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO. Y SE ADMITE COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA EL INFORME DEL EXAMEN PSIQUIATRICO PROMOVIDO POR LA FISCALIA EN LA PRESENTE AUDIENCIA.

TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE adolescente acusado JONATHAN JOSE RINCON RICO, como presunto perpetrador del punible de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.

CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA adolescente acusado JONATHAN JOSE RINCON RICO, dirigida a la ENTIDAD DE ATENCIÓN DE VARONES SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA.

QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.

SEPTIMO: Quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m).

(Omissis)”.



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diez (10) de agosto del año 2023, el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente Jhonatan José Rincón Rico, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

La presente apelación tiene como objeto fundamental que se revoque el auto dictado por la ciudadana Juez Primero de Control del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la Cual, previa decreto lo siguiente
:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE O TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA, SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal G de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescentes.

PUNTO PREVIO DOS: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la fiscalía décimo novena del ministerio mpublico (sic), de la circunscripción judicial del estado Táchira, contra el adolescente acusado JHONTAN (SIC) JOSE RINCON RICO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido de fecha 10-04-2006, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 31.976.825, ocupación: ayudante de talleres, religión: católico, quien posee las siguientes características: estatura aproximada: 1.60 centímetros, contestura (sic) delgada, peso 50 kilos, color de ojos negros, color de cabello: negro. Color de piel: moreno, rasgos característicos no posee, apodo: no posee, residenciado en la chucuri parte alta, carrera 4, ce4ca (sic) de la calle los pinos, casa color azul, puerta negra municipio san Cristóbal del estado Táchira (sic) teléfono 0424-75212331 (sic), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescentes de conformidad con lo establecido en le (sic) articu,o (sic) 578 literal “A” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCINSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, por ser los mismos de licita obtención, pertinentes a los hechos debatidos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 literal (F) de la mensionada (sic) ley que regula la materia de adolescentes, en conflicto con la ley penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “A” y 579 literal “F” de la ley orgánica de protección del niño, niño (sic), niña y del adolescentes, ASI COMO LASPRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO. Y SE ADMITE COMO PRUEBA COMPLEMETARIA EN EL INFORME DEL EXAMEN PSIQUIATRICDO (SIC) PROMOVIDO POR LA FISCALIA EN LA PRESENTE AUDIENCIA,

Ahora bien es el dispositivo del fallo por el cual se recurre, pero si se analiza con detenimiento la parte narrativa de la sentencia específicamente lo que toma para fundamentar su decision de no admitir la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalia (sic) decimo (sic) novena del ministerio publico (sic) tenemos:

PRIMERO: La Honorable jueza

De las nulidades:
Vista las solicitudes de las nulidades presentadas por la defensa privada, en el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de fecha 25/05/2023, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y nueve (159) de las actas que conforman la presente causa y ratificada en la audiencia donde solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio ya que considera, a su criterio, que existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, al Orden Público Constitucional y el ejercicio de la prueba: en consecuencia esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
La defensa privada tanto en su escrito de nulidades como en los alegatos realizados en audiencia preliminar solicita la nulidad del escrito acusatorio ya que considera, a su criterio, que existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, al orden público constitucional y al ejercicio de la prueba, en primer lugar porque faltan pruebas o diligencias de investigación. Sin embargo, este Tribunal una vez revisado el expediente que conforma la presente causa pudo constatar que el fiscal del Ministerio Público práctico y aporto las pruebas necesarias para presentar su acto conclusivo.
LA DEFENSA:
“”””los mismos funcionarios actuantes ordenan examen medico fisico (sic) ano-rectal, de los cuales la fiscal Abogada Yusmary Sayago tenia conocimiento incluso deja constancia en la audiencia preliminar mediante intervención de la fiscalia (sic) ””” consta en las actuaciones que rielan en el tribunal a mano alzada, específicamente en fecha 21/4/2023 le solicito con carácter de urgencia al SENAMECF fueran enviadas esas resultas con la finalidad de las mismas fuesen promovidas en el acto conclusivo fiscal ese mismo día me responden del SENAMEFC también a mano alzada como usted lo puede percatar también con sello húmedo de que las resultas habían sido entregadas el día anterior hasta el día 20 de abril del año 2023, a los funcionarios de la brigada de violencia, es por lo que esta representación fiscal de manera urgente e inmediata solicita al CICPC estas resultas las cuales fueron consignados con posterioridad a esta investigación aquí en tribunal.””” Es muy obligatorio aclarar lo ocurrido oh (sic) los hechos ocurridos con estas diligencias (examen físico medico ano- rectal, practicado a los tres menores de edad que no aparecen en el expediente) la misma representante fiscal deja constancia en la audiencia preliminar que si tenia conocimiento de estas diligencias de investigación, que llamo vía telefónica a los defensores del acusado y mando a buscar a la madre de los tres menores de edad el día 18 de abril y en la sede del ministerio público cuando la madre de los menores ya regresaba de practicar la prueba examen medico físico ano –rectal, y sabia que había dado negativo para abuso sexual, la representante fiscal le dijo si ese examen sale positivo usted tiene que denunciar a Jhonatan o yo la meto presa por encubrimiento, a lo que la madre de los tres menores de edad respondió
LA HONORABLE JUEZA:

Cabe resaltar que la defensa deja constancia en, sus alegatos que no se les tomo entrevista a tres menores de edad supuestos testigos presenciales del hecho y de igual forma este Tribunal verifico que no consta en las actuaciones que la defensa privada hubiese solicitado a la fiscal del Ministerio Público practicar dichas diligencias en el lapso de investigación, siendo que la defensa es única durante todo el proceso mal pudiera la defensa privada alegar que fue otra defensa la que dejo de solicitar dichas diligencias.
Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
LA DEFENSA:
“”””Esta defensa quiere hacer saber a los magistrados (sic) de la cohorte (sic) de apelaciones, que mi defendido dejo contancia (sic) que se encontraba en presencia de sus tres primos. esta declaración consta en el folio numero 78 que riela en el expediente. Del mismo modo a las preguntas realizada por la fiscal abogada YUSMARY DESIRE SAYAGO VELANDRIA, en la QUINTA PREGUNTA: realizada por el ministerio publico (sic); QUIENES SE ENCONTRABAN ALLI PRESENTES. R. mis tres primos, estaban allí ellos, el mayor de 17 años y los otros dos. SEXTA PREGUNTA. Realizada por el ministerio publico; ¿USTED NOS PUEDE INDICAR COMO SE LLAMAN LOS TRES PRIMOS, R. eh, Yoneiker, Donovid (sic) y Robert, TESTIMONIO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, EN LAS ACTAS DE LA AUDICENCIA (sic) DE PRESENTACION DE ADOLESCENTE AL TRIBUNAL, EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2023, EN EL FOLIO 79. Del mismo modo la defensa que asistió al adolescente acusado para el momento solicito en Su intervencion al ministerio publico y al tribunal que se ahondara en la investigacion, esta solicitud riela en el folio 80 de la audiencia de presentacion de adolescente al tribunal de fecha 13 de Abril de 2023”””. Negrita cursiva de la defensa donde deja demostrado de pleno hecho y de derecho que mi defendido hoy día acusado promovio el testimonio de sus tres primos TAL COMO ESTABLECE EL ARTICULO 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contaría, a los efectos ulteriormente Correspondan. Y que la representación fiscal tenía pleno conocimiento de la existencia de estos tres testigos, no solo porque mi defendido los nombro y especifico sus nombre, si no que los mismos funcionarios actuantes ordenan examen medico fisico (sic) ano-rectal, de los cuales la fiscal Abogada Yusmary Sayazo tenia conocimiento incluso dejo constancia en la audiencia preliminar mediante intervencion (sic) de la fiscalia (sic) “””riela en las actuaciones que cursan en el tribunal a mano alzada, específicamente en fecha 21/4/2023 le solicito con carácter de urgencia al SENAMECF fueran enviadas esas resultas con la finalidad de las mismas fuesen promovidas en el acto conclusivo fiscal ese mismo día me responden del SENAMEFC también a mano alzada como usted lo puede percatar también con sello húmedo de que las resultas habían sido entregadas el día anterior hasta el día 20 de abril del año 2023, a los funcionarios de la brigada de violencia, es por lo que esta representación fiscal de manera urgente e inmediata solicita al CICPC estas resultas las cuales fueron consignadas con posterioridad a esta investigación aquí en tribunal. “”” Este acto demuestra la responsabilidad del ministerio publico al momento de presentar su escrito acusatorio en fecha 23 de abril sin esta prueba fundamental para la investigación y que la misma ya había sido practicada y ya se habían obtenido las resultas con resultados negativo para abuso sexual. ASÍ MISMO LA DEFENSA QUE ASISTIÓ A MI REPRESENTADO DEJO CONSTANCIA Y PIDIÓ AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL TRIBUNAL AHONDAR EN LA INVESTIGACIÓN, esta solicitud riela en el folio 80 de la presente causa… POR LO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL PROMOVIÓ PRUEBA ANTICIPADA A LA PRESUNTA VÍCTIMA PARA DEMOSTRAR QUE MI DEFENDIDO ERA CULPABLE PERO NO PROMOVIÓ PRUEBA ANTICIPADA PARA LOS TRES MENORES DE EDAD QUE ESTABAN PRESENTES EN TODO MOMENTO LA NOCHE DEL 05 DE ABRIL DE 2023., PUES ESTE TESTIMONIO NO SOLO DEJARÍA EN EVIDENCIA LA FALSEDAD DE LA ACUSACIÓN REALIZADA POR LA MADRE DE LA PRESUNTA VÍCTIMA PORQUE NUNCA LOS ENCONTRO A LOS DOS SOLOS COMO DICE, SINO QUE ADEMÁS DEJARÍA EN LIBERTAD A MI DEFENDIDO.

La honorable Jueza:
Por otra parte la defensa privada solícita la nulidad por que su representado fue detenido sin orden de aprehensión en su contra, al respecto este Tribunal deja constancia que en fecha 10 de abril el año 2023 la fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico realizo escrito de solicitud de privación Judicial preventiva de libertad por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido por este tribunal en fecha 11 de abril de 2023 y resulta dicha en esa misma fecha, emitiéndose oficio dirigido al jefe de Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas N° 429-2023, de fecha 11/04/2023, solicitando la aprehensión poniendo orden de este Tribunal. Desestimando así lo alegado por defensa privada ya que como consta en las actuaciones el adolescente JONATHAN JOSE RINCON RICO fue aprehendido el día 12/04/2023, por último la defensa manifiesta que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, al respecto este Tribunal observa que tal como consta en el acta policial, los funcionarios actuantes se dirigieron al domicilio del adolescente imputado y fueron atendidos por ciudadano JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, quien manifestó ser el abuelo del adolescente solicitado e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la República Bolivariana de Venezuela que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda permitiendo voluntariamente a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas el ingreso de dicho inmueble.
Es por estas razones que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud nulidad realizada por la defensa privada, en su escrito presentado en fecha 26/05/2023, así decide.-
LA DEFENSA:
“””Esta defensa considera muy necesario dejar claro que consta en el expediente en el folio 28 de fecha 11 de Abril de 2023, El tribunal punto único: Declara con lugar el pedimento efectuado por la fiscalía décimo novena del ministerio público, emitiendo orden de captura de fecha 11 de abril de 2023, dándole salida la oficina de alguacilazgo en fecha 12 de abril de 2023, a las 11:18 am, por lo que no hubo manera de tener la orden en físico para aprehender a mi representado a las 10 am, de lo cual cursa denuncia ante el ministerio publico por privación ilegítima de libertad, tratos crueles e inhumanos y allanamiento de morada porque en el acta policial que riela en el folio 63 de fecha 12 de abril de 2023, en la entrevista realizada por los funcionarios luego de llevarse detenido al ciudadano JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, (abuelo del acusado) en la pregunta quinta: Diga usted, tiene conocimiento como fue el comportamiento de los funcionarios hacia, el adolescente J.J.R.R… Contesto: Pues los funcionarios llegaron y me mostraron un papel y me explicaron que era una orden de captura, me preguntaron que donde estaba mi nieto y yo les señale el cuarto donde estaba y ellos pasaron y le explicaron a mi nieto lo mismo que a mi y le colocaron las esposas y me dijeron a mi que los acompañaran para una entrevista. “””Como se puede apreciar ni si quiera redactando los funcionario las actas sin orden de aprehensión para el Ciudadano JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, (abuelo del acusado) quien asegura que se lo llevaron preso en una de las patrullas palabras textuales de este ciudadano, las cuales serán ratificadas en la oportunidad que el tribunal decida, incluso cuando tratan de dejar constancia que fueron amables y que se identificaron y actuaron según los mismos funcionarios ajustados a derecho en ninguna parte de la entrevista dice el ciudadano o asegura (YO LES DIJE QUE PASARAN OH YO LES PERMITI EL ACCESO) lo que si esta plasmado es (ELLOS PASARON) lo que se resume que los funcionarios sin autorización alguna allanaron la vivienda del Ciudadano JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, y no como se pretende defender la actuación de los funcionarios en la motivación de la decisión del tribunal… negritas y cursiva de la defensa…
LA HONORABLE JUEZA:
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a admitir totalmente LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado. ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL adolescente acusado JOSE RINCON RICO como presunto penetrador del punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; aunado a esto “””de conformidad con lo establecido en la sentencia 631 de fecha treinta de mayo de presente año emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que establece “En los casos en cuales se tenga conocimiento de las experticias solicitadas en la fase de investigación, sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas podrán ser promovidas por el ministerio público bajo la modalidad de prueba complementaria…
La defensa:
“””negrillas y cursivas de la defensa para hacer referencia a la sentencia 631 fecha 30 de mayo de 2023, donde establece que a las diligencias de investigación solicitadas en la fase de investigación de las cuales dichas resultas se haya tenido respuesta hasta después de celebrada la audiencia preliminar podrán ser promovidas por el ministerio publico como prueba complementaria para juicio oral y publico, en el caso que nos ocupa según testimonio de la misma representante fiscal “””riela en las actuaciones que rielan en el tribunal a mano alzada, específicamente en fecha 21/4/2023 le solicito con carácter de urgencia al SENAMECF fueran enviadas esas resultas con la finalidad de las mismas fuesen promovidas en el acto conclusivo fiscal ese mismo día me responden del SENAMEFC también a mano alzada como usted lo puede percatar también con sello húmedo de que las resultas habían sido entregadas el día anterior hasta el día 20 de abril del año 2023, a los funcionarios de la brigada de violencia, es por lo que esta representación fiscal de manera urgente e inmediata solicita al CICPC estas resultas las cuales fueron consignadas con posterioridad a esta investigación aquí en tribunal. “””Negrilla y cursiva de la defensa para demostrar con el testimonio de la representante fiscal Abogada Yusmary Sayazo, que si tenia conocimiento y que antes del vencimiento de la investigación ya estaban las resultas de la prueba medica forense físico ano-rectal practicada a los tres menores de edad, es decir que esta diligencia de investigación fue recibida dentro del lapso los 10 días de investigación pero no fue considerada por la fiscalía ni fue promovida de ninguna manera, violando así el debido proceso, el derecho a la legitima defensa y el orden constitucional. No puede ser admitida una acusación en estas condiciones.
Todo juez tiene el deber de motivar sus sentencias, tiene el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para la sentencia, en caso contrario incurre en el vicio de ‘falta de motivación’. Precisamente ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la sentencia recurrida incurre en este vicio, adolece de motivación, ya que la decisión emitida carece de la expresión de los motivos por los cuales toma el juzgador hace su decisión y menos aún cuales motivos son determinantes para realizar el control judicial además incurre en los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales tomo la decisión que es objeto del presente recurso de apelación, limitándose a transcribir extractos de algunas de las actas del expediente, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, aunque la sentencia recurrida no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el artículo 346 numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez de Control, al momento de emitir la sentencia dejó de aplicar y erróneamente aplicó normas, menciona un sinfín de situaciones sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, en otras palabras, la decisión impugnada, no señaló los motivos por los cuales toma esa decisión, simplemente se limitó a hacer una enumeración de las de lo solicitado por la defensa por lo que la decisión del juez de la causa no cumple lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados’, al igual tampoco ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación previstos en el articulo 346 numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del ciudadano juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. La motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial. No existe en modo alguno una debida motivación, si el juez no expresa en la sentencia, el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador suponiendo que hubiera forma de determinarlo, hubiera sido impecable. Dicho en otras palabras, existe una ‘falta de motivación’ cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones aunque estos se hubiesen realmente manifestado en la mente del juez. Sin embargo, también existirá este vicio, cuando falte la justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada en la sentencia, es decir, cuando en el fallo existe motivación pero la misma no es suficiente, o no está referida a todos los vicios denunciados en el recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso que al ciudadano magistrado no le pareció explicito la fundamentación del escrito recursivo, sino que manifiesta que es repetitivo e incoherente. Es fundamental que la decisión deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3o (sic)del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho. Olvidando la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 del texto constitucional y solicitadas en cada una de ellas. La exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso, en este caso probatorio, del juez, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Es por ello que es indispensable que exista motivación, so pena en caso contrario de que la sentencia deje de convertirse en un acto legítimo. Para convertirse en expresión de la discrecionalidad del juez.

