REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- Jeancarlos José Contreras Gutiérrez identificado plenamente en autos.
.- DEFENSA:
- Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, Defensora Pública Auxiliar Tercera del imputado de autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numerales 3° y 12° ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de 2023- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión proferida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha diez (10) de agosto del año 2023 y publicada su resolución in extenso en fecha once (11) de agosto del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual -grosso modo- deja sentado los siguientes planteamientos:
“(Omissis)
VI
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara con lugar el pedimento realizado en fecha 10 de agosto de 2023 por la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3, del presunto agresor solicitó no se calificara la flagrancia por cuanto el problema se origina es por un bien sucesoral, al fallecimiento del papá de ambos ciudadanos. En consecuencia, se desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.880.348, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1989, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en la calle principal de Toico, Palo Gordo, El Viñedo, carrera 7-C, casa N° 2, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte)con la agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, plenamente identificado, sin ningún tipo de medida de coerción personal.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaria Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de octubre del año 2023, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas de carácter procesal, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio N° 083-2023.
Posteriormente, en fecha diez (10) de enero del año 2024, se recibe oficio N° 2C-0026-2024 proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto previamente. En este sentido, se procede a darle reingreso.
En fecha doce (12) de enero del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y habiendo observado que l mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem y del mismo modo, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, lo admite y fija la publicación de la decisión correspondiente para el quinto (05) día de despacho siguiente.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2024, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir sobre la cuestión planteada, acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000948 al Tribunal A quo.
En fecha dos (02) de febrero del año 2024, se recibe oficio N° 2C-264-2024 proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual remite a esta Instancia Superior, la causa penal anteriormente solicitada por esta Alzada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del auto motivado publicado en fecha once (11) de agosto del año 2023 por el Tribunal a quo –inserta en el cuaderno de apelación del folio veinte (20) al folio veintitrés (23)- los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
…, Siendo las 03:00 horas de la tarde del presente día se presentó ante este despacho una ciudadana la cual manifestó ser agredida físicamente y verbalmente por parte de su hermano…., Posteriormente en horas de la tarde se procedió hacerle llamada telefónica al abogado Oscar Mora fiscal auxiliar encargado de la fiscalía Sexta 6(sic) del Minsiterio Público donde el mismo se ido por notificado del procedimiento, indicando hacer las diligencias pertinentes al procedimiento (medicatura forense), … Luego de un breve lapso de tiempo (sic) la persona antes señalada como agresor, …, Acto seguido se procede a identificar al ciudadano de la siguiente manera: JEANCARLOS JOSÉ CONTRERAS GUTIÉRREZ …, posteriormente siendo las 06:30 horas de la noche del día miércoles 09 de agosto de 2023, le notificaron de su aprehensión, por cuanto se encuentra en estado flagrante por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial, respetándosele en todo momento sus derechos que le son inherentes según lo establecido en el articulo 44, 469 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, …, (Resaltado propio). (Fls. 5 y su vto).
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de agosto del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano presunto agresor Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte)con la agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del Artículo 112 de la nueva Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.667 de fecha 16 de diciembre de 2021, es del tenor siguiente:
(Omissis)
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En la oportunidad de realizar la respectiva defensa la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3, del presunto agresor solicitó no se calificara la flagrancia por cuanto el problema se suscita es por una herencia al fallecimiento del papá de ambos ciudadanos y la presunta víctima lo que quiere es que su hermano le haga la venta de lo que le corresponde a él para ella quedarse con todo el inmueble y el presunto agresor no lo quiere vender, que ellos han hablado pero no quieren llegar a ningún acuerdo, que de hecho cursa una causa en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por un hecho similar y su defendido ya fue imputado y al causa le correspondió al Tribunal de Control N° 1, de esta misma jurisdicción.
En la oportunidad de declarar el presunto agresor manifestó que todo el problema se origina es por la sucesión dejada por su papá al fallecer este quien dejó un inmueble siendo la vivienda en común donde ambos viven visto el fallecimiento de su papá.
En este sentido pasa quien juzga a emitir el siguiente pronunciamiento vista la defensa realizada por la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3, del presunto agresor solicitó no se calificara la flagrancia por cuanto el problema es netamente civil vista la herencia dejada por el papá de ambos ciudadano quien falleció ab intestado, al igual que de la declaración rendida por el presunto agresor en la audiencia de calificación de flagrancia quien manifestó que todo el problema se presenta es porque el papá de ellos falleció en octubre de 2022 y les jedó como herencia la casa donde viven ubicada en la calle principal Toico, sector El Limoncito, urbanización El Viñero, carrera 07, casa N° 2, Palo Gordo, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira y su hermana quiere que él le venda la mitad de la casa y él no quiere y su hermana está molesta y quiere que él se vaya de la casa y ella quedarse con todo que de hecho él ya fue imputado en la Fiscalía Sexta por un hecho similar y dicha causa está en el Tribunal de Control N° 1, signada con el N° SJ21-S-2023-000064.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 1, 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando, condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, partidaria y protagónica.
…Omissis…
Artículo 3. Derechos protegidos
1. El derecho a la vida.
…Omissis…
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que la Ley de Violencia tiene como finalidad de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en pro de las mujeres y están dirigidos a las mujeres que poseen una cualidad muy específica que son “víctimas de violencia”, que no persigue proteger los derechos en general de todas las mujeres, sino que únicamente se circunscribe a los casos de las mujeres que sean víctimas de los actos de violencias tipificados en esta Ley Especial.
