REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

San Cristóbal, 06 de Febrero de 2024
213° y 164°

Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, quien actúa con el carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos Carlos Rafael Contreras Ramírez, Carla Valeria Contreras Ramírez y Carla Valentina Contreras Ramírez –víctimas-, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2022 y publicada su resolución en fecha ocho (08) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: Punto Previo se hace control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace un cambio de calificación jurídica al ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Medio de Incendio en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, al delito de Homicidio Agravado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y admite la querella en contra del imputado mencionado ut supra, por los delitos señalados con anterioridad; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; condena al ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier, por la comisión del delito de Homicidio Agravado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de catorce (14) años y cinco (05) meses de prisión; y mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano mencionado ut supra.


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, quien actúa con el carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos Carlos Rafael Contreras Ramírez, Carla Valeria Contreras Ramírez y Carla Valentina Contreras Ramírez –víctimas-, el cual se encuentra legitimado para interponer el presente recurso tal y como consta del poder especial de fecha ocho (08) de Febrero del año 2018, inserto en la causa principal pieza I signada con la nomenclatura SP21-P-2018-000215 – folio ochenta y uno al folio ochenta y tres -.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2022 y publicada su resolución en fecha ocho (08) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha tres (03) de Noviembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, debe señalarse que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los argumentos utilizados por el Jurisdicente para fundamentar el cambio de calificación y subsumirlo dentro del tipo penal, fue efectuado de manera incorrecta, pues, desde la perspectiva del apelante, la causa de la muerte del ciudadano Juan Carlos Contreras (occiso), fue shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a lesiones vasculares de cuello (carótida y yugular) provocado por arma blanca, producto de las lesiones punzo cortantes propinadas, no siendo el incendio el que le produjo la muerte al occiso en el caso de marras.
A su vez, manifiesta el quejoso que el Juez A quo al momento de realizar la adecuación al tipo penal, incurre en un error al indicar que se trata de homicidio agravado en la ejecución de robo agravado, lo cual, a criterio de quien recurre no es cierto, además, agrega que ese delito no existe como tal y que no hay motivación por parte del operador de justicia que den sustentación a dicha decisión.
Finalmente, expresa el apelante que se puede evidenciar en el caso de marras que hubo violencia y hasta más, tal y como se desprende del acervo probatorio; asimismo, arguye el profesional del derecho que el Juzgador prefirió dar una interpretación casuística, contraviniendo lo establecido en el artículo 26 constitucional; es decir, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, es por esa razón que debe revocarse dicha decisión y realizar una nueva audiencia preliminar sin incurrir en los vicios denunciados, ya que, se aprecia que el Juez de Primera Instancia incurrió en una serie de situaciones que atentan contra el debido proceso -todo ello desde la óptica del quejoso-.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito recursivo se puede apreciar que el profesional del derecho no enunció ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, partiendo de lo antes expuesto y revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano Eberth Alberto Reinoso Pudier –imputado-; se sometió por voluntad propia al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, pasa esta Alzada a ilustrar al quejoso que al estar en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
Por otra parte, con fundamento en las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que el mismo lo hace con base al artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, siendo éste artículo el correspondiente para la interposición del recurso de apelación de auto, por lo que se puede evidenciar que el impugnante si bien actuó ajustado a derecho al momento de la interposición de su escrito, lo hizo con base a una de las causales establecidas para la apelación de autos, debiendo haber interpuesto su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 que establece las causales para la interposición de los recursos de apelación de sentencia.

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el litigante deben encuadrarse en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

De los razonamientos antes expuestos por el apelante, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos, se encuentran ajustados a derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, quien actúa con el carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos Carlos Rafael Contreras Ramírez, Carla Valeria Contreras Ramírez y Carla Valentina Contreras Ramírez –víctimas-, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2022 y publicada su resolución en fecha ocho (08) de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte

Abogado Gerardo José Contramaestre Lara
Juez Suplente de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2022-000167/JMMM/jg.-