Vistas las´ consideraciones antes realizadas, se constata que efectivamente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, y ante ello, se precisa que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que: “…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado: “…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalado:

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta….La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao r. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resalto de este Tribunal).

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al numera 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes establecer, por lo menos, el por qué a su criterio los medios de prueba promovidos por el Representante del Estado en el escrito acusatorio, no eran suficientes para sustentar la acusación fiscal, más aún cuando se evidencia una falta del examen medico forense examen fícico (sic) ano-rectal, que le fuera ordenado a los tres menores de edad YONEIKER AZAEL ZAMBRANO RICO DE 17 AÑOS DE EDAD, DONOVID JESUS MUÑOZ RICO DE 11 AÑOS DE EDAD Y ROBERTH JOSUE MUÑOZ RICO DE 07 DE AÑOS DE EDAD, de los cuales el ministerio publico obtuvo resultas el día 20 de abril estando dentro del plazo legal de 10 días para realizar la investigación y presentar su acto conclusivo. Del análisis de las actas y de las disposiciones legales con respecto a la presentación de la orden del examen que le fuere practicado a los tres menores de edad el día 18 de abril de 2023, promovidas como prueba por parte de la defensa en el escrito de solicitud de nulidad de la acusación, el tribunal admite las pruebas promovida por la defensa pero no se pronuncia sobre esta falta grave al debido proceso, cometido por el ministerio público.

Por ello, estima esta defensa que la decisión recurrida al no motivar debidamente es esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendiera (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violento el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

En efecto, la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso s los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recurso, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando es decisión Nº 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resalto de la Sala).
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Articulo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada). Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“……ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: (…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta sala – en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador –en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalecía al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar actuar conforme a la Ley, es posible que4 en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones y para su mayor reforzamiento me permito transcribir lo que el Juez de Control indica sobre mi exposicion (sic):