En este sentido es preciso señalar que el Ministerio Público emitió la Circular N° 015-2022 de fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: “No debe utilizarse al MP como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, …, conflictos sucesorales, …, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contrato de, pago de cánones de arrendamientos o la tramitación de juicios sucesorales”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0029 de fecha 17 de febrero de 2023, expresó: “La especialidad de la materia de violencia contra la mujer va a estar determinada no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho de que sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista”.
Ahora bien, de al revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el problema denunciado es por un problema familiar específicamente de una casa ubicada en la calle principal Toico, sector El Limoncito, urbanización El Viñero, carrera 07, casa N° 2, Palo Gordo, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, siendo el inmueble donde habitan los ciudadanos Vicmary Isabe Contreras Gutiérrez y su hermano el ciudadano JeanCarlos José Contreras Gutiérrez, a quien denunció por presunta violencia física tal como fue ordenado por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien ordenó realizaran una serie de diligencias pertinentes al procedimiento tal como se evidencia del acta policial de fecha 09 de agosto de 2023 suscrita por los funcionarios policiales actuantes inspector (CPNB) Yerson González, oficial (CPNB) Pedro Ramírez y agente (CPNB) Noreydis Depablos, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas Especiales, División de Investigaciones Penales, sede Palo Gordo, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, inserto al folio 5 y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la víctima de autos denunció por un problema que se había presentado porque no estaba el pote de la basura en la cocina al momento en que ella iba a cocinar y que al hacerle el reclamo a su hermano fue lo que dio origen a que lo denunciara, de tal manera que la presunta víctima debe acudir a la vía ordinaria esto es en materia civil a fin de que demande la partición de herencia y así poder llegar a un feliz término siendo un Juez en materia civil el competente para dicho conflicto sucesoral. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto el proceimeitnoe (sic) especial es muy claro en esta materia tan especial es forzoso par quien decide desestimar la flagrancia por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley tipificados sen el artículo 112 de la Ley Especial vigente, lo cual dio origen al inicio de la investigación, y en consecuencia se decreta liberad plena al ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, sin ninguna medida de coerción personal. En consecuencia, se declara con lugar el pedimento realizado en fecha 10 de agosto de 2023 por la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3, del presunto agresor solicitó no se calificara la flagrancia por cuanto el problema se origina es por un bien sucesoral, al fallecimiento del papá de ambos ciudadanos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el pedimento realizado en fecha 10 de agosto de 2023 por la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3, del presunto agresor solicitó no se calificara la flagrancia por cuanto el problema se origina es por un bien sucesoral, al fallecimiento del papá de ambos ciudadanos. En consecuencia, se desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.880.348, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1989, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en la calle principal de Toico, Palo Gordo, El Viñedo, carrera 7-C, casa N° 2, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte)con la agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: En conseucneia (sic), se decreta la libertad plena del ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, plenamente identificado, sin ningún tipo de medida de coerción personal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
(Omisis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintidós (22) de agosto del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación esgrimiendo las siguientes aseveraciones:
“(Omissis)
IV
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN CONTRA DE LA DECISION JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO
(Omissis)
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y 5 (Las que causen un gravamen irreparable,…) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 312 ibídem legis, y el articulo 128, numeral 2 (falta de motivación) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre la decisión que hace imposible la continuación del proceso especial de violencia contra la mujer y causa gravamen irreparable, así como tiene el vicio de falta de motivación, pues impide que el Ministerio Público y la víctima accedan al proceso y en concreto a la fase de investigación para demostrar allí los hechos, así como por faltar al deber de motivar de manera suficiente, no satisface los intereses de la víctima.
(Omissis)
En tal sentido considera esta representación del Ministerio Público que hubo una interpretación errada de la voluntad de la víctima de la víctima en su manifestación ante el Tribunal concediendo una alternativa en contra de la voluntad de la víctima, causando gravamen irreparable, que es materia de análisis en sentencia, (…)
(Omissis)
En similar orden de ideas, la delación deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado (…)
(Omissis)
Es por lo que quien suscribe observa que la recurrida no realizó un análisis de los hechos explanados en actas de investigación y dictámenes periciales, así como no atendió a los objetivos de protección de las víctimas y esta acción es exigible para una debida fundamentación para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia o la argumentación legal en contrario para obviar los elementos de convicción que acreditan la existencia de delito y las circunstancias de tiempo, autoría, modo y lugar y debió hacerlo de manera no errónea, extensa y fundamentada respecto de la opinión en contrario a lo descrito por la víctima y las evidencias médico forenses.
(Omissis)
VI
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION por no ser contrario a derecho, en consecuencia se sirva ANULAR LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ello con el fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente proceso, por cuanto de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable en el mismo por violación del principio de igualdad, de protección de víctimas, la cosa juzgada intraprocesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, como parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha catorce (14) de septiembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia especializada de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado, sobre los siguientes argumentos:
“(Omissis)
Ciudadanos Jueces de esta honorable (sic) Corte de Apelaciones, una vez analizado minuciosamente el escrito de apelación presentado por la Representación Fiscal y las actas que conforman dicho expediente; sobre estas apreciaciones esbozadas, debe la Defensa realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que no encuentra esta defensa que la decisión dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas constituyen en modo alguno un gravamen irreparable a la víctima y menos aún que la misma carezca de motivación, toda vez que el órgano jurisdiccional ha ejercido sus facultades decisorias en el conocimiento del presente asunto y en estricta observancia de postulados de carácter constitucional previstos en los artículos 26 y 334 de la Carta Magna.
En fecha 10 de agosto de 2023 en audiencia de presentación física del presunto agresor, ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, con la presencia de las partes intervinientes en el proceso, en la cual cada una de ellas tuvo su derecho de palabra para exponer lo que a bien quisieran indicar al Tribunal, en este caso el Ministerio Publico en representación de los interés de la denunciante, atendiendo al principios de igualdad entre las partes al principio de oportunidad, confirmándose así los principios generales que orientan la filosofía de nuestro sistema Procesal Penal, hacia el control de la Constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso.
