REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL



San Cristóbal, 07 de Febrero del 2.024
213° y 164°


Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, plenamente identificado en autos.

II

Se da por recibido en fecha dos (02) de febrero del presente año, ante esta Corte de Apelaciones -actuando en sede constitucional- escrito interpuesto por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, mediante el cual, solicita aclaratoria y/o ampliación sobre la decisión dictada por esta Superior Instancia, mediante el cual se estimó que “…la violación al derecho cesó en virtud que la Jueza… se pronunció respecto de la solicitud planteada”, señalando el solicitante que tal pronunciamiento se realizó sin dar respuesta sobre un escrito de solicitudes interpuesto por el mismo, en fecha 23 de enero del 2024. En este sentido, a los fines de proveer lo conducente esta Alzada observa


III
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 22 de enero del año 2.024, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, por cuanto habría cesado la violación advertida por los accionantes, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.

En fecha 31 de enero del año 2.024, se deja constancia por parte del ciudadano Kenny Ochoa, alguacil adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que mediante contacto telefónico se notificó a los ciudadanos Larrys Agrispino Bermudez Morillo y abogado Fernando José Roa Ramírez sobre los términos en que esta Superior Instancia dictó decisión, quedando notificados en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero del presente año, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo solicita aclaratoria y/o ampliación sobre la decisión dictada por esta Superior Instancia, señalando el solicitante que tal pronunciamiento se realizó sin dar respuesta sobre un escrito de solicitudes interpuesto por el mismo, en fecha 23 de enero del 2024. En este sentido, a los fines de proveer lo conducente esta Alzada declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


En el presente caso, esta Corte de Apelaciones observa que la pretensión del accionante va dirigida a solicitar aclaratoria y/o ampliación sobre la decisión dictada por esta Superior Instancia, en fecha veintidós (22) de enero del año 2.024, por cuanto a su entender esta Alzada, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el quejoso, sin dar respuesta al escrito de solicitudes introducido -según sello húmedo de alguacilazgo- en fecha veintitrés (23) de enero del mismo año por parte del ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, constata lo siguiente:

En fecha 17 de enero del año 2.024, el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez interpone acción de amparo constitucional, mediante el cual fue dirigido a denunciar la actuación de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por cuanto el accionante” no recibió adecuada y oportuna respuesta a mis solicitudes, violado en el Tribunal de Control 2 que se negó a responde el escrito de fecha 11/021/2024…”.

En fecha 18 de enero del año 2.024, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, mediante auto debidamente motivado, ordenó al accionante a corregir los defectos advertidos en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 Enero del 2.024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones escrito interpuesto por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, mediante el cual, da cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior, mediante despacho saneador dictado en fecha 18 de enero del año 2.024, en el cual se insta a la parte accionante a subsanar el escrito contentivo de acción de amparo interpuesto en la misma fecha.

De modo que, esta Corte de Apelaciones -actuando en sede constitucional, observó que la situación jurídica devino en una presunta vulneración de garantías de orden constitucional en detrimento del ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, por cuanto a criterio del accionante, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, no dió respuesta a la solicitud interpuesta por el quejoso en fecha once (11) de enero del año 2.024, y como consecuencia de ello manifestó que tal omisión de pronunciamiento vulneró a todas luces el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, libró oficio N°.-016-2024, mediante el cual, ordenó a la presunta agraviante constitucional – Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-, se sirviera a informar con carácter urgente a esta superioridad, en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación, el estado actual sobre la solicitud interpuesta por el quejoso en fecha once (11) de enero del 2.024, en relación a la causa signada bajo la nomenclatura SP21-S-2023-0820, siendo cumplido en fecha 22 de enero del año en curso, el requerimiento impuesto a la Juzgadora de Primera Instancia, en donde remitió a esta Sede constitucional la información requerida, a través del oficio 2C-0150-2024. Todo ello, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalando entre varios argumentos que:

“En este sentido, aprecia esta Juzgadora que no se le han vulnerado de ninguna manera los derechos subjetivos al justiciable en virtud de que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico… no ha realizado el acto formal de imputación, razón por la cual el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, tiene la cualidad de presunto agresor, por lo que el escrito antes mencionado, presente argumentos ilógicos resultando el mismo incomprensible. Es todo”


Por su parte, en fecha veintidós (22) de enero del año 2.024, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en relación a la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000820, y a su vez se declaró inadmisible la pretendida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho cesó en virtud de que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se pronunció respecto de la solicitud planteada por el accionante en amparo.

