REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• José Alexis Urbina Ramos, plenamente identificado en las actas del expediente y;
• Marelvis González Zerpa, plenamente identificada en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado Máximo Ríos, en su condición de Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE:
• Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000103, interpuesto en fecha diez (10) de Junio del año 2022, por la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria, y Ángel Aníbal Piñango en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declara la absolución de los acusados Marelvis González Zerpa y José Alexis Urbina Ramos, por no existir elementos que acrediten la responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiese al nombre de Carmen Graciela Zambrano De Sánchez. Ordenando a su vez, el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra de los acusados prenombrados.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año 2023, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión, librando a tales efectos oficio N° 479-2023.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, se recibió mediante oficio N° 3J-1739-2023, de fecha seis (06) de octubre del mismo año, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que se formara el cuaderno de apelación cumpliendo con las exigencias legales para ello.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez (10:00 AM) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública y encontrándose presente la totalidad de las partes, los imputados Marelvis González Zerpa y José Alexis Urbina Ramos, solicitan revocar a su anterior defensa y nombraron en ese acto a los Abogados Ángel Jesús Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, tomando la palabra, ambos profesionales del derecho y aceptando el nombramiento realizado previamente, solicitando a su vez, el diferimiento de la audiencia oral y pública con la finalidad de imponerse de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, pedimento este que fue acordado por esta Sala Superior, fijándose el mismo para el décimo (10) día de audiencia siguiente a las diez (10:00 AM) de la mañana.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública se deja constancia del escrito presentado por el Abogado Ángel Jesús Carrero González, mediante el cual, informa a este Tribunal Superior que la co-defensora Dalia Yaleitza Carrero González, sufrió una caída que conllevó a una inmovilización de su pierna izquierda, lo que imposibilita a ambos la asistencia a la audiencia convocada. En consecuencia, solita el diferimiento del acto, siendo este acordado por esta Sala, para el décimo (10) día de audiencia siguiente a las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quién expuso:
“…Omissis…
“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2022, en la cual absuelve a los acusados MARELVIS GONZALEZ ZERPA Y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, a tal efecto a manera de ilustración los hechos, esto sucedió en fecha 01 de abril del año 2016 cuando la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ en compañía esposo el ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ VELAZCO se presentó al ambulatorio tipo II para ser intervenida quirúrgicamente por una histerectomía, es cuando ambos ciudadanos llegan según el relato de la víctima a las 6:30 de la mañana, seguidamente a las 7:30 de la mañana la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ es ingresada a pabellón, trascurridas aproximadamente dos horas el señor RAMON EDECIO SANCHEZ VELAZCO quien se encontraba afuera observó como salían enfermeras del pabellón un poco preocupados, alterados dando carreras, uno se dirigió a la farmacia que estaba cerca del ambulatorio y regresó con medicamentos, otro fue a buscar un monitor, y posteriormente sale a buscar cables para conectar ese monitor y otro se dirige a una clínica cercana para buscar un equipo de electroshock que iba arrastrando por toda la calle, porque se escuchó el escándalo dentro del ambulatorio, es en ese momento que salen de pabellón e indican que la ciudadana a debe ser trasladada al Hospital Central en una ambulancia especializada, es así que la misma es trasladada en una ambulancia de Protección Civil, para el Hospital Central donde ingresa en UCI, la señora llevaba una saturación de menos de cincuenta, al ingresar a UCI también es trasladada a la Policlínica Táchira para hacerle una tomografía, momento en el cual le indican al ciudadano que la señora presentaba muerte cerebral y que no había nada que hacer, transcurrieron doce días ciudadanos magistrados y el señor Ramón Edecio nunca vio estas personas, ni a nadie del equipo médico que había participado en el procedimiento, hasta el día 12 de abril que la señora muere y este ciudadano va a la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público a denunciar lo sucedido, para que el Ministerio Público realizara las diligencias de investigación correspondientes que llevarían a presentar escrito de acusación contra estos ciudadanos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 encabezado del Código Penal, posteriormente, se celebra el juicio en el cual se logra determinar un vicio el cual fue que el testimonio del ciudadano Ramón Edecio Sánchez esposo de la víctima no fue tomado en cuenta en los fundamentos de hecho y de derecho a la hora de decidir, todo esto puede sr verificado en los folios 96 y 97 con sus respectivos vueltos, donde señala al final de ello en razón de lo anterior no se le toma valor probatorio a dicho testimonial y así se decide, declaración que desestima ya que solo toma de la misma lo que deviene para obtener el resultado en la presente causa, situación que no es correcta ya que el juez de juicio debe valorar un todo y no valorar únicamente lo que lo lleva a obtener el resultado que quiere, en cuanto al Juez de juicio incurrió en el vicio del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ilogicidad y falta de motivación. Ahora bien, en la presente investigación existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSE ALEXIS URBINA RAMOS y MARELVIS GONZALEZ ZERPA en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 encabezado del Código Penal, razón por la cual esta representación fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio donde absuelve a los acusados JOSE ALEXIS URBINA RAMOS y MARELVIS GONZALEZ ZERPA y ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal de la misma instancia, prescindiendo de los vicios aquí denunciados, todo esto a los fines de resguardar los derechos que le asisten a la víctima, es todo”
…Omissis…”
De igual manera, el Juez Presidente, le cede el derecho de palabra a la Abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en su condición de defensora privada de los ciudadanos José Urbina Ramos y Marelvis González Serpa, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“…Omissis…
“Buenos días, ciudadanos magistrados, siendo esta la oportunidad para contestar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el ejercicio del derecho a la defensa procedemos a realizar los siguientes señalamientos, el recurso se encuentra fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo, de modo especifico respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero acontece que tal alegato no fue referido a la totalidad de los medios probatorios, sino que fue referido exclusivamente a lo que respecta a la declaración testimonial del ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ VELAZCO, en este sentido solicitamos sea debidamente tomado en consideración que la sentencia dictada por el A quo cumple con todos los requisitos de forma y de fondo que deben contener los fallos judiciales, de aquí que el recurso interpuesto contra la misma carece totalmente de fundamentación fáctica, lo cual señalamos con fundamento en el hecho de que la ilogicidad alegada por la representación fiscal hace referencia a lo que ha sido catalogado por la doctrina como la falta de referencia o análisis a cualquiera de los medios probatorios que fueron evacuados, se puede constatar que de todos los medios probatorios ofrecidos en la acusación fiscal que corre a los folios 34 al 38 de la segunda pieza, todos los medios probatorios fueron evacuados, y cada uno fue susceptible de referencia análisis y valoración por parte de la juez, de allí que no se configura el vicio alegado por la representación fiscal, y así solicitamos sea considerado por esta alzada, asimismo, la representación fiscal manifiesta en escrito y en este acto que la declaración del ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ VELAZCO no fue valorada, pero resulta que fue debidamente apreciada por la A Quo, tal y como se puede constatar en el texto íntegro de la sentencia, así como todos las testimoniales, tal como se puede constatar al folio 190 y 191 del expediente se refleja que la declaración si fue susceptible de apreciación, con la salvedad que por tratarse de la víctima indirecta en la causa y de que es un testigo que narra una serie de hechos que no fueron contestes con los otros medios probatorios que fueron evacuados en el desarrollo del juicio, por esa circunstancia el Tribunal no le concedió valor probatorio alguno, lo cual mal puede ser susceptible de confusión con la llamada ilogicidad, puesto que esta se configura únicamente cuando el sentenciador omite pronunciamiento alguno sobre un medio probatorio, y en el presente caso la declaración de la víctima fue debidamente referida analizada y valorada, de allí que mal se puede confundir con no concederle el valor probatorio, y así solicitamos sea debidamente valorado por esta instancia superior, así mismo, muy respetuosamente señalamos que de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, y evacuados en el debate más allá de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que equiparan nuestros defendidos se evidenció que los mismos no son culpables del delito endilgado en la acusación, en todo caso en materia de responsabilidad médica la prueba fundamental para probar la culpabilidad o no de los expertos en el área de la medicina se encuentra constituida por la experticia científica en sus dos vertientes tanto documental como testimonial y se hace necesario resaltar que dicha prueba fue promovida y evacuada por la representación fiscal protocolo de autopsia N° 9700, de fecha 12 de abril del año 2016, susceptible de la debida ratificación por el médico patólogo José Eduardo Barrientos, en el juicio oral en la cual se desprende la causa de la muerte de la señora no se produjo con acción al acto quirúrgico realizado por mis defendidos sino que fue una causa que se produjo con posterioridad causado por una hipertensión arterial post operatoria, en un área donde nuestros defendidos no tienen ingerencia como profesionales de la salud, a lo cual la Juez le dio pleno valor probatorio y no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio, los demás medios probatorios constantes de especialistas como fue la declaración del médico Luis Enrique Lazzo, de la enfermera instrumentista María Luisa Niño, y del enfermero circulante Rafael Abreu Moncada, es de aseverar que la representación fiscal en consideración al principio de buena fe, la representación fiscal debió solicitar sentencia absolutoria el juicio y no presentar recurso de apelación de manera infundada contra un fallo donde se demostró la inocencia, en tal sentido solicitamos sea tomado en consideración que el fallo cumple con las formalidades, aun cuando lamentamos el fallecimiento de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, el mismo no se produjo por causa de mis defendidos quienes realizaron intervención quirúrgica con el fin de salvar la vida de la señora, con dedicación y espero, como amerita sus actuación profesional, no se produjo imprudencia, impericia ni negligencia ni inobservación, tomando en cuenta que el ciudadano JOSE ALEXIS URBINA RAMOS ejerce la medicina desde hace 26 años y como especialista en ginecología y obstetricia desde hace más de 18 años, con una practica de 80000 operaciones aproximadamente, y en el caso de la ciudadana MARELVIS GONZALEZ ZERPA ejerce la profesión desde hace 16 años y 8 años como especialista en el área de ginecología y obstetricia, es por lo que solicitamos que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y sea confirmada la sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos legales pertinentes, es todo”
…Omissis…”
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado José Alexis Urbina Ramos, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone a la acusada Marelvis González Zerpa, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga la acusada de autos, si desea o no rendir declaración, en donde la misma libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Del mismo modo, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Ramón Edecio Sánchez Velazco, en su condición de víctima indirecta, quién expuso:
“…Omissis…
“Buenos días, si quiero relatar los hechos, llegamos a Capacho a las 6:30 de la mañana y esperamos hasta las 7:30, que fue el momento donde la llamaron al quirófano y pidieron todos los exámenes pre-operatorios hasta mamografía, se presentaron todo, y la metieron a pabellón, como a las 9:30 o 10 de la mañana se armó un despelote en quirófano, salió todo el mundo buscando aparatos, salieron enfermeros y el anestesiólogo, fueron mas abajo a una clínica, buscaron un aparato de electroshock, una enfermera traía 3 frasquitos en un bolsillo de la bata, no sé que era, pero los traía, pasó eso y se quedaron un rato quietos, como a las 10:30 o 11 de la mañana sale un médico, no se quien era porque tenía tapaboca y me dijo que habían pedidos una ambulancia USI a San Cristóbal porque la tenían con respirador artificial como hasta las 12:30 llegó la ambulancia de Protección Civil, yo de Capacho al Hospital Central llegué a la 1:30 donde me dijeron que había que hacer una resonancia inmediata para saber que tenía, y que me comunicara con los médicos de allá para saber que medicamentos le había puesto allá, el anestesiólogo no contestó, y el coordinador contestó como a las 3:30, hubo que buscar una ambulancia UCI porque no se podía desconectar, se sacó la tomografía, en el informe dice que ella presentaba muerte cerebral en ese momento, ella no llegó respirando de Capacho, ella ya venía ida de este mundo, mandaron a hacer una resonancia que en ningún centro asistencia lo hacía porque al momento de desconectarla se moría,pasaron los días ella perdía la saturación de oxigeno ella entró con 37 de saturación de oxigeno de ella y el resto auxiliada, llegó el día que le sacaron el tubo eso fue el sábado, que lo tenían que sacar porque se había infectado, el médico dijo que había que hacer un tratamiento para ver si se le podía quitar, y sino había que desentubarla pero se corría el riesgo de que se quedar ahí, el doctor Alexis Urbina se planteó que viniera y le hiciera un evalúo desde el martes 4 y vino como el jueves, rogando porque él tenía que bajar a piso 4, el día martes siguiente el doctor de UCI me llama y me dice que había que sacar el tubo que la infección es muy grave y necesitan desconectarla, pero se corría el riesgo que falleciera y necesitamos autorización suya, yo le dije que eran dos cosas y era lo uno o lo otro a ver si se puede salvar, pero ella no llegó en su sano juicio al hospital, ella llegó ida, presentando muerte cerebral que fue lo que le diagnosticaron, el hospital de Capacho no estaba apto para eso, la fiscalía quinta cuando hicieron la denuncia y el CICIP demostró que el hospital de Capacho no estaba apto para realizar esa operación eso se llevó hasta caracas eso esta ahí, no es que yo no este alegando algo que no es, sino que yo digo si fue una negligencia medica porque los médicos no asumen su responsabilidad, el doctor Bonilla que es el patólogo manifiesta que si hubo negligencia médica entonces porque la corte no tomó esa declaración en cuenta, por eso yo pido la apelación y que se tome en cuenta, y que lleguemos a una conclusión, es todo”.