De las nulidades:
Vista las solicitudes de las nulidades presentadas por la defensa privada, en el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de fecha 25/05/2023, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y nueve (159) de las actas que conforman la presente causa y ratificada en la audiencia donde solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, al Orden Público constitucional y el ejercicio de la prueba: en consecuencia esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
La defensa privada tanto en su escrito de nulidades como en los alegatos realizados en audiencia preliminar solicita la nulidad del escrito acusatorio ya que considera, a su criterio, que existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, al orden público constitucional y al ejercicio de la prueba, en primer lugar porque faltan pruebas o diligencias de investigación. Sin embargo, este Tribunal una vez revisado el expediente que conforma la presente causa pudo constatar que el fiscal del Ministerio Público práctico y aporto las pruebas necesarias para presentar su acto conclusivo. “””los mismos funcionarios actuantes ordenan examen medico físico ano-rectal, de los cuales la fiscal Abogada Yusmary Sayazo tenia conocimiento incluso dejo constancia en la audiencia preliminar mediante intervencion (sic) de la fiscalia “””consta en las actuaciones que rielan en el tribunal a mano alzada, específicamente en fecha 21/4/2023 le solicito con carácter de urgencia al SENAMECF fueran enviadas esas resultas con la finalidad de las mismas fuesen promovidas en el acto conclusivo fiscal ese mismo día me responden del SENAMEFC también a mano alzada como usted lo puede percatar también con sello húmedo de que las resultas habían sido entregadas el día anterior hasta el día 20 de abril del año 2023, a los funcionarios de la brigada de violencia, es por lo que esta representación fiscal de manera urgente e inmediata solicita al CICPC estas resultas las cuales fueron consignadas con posterioridad a esta investigación aquí en tribunal.””” Es muy obligatorio aclarar lo ocurrido oh los hechos ocurridos con estas diligencias (examen físico medico ano-rectal, practicado a los tres menores de edad que no aparecen en el expediente) la misma representante fiscal de la constancia en la audiencia preliminar que si tenia conocimiento de estas diligencias de investigación, que llamo via (sic) telefónica a los defensores del acusado y mando a buscar a la madre de los tres menores de edad el dia (sic)18 de abril y en la sede del ministerio publico cuando la madre de los menores ya regresaba de practicar la prueba examen medico físico ano –rectal, y sabia que había dado negativo para abuso sexual, la representante fiscal le dijo si ese examen sale positivo usted tiene que denunciar a jhonatan o yo la meto presa por encubrimiento, a lo que la madre de los tres menores de edad respondió si el examen resulta negativo para abuso sexual que pasaría usted deja en libertad a jhonatan? A esta pregunta la representante fiscal no respondió, luego la representante fiscal le pidió a la madre de los tres menores le sentara en una silla dentro de la fiscalía 19 al menor de seis (06) años de edad Roberth Muñoz, a quien entrevisto son la presencia de su madre y de dicha entrevista tampoco consta en el expediente ninguna resulta. Así mismo aun siendo promovido por mi defendido en la audiencia de presentación de adolescente al Tribunal de fecha 13 de abril de 2023 el testimonio de los tres primos del acusado menores de edad para el momento de los hechos el ministerio publico jamás los mando a buscar para que rindieran declaraciones ni dejo constancia por escrito a la solicitud promovida mi defendido en la audiencia de conformidad a los establecido ene. Articulo 267 del Código Orgánico procesal penal.
Cabe resaltar que la defensa deja constancia en, sus alegatos que no se les tomo entrevista a tres menores de edad supuestos testigos presénciales (sic) del hecho y de igual forma este Tribunal verifico que no consta en las actuaciones que la defensa privada hubiese solicitado a la fiscal del Ministerio Público practicar dichas diligencias en el lapso de investigación, siendo que la defensa es única durante todo el proceso mal pudiera la defensa privada alegar que fue otra defensa la que dejo de solicitar dichas diligencias.
Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de sui opinión contraria, a los efectos ulteriormente Corresponda. “””mi defendido dejo constancia que se encontraba en presencia de sus tres primos. Esta declaracion (sic) consta en el folio número 78 que riela en el expediente. Del mismo modo a las preguntas realizada por la fiscal abogada YUSMARY DESIRE SAYAGO VELANDRIA, la QUINTA PREGUNTA; realizada por el ministerio publico; (sic) QUINES SE ENCONTRABAN ALLI (SIC) PRESENTES. R. mis tres primos, estaban alli (sic) ellos, el mayor de 17 años y los otros dos. SEXTA PREGUNTA. Realizada por el ministerio publico (sic); ¿USTED NOS PUEDE INDICAR COMO SE LLAMAN LOS TRES PRIMOS, R. eh, Yoneiker, Donovid y Robert, TESTIMONIO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE ADOLESCENTE AL TRIBUNAL, EN EL FOLIO 79. Del mismo modo la defensa que asistió al adolescente acusado para el momento solicito en Su interencion (sic) al ministerio publico (sic) y al tribunal que se ahondara en la investigación (sic), esta solicitud riela en el folio 80 de la audiencia de presentacion (sic) de adolescente al tribunal de fecha 13 de Abril de 2023”””. Negrita cursiva de la defensa donde deja demostrado de pleno hecho y de derecho que mi defendido hoy dia (sic) acusado promovió el testimonio de sus tres primos y que la representacion (sic) fiscal tenia pleno conocimiento de la existencia de estois (sic) tres testigos no solo porque mi defendido los nombre y especifico sus nombres y edades sino que los mismos funcionarios actuantes ordenan examen medico físico ano-rectal, de los cuales la fiscal Abogada Yusmary Sasyago tenia conocimiento incluso dejo constancia en la audiencia preliminar mediante intervencion (sic) de la fiscalia “””riela en las actuaciones que rielan en el tribunal a mano alzada, específicamente en fecha 21/4/2023 le solicito con carácter de urgencia al SENAMECF fueron enviadas esas resultas con la finalidad de las mismas fuesen promovidas en el acto conclusivo fiscal ese mismo día me responden del SENAMEFC también a mano alzada como usted lo puede percatar también con sello húmedo de que las resultas habían sido entregadas el día anterior hasta el día 20 de abril del año 2023, a los funcionarios de la brigada de violencia, es por lo que esta representación fiscal de manera urgente e inmediata solicita al CICPC estas resultas las cuales fueron consignadas con posterioridad a esta investigación aquí en tribunal. “””ASÍ MISMO LA DEFENSA QUE ASISTIÓ A MI REPRESENTADO DEJO CONSTANCIA Y PIDIÓ AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL TRIBUNAL AHONDAR EN LA INVESTIGACIÓN, esta solicitud riela en el folio 80 de la presente causa… POR LO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL PROMOVIÓ PRUEBA ANTICIPADA A LA PRESUNTA VÍCTIMA PARA DEMOSTRAR QUE MI DEFENDIDO ERA CULPABLE PERO NO PROMOVIÓ PRUEBA ANTICIPADA PARA LOS TRES MENORES DE EDAD QUE ESTABAN PRESENTES EN TODO MOMENTO LA NOCHE DEL 05 DE ABRIL DE 2023., PUES ESTE TESTIMONIO NO SOLO DEJARÍA EN EVIDENCIA LA FALSEDAD DE LA ACUSACIÓN REALIZADA POR LA MADRE DE LA PRESUNTA VÍCTIMA SINO QUE ADEMÁS DEJARÍA EN LIBERTAD A MI DEFENDIDO.

Por otra parte la defensa privada solícita la nulidad por que su representado fue detenido sin orden de aprehensión en su contra, al respecto este Tribunal deja constancia que en fecha 10 de abril el año 2023 la fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico realizo escrito de solicitud de privación Judicial preventiva de libertad por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del código Orgánico Procesal Penal 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido por este Tribuna (sic) en fecha 11 de abril de 2023 y resulta dicha solicitud en esa misma fecha, emitiéndose oficio dirigido al jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Nº 429-2023, de fecha 11/04/2023, solicitando la aprehensión poniendo orden de este Tribunal. Desestimando así lo alegado por defensa privada ya que como consta en las actuaciones el adolescente JONATHAN JOSE RINCON RICO fue aprehendido el día 12/04/2023, por último la defensa manifiesta que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, al respecto este Tribunal observa que tal como consta en el acta policial, los funcionarios actuantes se dirigieron al domicilio del adolescente imputado y fueron atendidos por ciudadano JOSE ALIRLO RICO RAMIREZ, quien manifestó ser el abuelo del adolescente solicitado e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda permitiendo voluntariamente a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas el ingreso a dicho inmueble.
Es por estas rezones que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud nulidad realizada por la defensa privada, en su escrito presentado en fecha 26/05/2023, así decide.- “””Es necesario dejar claro que consta en el expediente en el folio 28 de fecha 11 de Abril de 2023, El tribunal punto único: Declara conjugar el pedimento efectuado por la fiscalía décimo novena del ministerio público, emitiendo orden de captura de fecha 11 de abril de 2023, dándole salida la oficina de alguacilazgo en fecha 12 de abril de 2023, a las 11:18 am, por lo que no hubo manera de tener la orden en físico para aprehender a mi representado a las 10 am, de lo cual cursa denuncia ante el ministerio publico (sic) por privación ilegítima de libertad, tratos crueles e inhumanos y allanamiento de morada porque en el acta policial que riela en el folio 63 de fecha 12 de abril de 2023, en la entrevista realizada por los funcionarios luego de llevarse detenido al ciudadano JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, en la pregunta quinta: Diga usted, tiene conocimiento como fue el comportamiento de los funcioanriosa (sic) hacia el adolescente J.J.R.R… Contesto: Pues los funcionarios llegaron y me mostraron un papel y me explicaron que era una orden de captura, me preguntaron que donde estaba mi nieto y yo les señale el cuarto donde estaba y ellos pasaron y le explicaron a mi nieto lo mismo que a mi y le colocaron las esposas y me dijeron a mi que los acompañaran para una entrevista. “”” Como se puede apreciar ni si quiera redactando los funcionarios las actas sin orden de aprehensión para el Ciudadano JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, quien asegura que se lo llevaron preso en una de las patrullas palabras textuales de este ciudadano, incluso cuando tratan de dejar constancia que fueron amables y que se identificaron y actuaron según los mismos funcionarios ajustados a derecho en ninguna parte de la entrevista dice el ciudadano o asegura (YO LES DIJE QUE PASARAN OH YO LES PERMITI EL ACCESO) lo que si esta plasmado es (ELLOS PASARON) lo que se resume que los funcionario sin autorización alguna allanaron la vivienda del Ciudadano JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, y no como se pretende defender en la motivación de la decisión del tribunal… negritas y cursiva de la defensa...