Ahora bien, una vez apreciada la cronología de las actuaciones llevadas en el cuaderno de acción amparo constitucional signado bajo la nomenclatura 1-Amp-SP21-O-2024-000001, quienes aquí deciden, observan que riela a los folios del 35 y 36, “escrito de peticiones” interpuesto en fecha 23 de enero del año 2.024 por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en el cual manifiesto lo siguiente:

“(Omissis)

Tomando en consideración que el pasado viernes 19 de enero tuvimos conocimiento que el tribunal accionando había dado respuesta a nuestra solicitud, y en consecuencia pareciera satisfecha nuestra pretensión de obtener respuesta, a nuestro modo de ver tal parecer es errado, en virtud que la respuesta dada no fue acorde con lo planteado por nosotros, no esta dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, no esta en el marco del amparo planteado, la respuesta no esta en armonía con lo pedido, en el entendido que tal adecuación no se refiere a que la respuesta sea favorable a lo solicitado.

(Omissis)”


En tal sentido, apreciado como fue el señalado escrito de peticiones interpuesto en fecha 23 de enero del año 2.024, así como el escrito de aclaratoria/y o ampliación interpuesto en fecha 02 de febrero del mismo año, mediante el cual, el quejoso manifiesta que esta Superior Instancia en sede constitucional, dictó decisión en fecha 22 de enero del 2.024 sobre la acción de amparo constitucional “sin haber resuelto sobre nuestro escrito de solicitudes de fecha 23/01/24”, esta Alzada en primer lugar debe advertir que conforme las actuaciones que constan en autos, se apreció que el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, interpuso libelo de peticiones en fecha 23 de enero del año 2.024-, lo cual a todas luces se evidencia que el mismo fue interpuesto un día después que esta Superior Instancia dictara el debido pronunciamiento sobre la pretensión de amparo ejercida por el quejoso, el cual fue publicado en fecha 22 de enero del año 2.024, por lo que estima esta Alzada que aun y cuando dicho “escrito de peticiones” no ostenta ninguna figura jurídica dentro del procedimiento de acción amparo constitucional, el mismo fue interpuesto de forma extemporánea al ya haber dictado esta Corte de Apelaciones, decisión sobre el amparo constitucional, por ende mal podría señar el denunciante que esta Superior Instancia dictó decisión sin “sin haber resuelto sobre nuestro escrito de solicitudes de fecha 23/01/24, por cuanto para el momento del pronunciamiento se desconocía de la interposición del mismo.

En segundo lugar, se aprecia del libelo de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de enero del año 2.024, que el quejoso inicialmente y de forma limitada manifestó que dicha pretensión ahondaba en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, anexando a tal pretensión copia simple de un escrito de solicitud dirigido a la juez de instancia de fecha once (11) de enero del presente año, mediante el cual se observa del mismo lo siguiente:

“(Omissis)

Partiendo del supuesto de que no me hice entender, quiero precisar que en el escrito de fecha 21/12/22, de ninguna manera señalamos que la Fiscalía haya violentado mi derecho a la defensa y al debido proceso.

Lo que su argumentamos es:
• Que el acuerdo que tomó este tribunal en auto de fecha 7 de diciembre del 2023, carece de fundamento legal.
• Que es un auto defectuoso, que violentó mis derechos
• Que solicitamos el saneamiento
• Que sugerimos la forma de tal saneamiento.
Es decir, la respuesta que nos da el tribunal nada tiene que ver con lo (sic) por nosotros solicitado.

Nos estamos dirigiendo a usted en vez de apelar o solicitar amparo a mis derechos, tomando en consideración que probablemente no nos hicimos entender y esperamos que con lo precisado si podamos hacernos entender y que el Tribunal se pronuncie sobre el saneamiento solicitado.

(Omissis)”


Visto lo anterior, se evidencia que el denunciante, únicamente anexó al escrito de acción de amparo copia simple de la anterior solicitud parcialmente citada ut supra, en la cual, tal y como se mencionó anteriormente dicha solicitud fue interpuesta en fecha once (11) de enero del año 2.024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y al no recibir el denunciante para el momento respuesta del mismo, manifestó ante esta Superior Instancia que existía una omisión de pronunciamiento por parte de la A quo, tal como se evidencia del escrito subsanado por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, mediante despacho saneador, en donde en fecha 19 de enero del año 2.024, reafirmó que su pretensión ahondaba sobre la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, expresando el accionante que“…no consta en ninguna parte que hayamos recibido respuesta, hechos que no necesitan explicación o que generen duda alguna. Así el hecho, no puede existir duda alguna que nuestra pretensión es obtener respuesta a nuestra solicitud”