…Omissis…”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DÉCIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha catorce (14) de marzo del año 2022, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“… (omissis)
Dan cuenta las actuaciones conforme la exposición oral realizada por la Representación del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, que el Ministerio Público, afirma.
Cursa denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ, quien expuso entre otras cosas que su esposa Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, ingreso al ambulatorio de la población de capacho Independencia, ubicado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, a objeto de practicarse histerectomía, siendo en consecuencia ingresada al área de Pabellón del ambulatorio donde posteriormente transcurrido aproximadamente dos horas, es egresada en ambulancia de Civil al primer centro de asistencia del Estado Táchira, motivo por el cual se inicio investigación en fecha01 de abril del 2016, por la presunta comisión de unos de los delitos de contra las personas, ordenándose la investigación al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del estado Táchira, para el asunto de los hechos así como se emitieron oficios a diferentes organismos del estado, solicitando sobre la intervención quirúrgica en cuestión, así como los datos del cuerpo médico que practico tal acto, en el caso de la ciudadana Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, permanece desde ese día 01 de Abril, motivo por el cual, el cadáver es trasladado al área de anatomía patológica del servicio Nacional de Medicina Forenses, donde ole fue practicado la autopsia nro. 339-16 practicada por el Doctor José Eduardo Bonilla, experto profesional especialista II en el cadáver de Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, en la que dejó constancia que la causa de la muerte fue shock por enclavamiento de amígdalas cerebelosas, edema cerebral, encefalopatía cerebral hipoxia, por cirugía ginecológica.
(omissis)…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de marzo del año 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Publico y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad:
PRUEBAS PROMOVIDAS.
TESTIMONIALES:
1.- MARELVIS GONZALEZ ZERPA, 2.- RAMON EDECIO SANCHEZ VELASCO, 3.-JOSE ALEXIS URBINA, 4.-LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE, 5.-MARIA LUISA NIÑO PULIDO, 6.-RAFAEL JOSÉ ABREU MONCADA. 7.-JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS.
DOCUMENTALES.
1.-EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700- 164- 2760, DE FECHA 12-04-2016, SUSCRITA POR EL DOCTOR JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, INSERTO AL FOLIO 47 DE LA PIEZA I; 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0310, DE FECHA 12-04-2016, INSERTO DEL FOLIO 20 AL 24 DE LA PIEZA I; 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
…omissis…
TESTIMONIALES:
1.- DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA MARELVIS GONZALEZ ZERPA,
...omissis…
DE LA DEPOSICION DE LA ACUSADA MARELVIS GONZALEZ ZERPA, Se apreció clara, elocuente, espontánea y convincente, en virtud de que la misma narró los hechos ocurridos, pues fue parte del equipo médico que realizó la histerectomía a la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ (+), manifestando la declarante, que fue invitada por la coordinación del Hospital Central para la realización de una jornada en el Ambulatorio de Capacho, en donde el Doctor Alexis Urbina, acudió como doctor principal, a quien ella acompañó como medico asistente en la jornada. Que en cuanto al día de los hechos, siendo las 8 de la mañana, ingresó al pabellón la señora CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, luego de que el anestesiólogo la evaluara, en donde al ser autorizados por el mismo, procedieron a iniciar la intervención, y que al abordar la cavidad quirúrgica hallaron un útero neomatoso gigante, durando la intervención hora y media más o menos, en donde al momento en que estaban cerrando la ultima capa de la piel, el Doctor Urbina le indica a la deponente, que se dirija al otro pabellón para ir operando a la otra paciente, y que esta al tenerla ya abordada y abierta, el Doctor Urbina ya se había lavado para empezar a operar a la segunda paciente, pero que ella personalmente se enteró del paro cardiorespiratorio, al estar en la segunda intervención. Asimismo, mantuvo que se trataba de una operación sencilla por cuanto era para pacientes de bajo riesgo, y que en cuanto a la nota operatoria, la realizó al trasladarse al hospital central, debido todo lo sucedido no alcanzo a hacerla, ya que la doctora se encontraba en pabellón, mientras la paciente era trasladada al hospital por ordenes del anestesiólogo, así como además enfatizó que la ciudadana fue sometida a una tomografía cerebral en donde no había derrame cerebral, es decir tenia función cerebral. Declaración que se le otorga valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la acusada de marras, en donde clara y pormenorizadamente describe lo ocurrido para la fecha de la intervención quirúrgica que le realizó junto con el Medico Alexis Urbina a quien en vida respondía al nombre de CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, deposición que si bien es cierto, proviene de unos de los procesados, no es menos cierto, que esta sirve para su defensa y es por lo que quien aquí decide, haciendo uso del sistema de la libre valoración razonada, percibió en dicho testimonio, espontaneidad y confiabilidad, la cual fue apreciada en la inmediación materializada en el debate oral, así como además tal declaración coincide con el testimonio de la mayoría de los que fueron evacuados, en donde se describen los hechos de igual forma a los aquí valorados. Y así se decide.
2.-DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAMON EDECIO SANCHEZ VELASCO,
…omissis…
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO RAMON EDECIO SANCHEZ VELASCO, quien era el esposo de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ (+), mediante el cual, narró parte de los hechos desde su escenario y apreciación personal, en donde explicó que para la fechas su esposa y el llegaron al ambulatorio a las 6 y 30 de la mañana, y que no supo a qué hora empezó la operación de histerectomía para sacarle unos miomas, que fue a eso de las 9 y 30 de la mañana aproximadamente cuando observó que empezó un alboroto, en donde sacaron un monitor de la sala de emergencia y trasladaron a quirófano, y que salió una enfermera a la farmacia y regresó como a los 10 minutos, y que otro médico salió a una clínica a buscar un aparato de electroshock y lo trasladó por la calle a rastras, y que fue como a las 10 y 30 de la mañana, que le informaron que su esposa había sufrido un paro respiratorio, que habían llamado una ambulancia tipo UCI en San Cristóbal que era la acondicionada, que ya cuando la trasladaron al Hospital estaba sin signos vitales, saturaciones a 33, y que al llegar al mismo le solicitaron una tomografía, y al tener el resultado al día siguiente, el médico le informó que no había nada que hacer, que su esposa tenia muerte cerebral, resultado de la anestesia y de que no le controlaron los valores a tiempo, añadiendo además, que fue hasta 12 días después que su esposa falleció, y que en su autopsia se plasmó que la causa de la muerte, fue por hipoxia cerebral. Por otro lado, respondió que a su esposa ciertamente si se le hicieron todos los exámenes pre-operatorios y que la valoró el doctor Luis Lanza en donde se apreciaba que era hipertensa desde hace 22 años y que estaba controlada, que en cuanto a la tomografía no supo si había actividad cerebral, por cuanto le pasaron los resultados directamente a los médicos de UCI, y que la misma nunca presentó mejoría. Declaración que narra parte de los hechos según la perspectiva del declarante quien lastimosamente perdió físicamente a su esposa luego de ser intervenida quirúrgicamente, actuando en esta causa como víctima indirecta, mas sin embargo, realiza varias acotaciones que penosamente no lograron ser acreditadas por ningún otro testimonio o prueba documental, pues no hay masa probatoria alguna que certifique que los hechos ocurrieron tal y como los manifiesta el deponente, por el contrario, riela en la causa, pruebas testimoniales como científicas, de la no culpabilidad de los acusados de autos, en donde se determina la causa de la muerte, no estando relacionada con el ejercicio de una la mala praxis al momento de realizar la histerectomía, si no que la misma fue ocasionada por cuestiones ajenas a la responsabilidad de los médicos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, como se apreciará en el desarrollo del presente dictamen. En razón de lo anterior no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial y así se decide.
