REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN
MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 244.860, Defensor Público Provisorio Cuarto con Competencia en Materia Penal Especializada en Delitos Contra la Mujer adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.

ACCIONADO: Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, Abogada Mary Francy Acero Soto.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha seis (06) de febrero del año 2024, fue recibido por ante esta Superioridad Jurisdiccional escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano Duber Erley Lara Carvajal, con fundamento en el artículo 49 Constitucional,
aduciendo el accionante que la Jurisdicente obvió realizar el respectivo control material de la acusación Fiscal, toda vez que la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal y posteriormente admitida por la prenombrada juzgadora no se corresponde con la valoración “Gineco Ano Rectal” realizada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, tomando en consideración a los fines de decidir, la evacuación de una prueba anticipada de la víctima, en la cual narra hechos presuntamente suscitados hace 8 o 9 años antes de la fecha de la denuncia, generando con ello un aparente estado de indefensión. En este contexto, el accionante en amparo -grosso modo- aduce las premisas que a continuación se demuestran:

.- Que en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, mediante escrito de contestación de acusación fiscal, así como en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año, en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, esa defensa planteó el cambio en la calificación jurídica de “abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a el delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 (segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

.- Que dicho planteamiento fue fundamentado en razón de la solicitud de control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana el deber inexcusable de los Jueces en la fase preparatoria de realizar el respectivo control formal y material de la acusación.

.- Que la prenombrada Juzgadora no realizó el control material de la acusación con relación a la calificación jurídica, procediendo a admitir la totalidad de la acusación Fiscal.

.- Que en relación a los fundamentos de la imputación se tiene como elemento de convicción fundamental, la prueba ginecológica forense practicada a la víctima F.V.L.M.

.- Que los hallazgos obtenidos en dicha experticia no se corresponden con la calificación jurídica admitida en la acusación fiscal, siendo que de la adminiculación de dicha prueba junto con la declaración rendida por la victima a manera de prueba anticipada, se logra apreciar que la Juez de Instancia no correspondió los hechos con el derecho, vulnerando así la situación jurídica de su defendido.

.- Que la acción de amparo constitucional es el único medio procesal mediante el cual se puede atacar la admisión de la acusación, así como también la calificación jurídica del delito, por ser ambos parte del auto de apertura a juicio el cual es inapelable.

.- Que en función de las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicita a este Órgano Jurisdiccional Superior, se sirva restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia anule la decisión anteriormente denunciada.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual, es necesario referir que la misma es incoada con ocasión a la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros particulares, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Duber Erley Lara Carvajal –acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en grado de Continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.V.L.M. Así mismo, admite las pruebas presentadas por las partes –Defensa y Fiscalía-. Ordena la apertura a juicio oral, ratifica la medida judicial privativa de libertad en contra del acusado de autos y ratifica las medidas de protección dictadas a favor de la víctima.

Así las cosas, resulta pertinente citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de acciones de amparo constitucional, cuando éstas se encuentren dirigidas contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.

De las premisas expuestas ut supra, y considerando que la presente acción de amparo constitucional se encuentra direccionada contra la presunta violación del debido proceso que el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando como Defensor Público del ciudadano Duber Erley Lara Carvajal, en su condición de accionante para el presente caso, le atribuye a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira y, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer. Y así decide.-.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses -Defensor Público del acusado de autos- debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia de ello, declarar la admisibilidad de la misma. A tal efecto, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, concibe pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue incoado y suscrito por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, observándose de las actuaciones que corren insertas en el presente cuaderno contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que corre inserto en el folio cinco (05) del mismo, copia simple de escrito presentado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, mediante el cual manifiesta que fue designado como defensor del prenombrado ciudadano, indicando en ese mismo acto: “ACEPTO DICHO NOMBRAMIENTO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A DICHO CARGO”

Ahora bien, en el presente caso, advierte este Tribunal Ad Quem, actuando como Primera Instancia Constitucional, que el accionante presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional, demostrando la presunta legitimidad para la interposición de la acción anexando únicamente copias simples de diligencia dirigida a la Juez de Control, en la cual figura su presunto nombramiento y aceptación del cargo de defensor de fecha nueve (09) de enero del año 2023, sin la debida consignación a posteriori de dicho acto, de las mencionadas actuaciones debidamente certificadas por el Tribunal de Primera Instancia facultado para tal finalidad, y menos aún se evidencia con certeza que haya prestado el juramento de ley directamente ante el Juez como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha generado a quienes aquí deciden, la imposibilidad de constatar la fehaciencia y veracidad de las mismas.

Así las cosas, y a los fines de verificar el cúmulo de actuaciones que corren insertas en el cuaderno mediante el cual es tramitada la acción de amparo constitucional, se deja constancia del reposo de las siguientes:

.- Escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Cruz Alejando Yayes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.860, quien dice actuar con el carácter de Defensor Público del ciudadano Duber Erley Lara Carvajal, presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional.