(Omissis)
Respecto a la alusión de la Representación Fiscal, sobre el particular que la decisión “debió hacerlo de manera no errónea, extensa y fundamentada respecto de la opinión en contrario a lo descrito por la víctima y las evidencias médico forenses”, se requiere resaltar que puede que estemos en presencia de una motivación exigua, pero que en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva ya que lo que basta es que se constaten los fundamentos de hecho y de derecho, (…)
(Omissis)
Es por lo anterior que esta Defensa considera, que lo alegado por el representante fiscal, sobre el requerimiento de una decisión más extensa y fundamentada, es un vicio que se encuentra desestimado, por cuanto la juzgadora si explanó argumentación al momento de dictar el fallo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de resolver las delaciones expuestas en el escrito de apelación incoado y del mismo modo, en aras de analizar los fundamentos sobre los cuales el Órgano Jurisdiccional dicta decisión, esta Superior Instancia estima conveniente plantear las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, plantea su desavenencia respecto de la decisión dictada al término de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha diez (10) de agosto del año 2023 y publicada su resolución en fecha once (11) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual, declara con lugar la petición endilgada por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Jean Carlos José Contreras Gutiérrez –presunto agresor-, alusiva a la desestimación de la flagrancia en la aprehensión del mentado ciudadano, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numerales 3° y 12° ibidem, por cuanto a su estimar, la discordia ocasionada se debió a un bien sucesoral, producto del fallecimiento del padre de ambas partes relacionadas con el caso en estudio.
En este sentido, la representación fiscal sustenta la fundamentación del presente medio impugnativo, en los numerales 1° y 5° respectivamente del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Sobre el contexto del artículo anteriormente esbozado, el apelante –Abogado Juan Alexis Sánchez- refiere que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera pertinente, esgrimir las siguientes objeciones:
-Que…” El Tribunal a quo señaló en su decisión de fecha 11 de agosto de 2023: 1.-Desestimó la flagrancia del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 84, numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- Decretó libertad plena sin ningún tipo de medida de coerción personal”.
-Que…”Motivó su decisión en el argumento dela (sic) Defensa, que argumentó:”… estamos ante una falta de ponerse de acuerdo de ellos como hermanos por una declaración de los bienes adquiridos en razón del fallecimiento de su papá…” (folio32. pieza 1) y que “…lo que quiere es que el hermano le haga venta de lo que le corresponde a él para ella quedarse con todo el inmueble y el presunto agresor no lo quiere vender…” (folio 38, pieza 1)”.
-Que…”En tal sentido, no tomó en consideración elementos de convicción que operan en autos como son la denuncia (folio 6), la valoración médico forense de la víctima (folio 21, pieza 1) y la entrevista del niño J.N.C. (datos omitidos por mandato legal), quien describió “… Hoy yo vi que mi tío cogió del pelo a la mi mama (sic) y la arrincono (sic) en al estufa. Lego (sic) mi mama (sic) lo empujo (sic)…” (folio 8, pieza 1)”.
-Que…”La decisión a quo explicó escasamente y erróneamente los motivos en el solo señalamiento de la defensa técnica que se trata de un problema por los bienes una herencia…. En tal sentido considera esta representación del Ministerio Público que hubo una interpretación errada de la voluntad de la víctima en su manifestación ante el Tribunal concediendo una alternativa en contra de la voluntad de la víctima, causando gravamen irreparable, que es materia de análisis en sentencia del Expediente N° 12-0487 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil doce (2012) (…)”.
-Que…”Ahora bien, de la referida decisión se evidencia que hubo falta de motivación (…) igualmente la decisión recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, tal norma es el artículo 112 de la de la (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) evidente los hechos y elementos de convicción aportados citados y ofrecidos ut supra permiten configurar la flagrancia de violencia física agravada, así como la decisión no fue debidamente fundada y en consecuencia la decisión transgrede el mismo artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “.
-Que…”Es por lo que quien suscribe observa que la recurrida no realizó un análisis de los hechos explanados en actas de investigación y dictamines periciales, así como no atendió a los objetivos de protección de las víctimas y esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, el juzgado a quo tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia o la argumentación legal en contrario para obviar los elementos de convicción que acreditan la existencia de delito y las circunstancias de tiempo, autoria, modo y lugar y debió hacerlo de manera no errónea, extensa y fundamentada respecto de la opinión en contrario a los descrito por la víctima y las evidencias médico forenses”.
En razón de las premisas sobre las cuales la representación del Ministerio Público en su condición de recurrente acude a esta Instancia Superior, y del mismo modo, al verificar que el impugnante estima que con el pronunciamiento jurisdiccional adoptado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer al término de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, publicado in extenso en fecha once (11) de agosto del año 2023, se originó un daño irreparable a la víctima; peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que la interposición del mismo, genere las consecuencias legales y procesales pertinentes, que no sea otra que su nulidad.