3.-DE LA DECLARACION DEL ACUSADO JOSE ALEXIS URBINA RAMOS,
…omissis…
DE LA DEPOSICIÓN DEL ACUSADO JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, se apreció espontánea y convincente, en donde el acusado de marras indicó entre varias aseveraciones que para la fecha de los hechos, él y la coacusada acudieron al plan de cirugía ambulatoria planificado por el Ministerio de Salud, mediante el cual, se realizaron cirugías de bajo riesgo, mencionando que se captan a los pacientes por medio de desarrollo social, que en cuanto a los médicos que operan son colaboradores del plan, que a él le asignaron el ambulatorio de Capacho, llegando para ese día a las 8 de la mañana en donde revisaron a los tres pacientes, con la valoración previa, aceptada por el cardiólogo, hicieron la revisión de los exámenes, de los ecos, plantearon la cirugía, y que después del estudio fue a la mesa operatoria, que en cuanto al anestesiólogo este fue quien monitorizó a la paciente y comenzaron con la operación, asimismo, indicó el acusado, que la intervención duró entre una hora y hora y media, extrajeron el útero, cerraron sin complicaciones, cuando les fue informado que la paciente entró en paro, pero que no supo mas nada, por cuanto eso lo maneja la parte de anestesiología, que para el momento de la declaración no sabía en donde se encontraba el doctor Homero, el cual fue el anestesiólogo de la cirugía. Y que durante el desarrollo de la operación, todo se mantenía con normalidad, culminaron la misma cerrando la ultima capa de piel, cuando el anestesiólogo manifestó que se presento un paró, siendo este el encargado de dichas situaciones, pero que en lo que respecta a su actuar, la histerectomía fue realizada con éxito. Declaración que se le otorga valor probatorio por cuanto describe el tipo de participación del médico JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, en la histerectomía que se le practico a la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, la cual lamentablemente a los días perdió la vida. Deposición que si bien es cierto, proviene de uno de los acusados en la presente causa, por otro lado, no es menos cierto, que la misma sirve para su defensa, pues refiere puntos importantes en cuanto a su actividad en la intervención quirúrgica, manifestando que no fue su responsabilidad el fallecimiento de la paciente ya que, tal y como lo ratifican los expertos, en relación a la histerectomía la misma ya estaba conclusa con éxito, cuando la ciudadana Carmen entró en un paro, la cual fue atendida por el equipo de anestesiólogo y luego trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, que su labor solo se circunscribió en realizar la extracción de la miomatosis, elementos que coinciden con las demás declaraciones que fueron evacuadas en juicio, lo cual le otorga credibilidad al dicho del Medico Cirujano JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, ratificados por las conclusiones expuestas en la prueba científica ratificada por el experto, las cuales manifiestan la causa de la muerte de la ciudadana antes mencionada. Y así se decide.
4.-DE LA DECLARACIÓN DE LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE
…omissis…
DE LA DEPOSICION DE LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE, se apreció, clara, objetiva y convincente, pues indicó en su testimonio que para captar a una paciente para el tipo de cirugía histerectomía, se hace en primer lugar una evaluación con un equipo multidisciplinario, el cardiólogo, el internista, y al final se hace un evaluación general para ver si tiene las condiciones de bajo riesgo, pacientes sanos con patologías muy leves, y que en cuanto a la muerte de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHE, no tenía conocimiento, pues para el 2016 era el encargado solo de revisar los exámenes, las condiciones clínicas para las jornadas de cirugías ambulatorias, en el cual, valoraron a muchas pacientes y que el anestesiólogo es quien siempre da la autorización para el ingreso al pabellón. Además, sostuvo que dichas valoraciones se realizaron en el antituberculoso, pero que en vista de que para el momento no había las condiciones de pabellón, optaron por llevar la jornada al ambulatorio de Capacho. Declaración que se le otorga valor probatorio por cuanto señala el proceso de la captación de las pacientes que optan a ser operadas bajo un perfil de bajo riesgo, procedimiento que también fue descrito por los acusados de autos, quienes mencionaron que su participación en la intervención de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ solo radicó en la extracción de la miomatosis, mas no tuvieron actuación en la valoración pre operatoria que autorizo el ingreso al pabellón. Es por ello, que al ser concordante el testimonio del médico general LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE, en lo que respecta al proceso de elección de las pacientes en las jornadas ambulatorias con el dicho de la mayoría de los testigos, se le otorga valor probatorio y así se decide.
5.- DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA LUISA NIÑO PULIDO
…omissis…
DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA MARIA LUISA NIÑO PULIDO, Se apreció cierta, neutral y concluyente, en donde esta ciudadana manifestó entre varias aseveraciones que es enfermera instrumentista, y que ella fue llamada a participar a varias jornadas en el ambulatorio de Capacho, mencionando que también se encontraba el anestesiólogo y varios compañeros, que en cuanto a la operación de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, en el momento que estaban culminando la misma, el anestesiólogo le participó que había un evento cardiaco, señalando que luego de ser reanimada por el mismo, la trasladan a la sede del hospital central. Asimismo, mencionó que dicha complicación no es normal en ese tipo de operaciones, y que para el momento si contaban con los medicamentos para cualquier emergencia, pero que en cuanto al re-animador, la misma no tenía conocimiento de donde se obtuvo por cuanto ella se encontraba del lado de la camilla que se divide con un campo operatorio al lado del cirujano y su ayudante, y que del otro lado estaba el anestesiólogo, quién es el encargado de monitorear los signos vitales de las pacientes y de restablecerlas ante cualquier evento. Pero que en cuanto a la operación, la misma fue limpia, con sangrado normal de una cirugía, que no hubo complicación a lo que eso respecta. Testimonio que se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de la enfermera instrumentista, quien estuvo presente en la realización de la intervención de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ (+), destacando al igual que el resto del equipo médico que participó en la operación, que al momento de culminar la histerectomía, fue cuando le informaron que la paciente había entrado en un paro, siendo atendida por el anestesiólogo, quien es el encargado de controlar dichos eventos. Hechos que relacionados con el resto de las testimoniales, coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la cual es que se le otorga valor probatorio y así se decide.
6.- DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ ABREU MONCADA
…omissis…
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ ABREU MONCADA, mencionó que para el momento de la intervención quirúrgica de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ (+), colaboró con el anestesiólogo como pasante laboral, señalando que se cumplió con todos los parámetros establecidos con total normalidad para operarla, pero que la misma cayó en eventualidad cardíaca donde la trasladaron al hospital central entubada y con signos vitales. Que observó el cambio de los signos vitales de la paciente cuando ya se estaba culminando la operación. Que no recuerda cuales fueron las indicaciones del anestesiólogo debido a que los hechos fueron hace cinco años, pero que si se cumplió con el protocolo al entubarla, anestesiarla y sedarla. Que en cuanto a la cirugía mencionó que fue un éxito, no teniendo complicaciones en el momento. Y en relación a la institución sostuvo que en ese momento contaba con los equipos de emergencia y se hizo lo necesario para su restablecimiento. Declaración que se le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de que no fue extensa, el testigo corrobora hechos mencionados por gran parte del resto de las declaraciones al sostener que el evento cardiaco sucedió al culminar la histerectomía y que el anestesiólogo es la persona encargada quien lidió con tal eventualidad, pero que en relación al objetivo principal de la operación, la misma se culmino con éxito, motivo por el cual, al coincidir el testimonio con el resto del acervo probatorio se le otorga valor probatorio y así se decide.
7.-DE LA DECLARACION DE JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS
...omisiss…
DE LA DEPOSICION DE JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, Se apreció, clara, objetiva y precisa, quien mediante su testimonio ratificó el contenido de la experticia de protocolo de autopsia N° 9700- 164- 2760, señalando que para el 13 de marzo del 2016, se practicó autopsia a un cerebro hinchado, con los vasos dilatados, meninges superficiales congestionados(vasos rotos), amígdalas cerebrosas aumentadas de volumen, pulmones rosados pálido, que en cuanto a las aéreas bajas, no habían elementos obstrusivos, no observándose depósitos de grasa o coágulos de sangre, que en cuanto al corazón se observó que tenía sobre carga de volumen, (indica hipertensión arterial) hígado graso, vaso congestivo friable, (palpación con mucho volumen de sangre), la corteza medular con congestión hemográfica y ausencia de úteros y anexos por histerectomía total, la cual la cirugía estaba limpia, el fondo pélvico limpio, sin acumulación de sangre, que en cuanto a la causa de la muerte fue por shock neurogenico por edema cerebral por encelopatia anoxica, en postoperatorio, explicando detalladamente que la paciente durante el acto quirúrgico presentó alguna falla que limitó la oxigenación del cerebro produciendo un edema cerebral (hinchazón o inflamación), lo que da el aumento de volumen, donde están los centros cardiorespiratorios, produciéndose el paro, y en consecuencia el principal shock neurogenico, que ese tipo de anomalía no es una complicación normal para una histerectomía, sosteniendo en varias oportunidades que la operación ginecológica no fue la causa de la muerte, destacando que fue durante el acto operatorio que se presentó alguna circunstancia fisiológica en el manejo cardiorrespiratorio de la paciente que llevó a que determinara haciendo hipoxia por cuanto el área quirúrgica estaba limpia. Por otro lado, manifestó que en cuanto al corazón observó una hipertrofia ventricular izquierda, indicativo de que tenía una posible hipertensión. Y que en cuanto a las funciones del equipo médico en una intervención quirúrgica señaló que el anestesiólogo es el que autoriza la cirugía, ya que los cirujanos solo se dedican a su especialidad. De igual forma, sostuvo que en relación a la inflamación cerebral en el hospital Central se pudo controlar, pero que la respuesta al edema tiene su manejo medico indefinido y que lo básico era oxigenar el cerebro, pero manifiesta que desde la operación hubo una falla que no permitió que se oxigenara bien, pero que era imposible atribuirle alguna responsabilidad a los médicos cirujanos ginecológicos, por cuanto ellos hicieron una cirugía limpia, enfatizó que el problema era cerebral, y que ya cuando entra en UCI, no le corresponde al médico cirujano ni al anestesiólogo, si no al médico internista de dicha área. Declaración que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del médico patólogo, quien realizó la autopsia del cadáver de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ (+), en donde sostuvo que la causa de la muerte fue por shock neurogénico por edema cerebral por encelopatía anóxica, en postoperatorio, tratándose de una falta de oxigenación al cerebro, por alguna falla fisiológica, reiterando que en nada tiene que ver con la intervención que hicieron los médicos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, por cuanto la histerectomía realizada estaba limpia, no apreciando en la autopsia que haya sufrido algún tipo de complicación ginecológica, por lo que no considera responsables del fallecimiento a los médicos ginecólogos, pues la falta de oxigeno probablemente provino como resultado de una hipertensión, que no es valorada ni controlado por los médicos ginecólogos. Testimonio fundamental el cual debe ser valorado en su totalidad, en virtud de que se trata de la ratificación del contenido de la EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en el que se explica y determina la causa de la muerte del paciente, y que al ser concatenada con el resto de las testimoniales se desvirtúan los hechos endilgados por la vindicta publica en contra de los acusados de autos. Y así se decide.