.- Copia simple de diligencia de fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, dirigida a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual el prenombrado Abogado manifiesta haber sido designado como defensor.

.- Copia simple de la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Contra la Mujer del estado Táchira.

Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que no consta en el presente cuaderno de amparo, la debida copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que permita a esta Instancia Superior corroborar y constatar la legalidad y autenticidad del prenombrado para acreditarse como defensor del ciudadano Duber Erley Lara Carvajal –acusado de autos-.

Bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.

En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…

Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.

(…)y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


De las citas jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original o copia certificada, el instrumento o las actuaciones que los acrediten como representantes tanto de los presuntos poderdantes como de los propios encausados –caso de marras-, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; máxime cuando no estamos en presencia del caso excepcional del mandamiento de habeas corpus que ha recibido un trato preferencial en razón de la naturaleza de la garantía presuntamente conculcada.

En sintonía con lo anterior, y siendo observada la omisión de consignación de los documentos pertinentes para la utilización de este medio constitucional, resulta necesario advertir forzosamente que las acciones de amparo constitucional deben ser ostentadas directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este primer caso, debe obligatoriamente consignarse copia certificada de su nombramiento como defensor del justiciable, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante, no debiendo pretender la defensa que para el caso en cuestión valga –a los fines de determinar la legitimidad con la que se acciona-, copia simple de diligencia dirigida al Tribunal en funciones de Control, obviando en todo caso la debida comparecencia por ante el Tribunal a los fines de ser nombrado y juramentado frente a dicha autoridad.

Por otro lado, se colige pertinente resaltar que es un deber de quienes acuden a la acción de amparo constitucional, en pro de buscar sean resarcidos sus derechos, consignar el cúmulo de pruebas necesarias que permitan a esta Alzada en Sede Constitucional, verificar fehacientemente la vulneración que aduce sufrir el agraviado. Constatando este Órgano Jurisdiccional Superior que para el caso en cuestión, la defensa evadió a todas luces consignar las copias certificadas que permitan demostrar la cualidad con la que se actúa, así como también copias certificadas de la decisión, requisito sin el cual se hace imposible dar un correcto trámite a la denuncia expuesta. Así lo deja ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1720 de fecha veinte (20) de septiembre del año 2001, la cual grosso modo expresa:

“(Omissis)
En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión).

De la simple lectura proferida al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se logra constatar que resulta un deber inexcusable de quienes pretenden les sean resueltos sus pedimentos por medio de la vía de amparo, consignar copia certificada de la decisión objeto de impugnación, a menos que por la necesidad y urgencia del caso se logre determinar que no fue posible obtener las mismas, lo cual en todo caso debería quedar plasmado por el accionante en su escrito de expresión de agravios, por ello, habida cuenta de las premisas transcritas, se logra constatar que la no consignación de copia certificada del fallo cuestionado, cuando no se logra establecer o determinar la urgencia del caso, sólo permite evidenciar la negligencia por parte del accionante; de allí que, su acción deba ser declarada inadmisible.

Asimismo, resulta imperioso reiterar que no es un deber de quienes están encargados de impartir justicia, suplir las carencias de aquellos interesados en que sean resueltos sus pedimentos, por lo cual, no debe pretender el accionante, que se le inste a anexar los requisitos procesales mínimos –copia certificadas del acta de nombramiento y juramentación como defensor y copia certificada de la decisión objeto de impugnación-, siendo que de no hacerlo, exprese de manera clara, precisa y lacónica los motivos de urgencia según los cuales le fue imposible obtener las mismas, puesto que tales requisitos permitirán, posteriormente, dar soporte a las denuncias expresadas por el impugnante. En cuanto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo sentencia N° 07 dictada en el expediente 00-00010 –caso José Amando Mejía-, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece con carácter vinculante que:

(Omissis…)
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

… el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”.

(Subrayado y negrilla de esta Corte en Sede Constitucional)


Vale decir que, de acuerdo a lo señalado por el máximo Tribunal de la República, resulta de imperiosa necesidad para el accionante promover junto con su escrito los medios de prueba que estime prudentes a los fines de determinar el presunto daño que alega, teniendo mayor prevalencia aquellos documentos auténticos, vale decir, originales o copias certificadas.

En consecuencia, de las argumentaciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Defensor Público Cruz Alejandro Yayes Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 244.860, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, las actuaciones certificadas que acreditaran fehacientemente la cualidad y legitimidad; así como tampoco acompañó su solicitud con copia certificada de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo sentencia N° 07 dictada en el expediente 00-00010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.860, actuando en su condición de Defensor Público del Ciudadano Duber Erley Lara Carvajal, –acusado de autos-.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.860, actuando en su condición de Defensor Público del Ciudadano Duber Erley Lara Carvajal, –acusado de autos-, de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de Amparo Constitucional, las actuaciones certificadas que acreditaran fehacientemente la cualidad y legitimidad; así como tampoco acompañó su solicitud con copia certificada de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, bajo sentencia N° 07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Los Jueces de Corte,


FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte-Ponente

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte



1-Amp-SP21-O-2024-000005/ORP/yyec.-