REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.307, actuando en nombre propio, en su condición de agraviado.
ACCIONADO: Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2024, fue interpuesta oralmente ante esta Corte de Apelaciones, la acción de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo la parte accionante que el Juzgador denunciado como agraviante, no ha emitido pronunciamiento alguno en lo que respecta a la resolución sustentada mediante auto fundado respecto de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, aduciendo el proponente que, dicha vulneración constituye una violación de carácter constitucional, sobre el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 22 de Marzo de 2024, esta Corte de Apelaciones libra oficio N° 161-2024, mediante el cual, ordena al presunto agraviante constitucional –Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-, se sirva informar con carácter urgente a esta superioridad, si existe auto motivado, como resolución de la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal denunciado como agraviante, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, y sobre la cual, según refiere el proponente, no se ha pronunciado el Jurisdicente.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.307. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que la interposición oral de la acción de amparo constitucional, en fecha dieciocho 18 de Mayo de 2022 –sello húmedo de alguacilazgo- cumple a cabalidad con los mismos –requisitos previstos en el artículo 18 de la ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente estima prudente señalar lo siguiente:
La parte accionante señala como presunto agraviante, al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, aduciendo, según consta en el acta de recepción de la acción de amparo, lo siguiente:
.- Que, “…La omisión que constituye la violación a los derechos y garantías constitucionales es el no obtener con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la resolución por la cual se publica el íntegro de la decisión que corresponda al dispositivo dictado por dicho Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha lunes 25 de septiembre de 2023 en virtud de la acusación particular propia por mi representada en mi condición de víctima en la causa penal N° SP21-P-2020-5045, seguida en contra de Fernando Anibal Camacho…” .
.- Que, “…Esta omisión de pronunciamiento, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, lesiona el derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el derecho constitucional a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso…”.
.- Que, “…Lo que se persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida la cual se materializa por medio de obtener con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Táchira la resolución en la cual se publica el íntegro de la decisión que corresponda al dispositivo dictado por dicho Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha lunes 25 de septiembre del 2023, en virtud de la acusación particular propia por mi presentada en mi condición de víctima en la causa penal N° SP21-P-2020-5045 seguida en contra de Fernando Anibal Camacho…”.
Recepcionada ante esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional interpuesta en forma oral, por disposición de esta Sala actuando en Sede Constitucional, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, ordenó librar oficio N° 161-2024, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de obtener información sobre el estado actual de la causa llevada bajo la nomenclatura SP21-P-2020-005045, con el propósito de comprobar si efectivamente existe omisión de pronunciamiento respecto de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, en lo que respecta al auto motivado con ocasión de la misma.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2023, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 7C-301-2024, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a remitir la información solicitada por esta alzada, refiriendo en el mismo que, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, profirió decisión en relación a la audiencia preliminar celebrada en el expediente con nomenclatura SP21-P-2020-5045, la cual reposa en el físico del expediente principal, señalando a su vez que las partes fueron notificadas de dicha decisión en fecha veinte (20) de marzo de 2024; siendo ello verificado mediante el sistema Juris 2000, en el cual, se denota que dicha información remitida por el Juzgado de Control denunciado como presunto agraviante es cierta.
De lo expuesto por el Juzgador en la información remitida ante esta Corte de Apelaciones, así como de la verificación de la misma ante el sistema Juris2000, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Del mismo modo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó sentado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(Omissis)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la pretensión por parte del accionante -Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.307-, es interpuesta con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto de la publicación de la resolución in extenso con ocasión a la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto, esta alzada advierte que, el A quo, mediante oficio N° 7C-301-2024, procede a remitir la información solicitada, en la cual refiere dicho Juzgador que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, fue publicada la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, por ende, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, se observa que conforme a la información remitida por el Tribunal Accionado, así como la verificación mediante el sistema Juris2000, permiten determinar que ha cesado la violación o amenaza de violación, de los derechos constitucionales que la parte accionante señala como vulnerados o conculcados.
De allí entonces, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.307, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión-. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
.-PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.307.
.-SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.307, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó, en virtud de que el Tribunal señalado como agraviante constitucional, publicó el auto fundado de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2024-000012/LYPR/dsac.-