EN CUANTO A LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES;
1.-EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700- 164- 2760, DE FECHA 12-04-2016, SUSCRITA POR EL DOCTOR JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, INSERTO AL FOLIO 47 DE LA PIEZA I; prueba documental donde se observa el contenido autopsia realizada al cadáver de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ (+), en donde se describe el cerebro hinchado, con los vasos dilatados, meninges superficiales congestionados (vasos rotos), amígdalas cerebrosas aumentadas de volumen, pulmones rosados pálido, que en cuanto a las aéreas bajas, sin elementos obstrusivos, ausencia de depósitos de grasa o coágulos de sangre, el corazón con sobre carga de volumen, (indica hipertensión arterial) hígado graso, vaso congestivo friable, (palpación con mucho volumen de sangre), corteza medular con congestión hemográfica y ausencia de útero y anexos por histerectomía total limpia, el fondo pélvico limpio, sin acumulación de sangre, causa de la muerte fue por shock neurogenico por edema cerebral por encelopatia anoxica, en posoperatorio. Documental que se le otorga valor probatorio por cuanto describe la causa de la muerte de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ (+), donde se deja constancia que la misma no está relacionada con la intervención realizada por los médicos ginecólogos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, así como además se extrae, que de acuerdo a las características de la histerectomía reflejadas en el cadáver la misma fue limpia, la cual no tuvo ningún tipo de complicación, tal y como lo ha sostenido el equipo médico quirúrgico durante el desarrollo del debate. En tal sentido, se le debe otorgar pleno valor probatorio por cuanto se trata de una documental que ratifica científicamente la inculpabilidad de los acusados. Y así se decide.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0310, DE FECHA 12-04-2016, INSERTO DEL FOLIO 20 AL 24 DE LA PIEZA I; Documental que se observa de su contenido inspección técnica, a un área del Hospital Central Doctor José María Vargas, ubicado en la concordia, avenida lucio Oquendo, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde se describen las características del sitio donde se desarrollaron los hechos. Prueba documental que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos de interés criminalísticos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, al no ser útil para fundamentar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados en el delito atribuido por el despacho fiscal, en virtud de que las características del área inspeccionada perteneciente al Hospital Central no se estiman necesarias para motivar el presente fallo debido a su futilidad y así se decide.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016. Documental que se trata del acta de investigación suscrita por el funcionario detective Carlos Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Mediante el cual, describen el desarrollo de las investigaciones y parte de los hechos que fueron atribuidos a los ciudadanos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, los cuales no lograron ser corroborados por alguna otra prueba tanto documental como testimonial que acreditara tal acta de investigación penal. Motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio a la misma al no ser sustentada por el resto del acervo probatorio evacuado en el contradictorio, por el contario se desvirtuó con el mismo los hechos adjudicados en la acusación relacionados con el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ y así se decide.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, en razón de las pruebas testimoniales que fueron valoradas, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos que el delito endilgado por el Ministerio Público fue desvirtuado por los análisis objetivo y lógico de las circunstancias fácticas ocurridas en la presente causa y sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la inexistencia de elementos algunos que indiquen con certeza que los ciudadanos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, estuviesen incursos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, por cuanto no se logró comprobar que los acusados de autos fuesen los responsables del delito calificado por la Representación Fiscal, pues aun cuando lamentablemente la paciente antes mencionada falleció al complicarse su estado de salud culminando la intervención ginecológica (histerectomía), perdiendo la vida 12 días después de ser trasladada a UCI del hospital Central de San Cristóbal, no se logró determinar que los acusados fueron los causantes de la muerte de la misma, como a continuación se demuestra.
En vista de ello, esta juzgadora pasa a realizar la adminiculación de los órganos de pruebas que fueron tanto recepcionados en el debate de juicio como valorados en el capitulo anterior; destacando que mediante el curso del contradictorio se incorporó un acervo probatorio de tipo testimonial y documental, tal como la declaración de la acusada MARELVIS GONZALEZ ZERPA, mediante la cual explica que fue parte del equipo médico que realizó la histerectomía a la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, en el ambulatorio de Capacho, siendo el Doctor ALEXIS URBINA, el médico principal y ella de medico asistente, en donde al ser autorizados por el anestesiólogo procedieron a practicar la intervención, hallaron un útero neomatoso gigante, y al momento en que estaban cerrando la ultima capa de la piel, mencionó la acusada que el Doctor ALEXIS URBINA le indicó que se dirigiera al otro pabellón para ir operando a la otra paciente, y que la misma al tenerla ya abordada y abierta, el Doctor ALEXIS URBINA ingresó para empezar a operar a la segunda paciente, pero que ella personalmente se enteró que la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, había sufrido un paro cardiorespiratorio luego de que saliera de su intervención, pues esta salió un poco antes de culminar la misma para dar inicio a la segunda intervención. Asimismo, el médico y coacusado JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, al igual que su colega MARELVIS GONZALEZ ZERPA, sostuvo que acudieron al plan de cirugía ambulatoria planificado por el Ministerio de Salud, realizado en el ambulatorio de Capacho, llegando para ese día a las 8 de la mañana en donde revisaron a los tres pacientes, con previa valoración aceptada por el cardiólogo, hicieron la revisión de los exámenes, de los ecos, que el anestesiólogo fue quien monitorizó a la paciente y autorizó para comenzar con la operación, asimismo, indicó que la operación duró entre una hora y hora y media, extrajeron el útero, cerraron sin complicaciones, cuando les fue informado que la paciente entró en paro, pero que no supo mas nada por cuanto tenía que ir a operar a la segunda paciente, y esas eventualidades las maneja parte de anestesiología, de igual forma sostuvo que durante el desarrollo de la operación, todo se mantenía con normalidad, por lo que respecta a su actuar, la histerectomía fue realizada con éxito, manifestando que no fue su responsabilidad el fallecimiento de la paciente ya que, tal y como lo ratifican los expertos, la ciudadana Carmen entró en un paro al culminar la operación, la cual fue atendida por el equipo de anestesiólogo y luego trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, que su labor solo se circunscribió en realizar la extracción de la miomatosis.
Así pues, en este punto es necesario traer a colación la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE, pues mencionó que para captar a las pacientes para las jornadas de operaciones ambulatorias, se hace en primer lugar una evaluación con un equipo multidisciplinario, el cardiólogo, el internista, y al final se hace un evaluación general para ver si tiene las condiciones de bajo riesgo, pacientes sanos con patologías muy leves, que el cardiólogo es quien da la autorización para el ingreso al pabellón, así como el anestesiólogola autorización final, además sostuvo, que dichas valoraciones se realizaron en el antituberculoso, pero que en vista de que para el momento no había las condiciones de pabellón, optaron por llevar la jornada al ambulatorio de Capacho, el cual está apto para ese tipo de intervenciones, siendo muchas veces empleado con tal fin. Procedimiento que también fue descrito por los acusados de autos, quienes mencionaron que su participación en la intervención de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ solo radicó en la extracción de la miomatosis, mas no tuvieron actuación en la valoración pre-operatoria que autorizo el ingreso al pabellón. En esta misma línea de ideas, exponemos la deposición de la ciudadana MARIA LUISA NIÑO PULIDO, enfermera instrumentista, también llamada a participar a varias jornadas en el ambulatorio de Capacho, y que en relación a la operación de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, al igual que los doctores ALEXIS URBINA y MARELVIS GONZALEZ ZERPA, sostuvo que en el momento que estaban culminando la misma, el anestesiólogo le participó que había un evento cardiaco, en donde fue reanimada por el mismo, y trasladada a la sede del hospital central, mencionando además, que dicha complicación no es normal en ese tipo de operaciones, y que para estas eventualidades el anestesiólogo, es quién es el encargado de monitorear los signos vitales de las pacientes y de restablecerlas, finalizando este testimonio también con mencionar que en cuanto a la operación ginecológica, la misma fue limpia, con sangrado normal de una cirugía, que no hubo complicación a lo que eso respecta. Hechos que relacionados con el resto de las testimoniales, coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues tal y como se evidencia de la declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ ABREU MONCADA, el mismo colaboró con el anestesiólogo como pasante laboral, señalando que se cumplió con todos los parámetros establecidos con total normalidad para operarla, pero que la misma cayó en eventualidad cardíaca donde la trasladaron al hospital central entubada y con signos vitales. Que en cuanto al cambio de los signos vitales sucedió cuando ya se estaba culminando la operación, apreciándose una vez en estas testimoniales que el testigo indica que la operación ginecológica se culminó cabalmente, no teniendo complicaciones en el momento. Así como también sostuvo que la institución contaba con los equipos de emergencia y se hizo lo necesario para su restablecimiento. Hechos que coinciden con las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS URBINA, MARELVIS GONZALEZ ZERPA, MARIA LUISA NIÑO PULIDO, LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE.
Ahora bien, como punto álgido del presente fallo, es imperativo concatenar los testimonios antes señalados, con la declaración del médico patólogo JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, quien mediante su exposición ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIAN° 9700- 164- 2760, señalando que para el 13 de marzo del 2016, se practicó autopsia al cadáver de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, donde se apreció un cerebro hinchado, con los vasos dilatados, meninges superficiales congestionados (vasos rotos), amígdalas cerebrosas aumentadas de volumen, pulmones rosados pálido, que en cuanto a las aéreas bajas, no habían elementos obstrusivos, no observándose depósitos de grasa o coágulos de sangre, que en cuanto al corazón se observó que tenía sobre carga de volumen, (indica hipertensión arterial) hígado graso, vaso congestivo friable, (palpación con mucho volumen de sangre), la corteza medular con congestión hemográfica y ausencia de útero y anexos por histerectomía total, la cual la cirugía estaba limpia, el fondo pélvico limpio, sin acumulación de sangre, que en cuanto a la causa de la muerte fue por shock neurogenico por edema cerebral por encelopatia anoxica, en postoperatorio, en el cual señaló, que la paciente durante el acto quirúrgico presentó alguna falla que limitó la oxigenación del cerebro produciendo un edema cerebral(hinchazón o inflamación), lo que da el aumento de volumen, donde están los centros cardiorespiratorios, produciéndose el paro, y en consecuencia el principal shock neurogenico, que ese tipo de anomalía no es una complicación normal para una histerectomía, sosteniendo en varias oportunidades que la operación ginecológica no fue la causa de la muerte. Asimismo, manifestó que en cuanto al corazón observó una hipertrofia ventricular izquierda, indicativo de que tenía una posible hipertensión. Y que en cuanto a las funciones del equipo médico en una intervención quirúrgica señaló al igual que sus colegas del área de la salud que acudieron al juicio, ALEXIS URBINA, MARELVIS GONZALEZ ZERPA, MARIA LUISA NIÑO PULIDO, LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE y RAFAEL JOSÉ ABREU MONCADA, que el anestesiólogo es el que autoriza la cirugía luego de la valoración, ya que los cirujanos solo se dedican a su especialidad. De igual forma, sostuvo que en relación a la inflamación cerebral en el hospital Central se pudo controlar, que lo básico era oxigenar el cerebro, así como también manifestó que era imposible atribuirle alguna responsabilidad a los médicos cirujanos ginecológicos, por cuanto ellos hicieron una cirugía limpia, enfatizó que el problema era cerebral, y que ya cuando entra en UCI, no le corresponde al médico cirujano ni al anestesiólogo, si no al médico internista de dicha área, reiterando que en nada tiene que ver con la intervención que hicieron los médicos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, por cuanto la histerectomía realizada estaba limpia, no apreciando en la autopsia que haya sufrido algún tipo de complicación ginecológica, por lo que no los considera responsables del fallecimiento.