SEGUNDO: Atendiendo a lo expuesto por la vindicta pública en su texto impugnativo, y así mismo, estimando que emplea como fundamento legal del escrito lo previsto en los numerales 1° y 5° respectivamente del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación/ Las que causen un gravamen irreparable salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código -, por cuanto a su entender, la desestimación de la comisión flagrante del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 ibidem, y consecuentemente el otorgamiento de la libertad sin medida de coerción personal alguna, a favor del ciudadano Jean Carlos José Contreras Gutiérrez –imputado de autos-, ambos pronunciamientos adoptados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, constituyen una vulneración al cúmulo de derechos y garantías constitucionales que le guardan a la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez en su condición de víctima en el caso bajo estudio; esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto, a saber:
Sobre el particular, respecto de la Audiencia de Presentación de Detenido, es preciso destacar que se trata del acto mediante el cual el Ministerio Público, considerado como un ente Estatal que asume funciones principalmente tendentes a la defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y de los intereses públicos, informa a una determinada persona, considerada como indiciada, sobre la comisión del hecho investigado y cuya actuación se le atribuye, cumpliendo así con la formal imputación que establece nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (…)
Así entonces, en la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal -procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad-, también se verifica la legitimidad de la aprehensión, y a su vez, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando a la persona aprehendida sobre la presunta comisión de un hecho punible, señalando los elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho objeto del proceso y enunciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para su calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. De lo anterior, se colige que este acto emana directamente de la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.
Esta facultad que ostenta el Ministerio Público durante la fase preparatoria, no es del todo amplia, pues la formal imputación realizada por éste al indiciado, se encuentra sometida al control del órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Atendiendo a las normas expuestas en los párrafos que preceden, para calificar la flagrancia en la comisión de un hecho punible en materia ordinaria, debe ocurrir la captura del indiciado mientras esté cometiendo el delito, a poco tiempo de haberse perpetrado el mismo, inclusive cuando se halle en posesión de cualquier persona las evidencias que presuman la comisión de un delito que se ha consumado con anterioridad, bajo ciertas circunstancias que señala el legislador. Lo anterior, también debe ser sometido a control jurisdiccional por parte del Juez de Control, quien debe verificar las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el presunto autor del delito, conforme lo estipula el artículo 234 ibidem.
No obstante lo anterior, en materia especializada en violencia de género, el artículo 112 de su ley especial - Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, en relación a la configuración de los delitos flagrantes, refiere que:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
(…)
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho pueble al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público.
(Omissis)”.
Así entonces, en materia de control, los tribunales que ejercen tales funciones tienen dos (02) facultades esenciales, a saber: 1) Dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad- y; 2) Vigilar la legalidad de las actuaciones practicadas y presentadas por el Ministerio Público.
Estas facultades, se desempeñan durante el desarrollo del proceso penal, subdividiéndose éste -Proceso Penal-, en dos fases, la primera de ellas, denominada “Fase de Investigación o Preparatoria”, instancia en la cual se encontraba el caso in examine para el momento de ser invocado el recurso de apelación que nos ocupa. En esta etapa, el Juez de Control ejerce la función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes de la República, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Artículo 19:
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Sobre la Segunda fase, denominada “Fase Intermedia”, el Jurisdicente realiza el control de la constitucionalidad del acto conclusivo al que arriba el Fiscal del Ministerio Público, bien sea, de tipo acusatorio, de sobreseimiento de la causa o de cese de la persecución penal mediante la solicitud de archivo fiscal; todo lo anterior, son actuaciones que realiza el Ministerio Público, en estricto apego a los elementos de convicción compilados durante el desarrollo de la Fase de Investigación.
Atendiendo a lo argumentado por esta Corte de Apelaciones, se concibe que la fase preparatoria del proceso penal venezolano, es un etapa mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público debe realizar por si mismo o delegar en los órganos auxiliares de investigación, la práctica de determinadas diligencias que pretendan, en principio, esclarecer los hechos, tal como lo dispone el artículo 263 de la norma adjetiva penal al indicar:
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Sobre tales estimaciones, se advierte entonces que dichas diligencias de investigación serán consideradas posteriormente como elementos de convicción, mediante los cuales el fiscal del Ministerio Público sustentará su conclusión fiscal luego de finalizada la etapa de investigación; ello puede significar que durante la realización de dichas diligencias, puedan aparecer nuevos elementos de convicción, que arrojen nuevas evidencias que sirvan bien sea para acusar o inclusive, para exculpar al imputado.
Lo anterior, ha sido criterio constante del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 070, de fecha 10 de marzo de 2014, que ha dejado establecido lo siguiente:
“...Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa...”
De la disposición jurisprudencial enunciada, se aprecia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe velar por la regularidad del proceso penal, actuando como un filtro para las etapas posteriores, pues de hallarse vicios en los mismos, deben ser subsanados de manera inmediata para conseguir la depuración y control del procedimiento penal instaurado.
En este orden de ideas, debe inferirse entonces que la fase preparatoria, es la etapa en la que se impulsan todos los mecanismos para la investigación de un determinado hecho punible, con la finalidad de desvirtuar o reafirmar la culpabilidad del sujeto activo en la presunta comisión del delito investigado, además que, la Vindicta Pública, actuando apegada a las funciones que le son impuestas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, debe realizar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dan lugar a la persecución penal, estableciendo los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público. En este sentido, se advierte el contenido que dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
Respecto de la norma trascrita ut supra, el autor Gianni Egidio Piva, en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal página 656, ha señalado que: “...en esta primera fase es donde se dan los primeros pasos para el inicio del proceso. Parte de la denuncia, continua con la investigación y culmina con la acusación realizada por la vindicta pública, en el cual se deben establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que corresponde...”.
Sobre el tema, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, en materia de control judicial ha dejado sentado el siguiente criterio:
“El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.” (Negritas de esta Corte)
Así las cosas, los Jueces de Control actuando apegados a sus funciones, deben velar por el cumplimiento incólume de la legalidad, de los principios y garantías constitucionales dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En razón de las consideraciones anteriormente explanadas y del mismo modo, atendiendo a las falencias elucidadas en el escrito de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, contra la decisión publicada al término de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en fecha once (11) de agosto del año 2023, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, esta Instancia Superior, se circunscribe a determinar si la a quo con su accionar efectivamente ha originado un daño sin reparo a la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez en su condición de víctima en el presente caso.
