REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 08 de febrero del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000146, interpuesto en fecha tres (03) de noviembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida y publicada en fecha quince (15) de Octubre de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“(Omissis)
RESUELVE
PRIMERO: SE OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impetrada por el penado ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ENDER JAVIER ROA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.790.864, por lo que según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, en el área de secretaria, por el lapso de un (01) año.
3. No salir de la Jurisdicción del país, sin previa autorización del Tribunal.
4. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5. Prohibición de portar armas de ningún tipo.
6. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado, hasta del día 17/10/2024.
7. No cambiar de residencia, en ocaso de hacerlo, participar al Tribunal.
8. Asistir una vez cada treinta (30) días a entrevistas y control con su delegado de prueba que le sea asignada por la unidad técnica, por el lapso de un (01) año.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la imposición del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, al actuar con tal carácter, se evidencia que posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que es la Representante Fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Atribuciones del Ministerio Público
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(Omissis)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”
Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada fue proferida en fecha quince (15) de octubre del año 2023, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, observando esta Alzada que según la última constancia de recibo emitida por secretaría, la resulta de la boleta de notificación fue agregada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación-, razón por la cual, con el fin de verificar el lapso de impugnación, se observa que el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha tres (03) de noviembre del año 2023, a tal efecto, de la revisión efectuada a las tablillas de audiencia correspondiente al referido mes –inserta en el folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación- se aprecia que el impugnante apeló al segundo día, es decir, en tiempo hábil.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Corolario de lo anterior, observa esta Alzada que la Representación Fiscal fundamenta su escrito impugnativo arguyendo que no debió ser acordado al penado Ender Javier Roa Saavedra el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el precitado ciudadano tenía cumplido en físico tres años, cinco meses y tres días, señalando de tal forma que, al precitado ciudadano le faltaba por cumplir para las tres cuartas partes de la pena el tiempo de tres meses y tres días, a tal efecto, esgrime que se pudo haber tomado en consideración el pronunciamiento de la Junta de Redención N° MPPSP/DGEP/CPOI/0925/2020, emitida por el Centro Penitenciario de Occidente I, mediante el cual consignan las constancias de actividades y buena conducta, pudiendo haber optado a todo evento a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Libertad Condicional. –tales aseveraciones se constatan del folio tres al folio cuatro del cuaderno de apelación-.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden aprecian que los pronunciamientos emitidos por la Juzgadora se encuentran direccionados a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, es por ello que al apreciar esta Superior Instancia que el quejoso fundamenta su medio impugnativo, en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, incurre en un error de técnica recursiva, pues la Ley Adjetiva Penal, establece en el numeral 6 del artículo 439 ejusdem, lo siguiente; “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, en consecuencia, es menester advertir que el presente recurso de apelación debió ser fundamentado bajo el precitado numeral, por lo que, en aras de garantizar los principios constitucionales y el derecho a la doble instancia, esta Corte de Apelaciones adecua el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida y publicada en fecha quince (15) de octubre del 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de noviembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida y publicada en fecha quince (15) de octubre del año 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funcion de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000146/ORP/drem.-