Así pues, visto el contenido probatorio que fue valorado y posteriormente concatenado entre sí, se evidencia la verdadera causa de la muerte de la paciente, desvirtuándose totalmente de esta forma los hechos endilgados por la Vindicta Publica en contra de los acusados de autos, al considerar los responsables de un presunto Homicidio Culposo debido a la falta de diligencia o pericia en dicha intervención operatoria por parte de los médicos ginecológicos, pues del análisis individual y luego en su conjunto de la masa probatoria que fue incorporada al debate, si bien es cierto, no se discute que efectiva y lamentablemente falleció la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ (+) debido a una complicación cerebral (mas no ginecológica) que inició al culminar la operación de histerectomía, la cual fue culminada con total normalidad, tal como se evidencia de las pruebas, en especial a la EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700- 164- 2760 y por supuesto al dicho de los testificantes, y el experto JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, sin embargo, de tales elementos probatorios que se lograron apreciar en el desarrollo de la presente decisión, los mismos no llenaron los requisitos de ley para endilgar el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, a los acusados de autos, pues no concurrieron los elementos del delito necesarios para condenarlos por tal supuesto, ya que de la exhaustiva revisión de las actas del juicio oral y público y del análisis del acervo probatorio mediante el principio de inmediación, no se observó algún elemento determinante que los incrimine, no evidenciándose culpabilidad, ni intencionalidad en los acusados, pues fueron oídos los testigos así como el experto patólogo, en donde no se logró determinar con estas pruebas la participación de los dos acusados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ.
Es por ello, que este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad o esclarecimiento de los hechos, observó del estudio y adminiculación de todos los órganos de prueba que fueron recepcionados, con los cuales no quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados. En razón de lo anterior, y al no evidenciarse un fundado elemento probatorio de culpabilidad derivado de las mismas actas del proceso, no existe una sola prueba que acredite su participación como autores del hecho punible. Por lo tanto, establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, esta juzgadora llega a la conclusión ante la carencia de pruebas que acrediten una convicción de culpabilidad sobre los acusados, por lo que no hay el mínimo elemento sustentable que señale que estos ciudadanos tengan responsabilidad penal por el delito endilgado por la representación fiscal. Se resuelve que los Ciudadanos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, no son responsables y consecuencialmente no son culpables del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ. Por ello, en consideración de quién decide, encuentro que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público ante la falta de probanza, por cuanto no se demostró que los ciudadanos acusados tuviesen vinculación alguna con la pretensión de la Representación Fiscal. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe dictar sentencia de NO CULPABILIDAD, es decir, sentencia absolutoria para todos los ciudadanos acusados en esta causa. Así se decide.-
(Omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En lo que respecta al recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000103, interpuesto por la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aprecia que el apelante fundamenta su escrito recursivo señalando lo siguiente:
“… (omissis)…
IV
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
El presente Recurso de Apelación se fundamenta en el Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación de la Sentencia. Honorables Magistrados, este Representante Fiscal considera que en la decisión proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se aplicó la sanción penal correspondiente a los acusados José Urbina Ramos, y Marelvis González Serpa, por cuanto el Juez no valoro de manera exhaustiva los medios de prueba presentados en la acusación por parte Ministerio Público, que los mismo fueron admitidos por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal.
Tal como fue el testimonio de fecha 14/07/22 del ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ, esposo de CARMEN GRACIELA ZAMBRANO SANCHEZ (OCCISA), el cual se encontraba en el ambulatorio donde realizaron la cirugía y expreso en relatote cómo sucedieron los hechos en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, tanto lo ocurrido en el ambulatorio ubicado en Capacho al momento de que se presento la emergencia con su esposa, el método de respuesta que utilizo al personal de salud en el que depositaron su confianza y la vida de la victima hoy occisa CARMEN GRACIELA ZAMBRANO SANCHEZ, así como también de las eventualidades ocurridas en el hospital central al momento que ingreso la paciente con signos vitales tan débiles que debió de ser ingresada inmediatamente al área de cuidados intensivos, importantísimo testimonio a valorar ya que además de ser el denunciante, el ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ, fue testigo presencial de los hechos, pues estuvo presente como acompañante de la victima en todo momento.
V
DEL PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente SOLICITA de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto en el presente escrito, y en consecuencia ANULEN LA SENTENCIA TRIBUNAL DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 14 de marzo del 2022, en el Asunto N°J3-SP21-P-2019-3363, y SE ORDENA LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronuncio y se decrete una medida de coerción personal de la Libertad sobre los ciudadanos acusados, a los fines de garantizar su concurrencia en las audiencias.
… (omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abogada Ivamna Cristancho Suárez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria, y el Abogado Ángel Aníbal Piñango en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejercen el presente recurso de apelación, fundamentándolo principalmente mediante única denuncia, la cual es titulada como “IV. MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, basada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.”, estableciendo lo siguiente:
.- Que “…El presente Recurso de Apelación se fundamenta en el Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación de la Sentencia. Honorables Magistrados, este Representante Fiscal considera que en la decisión proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se aplicó la sanción penal correspondiente a los acusados José Urbina Ramos, y Marelvis González Serpa, por cuanto el Juez no valoro de manera exhaustiva los medios de prueba presentados en la acusación por parte Ministerio Público, que los mismo fueron admitidos por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal…”. (Negrillas de la parte recurrente).
.- Que “…Tal como fue el testimonio de fecha 14/07/22 del ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ, esposo de CARMEN GRACIELA ZAMBRANO SANCHEZ (OCCISA), el cual se encontraba en el ambulatorio donde realizaron la cirugía y expreso en relatote cómo sucedieron los hechos en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, tanto lo ocurrido en el ambulatorio ubicado en Capacho al momento de que se presento la emergencia con su esposa, el método de respuesta que utilizo al personal de salud en el que depositaron su confianza y la vida de la victima hoy occisa CARMEN GRACIELA ZAMBRANO SANCHEZ, así como también de las eventualidades ocurridas en el hospital central al momento que ingreso la paciente con signos vitales tan débiles que debió de ser ingresada inmediatamente al área de cuidados intensivos, importantísimo testimonio a valorar ya que además de ser el denunciante, el ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ, fue testigo presencial de los hechos, pues estuvo presente como acompañante de la victima en todo momento…”. (Mayúsculas del recurrente en apelación).
Esta Corte de Apelaciones, luego de observar los fundamentos expuestos por los recurrentes en los que basan la denuncia citada en los párrafos que preceden, estima necesario realizar un llamado de atención, por cuanto al momento de interponer el presente recurso, denuncian una presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentando la misma en una falta de valoración del testimonio del ciudadano Ramón Edecio Sánchez, quien, a decir de la parte recurrente, fue testigo presencial de los hechos por cuanto observó todo lo ocurrido el día de la operación de su cónyuge. En este sentido, los recurrentes, al señalar la causal bajo la cual procedieron a fundar el recurso de apelación, debieron establecer puntualmente los alegatos que sustentaran dicha denuncia, no únicamente exponer fundamentos que distan a todas luces del espíritu de la norma invocada, pues no señala específicamente la parte de la motiva empleada por la Juzgadora A quo, que resulte ilógica, pues bajo la óptica y perspectiva de la Representación Fiscal, el yerro procesal de la Jurisdicente se circunscribe a la falta de valoración exhaustiva de todos los medios probatorios, apartándose con ello de la naturaleza propia de la causal invocada.
La norma adjetiva penal en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido al señalar:
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Atendiendo a la norma expuesta ut supra, se aprecia que, al momento de ejercer un recurso de apelación, se deben indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de disconformidad con la decisión recurrida, vale decir, cual es el vicio que presenta -según criterio de quien recurre- la decisión proferida, realizando un señalamiento conciso y referencial de los puntos que están violando los Derechos y Garantías Constitucionales que tutelan el Proceso Penal y a los Sujetos Procesales, adecuados con la normativa invocada y señalada como violentada por el Juzgador.
Bajo los señalamientos anteriores, es menester para este Tribunal Superior, referir las características respecto al vicio denunciado por los recurrentes en el presente recurso de apelación pues, es de hacer notar que, la motivación de la sentencia se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.
Ahora bien, en aras de resolver los argumentos expuestos por la parte recurrente, en lo que respecta al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe precisarse que dicho vicio -ilogicidad-, puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido por la violación de los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental.
Respecto de la motivación y la ilogicidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.
De tal manera, existirá una sentencia ilógica, cuando la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.
Respecto a la falta de logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”.
Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
En este sentido, se observa que los señalamientos interpuestos por los recurrentes, no contienen los motivos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación, ya que no señalan de manera precisa cual es la parte de la sentencia que -según los recurrentes- se encuentra viciada por ilogicidad en su motivación, supuestos éstos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, aprecia esta Superior Instancia, que respecto de los argumentos expuestos por los recurrentes en el presente escrito de apelación, al alegar el vicio taxativamente establecido por el legislador en el numeral 2° del artículo 444 ejusdem, refiere que la recurrida es ilógica, por cuanto “...el Juez no valoro (sic) de manera exhaustiva los medios de prueba presentados en la acusación por parte Ministerio Público, que los mismo fueron admitidos por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal...”.
Necesario es advertir entonces, que las denuncias realizadas por la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria, y Ángel Aníbal Piñango en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se fundan en alegatos contrarios al significado propio de la ilogicidad –causal denunciada como vicio en el fallo impugnado-, por cuanto aducen que no hubo exhaustividad de parte de la Jurisdicente para valorar todo el compendio probatorio promovido por los sujetos procesales, dejando entrever únicamente disconformidad con la sentencia condenatoria emitida por la Jurisdicente, sin que dicha denuncia se encuentre debidamente fundada, sólo realizando argumentos que distan a todas luces de lo que el legislador patrio planteó en la normativa adjetiva penal, por cuanto aseveran que la Juez Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio no valoró exhaustivamente las pruebas promovidas en la fase intermedia y evacuadas en la fase de juicio oral y público, aduciendo además que, solamente se valoraron los medios de prueba incriminatorios, a los fines de dictar la sentencia condenatoria sin objetividad -según el dicho de la parte recurrente-.
A tal efecto, se observa que la Representación Fiscal no impugna un punto específico de la sentencia proferida que se encuentre viciada por ilogicidad, sino las actuaciones circundantes a la valoración de las pruebas que conllevaron a la Juez a emitir su pronunciamiento, siendo que, como se ha dejado sentado en lo esgrimido por esta Corte de Apelaciones a lo largo de este fallo, así como lo establecido por la norma adjetiva penal, estas violaciones deben estar dirigidas a la parte motiva de la sentencia, observándose con preocupación que en este caso, la disconformidad del Ministerio Público deviene del hecho de que la valoración que el Juez de Primera Instancia otorgó a la declaración del ciudadano Ramón Edecio Sánchez, no resultó ser la que esperaba el Despacho Fiscal.