En este sentido, se observa que en el pronunciamiento jurisdiccional impugnado inserto del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-S-2023-000948, la operadora de justicia decide orientar un primer capítulo al que denomina “I NARRATIVA” para relacionar el inicio del procedimiento en cuestión, junto con la enunciación de manera cronológica de las actuaciones que rielan en la causa principal indicada ut supra, posterior al inicio del mismo, hasta la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha diez (10) de agosto del año 2023:
“(Omissis)
I
NARRATIVA
Al folio 3, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 10 de agosto de 2023, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Acta policial de fecha 09 de agosto de 2023 suscrita por los funcionarios policiales actuantes inspector (CPNB) Yerson González, oficial (CPNB) Pedro Ramírez y agente (CPNB) Noreydis Depablos, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas Especiales, División de Investigaciones Penales, sede Palo Gordo, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
…, Siendo las 03:00 horas de la tarde del presente día se presentó ante este despacho una ciudadana la cual manifestó ser agredida físicamente y verbalmente por parte de su hermano…., Posteriormente en horas de la tarde se procedió hacerle llamada telefónica al abogado Oscar Mora fiscal auxiliar encargado de la fiscalía Sexta 6(sic) del Minsiterio Público donde el mismo se ido por notificado del procedimiento, indicando hacer las diligencias pertinentes al procedimiento (medicatura forense), … Luego de un breve lapso de tiempo (sic) la persona antes señalada como agresor, …, Acto seguido se procede a identificar al ciudadano de la siguiente manera: JEANCARLOS JOSÉ CONTRERAS GUTIÉRREZ …, posteriormente siendo las 06:30 horas de la noche del día miércoles 09 de agosto de 2023, le notificaron de su aprehensión, por cuanto se encuentra en estado flagrante por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial, respetándosele en todo momento sus derechos que le son inherentes según lo establecido en el articulo 44, 469 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, …, (Resaltado propio). (Fls. 5 y su vto).
Denuncia de fecha 09 de agosto de 2023 suscrita por el funcionario receptor inspector (CPNB) Yerson González, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas Especiales, División de Investigaciones Penales, sede Palo Gordo, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, quien tomó denuncia a la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez, quien manifestó textualmente lo siguiente:
… Yo me encontraba en la grita (sic) desde el sábado y llegue hoy a mi casa, llegue con mi hijo y mi sobrina mayor llegamos con hombre, y yo iba hacer la comida saque dos plátanos para hacer la comida, al cocinar tengo la costumbre de colocar el pote de la basura para botar las conchas, el pote no estaba, yo tenía un mes sin hablarle pero como él fue el que quedó en la casa le pregunte donde estaba la papelera, él me dijo no se gritándome y diciéndome busque su mierda usted, no quise seguir discutiendo con él y comencé a buscarla yo misma por toda la casa, y como no la vi me baje hasta la puerta del negocio de mi hermano, para que me diera la papelera o me dijera donde está, porque él tiene la costumbre de esconder todo, .., …Que eso sucedió en Palo Gordo, calle principal El Toico, urbanización El Viñedo, casa N° 02, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, el día miércoles 09 de agosto de 2023, aproximadamente a las 02:00 horas de la noche. (Fls. 06 y 07).
Acta de entrevista de fecha 09 de agosto de 2023 suscrita por el funcionario receptor inspector (CPNB) Yerson González, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas Especiales, División de Investigaciones Penales, sede Palo Gordo, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, quien tomó entrevista al niño J.D.N.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, Art. 65 de la LOPNNA), en compañía de su representante legal la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez, quien manifestó textualmente lo siguiente:
… Hoy yo vi que mi tío cogió del pelo a mi mama (sic) y la arrincono (sic) en la estufa, lego (sic) mi mama (sic) lo empujo (sic) y le dio una cachetada, después mi mama (sic) se subió corriendo para la casa y el (sic) venia (sic) atrás de ella y quiso agarrar el machete, y mi mama (sic) lo agarro (sic) y tiro al monte, eso fue lo que paso (sic) hay (sic) hoy, pero el otro sábado mi Tío (si) se puso a pelear como mi mama (sic), el estaba vendiendo helados y estaba peleando con mi mama (sic) me tranco en el negocio y se fue atrás de mi tío para meterle una cachetada pero mi tío se fue corriendo para arriba, para que mi mama (sic) no le pegara, después un día yo llegue (sic) de la escuela y mi mama (sic) estaba en el negocio y mi tío le llego (sic) por atrás a mi mama (sic) con un cuchillo y quiso costar (sic) en el brazo a mi mama (sic), pero salió corriendo y empezó a costarse (sic) el (sic) mismo cuando llego (sic) la policía él se cortaba más, en otro día mi mama (sic) y mi tío estaba discutiendo en la noche y él se le vino a mi mama (sic) con un recogedor de basura a golpearla, es cuando me metí en el medio y el (sic) se detuvo por que si me pega a mí lo mandamos para la lopna (sic), otro día mi tío estaba sentado en el mueble viendo una película y yo me senté al lado de el (sic), y cuando el (sic) se arregosto (sic) se puyo (sic) con un cuchillo que tenía atrás en la espalda y me dio un poco de miedo, no se para que tenía un cuchillo hay (sic). (Fls. 08 y su vto).
Informe médico realizado en fecha 09 de agosto de 2023 al ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, de 33 años de edad realizado por la Dra. Lorena Toloza, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) excoriaciones en 03 tipo fricción en codo derecho, excoriaciones en número 02 tipo fricción en tercio distal cara posterior de antebrazo izquierdo, estado satisfactorio, ameritando tres (03) días de curación y cero (0) de asistencia médica, de carácter leve, sin poderse precisar las secuelas que puedan quedar. (Fl. 13).