Razones estas por las que esta Corte de Apelaciones, ordenó a la presunta agraviante constitucional mediante oficio N°.-016-2024, se sirviera a informar con carácter urgente, el estado actual en su momento, sobre la solicitud interpuesta por el quejoso en fecha once (11) de enero del 2.024, en relación a la causa signada bajo la nomenclatura SP21-S-2023-0820, siendo cumplido tal requerimiento por la Juez de Instancia en fecha 22 de enero del año en curso, en el cual consignó a esta Sede constitucional la información solicitada, mediante oficio 2C-0150-2024. Señalando entre varios argumentos que:

“En este sentido, aprecia esta Juzgadora que no se le han vulnerado de ninguna manera los derechos subjetivos al justiciable en virtud de que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico… no ha realizado el acto formal de imputación, razón por la cual el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, tiene la cualidad de presunto agresor, por lo que el escrito antes mencionado, presenta argumentos ilógicos resultando el mismo incomprensible. Es todo”


Precisada la información remitida por la presunta agraviante, mediante la cual, le da respuesta a la solicitud tantas veces mencionada, interpuesta por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo en fecha once (11) de enero del 2.024, quienes aquí deciden determinaron mediante decisión dictada en fecha 22 del presente año, que ha cesado la violación o amenaza de violación, de los derechos constitucionales que la parte accionante señaló como vulnerados, por lo que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante a lo anterior, y en razón de la persistencia de la parte accionante, es imperativo señalar que no fue de dominio de esta Alzada conocer si el pronunciamiento otorgado por la Juez A quo, fue acorde o conteste con lo solicitado por el denunciante, pues tal y como se desprende del cuaderno de acción de amparo signado bajo la nomenclatura 1-Amp-SP21-O-2024-000001, no existe mas que copia simple de la solicitud interpuesta por el ciudadano ante el Tribunal de Primera instancia de fecha once (11) de enero del 2.024, -el cual riela en el folio 02- evidenciándose con palmaria claridad la falta de incorporación de pruebas que consideraren pertinentes y que corroboraran las disconformidades señaladas varias veces por la parte denunciante.

De lo anterior se colige, que la presentación y promoción de pruebas constituye una carga procesal que debe proveerse a los fines de generar mayor certeza a quienes correspondan decidir sobre determinada acción de amparo, toda vez que no basta con alegar y fundamentar dicha pretensión, sino que también debe demostrarse mediante elementos probatorios que certifiquen o acrediten los señalamientos que son denunciados por presuntas violaciones a las garantías y preceptos constitucionales y legales.

De igual forma, resulta de importancia señalar, que es un deber de quienes acuden a la acción de amparo constitucional en pro del resarcimiento de los derechos de los agraviados, consignar, las actuaciones que presuntamente están causando un perjuicio. De acuerdo a ello, es imperioso reiterar que no es un deber de quienes están encargados de impartir justicia, suplir las carencias de aquellos interesados en que les sean resueltos sus pedimentos, por lo cual, no debe pretender el accionante que esta Corte de Apelaciones supla su deber de consignar los requisitos procesales mínimos que permitan a este Tribunal de Alzada realizar los pronunciamientos correspondientes.

De allí entonces que, advierte esta Sala Superior que al no haber consignado pruebas en la que se pudiera constatar o verificar los agravios denunciados por el accionante en una presunta solicitud realizada el 09 de diciembre de 2023, esta Corte de Apelaciones careció de pruebas, por lo que resulta insuficiente señalar que la respuesta otorgada por parte de la Juez Accionada al ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, fue acorde o errada, al no vislumbrarse ningún medio probatorio que dé luces sobre las presuntas violaciones advertidas por el quejoso mediante su “escrito de peticiones” interpuesto en fecha 23 de enero del año 2.024, toda vez que no consta para este Tribunal Colegiado tales señalamientos, y que tal como se observa en su solicitud .

Por último, y con el fin de evitar que en lo sucesivo se presenten ocasiones en las cuales se haga un uso indebido de la solicitud de amparo constitucional, desvirtuando el correcto manejo de dicha herramienta jurídica, buscando además que tal accionar no quede a capricho o mera discrecionalidad de cualquiera de las partes, es necesario advertir al accionante ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, que conforme a las denuncias interpuestas en el escrito liberar, las mismas debieron ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios existentes, los cuales pudieron garantizar, en su oportunidad legal, los derechos que delatan como vulnerados.

Por todo lo anterior, queda en estos términos expresada la aclaratoria solicitada por el accionante.

V
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Realizada la aclaratoria peticionada por el accionante, se confirma la decisión dictada por esta Alzada en fecha 22 de enero del año 2.024, mediante la cual declaró: “Competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez”, e inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho cesó en virtud de que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se pronunció respecto de la solicitud planteada por el accionante en amparo”
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Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sede constitucional, en la ciudad de San Cristóbal a los a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente-






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte






Abogada Amarilis del Carmen Diaz.
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2024-000001/JMMM/Paar.-