Habiendo establecido previamente los aspectos generales sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, y al contraponer éstos con los fundamentos en los que la parte recurrente cimentó el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado, procede a realizar la revisión del fallo impugnado en el cual, se observan las consideraciones realizadas por la Juez A quo, siendo pertinente para quienes aquí tienen la labor de decidir, hacer los siguientes señalamientos:
Los hechos acaecidos y acreditados en la presente causa penal, se inician en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón Edecio Sánchez, quien expuso que su esposa Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, ingresó al ambulatorio ubicado en Independiencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, a objeto de practicarse un procedimiento quirúrgico ginecológico denominado Histerectomía, mediante una jornada de cirugías planificada por la Corporación de Salud del estado Táchira, siendo en consecuencia ingresada al área de pabellón de dicho ambulatorio donde posteriormente transcurrido un lapso aproximado de dos (02) horas, es egresada y trasladada en ambulancia de soporte avanzado de Protección Civil al Hospital Central de San Cristóbal, en compañía de la parte médica, donde duró recluida un aproximado de 12 días hasta su fallecimiento, motivo por el cual, se dio inicio a la investigación en fecha primero (01) de abril del 2016, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, ordenándose la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos José Alexis Urbina Ramos y Marelvis González Zerpa, a quien el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Durante la fase de juicio oral se evacuaron los siguientes medios probatorios, de los cuales se logró extraer los hechos que el Tribunal A quo, estimó como acreditados, a saber:
• TESTIMONIALES:
1.- Marelvis González Zerpa. Acusada de autos, Gineco-Obstetra quien fue parte médica en el procedimiento quirúrgico realizado a la víctima.
2.- Ramón Edecio Sánchez Velasco. Esposo de la ciudadana Carmen Graciela Zambrano de Sánchez –Víctima en la presente causa-. Testigo referencial de los hechos.
3.-José Alexis Urbina. Acusado de autos, Gineco-Obstetra quien fue parte médica en el procedimiento quirúrgico realizado a la víctima.
4.-Luis Enrique Lanza Escalante. Médico General de la Corporación de Salud, designado para el programa de cirugía ambulatoria.
5.-María Luisa Niño Pulido. Licenciada en Enfermería, Instrumentista quien fue parte del procedimiento quirúrgico realizado a la víctima de autos.
6.-Rafael José Abreu Moncada. Pasante laboral de Enfermería, se desempeñó como circulante en el procedimiento quirúrgico practicado a Carmen Graciela Zambrano de Sánchez –Víctima en la presente causa-.
7.-José Eduardo Bonilla Barrientos. Médico Patólogo Forense, quien realizó la Experticia de Protocolo de Autopsia N° 9700- 164- 2760, de fecha doce (12) de abril de 2016.
• DOCUMENTALES.
1.- Experticia de Protocolo de Autopsia N° 9700- 164- 2760, de fecha doce (12) de abril de 2016, suscrita por el doctor José Eduardo Bonilla Barrientos, inserto al folio 47 de la pieza I;
2.-Acta de Inspección Técnica N° 0310, de fecha doce (12) de abril de 2016, inserta del folio 20 al 24 de la pieza I;
3.-Acta de Investigación Penal, de fecha doce (12) de abril de 2016.
Así entonces, deja establecido la Jurisdicente que, la estimación de los hechos acreditados ante el Tribunal de Instancia, fueron valorados a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Con base a los señalamientos previos y a la revisión del fallo impugnado, la Juzgadora en Funciones de Juicio, procede a la valoración de cada medio probatorio de manera individual, del cual extrae cada hecho determinante, que al adminicular con los demás que configuran el compendio de pruebas promovidas y evacuadas, arrojaron como resultado la sentencia absolutoria de los médicos cirujanos José Alexis Urbina Ramos y Marelvis González Zerpa, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por considerarlos culpables de una mala praxis médica.
Contrario a la tesis señalada por el Ministerio Público en la que funda la acusación penal, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, determinó que la actuación desplegada por los prenombrados acusados, no constituye hecho delictivo, señalando en el fallo impugnado lo siguiente:
“(Omissis…)
En vista de ello, esta juzgadora pasa a realizar la adminiculación de los órganos de pruebas que fueron tanto recepcionados en el debate de juicio como valorados en el capitulo anterior; destacando que mediante el curso del contradictorio se incorporó un acervo probatorio de tipo testimonial y documental, tal como la declaración de la acusada MARELVIS GONZALEZ ZERPA, mediante la cual explica que fue parte del equipo médico que realizó la histerectomía a la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, en el ambulatorio de Capacho, siendo el Doctor ALEXIS URBINA, el médico principal y ella de medico asistente, en donde al ser autorizados por el anestesiólogo procedieron a practicar la intervención, hallaron un útero neomatoso gigante, y al momento en que estaban cerrando la ultima capa de la piel, mencionó la acusada que el Doctor ALEXIS URBINA le indicó que se dirigiera al otro pabellón para ir operando a la otra paciente, y que la misma al tenerla ya abordada y abierta, el Doctor ALEXIS URBINA ingresó para empezar a operar a la segunda paciente, pero que ella personalmente se enteró que la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, había sufrido un paro cardiorespiratorio luego de que saliera de su intervención, pues esta salió un poco antes de culminar la misma para dar inicio a la segunda intervención. Asimismo, el médico y coacusado JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, al igual que su colega MARELVIS GONZALEZ ZERPA, sostuvo que acudieron al plan de cirugía ambulatoria planificado por el Ministerio de Salud, realizado en el ambulatorio de Capacho, llegando para ese día a las 8 de la mañana en donde revisaron a los tres pacientes, con previa valoración aceptada por el cardiólogo, hicieron la revisión de los exámenes, de los ecos, que el anestesiólogo fue quien monitorizó a la paciente y autorizó para comenzar con la operación, asimismo, indicó que la operación duró entre una hora y hora y media, extrajeron el útero, cerraron sin complicaciones, cuando les fue informado que la paciente entró en paro, pero que no supo mas nada por cuanto tenía que ir a operar a la segunda paciente, y esas eventualidades las maneja parte de anestesiología, de igual forma sostuvo que durante el desarrollo de la operación, todo se mantenía con normalidad, por lo que respecta a su actuar, la histerectomía fue realizada con éxito, manifestando que no fue su responsabilidad el fallecimiento de la paciente ya que, tal y como lo ratifican los expertos, la ciudadana Carmen entró en un paro al culminar la operación, la cual fue atendida por el equipo de anestesiólogo …
Así pues, en este punto es necesario traer a colación la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE, pues mencionó que para captar a las pacientes para las jornadas de operaciones ambulatorias, se hace en primer lugar una evaluación con un equipo multidisciplinario, el cardiólogo, el internista, y al final se hace un evaluación general para ver si tiene las condiciones de bajo riesgo, pacientes sanos con patologías muy leves, que el cardiólogo es quien da la autorización para el ingreso al pabellón, así como el anestesiólogola autorización final, además sostuvo, que dichas valoraciones se realizaron en el antituberculoso, pero que en vista de que para el momento no había las condiciones de pabellón, optaron por llevar la jornada al ambulatorio de Capacho, el cual está apto para ese tipo de intervenciones, siendo muchas veces empleado con tal fin. Procedimiento que también fue descrito por los acusados de autos, quienes mencionaron que su participación en la intervención de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ solo radicó en la extracción de la miomatosis, mas no tuvieron actuación en la valoración pre-operatoria que autorizo el ingreso al pabellón. En esta misma línea de ideas, exponemos la deposición de la ciudadana MARIA LUISA NIÑO PULIDO, enfermera instrumentista, también llamada a participar a varias jornadas en el ambulatorio de Capacho, y que en relación a la operación de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, al igual que los doctores ALEXIS URBINA y MARELVIS GONZALEZ ZERPA, sostuvo que en el momento que estaban culminando la misma, el anestesiólogo le participó que había un evento cardiaco, en donde fue reanimada por el mismo, y trasladada a la sede del hospital central, mencionando además, que dicha complicación no es normal en ese tipo de operaciones, y que para estas eventualidades el anestesiólogo, es quién es el encargado de monitorear los signos vitales de las pacientes y de restablecerlas, finalizando este testimonio también con mencionar que en cuanto a la operación ginecológica, la misma fue limpia, con sangrado normal de una cirugía, que no hubo complicación a lo que eso respecta. Hechos que relacionados con el resto de las testimoniales, coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues tal y como se evidencia de la declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ ABREU MONCADA, el mismo colaboró con el anestesiólogo como pasante laboral, señalando que se cumplió con todos los parámetros establecidos con total normalidad para operarla, pero que la misma cayó en eventualidad cardíaca donde la trasladaron al hospital central entubada y con signos vitales. Que en cuanto al cambio de los signos vitales sucedió cuando ya se estaba culminando la operación, apreciándose una vez en estas testimoniales que el testigo indica que la operación ginecológica se culminó cabalmente, no teniendo complicaciones en el momento. Así como también sostuvo que la institución contaba con los equipos de emergencia y se hizo lo necesario para su restablecimiento. Hechos que coinciden con las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS URBINA, MARELVIS GONZALEZ ZERPA, MARIA LUISA NIÑO PULIDO, LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE.
Ahora bien, como punto álgido del presente fallo, es imperativo concatenar los testimonios antes señalados, con la declaración del médico patólogo JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, quien mediante su exposición ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIAN° 9700- 164- 2760, señalando que para el 13 de marzo del 2016, se practicó autopsia al cadáver de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, donde se apreció un cerebro hinchado, con los vasos dilatados, meninges superficiales congestionados (vasos rotos), amígdalas cerebrosas aumentadas de volumen, pulmones rosados pálido, que en cuanto a las aéreas bajas, no habían elementos obstrusivos, no observándose depósitos de grasa o coágulos de sangre, que en cuanto al corazón se observó que tenía sobre carga de volumen, (indica hipertensión arterial) hígado graso, vaso congestivo friable, (palpación con mucho volumen de sangre), la corteza medular con congestión hemográfica y ausencia de útero y anexos por histerectomía total, la cual la cirugía estaba limpia, el fondo pélvico limpio, sin acumulación de sangre, que en cuanto a la causa de la muerte fue por shock neurogenico por edema cerebral por encelopatia anoxica, en postoperatorio, en el cual señaló, que la paciente durante el acto quirúrgico presentó alguna falla que limitó la oxigenación del cerebro produciendo un edema cerebral(hinchazón o inflamación), lo que da el aumento de volumen, donde están los centros cardiorespiratorios, produciéndose el paro, y en consecuencia el principal shock neurogenico, que ese tipo de anomalía no es una complicación normal para una histerectomía, sosteniendo en varias oportunidades que la operación ginecológica no fue la causa de la muerte. Asimismo, manifestó que en cuanto al corazón observó una hipertrofia ventricular izquierda, indicativo de que tenía una posible hipertensión. Y que en cuanto a las funciones del equipo médico en una intervención quirúrgica señaló al igual que sus colegas del área de la salud que acudieron al juicio, ALEXIS URBINA, MARELVIS GONZALEZ ZERPA, MARIA LUISA NIÑO PULIDO, LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE y RAFAEL JOSÉ ABREU MONCADA, que el anestesiólogo es el que autoriza la cirugía luego de la valoración, ya que los cirujanos solo se dedican a su especialidad. De igual forma, sostuvo que en relación a la inflamación cerebral en el hospital Central se pudo controlar, que lo básico era oxigenar el cerebro, así como también manifestó que era imposible atribuirle alguna responsabilidad a los médicos cirujanos ginecológicos, por cuanto ellos hicieron una cirugía limpia, enfatizó que el problema era cerebral, y que ya cuando entra en UCI, no le corresponde al médico cirujano ni al anestesiólogo, si no al médico internista de dicha área, reiterando que en nada tiene que ver con la intervención que hicieron los médicos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, por cuanto la histerectomía realizada estaba limpia, no apreciando en la autopsia que haya sufrido algún tipo de complicación ginecológica, por lo que no los considera responsables del fallecimiento.