Informe médico realizado en fecha 09 de agosto de 2023 a la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez, de 28 años de edad realizado por la Dra. Lorena Toloza, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) excoriaciones en número 02 tipo rasguño en región central hemitorax, excoriaciones en número 03 tipo rasguño en cara lateral del brazo izquierdo, estado satisfactorio, ameritando cuatro (04) días de curación y cero (0) de asistencia médica, de carácter leve, sin poderse precisar las secuelas que puedan quedar. (Fl. 21).
Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 09 de agosto de 2023 a la 10:30 horas de la noche acta de inspección N° CPNB-DIP-IT-0241-2023 en el lugar donde ocurrieron los hechos; esto es, en la calle principal Toico, sector El Limoncito, urbanización El Viñero, carrera 07, casa N° 2, Palo Gordo, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, que el lugar a inspeccionar es un sitio mixto, iluminación artificial, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 23, con su impresión fotográfica inserta al folio 24.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte)con la agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 10 de agosto de 2023, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del presunto agresor ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 54 y artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitando se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 6; esto es: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez de las medidas impuestas al presunto agresor Jeancarlos José Contreras Gutiérrez y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, las contenidas en el articulo 111 numerales 7 y 8; esto es, charlas por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cada cuarenta y cinco (45) días y someterse al proceso, concatenado con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
De seguido, la Jurisdicente procede a orientar el capítulo II titulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” para primeramente esbozar la materia sobre la cual trata la flagrancia presentada por la representación fiscal en fecha diez (10) de agosto del año 2023; y en este orden de ideas, anticipar al análisis de su pronunciamiento, la disposición normativa prevista en la ley especial, así como los diversos criterios ofrecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria sobre la configuración de hechos punibles en flagrancia y el debido proceso que debe seguirse en los casos incursos en tales circunstancias especiales, a saber:
“(Omissis)
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano presunto agresor Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte)con la agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del Artículo 112 de la nueva Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.667 de fecha 16 de diciembre de 2021, es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
(Omissis)”.
Sobre la base de los argumentos dogmáticos y jurídicos ofrecidos por la Juzgadora de Primera Instancia en el fragmento expuesto, se observa como la misma procede de manera consecuente, a enunciar la petición que a viva voz manifestó la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte en su condición de defensora pública del presunto agresor ciudadano Jean Carlos José Contreras Gutiérrez en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar en fecha diez (10) de agosto del año 2023, la cual concierne sobre la desestimación de la flagrancia del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 con la agravante del artículo 84 numerales 3° y 12°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a estimar de la mencionada profesional del derecho, la contrariedad suscitada entre las partes se debió a una herencia dada por el fallecimiento del padre de ambos ciudadanos –Jean Carlos José Contreras Gutiérrez / Vicmary Isabel Contreras Gutierrez-, y donde la presunta víctima ha deseado adquirir de su hermano el presunto agresor, la parte que a éste le corresponde, pero, éste ciudadano no ha contribuido con tal petición.
Dentro de este contexto, el Tribunal a quo, atendiendo al análisis emprendido de las actuaciones que conforman el caso de marras – siendo necesario advertir que el presente proceso se origina por el conflicto en la tenencia de una herencia-- estima pertinente hacer estricta alusión al objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este mismo tenor, a los derechos protegidos por esta, de la siguiente manera:
“(Omissis)
En este sentido pasa quien juzga a emitir el siguiente pronunciamiento vista la defensa realizada por la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3, del presunto agresor solicitó no se calificara la flagrancia por cuanto el problema es netamente civil vista la herencia dejada por el papá de ambos ciudadano quien falleció ab intestado, al igual que de la declaración rendida por el presunto agresor en la audiencia de calificación de flagrancia quien manifestó que todo el problema se presenta es porque el papá de ellos falleció en octubre de 2022 y les jedó como herencia la casa donde viven ubicada en la calle principal Toico, sector El Limoncito, urbanización El Viñero, carrera 07, casa N° 2, Palo Gordo, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira y su hermana quiere que él le venda la mitad de la casa y él no quiere y su hermana está molesta y quiere que él se vaya de la casa y ella quedarse con todo que de hecho él ya fue imputado en la Fiscalía Sexta por un hecho similar y dicha causa está en el Tribunal de Control N° 1, signada con el N° SJ21-S-2023-000064.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 1, 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando, condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, partidaria y protagónica.
…Omissis…
Artículo 3. Derechos protegidos
2. El derecho a la vida.
…Omissis…
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
(Omissis)”.
En armonía con lo enunciado, continúa esbozando la Juzgadora de Primera Instancia, la finalidad taxativa que por razones especiales dispone la Ley de Violencia contra la Mujer, la cual no es otra que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Advirtiendo así, que dicha ley especial no persigue proteger los derechos en general de todas las mujeres, por el contrario, aduce que dicha norma se circunscribe a resguardar aquellas mujeres que sean víctimas de violencia.
Así pues, traslada al contexto de su pronunciamiento y en este mismo orden, la circular N° 015-2022 emitida en fecha veintiocho (28) de junio del año 2022 por el Ministerio Público, para sucesivamente, hacer mención al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0029 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, como sustento y fundamento previó a su conclusión jurisdiccional. Lo anterior se deja observar de la siguiente manera:
“(Omissis)
En este sentido es preciso señalar que el Ministerio Público emitió la Circular N° 015-2022 de fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: “No debe utilizarse al MP como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, …, conflictos sucesorales, …, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contrato de, pago de cánones de arrendamientos o la tramitación de juicios sucesorales”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0029 de fecha 17 de febrero de 2023, expresó: “La especialidad de la materia de violencia contra la mujer va a estar determinada no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho de que sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista”.
