REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 08 de febrero del año 2024
212° y 163°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000176, interpuesto por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

“… PRIMERO: Se tiene como demandada a la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ RAMIREZ,(…). Asimismo se tiene como demandante al ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, (…), en su carácter de victima acreditado en el asunto SJ21-P-2022-025076, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, (…) en su carácter de apoderada judicial de la víctima, cualidad que se desprende de poder especial penal, debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de Noviembre de 2022, y anotado bajo el Nro. 13, tomo 37, folio 38 al 40, otorgado por quien se constituye jurídicamente victima en la presente causa y plenamente identificado en la causa penal signada con el Nro SJ21-P-2022-025076 y cuaderno de inhibición SK22-X-2023-000001.

SEGUNDO: SE INADMITE la demanda en cuanto al tercero responsable solidariamente, MIGDALIA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 7.044.592, quedando abierta la acción civil.

TERCERO: Se ordena la reparación de los daños y perjuicios causados por parte de la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ RAMIREZ, (…), en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (962.298,68 BS) O SU EQUIVALENTE EN dólares americanos para un total de VENTICIETE MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (27.307,00 DOLARES) de acuerdo con los montos previamente especificados. Queda establecido que, llegado el momento de efectuarse el pago, en caso de ser realizado en bolívares, se aplique la conversión a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.
CUARTO: Se intima a la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ RAMIREZ, (…) a cumplir con la reparación e indemnización demandada o objetarla en el término de diez (10) días una vez conste en autos su notificación, en tal sentido líbrese boleta de notificación al demandado y adjúntese a la misma copia certificada de la demanda junto al presente auto de admisión.
QUINTO: DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES MUEBLES propiedad de la demandada ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ RAMIREZ, (…), hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.924.597,36 BS), equivalentes CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES CON CERO CÉNTIMOS (54.614,00 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) que comprende el doble de la suma demandada. De recaer la medida en cantidad líquida, la misma debe practicarse en base a la cantidad de dinero de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (962.298,68 BS) O SU EQUIVALENTE EN dólares americanos para un total de VENTICIETE MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (27.307,00 DOLARES) que representa la cantidad demandada. Se comisiona para la práctica de la medida preventiva el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda librar despacho. Líbrese despacho y remítase al Tribunal comisionado. …”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida en este acto por la Abogada Rina Dayana Rey Araque; verificándose que los mismos se encuentran legitimados de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que define quiénes son considerados víctimas dentro del proceso penal, estableciendo lo siguiente:
“…El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años…” .
Bajo este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 122 ejusdem consagra los derechos de la víctima y, de manera específica, el numeral 9 le atribuye el derecho de impugnar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
“Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Corolario de lo anterior, se evidencia con claridad que la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha once (11) de enero del año 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2022, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:

La recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

La quejosa señala que, el Juzgador dio una admisión parcial a la demanda y no motivo la decisión, lo cual -a criterio del impugnante- no esta contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, violando gravemente lo establecido por la doctrina, así mismo continua explanando la impugnante que el Tribunal A quo no explico ni dio motivos del por que de su proceder, contiene una total inmotivación.

En este sentido, expone que el Jurisdicente no fundamento si inadmitia la demanda por violación al orden público, buenas costumbres o por violación a alguna disposición expresa de la Ley, finalmente dicha decisión le causa un perjuicio debido a que la constitución y la ley le garantizan un proceso justo y garantías procesales.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000176, , interpuesto por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en la norma previamente invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000176, , interpuesto por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000176/LYPR/ka.