Así pues, visto el contenido probatorio que fue valorado y posteriormente concatenado entre sí, se evidencia la verdadera causa de la muerte de la paciente, desvirtuándose totalmente de esta forma los hechos endilgados por la Vindicta Publica en contra de los acusados de autos, al considerar los responsables de un presunto Homicidio Culposo debido a la falta de diligencia o pericia en dicha intervención operatoria por parte de los médicos ginecológicos, pues del análisis individual y luego en su conjunto de la masa probatoria que fue incorporada al debate, si bien es cierto, no se discute que efectiva y lamentablemente falleció la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ (+) debido a una complicación cerebral (mas no ginecológica) que inició al culminar la operación de histerectomía, la cual fue culminada con total normalidad, tal como se evidencia de las pruebas, en especial a la EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700- 164- 2760 y por supuesto al dicho de los testificantes, y el experto JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, sin embargo, de tales elementos probatorios que se lograron apreciar en el desarrollo de la presente decisión, los mismos no llenaron los requisitos de ley para endilgar el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, a los acusados de autos, pues no concurrieron los elementos del delito necesarios para condenarlos por tal supuesto, ya que de la exhaustiva revisión de las actas del juicio oral y público y del análisis del acervo probatorio mediante el principio de inmediación, no se observó algún elemento determinante que los incrimine, no evidenciándose culpabilidad, ni intencionalidad en los acusados, pues fueron oídos los testigos así como el experto patólogo, en donde no se logró determinar con estas pruebas la participación de los dos acusados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ.
… En razón de lo anterior, y al no evidenciarse un fundado elemento probatorio de culpabilidad derivado de las mismas actas del proceso, no existe una sola prueba que acredite su participación como autores del hecho punible. Por lo tanto, establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, esta juzgadora llega a la conclusión ante la carencia de pruebas que acrediten una convicción de culpabilidad sobre los acusados, por lo que no hay el mínimo elemento sustentable que señale que estos ciudadanos tengan responsabilidad penal por el delito endilgado por la representación fiscal. Se resuelve que los Ciudadanos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, no son responsables y consecuencialmente no son culpables del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ. Por ello, en consideración de quién decide, encuentro que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público ante la falta de probanza, por cuanto no se demostró que los ciudadanos acusados tuviesen vinculación alguna con la pretensión de la Representación Fiscal. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe dictar sentencia de NO CULPABILIDAD, es decir, sentencia absolutoria para todos los ciudadanos acusados en esta causa. Así se decide.-“
De la cita previamente citada, puede extraerse que, la Juzgadora de Juicio, al proceder a realizar la respectiva adminiculación de todos los medios probatorios incorporados al proceso y sometidos a la contradicción e inmediación propias de la fase de juicio oral y público, hizo énfasis en primer lugar, en lo que respecta al testimonio de la imputada Marelvis González Zerpa, quien en su declaración, expuso que fue parte del equipo médico que realizó el procedimiento quirúrgico ginecológico –Histerectomía- a la ciudadana Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, acompañada por el doctor José Alexis Urbina Ramos, quien se desempeñó como médico principal y ella bajo la figura de médico asistente, siendo autorizados previamente por el anestesiólogo para proceder con la intervención de la presunta víctima, en la cual hallaron un útero neomatoso gigante y que, tal como lo refirió la misma imputada en la audiencia de cierre de juicio al señalar sus conclusiones al mismo, expone que, ante dicha enfermedad que presentaba la occisa, era necesario valorar el riesgo-beneficio de la operación para mejorar el estado de salud físico de la De Cujus, pues cualquier paciente puede ser sometido a un procedimiento quirúrgico, siempre y cuando se haga en pro de la salud, y bajo la autorización del equipo médico que realiza la valoración previa a la intervención, pues según su dicho y bajo sus conocimientos médicos, una hipertensión leve, con previo tratamiento y control puede ser apta para la operación.
Así entonces, en lo que respecta al día de los hechos acaecidos en la presente causa, personalmente se enteró que la ciudadana Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, había sufrido un paro cardiorespiratorio luego de que saliera de su intervención. Dicho testimonio, según expone la Jurisdicente en el fallo impugnado ante esta Corte de Apelaciones, es concatenado y adminiculado con la declaración testifical del coacusado José Alexis Urbina Ramos, al sostener que ambos médicos cirujanos –refiriéndose a la coacusada- acudieron al plan de cirugía ambulatoria planificado por la Corporación de Salud, realizado en el ambulatorio de Capacho, y que, previa valoración aceptada por el cardiólogo, hicieron la revisión de los demás exámenes médicos, así como de las ecografías de los pacientes, refiriendo al igual que la ciudadana Marelvis González Zerpa, que el médico anestesiólogo fue quien monitoreó a la paciente y autorizó comenzar con la operación, exponiendo que su actuación clínica se circunscribió a la extracción total del útero por una patología que presentaba previamente la víctima, y que en el momento que estaba concluyendo, le fue informado por el anestesiólogo que la paciente entró en paro cardiaco, siendo labor de dicha parte médica -anestesiología- el respectivo monitoreo de los signos vitales, así como de seguir el protocolo correspondiente al momento de presentarse cualquier eventualidad médica de esa índole. Señalando que, en lo que respecta a su actuación como médico cirujano en el área de ginecología, en su campo médico no se presentó novedad alguna, pues la histerectomía practicada a la víctima se realizó con éxito, de manera limpia y no presentó complicaciones en el área de su incumbencia como médico especialista.
Por su parte, la Juzgadora de Juicio, expone el contenido de la declaración testimonial del médico Luis Enrique Lanza Escalante, quien, según su relato, fue parte del equipo médico que captó las pacientes para las jornadas de operaciones ambulatorias, indicando que se hace en primer lugar una evaluación con un equipo multidisciplinario, que consiste en la valoración cardiológica, así como el examen por parte del médico internista, concluyendo con una evaluación general para observar si tiene las condiciones de bajo riesgo y puede optar para la intervención quirúrgica, pues debe tratarse de pacientes sanos con patologías muy leves, señalando a su vez que tanto el cardiólogo como el anestesiólogo son los autorizados para el ingreso a pabellón, sostuvo que, dichas valoraciones se realizaron en el antituberculoso, realizándose finalmente la jornada en el ambulatorio de Capacho, el cual está apto para ese tipo de intervenciones, siendo muchas veces empleado con tal fin. Expone la Jurisdicente, con respecto a dicha valoración, que la explicación de dicho procedimiento, fue también descrito por los acusados de autos, especificando que su participación en la intervención quirúrgica radicó únicamente en la extracción de la miomatosis, en la realización de dicha cirugía, pero que ellos no actuaron en la valoración previa para el ingreso a pabellón.
De igual forma, se aprecia que la Juzgadora Tercera de Juicio, adminicula los testimonios de los enfermeros que estuvieron presentes en el momento del procedimiento quirúrgico practicado a la víctima, sobre el cual señala, en primer lugar que la ciudadana María Luisa Niño Pulido, quien se desempeñó en quirófano como enfermera instrumentista, sostuvo con relación a la operación de la ciudadana Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, que en el momento que estaban culminando con la intervención, el anestesiólogo a cargo de la misma le participó que había un evento cardiaco, en donde fue reanimada y trasladada a la sede del Hospital Central de San Cristóbal, mencionando además, que dicha complicación no es normal en ese tipo de operaciones, y que para estas eventualidades, el encargado de suministrar la anestesia, monitorear los signos vitales de las pacientes y de restablecerlos en caso de una eventualidad de esta índole, es el anestesiólogo, finalizando este testimonio también con mencionar que en cuanto a la operación ginecológica fue limpia, con sangrado normal de una cirugía, que no hubo complicación en lo que eso respecta.
A su vez, la declaración del ciudadano Rafael José Abreu Moncada, valorada y concatenada por la Juez A quo, con el resto del compendio probatorio, se circunscribe en referir que el mismo colaboró con el anestesiólogo como pasante laboral, señalando que se cumplió con todos los parámetros establecidos con total normalidad para operarla, pero que la misma cayó en eventualidad cardíaca siendo trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, entubada y con signos vitales, indica a su vez que la operación ginecológica se culminó cabalmente, no teniendo complicaciones en el momento. Así como también sostuvo que la institución contaba con los equipos de emergencia y se hizo lo necesario para su restablecimiento.
Bajo esta perspectiva, puede evidenciarse una clara adminiculación de los medios probatorios, apreciando que los mismos se encuentran correctamente hilados con la determinación de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que éstos ocurrieron, toda vez que, existe amplia consistencia y congruencia entre lo expuesto por cada uno de ellos en sus testimonios, así como en lo reseñado por la Juzgadora en el fallo impugnado al otorgarle valor probatorio individualmente. Es así como, se procede posteriormente a la valoración de la Experticia de Protocolo de Autopsia N° 9700- 164- 2760, realizada por el Médico Patólogo José Eduardo Bonilla Barrientos, sobre el cuerpo de la ciudadana Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, en el que, mediante su exposición, ratificó el contenido de la misma, señalando que “…se practicó autopsia al cadáver de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ, donde se apreció un cerebro hinchado, con los vasos dilatados, meninges superficiales congestionados (vasos rotos), amígdalas cerebrosas aumentadas de volumen, pulmones rosados pálido, que en cuanto a las aéreas bajas, no habían elementos obstrusivos, no observándose depósitos de grasa o coágulos de sangre, que en cuanto al corazón se observó que tenía sobre carga de volumen, (indica hipertensión arterial) hígado graso, vaso congestivo friable, (palpación con mucho volumen de sangre), la corteza medular con congestión hemográfica y ausencia de útero y anexos por histerectomía total, la cual la cirugía estaba limpia, el fondo pélvico limpio, sin acumulación de sangre, que en cuanto a la causa de la muerte fue por shock neurogenico por edema cerebral por encelopatia anoxica, en postoperatorio, en el cual señaló, que la paciente durante el acto quirúrgico presentó alguna falla que limitó la oxigenación del cerebro produciendo un edema cerebral(hinchazón o inflamación), lo que da el aumento de volumen, donde están los centros cardiorespiratorios, produciéndose el paro, y en consecuencia el principal shock neurogenico, que ese tipo de anomalía no es una complicación normal para una histerectomía, sosteniendo en varias oportunidades que la operación ginecológica no fue la causa de la muerte…”.