(Omissis)”.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia concluye el fallo recurrido, explanando las razones por las cuales ha estimado que el caso de marras atiende a un conflicto familiar de origen sucesoral, que debe ser tratado por la vía ordinaria en materia civil, a fin de repartir la herencia motivo de disputa y así, obtener una adecuada resolución. En razón de tales consideraciones, la Juez a quo considera ajustado a derecho, desestimar la flagrancia y en consecuencia de ello, decretar la libertad plena del presunto agresor:
“(Omissis)
Ahora bien, de al (sic) revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el problema denunciado es por un problema familiar específicamente de una casa ubicada en la calle principal Toico, sector El Limoncito, urbanización El Viñero, carrera 07, casa N° 2, Palo Gordo, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, siendo el inmueble donde habitan los ciudadanos Vicmary Isabe (sic) Contreras Gutiérrez y su hermano el ciudadano JeanCarlos José Contreras Gutiérrez, a quien denunció por presunta violencia física tal como fue ordenado por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien ordenó realizaran una serie de diligencias pertinentes al procedimiento tal como se evidencia del acta policial de fecha 09 de agosto de 2023 suscrita por los funcionarios policiales actuantes inspector (CPNB) Yerson González, oficial (CPNB) Pedro Ramírez y agente (CPNB) Noreydis Depablos, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas Especiales, División de Investigaciones Penales, sede Palo Gordo, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, inserto al folio 5 y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la víctima de autos denunció por un problema que se había presentado porque no estaba el pote de la basura en la cocina al momento en que ella iba a cocinar y que al hacerle el reclamo a su hermano fue lo que dio origen a que lo denunciara, de tal manera que la presunta víctima debe acudir a la vía ordinaria esto es en materia civil a fin de que demande la partición de herencia y así poder llegar a un feliz término siendo un Juez en materia civil el competente para dicho conflicto sucesoral. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto el proceimeitnoe (sic) especial es muy claro en esta materia tan especial es forzoso par (sic) quien decide desestimar la flagrancia por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley tipificados sen el artículo 112 de la Ley Especial vigente, lo cual dio origen al inicio de la investigación, y en consecuencia se decreta liberad plena al ciudadano Jeancarlos José Contreras Gutiérrez, sin ninguna medida de coerción personal. En consecuencia, se declara con lugar el pedimento realizado en fecha 10 de agosto de 2023 por la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3, del presunto agresor solicitó no se calificara la flagrancia por cuanto el problema se origina es por un bien sucesoral, al fallecimiento del papá de ambos ciudadanos. Así se decide.
(Omissis)”.
De las premisas refrendadas en el párrafo que precede, se observa con palmaria claridad que la Juzgadora de Primera Instancia más de proceder a fundamentar su fallo en material dogmático jurídico y asimismo en jurisprudencia patria, decide desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jean Carlos José Contreras Gutiérrez por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numerales 3° y 12° ejusdem, motivando su accionar, primeramente haciendo alusión a la presencia de una disputa familiar de origen sucesoral, que no se comprende dentro del objeto y las finalidades que dispone el ámbito de competencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y seguidamente, considerando que la flagrancia en el presente caso, no se adhiere a las formalidades descritas en el artículo 112 de dicha ley especial.
De tal particular, la administradora de justicia se circunscribe a considerar que el caso de marras sin bien no se ajusta a lo estipulado en la norma especial para configurarse la presencia de un delito flagrante, al estimar que el conflicto en cuestión merece un tratamiento por la vía civil; deja sin efecto, las lesiones propinadas a la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez -víctima-. Lo anterior lo deja plasmado del siguiente modo:
“(Omissis)
(…)de la revisión de las actas procesales se evidencia que la víctima de autos denunció por un problema que se había presentado porque no estaba el pote de la basura en la cocina al momento en que ella iba a cocinar y que al hacerle el reclamo a su hermano fue lo que dio origen a que lo denunciara, de tal manera que la presunta víctima debe acudir a la vía ordinaria esto es en materia civil a fin de que demande la partición de herencia y así poder llegar a un feliz término siendo un Juez en materia civil el competente para dicho conflicto sucesoral. Así se decide.
(Omissis)”.
Sobre tal deposición, se estima necesario examinar la causa principal signada con el alfanumérico N° SP21-S-2023-000948 observando a este tenor, que de la misma riela inserto en el folio diecinueve (19), valoración medica practicada a la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez en su condición de víctima, suscrito en fecha diez (10) de agosto del año 2023 por el médico cirujano Doctor Manuel A. Sanchez S., adscrito al consultorio popular tipo III de Palo Gordo, en el que se demuestra claramente, que la misma sufrió para el momento de los hechos, una lesión del hombro derecho no especifica, y del mismo modo, problemas en la cervical, por lo que estimó conveniente referirle la práctica de estudios de imagenología tipo rayos x, en las zonas previamente afectadas.
Del mismo modo y no menos importante, se aprecia inserto en el folio veintiuno (21) de la causa principal indicada, valoración médico legal practicada a la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez en su condición de víctima, suscrita en fecha nueve (09) de agosto del año 2023 por la médico forense Doctora Lorena Toloza, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio San Cristóbal, en el que se aprecia que la víctima tantas veces mencionada, para el momento de los hechos, presentó excoriaciones en numero dos (02) tipo rasguño en región central hemitorax y asimismo, excoriaciones en numero tres (03) tipo rasguño en cara lateral del brazo izquierdo, indicando en este sentido, un tiempo de curación de cuatro (04) días.