Sentencia nº 425 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2033. Ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de Leon.

Pues bien, como se observa de la motivación de la recurrida, nada se dice sobre la falta de imposición al ciudadano A.J.P. de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución vigente, y por cuanto esta falta constituye un vicio de nulidad absoluta la Sala considera necesario verificar si en efecto se incurrió en este vicio.

Así pues, la Sala observa de la revisión del expediente que ante el órgano policial (Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Estado Mérida), el hasta ese momento investigado, no fue impuesto de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, ni del artículo 125 (antes 122) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, lo cual en modo alguno puede estimarse como una formalidad no esencial, puesto que la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso.

De manera más específica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de la sección segunda establece:

Articulo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

Como se deduce del artículo trascrito, constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal la imposición al imputado de la norma constitucional que lo exime de declarar, y la imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones. En este sentido hay que tomar en cuenta que el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal no sufrió cambio alguno en su contenido, desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el año 1998, cuando se encontraba referido al precepto de la Constitución deroga (artículo 60 numeral 4 de la Constitución de 1961), no obstante el precepto del artículo 49 de la Constitución vigente, que hace referencia a la declaración es del mismo contenido que el artículo derogado, con la única diferencia que el derogado refería la declaración sin juramento y el vigente nada dice, no obstante, el juramento es una característica de las declaraciones de los testigos o expertos, no para el imputado, por lo que su declaración siempre será un medio de defensa no utilizable en juicio para fundar decisión en su contra, con la excepción de la confesión (simple o calificada) prestada sin presión o coacción alguna.

En cuanto al pronunciamiento relativo a la inexistencia de vicios, esta Sala observa que evidentemente el Juez de Control no efectuó el análisis correspondiente sobre los alegatos de la defensa, en relación con la falta de imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Así mismo, el Juez de Juicio estimó que los alegatos por falta de imposición de los referidos artículos no era constitutivo de nulidad absoluta, y los estimó como de nulidad relativa y declaró extemporánea la solicitud.

No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnia a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El imputado, las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Resaltado de la Sala).

Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.

Cabe observar que si Bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad entre la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.P., por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea imputado de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Yumary Dessiree Sayago Velandia con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación, aduciendo lo sucesivo:

“(Omissis)
II
CONTESTACION DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal considera con todo respeto improcedente el Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Privado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, por cuanto del escrito interpuesto se observa lo siguiente: una transcripción total de todo el procedimiento, pero no señala cuales fueron los vicios en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, solo hace hincapié de que su defendido dejo constancia que se encontraba en presencia de tres primos, pero cabe destacar que estas personas señaladas como primos, son: adolescente YONEIKER AZAEL ZAMBRANO RICO de 17 años de edad, al niño DONOVID JESUS MUÑOZ RICO de 11 años de edad, y al niño RIBERT JOSUE RICO MUÑOZ, de 7 años de edad, quienes nunca fueron promovidos como testigos por la defensa en la oportunidad Procesal correspondiente, por lo que no se podía incurrir en entrevistar a estos niños y adolescente sin previa solicitud de que los mismos fuesen entrevistados bajo la modalidad de prueba anticipada para resguardar y garantizar sus testimonios en el tiempo. Aunado a esto se debe hacer saber a esta Honorable corte Superior que nunca hubo violación del debido proceso, ataca el ESCRITO ACUSATORIO, todo lo cual se hizo de manera fundada tanto desde el punto de vista fáctico como del derecho, pues la acusación presentada cumplió con todos los aspectos de orden formal y material que la hacen procedente desde el punto de vista procesal, es por lo que se puede asegurar que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades prevista tanto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, siendo está valorada y motivada por el juez A- quo.

Según la descripción que hace el legislador de una conducta típica, se entiende que fue la conducta desplegada por el adolescente JHONATHAN JOSE RINCON RICO, cuando procedió abusar sexualmente a la víctima del presente caso el niño. Al concatenar todos los elementos de convicción podemos asegurar con toda certeza que el delito endilgado se configuró, pues al analizar el informe Forense Ano Rectal del Médico Forense, el resultado de la valoración psicológica practicado a la víctima y la prueba anticipada. Tales hechos comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito que se le atribuye y por el que se le acusa, los cuales constituyen fundados elementos que esta vindicta pública tuvo para formular la acusación en contra del mismo. Por otra parte, es menester destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cundo su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no suceden el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en este tipo de delitos donde la víctima suele ser el único testigo.

(Omissis)
Honorables Magistrados, el recurrente no señala con claridad en su Recurso el o los vicios que según el Tribunal incurrió, por cuanto la defensa privada Manifiesta por último que se supone que debería ser el petitorio lo siguiente “en el presente caso el proceso fue vulnerado desde la etapa probatoria de investigación, y no fue controlado por el juez competente lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.P., por lo cual se declare en el Recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario anular todos los actos subsiguientes… “Lo que evidencia un total desconcierto Jurídico, considerando con todos respeto Honorables Magistrados que no es entendible la pretensión del recurrente, ya que no identifica claramente el tipo de recurso que solicita, así como tampoco estructura en su escrito el petitorio de lo que pretende con la interposición del recurso, ya que hace mención a que se declare con lugar “EL RECURSO DE CASACION”, no siendo esta oportunidad procesal ni la instancia.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhonatan José Rincón Rico, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de julio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente Jhonatan José Rincón por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada de decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal c de la precitada Ley; admitiendo totalmente los medios de prueba promovidos por la fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, así como las pruebas de la defensa privada, admitiendo como prueba complementaria el informe del examen psiquiátrico promovido.
Así entonces, procede la defensa a ejercer el presente recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “°5, las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. A tal efecto, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por el recurrente de la siguiente manera:

-. Que los funcionarios actuantes en el presente caso ordenaron que se realizara el examen médico ano- rectal; señalando el apelante que la representante Fiscal Abogada Yusmary Sayago, tenía conocimiento de esto ya que se dejó constancia mediante su intervención de forma oral durante la celebración de la audiencia preliminar, que la misma solicitó con carácter de urgencia al SENAMEFC que fueran remitidos dichos exámenes con el fin de ser promovidos en el escrito acusatorio; manifestando a su vez el impugnante que estas diligencias de investigación practicadas a los tres menores de edad no aparecen en el expediente, y que la representante Fiscal si tenía conocimiento ya que llamó vía telefónica a las madres de los mismos; aseverando de la misma forma que aún y cuando había sido promovido por la defensa en audiencia de presentación de fecha 13 de abril de 2023 el testimonio de los acusados, el Ministerio Público no tomó sus declaraciones ni dejó constancia de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

-. Que los actos narrados, demuestran la responsabilidad del Ministerio Público al momento de presentar el escrito acusatorio en fecha 23 de abril de 2023, por cuanto a considerar del quejoso no fue tomada en cuenta la prueba practicada a los testigos de este proceso y que según la defensa, resulta fundamental para la investigación, toda vez que ya había sido practicada y sus resultados fueron negativos para abuso sexual.

-. Que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra inmotivada, toda vez que esta constituye un requisito de seguridad jurídica que permite dar a conocer a las partes del proceso, las razones de hecho y derecho que en su debido momento llevaron al Juzgador a proferir el fallo.

-. Que el ciudadano Jhonatan José Rincón Rico manifestó que se encontraba en presencia de sus tres primos para el momento en que ocurrieron los hechos, señalando el apelante que dicha declaración consta al folio 78 de la causa principal, señalando a su vez que la defensa que asistió al acusado para el momento en que se estaban llevando a cabo las averiguaciones, solicitó al Ministerio Público y al Tribunal que se ahondara en la investigación refiriendo que esta consta en el contenido de la audiencia de presentación del adolescente, que riela al folio 80 de las actuaciones insertas en la causa principal, donde se deja constancia que la representación Fiscal tenía pleno conocimiento de dicha situación.

-. Que en el presente caso, fue vulnerado el proceso desde la etapa de investigación y no fue controlado por el Juez competente, esbozando el accionante que esto se tradujo en violación de formas substanciales que causaron indefensión al ciudadano Jhonatan José Rincón Rico, solicitando en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule al fallo impugnado, reponiendo el proceso a la fase de investigación con el objeto de que el prenombrado ciudadano sea impuesto del artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, con respecto a las denuncias esbozadas, en la que aduce el vicio de Falta de Motivación en la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que toda decisión adoptada por los operadores de Justicia, debe estar plenamente motivada, con base a lo acaecido en la fase procesal de la cual emane dicha decisión con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la prenombrada Sala en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del año 2014, en la que dispuso que:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


De manera que, respecto a la fundamentación que deben plantear los Jueces penales sobre las causas sometidas a su arbitrio, se hace necesario citar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano; Segunda Edición; Caracas. 2006”, estableció que:

“…la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable...”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones) .


De los criterios señalados ut supra, se desprende que la motivación de las decisiones judiciales, es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas –funciones propias del Juez de Juicio-.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Esta situación obliga a que la motivación como una exigencia procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – tal como fue establecido por la Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.

En tal sentido, debe señalarse que la motivación de la decisión proferida por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines cumplir con los estándares más elevados de la justicia y de allí materializar de manera real y efectiva las garantías tantas veces enunciadas: tutela judicial efectiva y debido proceso. Ello, por cuanto la debida motivación de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales permitirá a las partes conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el jurisdicente para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 683, de fecha 14 de agosto de 2017, ha dejado sentado respecto a la inmotivación de la decisión, lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

De lo anterior se extrae, la importancia trascendental que implica la exposición de los basamentos de hecho y de derecho en los que el Juzgador debe cimentarse para fundar la decisión a que hubiere lugar, atendiendo a las generalidades específicas de cada caso, y el análisis de los elementos traídos al proceso; ello en salvaguarda a la correcta administración de justicia y que los justiciables sean conocedores ampliamente del criterio adoptado por su Juez Natural, al momento de ser dictado el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

El impugnante al momento de manifestar su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; alegó que desde el inicio de la investigación resultaban evidentes las infracciones al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad dejando en indefensión al acusado; por una parte ante el Ministerio Público, toda vez que no se le impuso de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra cuando solicitó las pruebas referidas a las declaraciones de los tres testigos y la práctica de los exámenes ano- rectales practicados a los mismos, aseverando la falta de pronunciamiento, así como falta de análisis de la decisión emitida ya que a su criterio no valoraron los alegatos respecto de la causal de nulidad invocada.

Ahora bien, una vez dilucidado lo antepuesto, este Tribunal Colegiado observa que de la sentencia impugnada, se logra apreciar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dispuso en el capítulo IV titulado como “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, los señalamientos que consideró ajustados en el presente caso, como consecuencia de la proposición del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las peticiones de las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Así entonces, de la revisión de la decisión proferida por la Juez A quo e impugnada ante esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para el momento de establecer su pronunciamiento, en el acápite subtitulado “DE LAS NULIDADES” dejó establecido lo siguiente:

De las nulidades:

Vista la solicitud de Nulidades presentado por la defensa privada, en el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de fecha 26/05/2023, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y nueve (159) de las actas que conforman la presente causa y ratificada en la audiencia donde solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, al orden publico constitucional y al ejercicio de la prueba; en consecuencia esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La defensa privada tanto en su escrito de nulidades como en los alegatos realizados en audiencia preliminar solicita la nulidad del escrito acusatorio ya que considera, a su criterio, que existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, al orden público constitucional y al ejercicio de la prueba, en primer lugar porque faltan pruebas o diligencias de investigación. Sin embargo, este Tribunal una vez revisado el expediente que conforma la presente causa pudo constatar que el fiscal del Ministerio Público práctico y aporto las pruebas necesarias para presentar su acto conclusivo. Cabe resaltar que la defensa deja constancia en sus alegatos que no se les tomo entrevista a tres menores de edad supuestos testigos presenciales del hecho y de igual forma este Tribunal verifico que no consta en las actuaciones que la defensa privada hubiese solicitado a la fiscal del Ministerio Público practicar dichas diligencias en el lapso de investigación, siendo que la defensa es única durante todo el proceso mal pudiera la defensa privada alegar que fue otra defensa la que dejo de solicitar dichas diligencias.
Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Por otra parte la defensa privada solicita la nulidad por que su representado fue detenido sin orden de aprehensión en su contra, al respecto este Tribunal deja constancia que en fecha 10 de abril del año 2023 la fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico realizo escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibido por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2023 y resulta dicha solicitud en esa misma fecha, emitiéndose oficio dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 429-2023 de fecha 11/04/2023, solicitando la aprehensión y poniéndolo a orden de este Tribunal, desestimando así lo alegado por defensa privada ya que como consta en las actuaciones el adolescente JONATHAN JOSE RINCON RICO fue aprehendido el día 12/04/2023. por ultimo la defensa manifiesta que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, al respecto este Tribunal observa que tal como consta en el acta policial, los funcionarios actuantes se dirigieron al domicilio del adolescente imputado y fueron atendidos por el ciudadano JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, quien manifestó ser el abuelo del adolescente solicitado e impuesto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, permitiéndoles voluntariamente a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ingreso a dicho inmueble.