Continúa la Jurisdicente señalando que, en lo que respecta a las funciones del equipo médico en una intervención quirúrgica, el anestesiólogo es el que autoriza la cirugía luego de la valoración previa que debió realizarse a cada paciente antes de someterlos a los procedimientos quirúrgicos que se ofrecieron en las jornadas, ya que los cirujanos sólo se dedican a su especialidad, y con base a lo apreciado en la autopsia realizada a la víctima, el área tratada por el procedimiento quirúrgico se encontraba sin hemorragias, manifestando en la declaración rendida en fase de juicio, que la operación estaba totalmente limpia, sin observarse ninguna alteración o complicación que haya producido el evento que sufrió la occisa durante el Post-operatorio.
De dicha declaración, también se aprecia que el médico forense, expone que es imposible atribuirle alguna responsabilidad al equipo médico que realizó la intervención quirúrgica por cuanto ellos realizaron el procedimiento a cabalidad, con los basamentos de su experiencia médica como ginecólogos, más no es su competencia el área neurológica de cuya complicación devino la muerte de la ciudadana Carmen Graciela Zambrano de Sánchez. De ello sostuvo que, en relación a la inflamación cerebral en el Hospital Central se pudo controlar, que lo básico era oxigenar el cerebro, siendo claro, bajo este señalamiento, que no existe responsabilidad penal alguna que pueda ser atribuible a los médicos cirujanos del área ginecológica, máxime cuando la paciente ingresa a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal, bajo la supervisión médica de los doctores que comprenden esa área, como lo son los médicos internistas, reiterando que nada tiene que ver con la intervención que hicieron los médicos José Alexis Urbina Ramos y Marelvis González Zerpa, por cuanto la histerectomía realizada estaba limpia, no apreciando en la autopsia que haya sufrido algún tipo de complicación ginecológica, por lo que no los considera responsables del fallecimiento.
Corolario de lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, elaboró con base a lo extraído en párrafos anteriores, una sinopsis de cada órgano de prueba, determinando con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según la cual, no hay la posibilidad de acreditar que la conducta desplegada por los ciudadanos José Alexis Urbina Ramos y Marelvis González Zerpa, se subsuma en el tipo penal de Homicidio Culposo, pues tal como se ha expuesto en el cuerpo de la presente decisión, la declaración de cada órgano de prueba evacuado en juicio oral y público, concatenado y adminiculado como un conjunto, no constituyen indicios de culpabilidad respecto de los médicos cirujanos ginecológicos, pues se logra extraer que, del protocolo de autopsia realizado a la víctima Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, el área tratada por los médicos imputados y acusados por el titular de la acción penal, mediante el procedimiento quirúrgico al que fue sometido la víctima, se encontraba sin hemorragias, ni cualquier otra indicación de mala praxis médica, pues la zona pélvica del cuerpo de la occisa, se encontraba en perfecto estado, con la salvedad de que se había extraído el útero en su totalidad, siendo ésta la consecuencia de la Histerectomía realizada.
A tal efecto, considera esta Superior Instancia, que todo órgano probatorio, al ser valorado de manera individual y concatenado en conjunto con los demás elementos de pruebas, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar en la esfera del Jurisdicente un ánimo de convicción apto como resultado a la reproducción de los medios de prueba con la finalidad de emitir una conclusión ajustada a derecho, vale decir, debidamente motivada, determinando las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa para dictar sentencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales así como la Tutela Judicial Efectiva.
Del mismo modo, la Juez Tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio valor probatorio a las pruebas testimoniales así como documentales incorporadas al proceso, mediante las cuales no quedó acreditado el hecho suscitado, ni se logró determinar de manera efectiva que exista algún grado de responsabilidad penal, sobre los acusados José Alexis Urbina Ramos y Marelvis González Zerpa. Como consecuencia de ello, es por lo que la Jurisdicente decide absolver a los prenombrados ciudadanos basando su criterio en una adminiculación de todos los medios de prueba que fueron evacuados y valorados principalmente de manera individual para luego ser concatenados en un conjunto.
Ahora bien, establecido el criterio precedentemente expuesto como consecuencia de la revisión realizada de manera generalizada al fallo impugnado, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia, una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos acreditados, pues se logró constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional que no puede ser adjudicada responsabilidad penal alguna a los acusados José Alexis Urbina Ramos y Marelvis González Zerpa, por cuanto no consta que hubo mala praxis médica de parte de los médicos ginecólogos.
Es preciso para este Tribunal Colegiado, exponer que, con base a la deposición del ciudadano Ramón Edecio Sánchez Velasco, quien era el esposo de la ciudadana Carmen Graciela Zambrano de Sánchez -Occisa-, mediante la cual narró parte de los hechos desde su escenario y apreciación personal, la Juzgadora de Juicio, decide no otorgarle valor probatorio, pues establece que, dicho testimonio responde a quien lastimosamente perdió físicamente a su esposa luego de ser intervenida quirúrgicamente, actuando en esta causa como víctima indirecta, más sin embargo, realiza varias acotaciones que, según criterio de la Juzgadora de Juicio, no lograron ser acreditadas por ningún otro testimonio o prueba documental, pues de los medios que fueron evacuados, no hay otra prueba que sustente o soporte el dicho del esposo, resultando imposible para el Tribunal de Juicio certificar que lo dicho por el ciudadano Ramón Edecio Sánchez Velasco, ocurrió tal y como lo manifestó en fase de juicio oral y público.
Apreciado lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado exponer que, la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de interponer el presente recurso de apelación, yerra al fundamentar su única denuncia como una presunta ilogicidad al no valorar de manera exhaustiva los medios probatorios evacuados en fase de juicio, enfatizando que no se dio el valor que requería el testimonio del ciudadano Ramón Edecio Sánchez Velasco, pues según criterio de la parte recurrente: “…se encontraba en el ambulatorio donde realizaron la cirugía y expreso en relatote (sic) cómo sucedieron los hechos en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, tanto lo ocurrido en el ambulatorio ubicado en Capacho al momento de que se presento la emergencia con su esposa, el método de respuesta que utilizo al personal de salud en el que depositaron su confianza y la vida de la victima hoy occisa CARMEN GRACIELA ZAMBRANO SANCHEZ, así como también de las eventualidades ocurridas en el hospital central al momento que ingreso la paciente con signos vitales tan débiles que debió de ser ingresada inmediatamente al área de cuidados intensivos, importantísimo testimonio a valorar ya que además de ser el denunciante, el ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ, fue testigo presencial de los hechos, pues estuvo presente como acompañante de la victima en todo momento…”.
Bajo esta premisa, esta Alzada concluye que, tal como se evidenció de la revisión del fallo impugnado con relación a los señalamientos realizados por la Juzgadora en lo que respecta a la valoración de todos los medios probatorios, existe una exhaustiva apreciación pormenorizada de cada uno de ellos, estableciendo individualmente lo que estimó prudente bajo su criterio, para luego, adminicular como un conjunto, todo el compendio probatorio, declarando que, no existía ninguna otra prueba que sustentara o certificara el dicho del ciudadano Ramón Edecio Sánchez Velasco, señalando motivadamente, lo que bajo su prudente arbitrio, consideró ajustado a derecho, exponiendo de manera clara, hilada y congruente, los cimientos que sustentan la conclusión absolutoria a la que arribó la Jurisdicente.
Así entonces, en el fallo sometido a revisión ante esta Corte, la Juzgadora, respecto de la declaración del ciudadano Ramón Edecio Sánchez Velasco, sostuvo que: “…Declaración que narra parte de los hechos según la perspectiva del declarante quien lastimosamente perdió físicamente a su esposa luego de ser intervenida quirúrgicamente, actuando en esta causa como víctima indirecta, mas sin embargo, realiza varias acotaciones que penosamente no lograron ser acreditadas por ningún otro testimonio o prueba documental, pues no hay masa probatoria alguna que certifique que los hechos ocurrieron tal y como los manifiesta el deponente, por el contrario, riela en la causa, pruebas testimoniales como científicas, de la no culpabilidad de los acusados de autos, en donde se determina la causa de la muerte, no estando relacionada con el ejercicio de una la mala praxis al momento de realizar la histerectomía, si no que la misma fue ocasionada por cuestiones ajenas a la responsabilidad de los médicos MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS…”.
Contrario a ello, la Juzgadora de Juicio expone que, riela en la causa, pruebas testimoniales así como experticias científicas, que sustentan la tesis en la que la Jurisdicente basó su criterio acerca de la no culpabilidad de los acusados José Alexis Urbina Ramos y Marelvis González Zerpa, en donde se determina que la causa de muerte de la ciudadana Carmen Graciela Zambrano de Sánchez, responde a un “…shock neurogénico por edema cerebral por encelopatia anoxica, en postoperatorio…”, no estando relacionada con el ejercicio de una la mala praxis al momento de realizar la Histerectomía, sino que la misma fue ocasionada por cuestiones ajenas al ámbito de competencia de los médicos imputados por el Ministerio Público, pues el mismo médico patólogo expone que, en el cuerpo de la víctima se evidenció “…ausencia de útero y anexos por histerectomía total, la cual la cirugía estaba limpia, el fondo pélvico limpio, sin acumulación de sangre…”, observándose entonces que, no puede atribuirse dicho fallecimiento a los especialistas.
De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria, y Ángel Aníbal Piñango en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentando la misma en una falta de valoración del testimonio del ciudadano Ramón Edecio Sánchez, quien, a decir de la parte recurrente, fue testigo presencial de los hechos por cuanto observó todo lo ocurrido el día de la operación de su cónyuge Carmen Graciela Zambrano de Sánchez; pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo absolutorio, cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces, la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la parte recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.
En consecuencia a los pronunciamientos establecidos en el íntegro de la presente decisión, con base a lo señalado en la resolución de la denuncia interpuesta, lo ajustado a derecho es confirmar, la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha catorce (14) de marzo de 2022. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria, y Ángel Aníbal Piñango en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha catorce (14) de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual absolvió a los acusados José Alexis Urbina Ramos y Marelvis González Zerpa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2022-000103/LYPR/dsac.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2024, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apela de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Jueza de Corte Ponente ABG. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, y Jueza ABG. ODOMAIRA ROSALES PAREDES Jueza de la Corte, en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente ABG. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, en la causa signada con el N° 1-As-SP21-R-2022-000103, Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: ________________________________________________________________________________
Siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2022-000103/LYPR/dsac.-
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