Lo que a considerar de quienes aquí deciden, debió ser ponderado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pues si bien podía analizar que los hechos objeto del presente proceso penal no se subsumían dentro de la naturaleza y finalidades que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no podía omitir que el caso en particular, se originó por un conjunto de acciones que lesionaron físicamente a la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez –víctima- por lo que mal podía descartar la administradora de justicia tal aspecto relevante y existente sin la debida declinación de competencia a un Tribunal Penal Ordinario, que dentro de sus facultades pudiese ponderar los hechos objeto del proceso.
En este particular, se debe hacer mención a que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia.
Por su parte, la competencia por la materia puede atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como a los intereses dignos de protección. Así entonces, la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ni debe verse violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin incólume consiste en resguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural.
Sobre tales consideraciones, resulta pertinente traer al contexto del siguiente pronunciamiento, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, expediente N° CC23-35 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, con ponencia de la Magistrada Abogada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual entre tanto, refiere:
“(Omissis)
La garantía del juez natural es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez competente, es decir, aquel que la ley previamente haya atribuido tal competencia. Esta garantía se fundamenta en el principio de legalidad y tiene como finalidad resguardar el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser considerada como un capricho de los jueces o las partes. En caso de que se presente un conflicto de no conocer, es decir, cuando un juez considera que no tiene competencia para conocer de un caso, puede plantear dicho conflicto en garantía del principio del juez natural. Esta garantía es un derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público.
(Omissis).
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdiccionales ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Premisa de la cual se consagra la figura del juez natural y en función a la especialidad que implica la competencia; ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada.
(Omissis)”.
A este tenor, debe entenderse entonces que la garantía del juez natural se encuentra prevista en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales…” y exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le haya atribuido para dicha competitividad, esto es que el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, estén establecidos con anterioridad a su persecución, e igualmente, que el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, esté predeterminado por aquélla.
Así entonces, al decidir la Juez a quo, que para el caso de marras, los hechos acontecidos no se encuadran dentro de la naturaleza y fin axiológico que prevé la Ley Especial, por cuanto a su considerar, la violencia contra las mujeres es definida como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o que pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral y económico; y del mismo modo, al desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jean Carlos José Contreras Gutiérrez por la atribución de la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numerales 3° y 12° ejusdem; omite a todas luces, las lesiones propinadas por el ciudadano Jean Carlos José Contreras Gutiérrez a Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez, contusiones que evidentemente existieron de conformidad no sólo por el dicho de la parte agraviada, además de ello, dichas lesiones fueron demostradas en los informes médicos previamente enunciados.
Ante tal evidencia, la Juzgadora de Primera Instancia no podía tomar una posición de pasividad, y de esta manera, deponer en un estado de entera vulnerabilidad, los derechos y las garantías constitucionales que le guardan a la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez. Al contrario, la misma atendiendo a lo previsto en el artículo 49 numeral 4° de nuestra Carta Magna, y en debido resguardo del interés de la víctima, debió ponderar la acción de declinar la competencia a un Tribunal Penal Ordinario, para que éste en lo sucesivo, atendiendo a lo contemplado en la Norma Adjetiva Penal, llevara a cabo el procedimiento concerniente.
Visto lo expuesto en párrafos anteriores, considera este Tribunal Colegiado, que el análisis emprendido por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, como fundamento para desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jean Carlos José Contreras Gutiérrez por la atribución de la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numerales 3° y 12° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Vicmary Isabel Contreras Gutiérrez; no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, aún cuando le es otorgado mediante la normativa adjetiva penal y asimismo, a través de criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, una serie de facultades para ejercer a su prudente arbitrio, éste debió incuestionablemente atender a todas las actuaciones emprendidas, en cuyo contenido fue observado circunstancias de hecho, negativas y claramente perjudiciales en el estado de salud de la ciudadana mencionada.
Ante tales consideraciones, resulta pertinente hacer mención a las nulidades previstas en la legislación venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan. En este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto, lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, el legislador patrio fórmula los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
De los referidos artículos, se advierten dos tipos de nulidades –artículo 175- en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanables y no son de orden público.
De igual forma, en relación a la teoría de las nulidades, se advierte la observancia de los principios de trascendencia aflictiva y de la finalidad del acto. Así entonces, para que proceda la declaración de nulidad debe examinarse la aplicación de tales principios, los cuales determinan que no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley, al contrario, para tal impetración, resulta pertinente que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio.
Del fragmento indicado, se desprende que la declaración de la nulidad de un acto produce su invalidez y lógicamente establece su ineficacia procesal, esto es, una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, imponiéndose los que pudiera producir en el futuro. Dicha consecuencia, puede extenderse a otros actos que no son nulos, pero que son derivados de aquel que es declarado nulo. Esa sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. –Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1642 de fecha 02 de noviembre del año 2011-.
Sobre la base de las consideraciones que preceden y conforme a la revisión de la decisión dictada al término de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha diez (10) de agosto del año 2023 y publicada su resolución en fecha once (11) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, quien actúa con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y como consecuencia de ello, anula la misma, ordenando que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado, a los fines de que emita decisión motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada al término de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha diez (10) de agosto del año 2023 y publicada su resolución en fecha once (11) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, declara con lugar la petición endilgada por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Jean Carlos José Contreras Gutiérrez –presunto agresor-, alusiva a la desestimación de la flagrancia en la aprehensión del mentado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 ibidem, por cuanto a su estimar, la discordia ocasionada se debió a un bien sucesoral, producto del fallecimiento del padre de ambas partes relacionadas con el caso en estudio.
TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez con la misma competencia y categoría en materia especializada de género del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que profirió el fallo recurrido, se pronuncie sobre el caso en mención –audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal- prescindiendo de los vicios que generaron la declaratoria de nulidad de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
FDO
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000092/ORP/NLRG.*