Es por estas razones que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, en su escrito presentado en fecha 26/05/2023, así decide.-


De lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de dar respuesta a las solicitudes de nulidad ejercidas por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez , -mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2023 ratificado de forma oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar-; procedió a dejar por sentado que la referida defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio por considerar que en el presente caso existe violación de los principios referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, al orden público constitucional y ejercicio de la prueba; por cuanto a su considerar faltaban diligencias de investigación, estimando la Juez sobre dichas argumentaciones que el órgano Fiscal aportó las pruebas necesarias, señalando igualmente la Jurisdicente respecto de lo manifestado por el recurrente al decir que no fueron tomadas en cuenta las declaraciones de los supuestos tres testigos menores de edad, que en el presente caso no constaba que la defensa hubiese solicitado al Ministerio Público la práctica de dichas diligencias durante la etapa de investigación y que mal pudiera esta alegar que fue otro profesional del derecho quien dejó de solicitarlas.

Igualmente, deja establecido la administradora de Justicia respecto de la solicitud de nulidad, por cuanto a criterio de la defensa no constaba la orden de aprehensión del imputado, que en fecha 10 de abril de 2023 la Fiscalía actuante realizó escrito de solicitud de privación judicial por vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que el mismo fue recibido por el Tribunal el 11 de abril de 2023, emitiendo la decisión correspondiente así como el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el adolescente Jhonatan José Rincón Rico fuese aprehendido; procediendo entonces a desestimar dicho pedimento.

A su vez, continúa señalando la administradora de justicia, en el acápite denominado “De la Admisión de la Acusación”, lo siguiente:
De la Admisión de la Acusación:

Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente.

Esto en virtud que los hechos que se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica antes mencionada, ya que la Representante vislumbra que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO

PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA DEL ADOLESCENTE JONATHAN JOSE RINCON RICO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-2006, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.976.825, ocupación: ayudante de talleres. Religión: católico, quien posee las siguientes características: estatura aproximada: 160 centímetros, contextura: delgado, peso: 50 kilos, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: moreno, rasgos característicos: no posee, apodo: no posee, residenciado en la Chucuri parte alta, carrera 4, cerca de la calle de los pinos, casa color azul claro, puerta negra, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-751.23.31, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente En perjuicio del niño (O.A.S.M); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Del mismo modo, esta Sala observa que la Juzgadora al momento de expresar los motivos que la llevaron a considerar como admisible el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público; estimó que este cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando igualmente en relación a la calificación jurídica endilgada establecida como Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la precitada Ley, ya que de los hechos narrados en el acta de investigación penal y las diligencias llevadas a cabo tomando en cuenta cada una de las pruebas aportadas, en el caso de marras surgieron fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del justiciable y que por ende, en fase de juicio se dicte sentencia condenatoria.
Finalmente, del desglose realizado a la decisión emitida por la Juzgadora Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, observa que la misma procedió a admitir igualmente en su totalidad los medios de prueba presentados tanto por el representante del Ministerio Público, como las promovidas por la defensa del imputado de autos; y la prueba complementaria referida al informe psiquiátrico practicado a los testigos menores de edad que presuntamente tienen conocimiento de los hechos ventilados en este proceso; desglosándolas en orden cronológico de la siguiente manera:

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado, SE ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE EXPERTOS: de conformidad con lo establecido en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JESUS RIVERO PROFESIONAL FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF San Cristóbal, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE S/N°, de fecha 07/04/2023, practicado al Niño Orlando Adrián Suarez Muñoz.
4. DECLARACIÓN DEL DOCTOR MEDICO PSIQUIATRA FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF San Cristóbal, quien suscribió EL INFORME PSIQUIÁTRICO MEDICO LEGAL, solicitando mediante oficio N° 9700-0321-CIDCPER-DCMNNA-2023-0110 de fecha 07/04/2023 al niño O.A.S.M. (víctima)

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
7. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detective Jesús Jaimes y Detective Yhojana Briceño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 07/04/2023, suscrita por ellos.
8. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector Jefe Neglis Contreras, Detective Agregado Alberto León, Detective Agregado Dayepsy Delgado, Detective Yilbert Carrascal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, , donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 12/04/2023, suscrita por ellos-
9. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en la INSPECCIÓN TECNICA N° 0676-2023 CON UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12/04/2023, suscrita por el.
10. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en la INSPECCIÓN TECNICA N° 0676-2023 CON UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12/04/2023, suscrita por el.
11. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detective Cesar González y Detective Keyler Vela, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, , donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 12/04/2023, suscrita por ellos-
12. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, donde podrán ratificar el contenido y firmas reflejadas en la INSPECCIÓN TECNICA N° 0677-2023 CON UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12/04/2023, suscrita por el.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS: de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

7. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA WENDY COROMOTO MUÑOZ MOLINA (Denunciante y madre de la víctima O.A.S.M.).
8. DECLARACIÓN DEL NIÑO O.A.S.M. VÍCTIMA A TRAVÉS DE PRUEBA ANTICIPADA
9. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JESSICA RICO (TESTIGO REFERENCIAL).
10. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS MUÑOZ (TESTIGO REFERENCIAL).
11. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JAMILETH RICO (TESTIGO REFERENCIAL).
12. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE MUÑOZ (TESTIGO REFERENCIAL

DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
7. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 10/04/2023, suscrito por la licenciada NICOL VIVAS, psicóloga adscrita a la unidad de atención a la Victima del Ministerio Público.
8. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN 236 VÍA ORDINARIO, de fecha 10 de abril de 2023, suscrita por la abogada LEIDY LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público acordada por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Laura Medina.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0676-2023, con una (01) fijación fotográfica, de fecha 12 de abril del año 2023, suscrita por Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA CHURUCI, CARRERA 04, VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 1-68, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBLA, ESTADO TÁCHIRA.
10. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0677-2023, con una (01) fijación fotográfica, de fecha 12 de abril del año 2023, suscrita por Detective Yilbert Carrascal, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas, Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA CHURUCI, CARRERA 03, VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 2-66, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBLA, ESTADO TÁCHIRA.
11. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha lunes diecisiete (17) de abril del año 2023.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
2. ACTA DE NOTIFICACIÓNDE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12/04/2023, emanada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, tomada al adolescente Jonathan Rincón Rico

PRUEBA COMPLEMENTARIA
De conformidad con lo establecido en la sentencia 631 de fecha treinta 30 de mayo de presente año emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que establece En los casos en los cuales se tenga conocimiento de las experticias solicitadas en la fase de investigación, sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas podrán ser promovidas por el ministerio público bajo la modalidad de prueba complementaria…” negritas del tribunal

2. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICO, de fecha 21/04/2023, suscrito por la Dra. BETSY MEDIN ZAMBRANO, médico psiquiatra, titular de la C.I. V-9.235.272, MPPS 44.790 Y CMT: 2.442, psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF San Cristóbal, ASI COMO LA TESTIMONIAL DE DICHO EXPERTO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA:
Conforme las previsiones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente, ADMITIR COMO MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO Abg. Miguel Ángel Blanco Pérez, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES
10. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSÉ ERASMO CHJACÓN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V – 17.812.565.
11. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: LUIS JESÚS MUÑOZ GELVES, titular de la cedula de identidad N° V -13.549.710.
12. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ANDREA CAROLINA RICO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V –21.766.458.
13. DECLARACIÓN DEL MENOR DE EDAD: YONEIKER AZAEL ZAMBRANO RICO.
14. DECLARACIÓN DEL MENOR DE EDAD: DONOVID JESUS MUÑOZ RICO.
15. DECLARACIÓN DEL MENOR DE EDAD: ROBERTH JOSUE MUÑOZ RICO.
16. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: FLOR YAMILETH RICO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V –17.208.267.
17. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSE ALIRIO RICO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V –4.208.158.
18. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: JESSICA ALEJANDRA RICO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V –19.358.438.
DOCUMENTALES
3. EXAMEN FISICO ANO RECTAL SIGNADO CON EL NÚMERO 0570, 0571, Y 0572, EMANADO DEL C.I.C.P.C. practicado a los menores de edad testigos presenciales del hecho ya identificados en fecha 18/04/2023.
4. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA SIGNADA CON EL NÚMERO 0167, EMANADO DEL C.I.C.P.C. en fecha 10/04/2023, practicado solo al niño Roberth Josue Muñoz Rico.



De modo que, esta Alzada aprecia que la Juez de Primera Instancia, apropiadamente realizó el control material y formal del acto conclusivo, corroborando la legalidad de la acusación presentada por el despacho fiscal, decidiendo admitirla en su totalidad, así como también, analizó correctamente la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba promovidos por la representación fiscal al admitirlos. Así como también admitió en su totalidad los medios de pruebas que presentó la señalada defensa de autos, para concluir en ordenar el enjuiciamiento del ciudadano Jhonatan José Rincón Rico, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto en al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Niña y Adolescente; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem.

Ahora bien, una vez analizadas tanto las denuncias interpuestas por la parte recurrente en su escrito recursivo, así como la decisión impugnada, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en Sala Accidental, observa que la Jurisdicente procedió a dar respuesta a la solicitud ejercida por la defensa en relación a la nulidad del escrito acusatorio, evidenciándose que la disyuntiva enunciada por el apelante va dirigida a señalar que existían inconsistencias por cuanto faltaban diligencias que habían sido promovidas durante el desarrollo de la investigación y que fueron omitidas por la representación Fiscal, específicamente, las referidas a las declaraciones de los tres testigos y los exámenes ano –rectales practicados a los mismos; aseverando de igual modo que éstas tampoco fueron tomadas en cuenta por la Juez toda vez que no realizó el análisis de los mismos ejerciendo el debido control sobre dichos medios probatorios incurriendo de esta manera en inmotivación de la decisión.

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta alzada constata de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que si bien es cierto la administradora de Justicia al momento de proceder a esgrimir las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustentaba su decisión respecto del pedimento ejercido por la defensa, si bien no señaló de forma específica las pruebas anteriormente mencionadas, no es menos cierto que en el acapite denominado “de los Medios de Prueba de la defensa privada”, procedió a admitir la totalidad de los mismos señalando que, “… Conforme las previsiones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente, ADMITIR COMO MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO Abg. Miguel Ángel Blanco Pérez…”; evidenciando esta Superior Instancia que en el caso de marras fueron tomados en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción por parte de la operadora de justicia, e igualmente, fueron admitidos los medios de prueba ofertados por las partes para que éstos sean incorporados y evacuados posteriormente en el desarrollo del juicio conforme al principio de la libre apreciación de la prueba dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo determinarse hasta entonces la presunta responsabilidad o no del ciudadano Jhonatan José Rincón Rico en la comisión del delito de Abuso sexual con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Estimando entonces esta alzada que la operadora de Justicia emitió decisión dentro de las prerrogativas que le confiere la Ley. En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que en el caso bajo estudio, el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión actuó conforme a derecho resultando improcedentes las alegaciones del apelante en relación a que la decisión impugnada se encontraba inmotivada.

Ahondando en el punto anterior, resulta menester para esta alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en fecha 26 de marzo del año 2023; indicando lo siguiente:

(Omissis)”
Como se aprecia si bien el representante del Ministerio Público obvio pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esta ultima diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causo lesión al derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios Carlos Julio Camacho, Rubén Gutiérrez, Engelbert González, Marwil Pérez, Manuel Paz, Carlos Montilla, Jesús Pirela, Alberto Morales, Linder Velazquez y Carlos Vásquez, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba; esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora.
(Omissis)”


Aunado a esto, es importante mencionar que esta alzada observa que la Juzgadora al momento de proceder a fundamentar la negativa respecto de las solicitudes planteadas por la defensa, si bien no realiza un análisis extenso, ya que plasmó el mismo mediante una motivación exigua, su pronunciamiento fue de forma mínima pero adecuada, ya que señala cuáles fueron las razones que a su considerar la llevaron a determinar que se cumplía con los requisitos establecidos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultando suficientes para hacer tal petición improcedente.
En este estado, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en relación a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)

De lo citado precedentemente se desprende que, para que se configure la inmotivación, debe existir la falta absoluta de pronunciamiento, no configurándose dicha causal cuando los argumentos empleados por el Juzgador sean considerados insuficientes, por cuanto no se requiere una motivación amplia ya que lo que se pretende es que la decisión sea expresada en términos claros con respecto al tema debatido, y que logre evidenciarse de esta manera la solución que se dio al caso en concreto.

Es por ello, que sobre estos argumentos, se estima que no le asiste la razón al recurrente, ya que se cumplió con las asistencias y formalidades requeridas; no incurriendo la Juzgadora en el vicio de falta de motivación, ya que no existe una falta absoluta de afianzamientos, sino simplemente los mismos fueron escasos o exiguos pero ajustados a derecho de acuerdo a las circunstancias que se evidencian en autos, ya que se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

De modo que, mal pudiese esta Superior Instancia retrotraer el proceso y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, por formalidades que no son esenciales, ya que con ello se incurriría en una reposición totalmente inútil conforme lo prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


Formalidades no esenciales
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

De tal manera, es importante mencionar que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo, cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la presunta responsabilidad penal de éste en el ilícito que le fue endilgado, mal podría dictarse la nulidad de una decisión ajustada a los elementos probatorios y el derecho, y ordenar la reposición de la causa, pues ello implica obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales de la víctima o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Corolario de lo anterior y en virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2023 y publicada in extenso en fecha trece (13) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000111, interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, actuando con el carácter de Defensora Privado del ciudadano Jhonatan José Rincón Rico.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2023 y publicada in extenso en fecha trece (13) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior, en Sala Accidental


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta – Ponente



Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez suplente de Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria de Corte


1-Aa-SP21-R-2023-000111/ORP/Ki..